REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-
SOLICITUD N° 4507-
213 º y 164º
I
SOLICITANTE
RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.415.803, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.474 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.679, de este domicilio y jurídicamente hábil. MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veinte (20) de Marzo de 2.023, se recibió por distribución, solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que fuera presentado por el ciudadano RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.415.803, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.474 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.679, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a las ciudadanas: ESMERLY VICTORIA MORENO RODRIGUEZ, ADRIANA CAROLINA MORENO RODRIGUEZ y BÀRBARA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 30.756.978, V-22.657.420 y V-23.499.485, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijas de la causante MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO, quién era venezolana, Licenciada en Educación, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.657, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 41-31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO, el día quince (15) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda-Hipertensión Endocraneana, según consta en Acta de Defunción Nº 1703, correspondiente al año 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y certificada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.022, la cual fue consignada a la presente solicitud junto a toda la documentación necesaria, lo cual corre inserto a los folios del uno al dieciocho y sus vueltos ( fs.01 al 18 y vtos).
Ante tal petición, este Tribunal mediante auto de fecha veintiuno (21) de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023), procedió a ADMITIR dicha solicitud, fijándose fecha y hora para la declaración de los testigos ciudadanos: TULIA DE JESÙS GUILLÈN DE ROJAS Y MARCOS EVANGELISTA ROJAS FERNÀNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.025.430 y V.- 5.201.503, respectivamente. Asimismo, se ordenó librar un CARTEL DE NOTIFICACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ha ser publicado en un diario de mayor circulación regional, a fin de poner en conocimiento a todas aquellas personas interesadas y a todos los sucesores desconocidos que se califiquen con derechos hereditarios y que pudieran tener interés directo en la declaratoria de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para que en un lapso de quince (15) días siguientes, a partir de que conste en autos su publicación, acudieran a formular oposición a la presente solicitud. Folios veinte, veintiuno y veintidós. (fs.20, 21 y 22).

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), siendo el día y la hora fijados para la Declaración de los testigos, se hicieron presentes por ante este Tribunal los ciudadanos TULIA DE JESÙS GUILLÈN DE ROJAS Y MARCOS EVANGELISTA ROJAS FERNÀNDEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración. Folios veintitrés y veinticuatro (fs.23 y 24.)

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia presentado por el ciudadano RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, asistido por la abogada en ejercicio JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, identificados en autos, solicitó que el cartel de notificación sea publicado en la cartelera del Tribunal, ya que no cuenta con los recursos económicos para realizarla misma en medios de mayor circulación. Folio veinticinco (f.25)

En fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este tribunal acordó prescindir de la publicación del cartel de notificación, a los fines de que el mismo sea publicado en la cartelera de este Tribunal. Folios veintisiete y veintiocho (fs.27 y 28)

En fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), mediante auto la ciudadana secretaria, dejó constancia de la publicación del Cartel de Notificación en la Cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Folio veintinueve (f.29).

Una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas este Tribunal procede a verificar la pretensión incoada y a tales efectos observa:
II
PARTE MOTIVA.

I.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, razón ésta, por la cual este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

