REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIÁNI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
EXPEDIENTE NRO 1572-23
DEMANDANTES: GAUDY MAYELIS LINARES Y JULIO CESAR URDANETA FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE ADMISIÓN: 28 DE FEBRERO DE 2023.
N A R R A T I V A:
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda formulada por los ciudadanos GAUDY MAYELIS LINARES Y JULIO CESAR URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.356.974 y V-10.238.051, domiciliados en la Urbanización Carabobo, Calle 01, Casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistidos por el abogado en ejercicio ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.763, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 169.093, con domicilio procesal en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil; en la cual solicitan se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil e indicaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Carabobo, Calle 01, Casa N° 15 de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y manifestaron que durante la unión conyugal No procrearon hijos e indicaron que No adquirieron bien inmuebles.
La presente demanda fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de febrero de 2023 y por auto de fecha 28 de febrero de 2023, fue admitida por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia se exhortó a los cónyuges demandantes ciudadanos GAUDY MAYELIS LINARES Y JULIO CESAR URDANETA FERNANDEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal, en horas de Despacho, a ratificar el escrito de demanda cabeza de autos, se ordenó la notificación de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a aquel en que tuviera lugar el acto de comparecencia de los cónyuges, a los efectos de que hiciera o no oposición a la presente demanda .
En fecha 30 de marzo de 2023, comparecieron los cónyuges demandantes ciudadanos GAUDY MAYELIS LINARES Y JULIO CESAR URDANETA FERNANDEZ, quienes ratificaron el escrito de demanda de divorcio 185-A, ratificaron la separación de hecho por más de seis (6) años y manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bien inmuebles.
En fecha 31 de marzo de 2023, fue notificada la Fiscal Auxiliar Décima Octava Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada YOSMELI YAMILET ANGULO VIELMA, y fue agregada en la misma fecha.
En fecha 03 de abril de 2023 se hicieron presente las Abogada YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida con sede en El Vigía y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien manifestó que dicha representación Fiscal del Ministerio Público nada tenía que objetar y opinó favorablemente para la disolución del vinculo conyugal.
M O T I V A:
Este Tribunal procede a examinar los presupuestos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial:
Consta del escrito de demanda que los cónyuges demandantes ciudadanos: GAUDY MAYELIS LINARES Y JULIO CESAR URDANETA FERNANDEZ, expusieron lo siguiente: Que en fecha 13 de Octubre de 1995 contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida según se evidencia del Acta Nº 48, que en copia certificada acompañaron a la presente demanda, expedida por el Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida , que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bien inmuebles, manifestando que han permanecido separados de hecho desde hace más de seis (06) años, lo cual encuadra en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil; es por lo que en virtud de esa ruptura prolongada de la vida en común acuden ante este Tribunal para solicitar se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial.
Por su parte, la Representación del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente demanda y opinó favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. Esta Juzgadora observa que efectivamente ha quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de seis (06) años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común; en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
Por las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GAUDY MAYELIS LINARES Y JULIO CESAR URDANETA FERNANDEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.356.974 y V-10.238.051, domiciliados en la Urbanización Carabobo, Calle 01, Casa N° 15, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado en ejercicio ELIS HERNAN CARRILLO DAVILA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-14.529.763, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 169.093, domiciliado procesal en la Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GAUDY MAYELIS LINARES Y JULIO CESAR URDANETA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 12.356.974 y V-10.238.051, en su orden, contraído matrimonio en fecha 13 de octubre de 1995 por ante la ante la Prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del Acta Nº 48 que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, expedida por el Registro Civil antes mencionado.
TERCERO: Por cuanto los demandantes han manifestado que no procrearon hijos durante la unión conyugal e igualmente manifestaron que no adquirieron bienes inmuebles de fortuna durante la sociedad conyugal no se dicta providencia alguna al respecto.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En el Vigía, a los veinte días de abril de dos mil veintitrés.
ABG. GREIS KELYS ARRIETA MANOSALVA.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. LAUDYS KARINA URDANETA FERNANDEZ.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia siendo la 10:30 de la mañana.
LA SRIA,
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