REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
EN SU NOMBRE
213° y 164°
EXP N° 2022-176
CAPITULO I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.533.527 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.465.569, domiciliado en la Avenida Bolívar con calle Sucre, casa numero 2-44 de esta Población de Timotes, Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, OSCAR ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.401 titular de la cedula de identidad N° V-18.348.502, domiciliado en el sector la Lajita casa s/n de esta jurisdicción de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO.
CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:
El presente proceso se inició mediante escrito presentado por el ciudadano: Abogado en ejercicio PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.424, motivo RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS DE DOCUMENTO PRIVADO, en contra del ciudadano: JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: “(…) que demanda a el ciudadano JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO (…) a fin de que convenga y reconozca en su contenido y firma el documento privado de convenio transaccional extrajudicial(…) en el cual el ciudadano antes identificado conjuntamente con mi persona y la ciudadana MARLENE ANTONIA ALVAREZ RONDON, (…) procedimos a firmar por vía privada en fecha 13 de Marzo del año 2021, un contrato en el cual se nos adjudican y traspasan en forma pura y simple, todos los derechos y acciones de propiedad sobre tres(3) inmuebles, que le pertenecieron al ciudadano: JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, El primero conforme consta de documento inscrito por el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 03 de Agosto del año 2018, bajo el Nº 2018.219, Asiento Registral 1; del Inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.1.1416 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, y aclarada su superficie conforme a documento inscrito por ante la misma oficina en fecha 11 de Diciembre del año 2019, bajo el Nº 23, folio 978, Tomo: 3, del Protocolo de Transcripción del referido año.- El segundo conforme consta de documento inscrito por el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 18 de Febrero del año 2015, bajo el Nº 2015.127, Asiento Registral 1; del Inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.1.902 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, y documento de mejoras y aclaratorias de medidas de fecha 19 de Octubre del año 2015, bajo el Nº 2015.127, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.1.902, del libro de folio real del año 2015, y documento de fecha 18 de Septiembre del año 2017, bajo el Nº 31 folio: 435 tomo: 4 del protocolo de transcripción.- El Tercero conforme consta de documento inscrito por el Registro Publico del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 11 de Diciembre del año 2019, inserto bajo el Nº 2019.143, Asiento Registral 1; del inmueble matriculado con el Nº 452.19.6.3.1172 y correspondiente al libro de folio real del año 2019, cuyas características linderos y medidas y demás especificaciones se encuentran en el referido instrumento, y se encuentran situados en el sector denominado “Esdovas” Jurisdicción de la Parroquia la Quebrada, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.- (…)
En fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil veintidós (2022), éste Tribunal admitió la presente demanda conforme a la ley, y ordenó la citación del demandado a fin de que compareciera dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que constara en autos su citación.
El 27 de Julio de 2022, el alguacil del Tribunal consigna boleta y recaudos de citación por no haber sido posible lograr la citación personal del ciudadano JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO.
El 03 de Octubre de 2022, el abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada.
Al folio veintidós (22) se dicto auto de fecha 04 de Octubre de 2022, acordando la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
El 19 de Octubre de 2022, la Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó y fijó el cartel de citación ordenado.
El 28 de Noviembre de 2022, el Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, parte actora, consigna dos ejemplares en donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 29 de Noviembre de 2022, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado y ordena el desglose de las páginas de los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada.
El 23 de Enero de 2023, el Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, parte actora, solicita se nombre abogado defensor a la parte demandada en vista que el demandado no se presentó; ni por si ni por medio de apoderado.
El 23 de Enero de 2023, el Tribunal ordena efectuar un computo de los días transcurridos en la presente causa (…) y vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citado el demandado JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO ampliamente identificado en autos, el Tribunal acuerda lo solicitado y procede a nombrar como defensor ad litem de la parte demandada al abogado OSCAR ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca ante el tribunal dentro de los dos (02) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
El 03 de Febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna en un folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por el abogado OSCAR ENRIQUE ANDRADE BARRIOS.
El 07 de Febrero de 2023, el abogado OSCAR ENRIQUE ANDRADE BARRIOS, diligencia aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
El 09 de Febrero de 2023, este Tribunal ordena el emplazamiento del defensor ad-litem del demandado, nombrado por el Tribunal.