II.- DE LA PRETENSIÓN
A los fines de verificar la pretensión incoada y si la misma es PROCEDENTE en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, quien aquí decide observa lo siguiente:
En el escrito cabeza de autos interpuesto por el ciudadano RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.415.803, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ANNY SURGEY NASARET LUGO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.723.474 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.679, de este domicilio y jurídicamente hábil, quien solicita se le declare junto a las ciudadanas: ESMERLY VICTORIA MORENO RODRIGUEZ, ADRIANA CAROLINA MORENO RODRIGUEZ y BÀRBARA ANDREINA MORENO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 30.756.978, V-22.657.420 y V-23.499.485, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijas de la causante MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO, quién era venezolana, Licenciada en Educación, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.657, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 41-31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO, el día quince (15) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda-Hipertensión Endocraneana, según consta en Acta de Defunción Nº 1703, correspondiente al año 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y certificada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.022.
III.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS DOCUMENTOS ANEXOS A LA SOLICITUD IN COMENTO.
Vista la petición realizada por el ciudadano RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, ya identificado a los autos; y antes de entrar a emitir un pronunciamiento en cuanto a la misma, se hace necesario realizar un análisis de las documentales presentadas como acervo probatorio y que fueron traídas a los autos por el solicitante, en tal sentido, tenemos las siguientes:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1703, correspondiente al año 2022, expedida por La Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO (CAUSANTE), la cual obra inserta a los folios cinco, seis y siete. (fs. 05, 06 y 07).
Con respecto a dicha Acta de Defunción, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, se demuestra el fallecimiento de la ciudadana MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO, quién era venezolana, Licenciada en Educación, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.657, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 41-31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO, el día quince (15) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda-Hipertensión Endocraneana, según consta en Acta de Defunción Nº 1703, correspondiente al año 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y certificada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.022.
SEGUNDO: Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO Nº 91, correspondiente al año 1992, perteneciente a los ciudadanos RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO y MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, la cual obra inserta a los folios ocho y nueve (fs.08 y 09) con sus respectivos vueltos.
Con respecto a dicha Acta de Matrimonio, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con la misma, se demuestra el vínculo conyugal de los ciudadanos RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO y MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO, plenamente identificados.
TERCERO: ACTAS DE NACIMIENTO A) Acta Nº 2115, correspondiente al año dos mil cinco (2.005), expedida por la Unidad de Registro Civil Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, certificada en fecha 22 de Noviembre de 2022, perteneciente a la ciudadana ESMERLY VICTORIA MORENO RODRÌGUEZ; B) Acta Nº 1750, correspondiente al año mil novecientos noventa y dos (1992), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, certificada en fecha 27 de Enero de 2023, perteneciente a la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORENO RODRÌGUEZ y C) Acta Nº 2041, correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, certificada en fecha 27 de Enero de 2023, perteneciente a la ciudadana BÀRBARA ANDREINA MORENO RODRÌGUEZ, las cuales obran insertas a los folios diez al doce (fs.10 al 12) de la presente solicitud.
Con respecto a dichas pruebas, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con las mismas, se demuestra que las ciudadanas antes nombradas, son hijas legítimas de la ciudadana MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO (CAUSANTE), ya identificada, lo cual quedó sentado expresamente en dichas actas de nacimientos, demostrándose en consecuencia, el vínculo filiatorio que las une.
CUARTO: Copias fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos: RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO (CAUSANTE), ESMERLY VICTORIA MORENO RODRÌGUEZ, ADRIANA CAROLINA MORENO RODRÌGUEZ y BÀRBARA ANDREINA MORENO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.415.803, V- 11.217.657, V.-30.756.978, V-22.657.420 y V-23.499.485, respectivamente, las cuales obran insertas a los folios tres, cuatro, trece, catorce y quince (fs 03,04,13, 14 y 15) de la presente solicitud.
Analizadas todas las pruebas documentales, quien Juzga le otorga valor y mérito jurídico probatorio, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados, y por ende, se tienen como fidedignos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS TESTIFÍCALES
Consta a los folios veintitrés y veinticuatro (fs.23 y 24) la declaración de los testigos TULIA DE JESÙS GUILLÈN DE ROJAS Y MARCOS EVANGELISTA ROJAS FERNÀNDEZ, identificados en autos, quienes rindieron su respectiva declaración en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.023. Al respecto, quien juzga, le otorga valor y mérito jurídico, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultaron en sus deposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres. Y así se decide.

Vistas las documentales y testificales promovidas por el solicitante RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, plenamente identificado, mediante las cuales demostró suficientemente a criterio de este Tribunal, que junto a las ciudadanas ESMERLY VICTORIA MORENO RODRÌGUEZ, ADRIANA CAROLINA MORENO RODRÌGUEZ y BÀRBARA ANDREINA MORENO RODRÌGUEZ, en su condición de cónyuge e hijas, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO, quien falleció ab-intestato el día quince (15) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda-Hipertensión Endocraneana. En tal sentido, al verificarse que se trata de documentos públicos que no fueron tachados, ni impugnados en su oportunidad legal, quedando plenamente demostrado el deceso de la causante, el nexo conyugal y filiatorio alegado, y por no haber evidencia en autos de la existencia de otros herederos, según quedó demostrado, al no haber oposición por terceros interesados dentro del lapso legal, previa notificación que fuera efectuada en la Cartelera del Tribunal (f 29), quien juzga, considera que esta solicitud está ajustada a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 814, 815, 822, 823, 824 y 825 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud promovida por el ciudadano RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, en consecuencia, ténganse como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos RAMÒN ORANGEL MORENO ZAMBRANO, ESMERLY VICTORIA MORENO RODRÌGUEZ, ADRIANA CAROLINA MORENO RODRÌGUEZ y BÀRBARA ANDREINA MORENO RODRÌGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casado el primero y las demás solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.415.803, V-30.756.978, V-22.657.420 y V-23.499.485, respectivamente y civilmente hábiles, en su condición de cónyuge e hijas de la causante MIRLA LILIANA RODRÌGUEZ DE MORENO, quién era venezolana, Licenciada en Educación, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.217.657, domiciliada en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, casa Nº 41-31, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, y falleció AB INTESTATO, el día quince (15) de Octubre del año dos mil veintidós (2.022), a causa de una Insuficiencia Respiratoria Aguda- Hipertensión Endocraneana, según consta en Acta de Defunción Nº 1703, correspondiente al año 2022, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y certificada en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2.022. Se dejan a salvo los derechos de terceros de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme la presente decisión, previa certificación de copias de la totalidad de la solicitud, a los fines de que la mismas queden en este Tribunal para que surta efectos legales.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal. Publíquese, y cópiese.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. YORGI ALFONSO OVIEDO SOTO LA SECRETARIA

ABG. ANGIE YULEXCI OVALLES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gov.ve, previas las formalidades de ley, siendo la una y treinta (1:30 p.m) de la tarde. Se deja constancia, que se asentó en el índice de copiador de sentencia los datos del fallo in comento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática, por ende téngasela la misma como copia digitalizada. Así mismo, la referida decisión se registra en formato PDF, en tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
OVALLES. SRIA



Solicitud. Nº 4507.- YAOS/ar