REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-
213º y 164º
SOLICITANTE (S): YLMA ROSA MANTILLA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.392.132, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos RIGOBERTO ALFONSO FERREIRA CASTILLO, WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, KEVIN JOHAN FERREIRA MONTILLA y KERLYN DAYANA FERREIRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.238.643, 11.220.694, 17.028.455 y 21.305.492, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quienes son hijos del causante RIGOBERTO FERREIRA RUJANO, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.229, y concubino de la primera de los nombrados, asistida por el AB. ALIRIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.372.134, Inpreabogado N° 173.816, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 13 N° 15 Bis – 85, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, se inició por escrito presentado por ante el Tribunal Segundo de estos mismos Municipios como Distribuidor; correspondió conocer a este Tribunal por aplicación del sorteo de ley, en fecha 13-10-2022 (fs. 1 y Anexos fs. 2 al 09), presentada por la ciudadana YLMA ROSA MANTILLA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-9.392.132, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien actúa en nombre propio y en representación de los coherederos ciudadanos RIGOBERTO ALFONSO FERREIRA CASTILLO, WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, KEVIN JOHAN FERREIRA MONTILLA y KERLYN DAYANA FERREIRA MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.238.643, 11.220.694, 17.028.455 y 21.305.492, respectivamente, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, asistida por el AB. ALIRIO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.-11.372.134, Inpreabogado N° 173.816, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 13 N° 15 Bis – 85, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil; la cual actuando en su condición de concubina del causante RIGOBERTO FERREIRA RUJANO, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.961.229 (†), fallecido ab-intestato el día 28 de mayo de 2019, tal como consta en el certificado de defunción N° 3347946, emanado del Consultorio Popular Tipo 3, La Páez, El Vigía, Estado Mérida, según así se evidencia del Acta de Defunción N° 141, de fecha 29 de Mayo de 2019, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre inserta en copia fotostática certificada al folio 02 de la presente solicitud, corroborándose en el Acta de Unión Estable de Hechos N° 153, de fecha 24 de marzo de 2011, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y padre legítimo de los ciudadanos RIGOBERTO ALFONSO FERREIRA CASTILLO, WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, KEVIN JOHAN FERREIRA MONTILLA y KERLYN DAYANA FERREIRA MONTILLA, ut supra identificados, tal como consta en las Acta de Nacimientos: N° 318, de fecha 05 de agosto de 1969, expedidas por la Oficina de Registro Civil y Electoral, Santa Cruz de Mora del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida(f.21), Acta de Nacimiento N° 964, de fecha 08 de marzo de 1972, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (f.22), Acta de Nacimiento N° 121, de fecha 20 de abril de 1993, expedida por la Oficina de Registro Civil del Parroquia Presidente Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida (23) y Acta de nacimiento N° 1.425, de fecha 31 de agosto de 1987, proveniente de de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Betancourt, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Solicita a este Tribunal se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado de cujus RIGOBERTO FERREIRA RUJANO (†), plenamente identificado, previa declaración de los testigos ALEXANDER ENRIQUE PEDROZO CASANOVA, BELKIS YUMAIRA MORALES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.912.115 y V.- 11.220.095, en su orden.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2022, este Tribunal le dio entrada, el curso de ley correspondiente y admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley. Asimismo, acordó fijar día y hora para oír la declaración de los testigos, una vez la solicitante suministre e identifique los testigos que presentara.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2021 (f. 12 al 14), suscrita por la ciudadana Ylma Rosa Montilla Manzanilla, plenamente identificada, consignó copia fotostática de la cédulas de identidad de los testigos ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE PEDROZO CASANOVA, BELKIS YUMAIRA MORALES ANGULO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 11.912.115 y V.- 11.220.095 para fines legales subsiguientes.
En auto de fecha 21 de octubre de 2021 (f. 15), este Tribunal fijo para el tercer día de despacho a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am) y diez de la mañana (10:00 am) para oír a los testigos ALEXANDER ENRIQUE PEDROZO CASANOVA, BELKIS YUMAIRA MORALES ANGULO, plenamente identificados.
A los folios 16 y 17 obran sendas actas de las respectivas declaraciones de los mencionados testigos, plenamente identificadas en autos, quienes en la oportunidad legal señalada por este Tribunal en el auto de fecha 21-10-2022 (f.15) de la presente solicitud, respondieron al interrogatorio que aparece formulado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, coincidiendo en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación al de cujus RIGOBERTO FERREIRA RUJANO (†), y a los aquí solicitante ciudadana YLMA ROSA MONTILLA MANZANILLA y a sus hijos RIGOBERTO ALFONSO FERREIRA CASTILLO, WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, KERLYN DAYANA FERREIRA MONTILLA y KEVIN JOHAN FERREIRA MONTILLA que les consta que los mismo son sus únicos y universales herederos, que era concubina y padre de los accionantes.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2022 (f.18), siendo la oportunidad para el Tribunal emitir pronunciamiento de fondo en la presente solicitud, y motivado a que no consta en las actas procesales partida de nacimiento de los co-herederos RIGOBERTO ALFONSO FERREIRA CASTILLO, WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, KERLYN DAYANA FERREIRA MONTILLA y KEVIN JOHAN FERREIRA MONTILLA; antes identificados, requisito indispensable para emitir pronunciamiento alguno, por tal razón, acordó providenciar lo conducente una vez la solicitante consigne a los autos copias fotostáticas certificada de las actas de nacimientos de los hijos del causante RIGOBERTO FERREIRA RUJANO (†), plenamente identificado.