El 17 de Febrero de 2023, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de Emplazamiento debidamente firmada por el abogado OSCAR ENRIQUE ANDRADE BARRIOS.
En la oportunidad legal, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Este es el historial de la presente causa y el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 444 del C.P.C prevé: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
De la misma manera contempla el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil: “El reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
El reconocimiento, es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, teniendo por objeto, el reconocimiento, hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un documento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más alto Tribunal, nos señala respecto al reconocimiento, que es el acto por el cual el otorgante, sus herederos o causahabientes hacen autentica la firma que lo autoriza, o su escritura si no estuviese firmado.
Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631.
Así las cosas, este Tribunal observa que el instrumento fundamental de la presente demanda, es un (01) documento privado de CONVENIO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL suscrito por el aquí demandante y por el ciudadano, JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, ya identificados, el cual se valora y aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
El artículo 1.364 del Código Civil, señala: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (CURSIVAS DEL TRIBUNAL).
SEGUNDO: El defensor Judicial en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado. En consecuencia este juzgador entra a analizar si el demandado ha incurrido en confesión ficta de conformidad con el Articulo 887 del Código de Procedimiento Civil.
El Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum.
El lapso de comparecencia tiene carácter de perentorio o preclusivo y agotado este, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa.
Luego entonces además, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren dos (02) circunstancias: a) Que la petición del demandado no sea contraria a derecho; y b) que en el término probatorio no pruebe algo que lo favorezca.
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente, no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por Reconocimiento en su contenido y firma de documento privado, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o un bien jurídico tutelar. En el caso de autos, en virtud del Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tales hechos y argumentaciones pudieran ser invocados por los demandados en el caso de la contestación de la demanda, mediante la excepción correspondiente; y al no hacerlo y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la confesión ficta y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la incursión: “ Si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la jurisprudencia y Doctrina Nacional, es así que el autor patrio FEO, al comentar el Articulo 285 del Código de Procedimiento Civil, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca…” concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor, que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no la hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune ni que el contumaz sea mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraría.
Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaración de inasistencia y de confesión ficta, sostuviera de hecho y el efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, también comentarista del Código de Procedimiento Civil, se adhiere y agrega lo siguiente: 1) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectando por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios ha de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante prueba de algo que le favorezca, deben entenderse en sentido amplio y no restringido: 2)La concesión del beneficiario al declararlo confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la acepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar nada en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del termino probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualesquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la Libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente dice BORJAS, que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto a contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda esté prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 20/04/90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de Posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deben ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo o contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y de los de Instancia en el sentido anteriormente analizado y observa que en la presente causa se agoto la via de la citación personal habiéndose nombrado defensor judicial no compareciendo el mismo, así como tampoco promoviendo durante el lapso probatorio prueba alguna que pudiere obrar a su favor, además lo pretendido por la parte actora no es contrario a derecho. Constatándose pues, que se han dado los tres (03) elementos antes expuestos, procede este juzgador a decidir la causa atenido a la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
D E C I S I Ó N:
Por las consideraciones anteriormente hechas, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 26, 49 y 253 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos, 263, 362, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, y dando cumplimiento a la Resolución N° 2013-0006 de fecha 20 de Febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por el Abogado PEDRO LEONARDO RODRIGUEZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.533.527, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 125.424, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del Ciudadano: JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.465.569, domiciliado en la Avenida Bolívar, con calle Sucre casa Nº 2-44 de la Parroquia Timotes, Capital del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara reconocido en su contenido y firma por el ciudadano JESUS ALEXIS MARQUINA SANTIAGO, debidamente representado por el defensor Judicial Abog. OSCAR ENRIQUE ANDRADE BARRIOS ya identificados el documento en el cual, el mencionado ciudadano convino en celebrar el presente CONVENIO TRANSACCIONAL EXTRAJUDICIAL descrito up-supra en el libelo de la demanda, de fecha 13 de Marzo de 2021, que aparece inserto a los folios cinco (05) seis y (06) y sus vueltos y el folio siete (07) del presente expediente y se ordena que por secretaría se le coloque la correspondiente nota de reconocimiento y se haga posteriormente entrega del mismo a la parte demandante, dejándose copia certificada en su lugar. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Timotes, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ:
ABG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA:
ABOG. ALICIA ARAUJO
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