REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

EN SU NOMBRE

DEMANDANTE: CARLOS ALFONZO RIVAS RIVERA (ASISTIDO DE ABOGADO).-
DEMANDADA: SULEIDI CHIQUINQUIRA MOGOLLON DE RIVAS.
MOTIVO: DIVORCIO 185.-
PARTE EXPOSITIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, de fecha 04 de FEBRERO de 2022, en virtud del cual el ciudadano CARLOS ALFONZO RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.720, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.419, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; mediante el cual solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO O DESAMOR MARITAL de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070, la cual concluye que “…cualquiera de los conyugues que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando ésta ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona …” . Por auto de fecha 18 de Abril de 2022, fue admitida la solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, désele entrada y el curso de Ley; se acuerda la citación de la ciudadana SULEIDI CHIQUINQUIRA MOGOLLON DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, comerciante, casada, titular de la cédula de identidad de V- 13.243.882, domiciliada en la Lajita parte alta, carretera principal casa s/n, de esta Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación en las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado de (8:30 a.m a 3:30 p.m) a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge y con vista de lo cual se resolverá lo conducente, siempre y cuando conste en autos la Notificación del FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Líbrense boletas de Citación a la Conyugue demandada y Boleta de Notificación al FISCAL DE GUARDIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Haciéndole saber que una vez constara en autos su notificación, comenzaría a correr el lapso legal de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, mas UN (01) DIA concedido como término de distancia, para que hiciera o no las observaciones que estimara pertinentes en relación a este proceso y vencido el mismo, el Tribunal dictaría sentencia declarando el DIVORCIO solicitado, en el DUODÉCIMO (12) DÍA DE DESPACHO siguiente al vencimiento del lapso otorgado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. Debidamente notificada la abogada, EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su condición de Fiscal Encargada de la Fiscalía Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, manifestando no tener nada que objetar en cuanto a la acción incoada por los cónyuges, la cual deberá regirse por las cláusulas establecidas en la solicitud.
Al folio catorce (14) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO en la cual consigna en un folio útil boleta de Notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Publico.
Al folio dieciséis (16) del expediente corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal ciudadano ABOG. JOSE GREGORIO ESCALANTE TAMAYO en la cual consigna boleta y recaudos de citación por no haber sido posible lograr la citación personal de la ciudadana SULEIDI CHIQUINQUIRA MOGOLLON DE RIVAS, ya que la parte interesada no cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley relativas al suministro de vehículo para el traslado o los gastos que ella ocasioné.
Al folio veintidós (22) del presente expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana SULEIDI CHIQUINQUIRA MOGOLLON DE RIVAS quien expuso que se da por citada para todos los actos en el presente procedimiento de Divorcio en el cual esta totalmente de acuerdo.
A tal efecto este Tribunal, antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA:

Consta en autos en original acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALFONZO RIVAS RIVERA Y SULEIDI CHIQUINQUIRA MOGOLLON MORAN expedida por la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, correspondiente al año 1995, signada bajo el N° 54.- En la solicitud el cónyuge ciudadano CARLOS ALFONZO RIVAS RIVERA, ya identificado, manifiesta que decidió separarse de hecho por Desafecto o Desamor Marital, con la ciudadana SULEIDI CHIQUINQUIRA MOGOLLON DE RIVAS; sin que haya sido posible la reconciliación; previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida a la misma, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 185 y, 186 del Código Civil y la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009 y la Resolución N° 2013-O006 de fecha 20 de febrero del año 2013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.- DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia con carácter vinculante de la Interpretación Constitucionalizante del mencionado Articulo, realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Sentencia Nº 1070; la solicitud formulada por el ciudadano: CARLOS ALFONZO RIVAS RIVERA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.456.720, domiciliado en esta población de Timotes Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ABAD LEONARDO RIVAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.020.880, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.419, domiciliado en esta población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; contra la ciudadana SULEIDI CHIQUINQUIRA MOGOLLON DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad de Nº V-13.243.882, domiciliada en la Lajita parte alta carretera principal casa s/n de esta Población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre dichos ciudadanos anteriormente identificados, celebrado por ante la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO MERIDA, en fecha 14 de Octubre de 1995, según acta signada bajo el N° 54.
SEGUNDO: Por cuanto el solicitante ha manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres CARLOS LUIS Y KARLA CHIQUINQUIRA RIVAS MOGOLLON, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros V- 24.373.724 y V- 30.274.629, según se desprende de copias certificadas de las partidas de nacimientos signadas con los números 306 y 13 de fechas 29 de Abril de 1996 y 16 de Enero de 2004 en su orden respectivo siendo los mismos mayores de edad; este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERO: Por cuanto el solicitante ha manifestado que durante la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble, y muebles procédase a su liquidación conforme a la Ley.
De conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias de la presente decisión al JEFE DE LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA al Ciudadano REGISTRADOR PRINCIPAL DE ESTE MISMO ESTADO, a los fines de que se sirvan estampar las correspondientes notas marginales y a la JUEZA RECTORA CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dando cumplimiento a la Circular J.R. N° 0006-2015 de fecha 23 de Febrero de 2015, emanada de ese despacho una vez quede firme la presente decisión.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN. de conformidad con lo previsto en los artículos 111, 112, 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, y de los cardinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Timotes a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ:


ABOG. OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO.


LA SECRETARIA


ABOG. ALICIA ARAUJO
En la misma fecha del auto anterior se público la presente decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde.
LA SECRETARIA:


ABOG. ALICIA ARAUJO


EXPEDIENTE. Nº 2022-174.