Al folio 19 riélala diligencia de fecha 01 de febrero de 2023, suscrita por la ciudadana Ylma Rosa Montilla Manzanilla, ut supra identificada, en la cual informa al Tribunal que se encontraba realizando las diligencias correspondiente para adquirir las acta de nacimientos de los coherederos del causante RIGOBERTO FERREIRA RUJANO (†), ya identificado.
En diligencia de fecha 17 de abril de 2023 (f. 20 al 25), la ciudadana Ylma Rosa Montilla Manzanilla, ya identificada, consignó copia fotostática certificadas del acta de nacimiento de los ciudadanos RIGOBERTO ALFONSO FERREIRA CASTILLO, KEVIN JOHAN FERREIRA MONTILLA y KERLYN DAYANA FERREIRA MONTILLA y copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano WILMER ENRIQUE FERREIRA CASTILLO, ya que la partida de nacimiento se encuentra en el Registro Civil San Cristóbal y debido a los pocos recursos económicos y por la distancia se le ha hecho dificultoso trasladarse.
En auto de fecha 24 de abril de 2023 (f. 26), este Tribunal se abstiene de providenciar lo conducente a la presente solicitud hasta tanto la parte interesada consigne copia fotostática certificadas de la Unión Estable de Hecho, acta N° 153 de fecha 24-03-2011, sin enmendadura ni tachadura ya que la consignada presenta enmendadura en los últimos tres (03) dígitos de la cédula de identidad del causante.
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2023 (f. 27 al 29). suscrita por la ciudadana Ylma Rosa Montilla Manzanilla, ya identificada, consignó copia fotostática certificadas del acta N° 153 de unión estable de hecho, debidamente rectificada por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Presidente Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
II
Ahora bien, Luego de haber analizado todos los motivos expuestos en la respectiva solicitud, corresponde a esta sentenciadora revisar si la pretensión de la parte solicitante, se encuentra ajustada a derecho. En ese sentido, observa el Tribunal, que la solicitante pretende a través de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, sea declarado Único y Universal Heredero del prenombrado De Cujus RIGOBERTO FERREIRA RUJANO, por mantener una relación de unión de estable de hecho, según consta en acta N° 153 de fecha 24 de Marzo de 2011, emanada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que en atención a tal pedimento el Tribunal observa lo siguiente: La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capitulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el De Cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga.- En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.- Por otra parte, es necesario señalar que en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.- Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre el ciudadano RIGOBERTO FERREIRA RUJANO (†) y la ciudadana YLMA ROSA MONTILLA MANZANILLA, ambos arriba identificados, no existe ningún vínculo consanguíneo ni de afinidad, de acuerdo a la normativa, situación que se desprende no solo del contenido de la solicitud, sino de su propia manifestación al señalar que eran concubinos, por lo tanto solo existe una relación de hecho, que si bien es cierto de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal unión tiene los mismos efecto que un matrimonio, no es menos cierto que para comprobar su existencia tienen que demostrarse una serie de requisitos que en el caso de autos no se cumplieron y que deben cumplirse a raíz de las diferentes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la dictada por la Sala Constitucional, de fecha 15 de julio de 2005, sentencia N° 1682, Exp. N° 04-3301, con P. del M. Jesús. E. Cabrera R., quien estableció lo siguiente:
[Omissis] “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en el caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil……., por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”. (…)
[Omissis]” (…) (Negrillas propias de quien sentencia)
Por tales razones, a los fines de solicitar la declaratoria de Único y Universal Heredero, la solicitante debió consignar constancia judicial la cual puede obtener a través de un acción mero declarativa, en la que se le declare su cualidad de concubino, y con tal declaración puede accionar a los fines de su declaratoria como Universal Heredero del prenombrado De Cujus, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrá solicitar la declaratoria. En este sentido, es evidente que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y posterior a ello es que el solicitante puede intentar la declaración de Únicos y Universales Herederos ya que aquella, es decir, declaración mero declarativa o de certeza va a servir de titulo o fundamento para éste último (Únicos y Universales Herederos), por lo que mal puede este Tribunal tramitar la presente solicitud, donde la pretensión del solicitante no se ajusta a la normativa, la vía para la declaratoria de Único y Universal Heredero debe cumplir un trámite previo a esta solicitud. Y ASI SE DECIDE.
DECISION:
En consecuencia, por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana YLMA ROSA MONTILLA MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.392.132, en su carácter de concubina del causante ciudadano RIGOBERTO FERREIRA RUJANO (†), ya identificado. PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN Y DEVUÉLVASE LOS ORIGINALES DE LA ACTUACIONES AL INTERESADOS. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023).
AB. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL
JUEZA TEMPORAL
AB. ANDREINA DEL VALLE PEÑA
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am).
LA SRIA.
SOLICITUD N° 2286-22
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