TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
213º Y 164º
EXPEDIENTE No.- S 022-2023
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: ORESTERES D JESUS ARAUJO OROZCO Y JANNY LEY MELEAN BRIEVA, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas identidad Nº V-19.713.748 Y NºV-21.355.531, teléfono celular 0424-7399331 del primero y 0424-6981548 de la segunda, domiciliados en el sector El Cairo, parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: SUGEY ANNERIS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad NºV-14.656.179, debidamente inscrita en el Impreabogado Nº256.516
SENTENCIA DEFINITIVA.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio fue en el Sector el Cairo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, y por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02-04-09, estos en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ORESTERES D JESUS ARAUJO OROZCO Y JANNY LEY MELEAN BRIEVA, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas identidad Nº V-19.713.748 Y NºV-21.355.531, teléfono celular 0424-7399331 del primero y 0424-6981548 de la segunda, domiciliados en el sector El Cairo, parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
Civilmente hábiles, asistidos por la abogado en ejercicio SUGEY ANNERIS CONTRERAS, venezolana mayor de edad soltera titular de la cedula de identidad NºV-14.656.179 debidamente inscrita en el inpreabogado Nº 256.516 con domicilio procesal en el edificio lucia, planta baja oficina 1 Sector el Latino Municipio tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida correo electrónico consugey@gmail.com, quienes respetuosamente ocurrieron para exponer que en fecha catorce de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre de la Parroquia Sucre del Estado Zulia, tal como evidenciaron en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 15, la cual acompañan marcada con la Letra “C”. Después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio Conyugal en el Sector El Cairo, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, donde habitaron por el lapso de un (01) año. Después de este tiempo su vida conyugal fue interrumpida por motivos de desacuerdo y constantes discusiones, lo que conllevo a la definitiva separación ya que hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual solicitan a este digno Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar el divorcio por mutuo consentimiento, fundamento el mismo de acuerdo con la sentencia Nº 12.1163, emanada por el T.S.J. en la sala constitucional en Caracas, en fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2.015), ponente Carmen Zuleta de Merchán, y en los términos señalados en la sentencia Nº446 dictada por la sala constitucional en fecha Quince (15) de mayo del Dos mil Catorce (2.014), que interpreta el articulo 185 literal A del Código Civil Venezolano vigente. Declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvimos vienes que repartir. Ruegan a este Tribunal se admita esta solicitud para que sea declarada con lugar en la definitiva de conformidad en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente………………………………………………………………………..
Por auto de fecha 14 de Marzo del 2023, e inserto en el folio Siete (07), este Juzgado procedió a admitir la presente solicitud de divorcio, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que comparezca por ante Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes, después de la constancia de haber sido Notificada.
En fecha 20 de Marzo del 2023, suscribe diligencia la Alguacil MARICARME PICO GONZALEZ, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada librada a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada (Folios 09 y 10).
En fecha 27 de marzo del 2023, mediante escrito la abogada MARIA ELCIRA BEJARANO IBARRA en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Primera para la protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía expuso: Que una vez revisada la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, interpuesta por los ciudadanos ORESTERES D JESUS ARAUJO OROZCO Y JANNY LEY MELEAN BRIEVA,: venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-19.713.748 Y V-21.355.531, respectivamente, plenamente identificados en autos, esta Representación fiscal del Ministerio Publico nada tiene que objetar y opina Favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. (Folio 12)
CAPITULO II
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÒN.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Divorcio 185-A, presentado personalmente por los cónyuges: ORESTERES D JESUS ARAUJO OROZCO Y JANNY LEY MELEAN BRIEVA, identificados, (folio1) al mismo se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto con este escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial que los une. Así como también, el tiempo de ruptura de la vida conyugal. Así se Decide……………………………………………………………...
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio No.-15 de fecha 14 de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho (2018); Expedida por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia. Con respecto a esta prueba quien Juzga, observa que los solicitantes, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, es por lo que quien decide le otorga pleno valor y merito probatorio, a esta prueba, por cuanto se trata de un documento público que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Y Así se Decide………………………………
TERCERO: Copias simples de las cédulas de Identidad, perteneciente a los ciudadanos: ORESTERES D JESUS ARAUJO OROZCO Y JANNY LEY MELEAN BRIEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-19.713.748 Y V-21.355.531, respectivamente. Con respecto a esta prueba quien Juzga le otorga pleno valor y merito probatorio se tiene como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…………………………………………………………………………………………
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos Mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil……………………………………………………………………………...
El artículo 185-A establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Dos (02) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. …Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”.
Cabe señalar igualmente que aun cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias tal como se evidencia en los artículo 75 en su Primer Párrafo y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio. ………………………………………………………….
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de Un (01) año, sin reanudarse dicha relación, por lo que se evidencia de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de Un año entre los referidos ciudadanos y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO. ASÍ SE DECIDE………………………………………………..
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: ……………………………………………………………………………………...
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A por mutuo consentimiento interpuesto por los ciudadanos: ORESTERES D JESUS ARAUJO OROZCO Y JANNY LEY MELEAN BRIEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nº V-19.713.748 Y V-20.355.531 domiciliados en el sector el Cairo, parroquia nueva Bolivia del municipio tulio Febres cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………………………………………………
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ORESTERES D JESUS ARAUJO OROZCO Y JANNY LEY MELEAN BRIEVA, de esta unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, declaran que no adquirieron bienes a liquidar………………………………….
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Sucre del Estado Zulia, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………………………..
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno…………………………………
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los veinticinco (25) días del mes de Abril del Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL Juez Provisorio
ABG NELSON. E MORENO.
La Secretaria Temporal
ABG. ANYELA VALERO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal. S-022-2023.
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