REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
213° y 164°

SOLICITUD Nº 8389.

S O L I C I T A N T E: LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER.

M O T I V O: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

FECHA DE ADMISIÓN: 22 DE MARZO DE 2023.

L A N A R R A T I V A
Vista la solicitud presentada por la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.103.989, domiciliada en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, titular de la cèdula de identidad número V-12.350.316, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.358, correo electrónico omanaantonio346@gmail.com, número de teléfono 0424-7785718, mediante el cual solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos: ELIL KARINA MÁRQUEZ PAREDES, AURELIO DE JESÚS MÁRQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-15.516.012 y V-19.995.546 en su condición de hijos, y a la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER en su condición de cónyuge del causante ELIO ANTONIO MÁRQUEZ, quien falleció en fecha 04 de diciembre de 2020, quien para el momento portaba la cédula de identidad número V-3.509.512, domiciliado en las Américas, Residencias san Hipólito piso 2, apartamento 7 del Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en acta de defunción Nº 032, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicitan se les declare, a los ciudadanos ELIL KARINA MÁRQUEZ PAREDES, AURELIO DE JESÚS MÁRQUEZ PAREDES y LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.516.012, V-19.995.546 y V-5.103.989, en su condición de hijos y cónyuge, como Únicos y Universales Herederos de conformidad con el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2023 (folio 26 y folio 27), se le dio entrada, se formó expediente y se le dio el curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y además porque este Juzgado es competente por razón de la cuantía, territorio y la materia, por atribución asignada en la Resolución Nº 2018-0013, emanada del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, publicada en gaceta oficial el 24 de octubre de 2018. Este es el historial de la presente causa. Por último, se corrigió error en la numeración de la foliatura.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2023 (folio 28, 29 y 30), se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, asistida por el abogado FRANCISCO ANTONIO MÉNDEZ OMAÑA, en el cual consignaron fotocopias de los testigos, ciudadanos OSCAR ALI ROJAS FERNÁNDEZ y YRAIMA DEL CARMEN CERRADA SULBARAN.

Por auto de fecha 11 de abril de 2023 (folio 31), se fijó para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que sean presentados por ante este Tribunal, los testigos ciudadanos OSCAR ALI ROJAS FERNÁNDEZ e YRAIMA DEL CARMEN CERRADA SULBARAN, a las nueve (9:00 am) y nueve y media (9:30 am).

En fecha 14 de abril de 2023 (folio 32 y 33), se realizó el acto de la declaración de los ciudadanos OSCAR ALI ROJAS FERNÁNDEZ e YRAIMA DEL CARMEN CERRADA SULBARAN.

L A M O T I V A:
Visto el orden cronológico que antecede esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud para decidir, Aducen los ciudadanos LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, ELIL KARINA MÁRQUEZ PAREDES y AURELIO DE JESÚS MÁRQUEZ PAREDES, en su condición de cónyuge e hijos del ciudadano ELIO ANTONIO MÁRQUEZ, que son los Únicos y Universales Herederos del causante, quien falleció en fecha 04 de diciembre de 2020, era venezolano, portador de la cédula de identidad número V-3.509.512, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 032, acta expedida por el Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos del ya citado causante.

MEDIOS PROBATORIOS
Primero: copia certificada de la Sentencia dictada en fecha 06 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que riela desde el folio 47 al 53 del expediente signado con el Nº 24.359 (nomenclatura propia de ese despacho).
Segundo: copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELIL KARINA MÁRQUEZ PAREDES, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta bajo el Nº 426, de fecha 10 de marzo de 1981, folio 12.
Tercero: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano AURELIO DE JESÚS MÁRQUEZ PAREDES, expedida por el Registro Civil, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta bajo el Nº 38, de fecha 21 de enero de 1990, folio 14.
Cuarto: copia certificada del acta de defunción del ciudadano ELIO ANTONIO MÁRQUEZ, expedida por el Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta en el acta Nº 032, de fecha 04 de diciembre de 2020, folios 17 y 18.
Quinto: copia certificada del acta de la Unión estable de Hecho de los ciudadanos ELIO ANTONIO MÁRQUEZ y LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, inserta en el acta bajo el Nª 003, de fecha 18 de enero de 2023, folios 19 y 20.

Esta juzgadora observa que los documentales presentados por la solicitante, trata de Documentos Públicos que demuestran el vínculo filiatorio por el cual le piden a esta autoridad competente, los declare Únicos y Universales Herederos. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas de la presente solicitud, esta Juzgadora considera de conformidad a lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, que quedó demostrado la filiación y en consecuencia se declara Únicos y Universales Herederos, dejando a salvo los derechos de terceros y así se decide.

L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos, en consecuencia; téngase como Únicos y Universales Herederos, del causante ELIO ANTONIO MÁRQUEZ, quién falleció en fecha 04 de diciembre de 2020, quien para el momento de su fallecimiento era venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V-3.509.512, según se evidencia en el Acta de Defunción N° 032 acta expedida por el Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, y no habiendo dejado el causante ningún otro heredero legítimo o natural como bien se le acredita en la evacuación de testigos, es por lo que solicita se les declare, a los ciudadanos LILIA DEL CARMEN PAREDES FERRER, ELIL KARINA MÁRQUEZ PAREDES y AURELIO DE JESÚS MÁRQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V- 5.103.989, V-15.516.012 y V-19.995.546, en su condición de cónyuges e hijos del causante ELIO ANTONIO MÁRQUEZ, como Únicos y Universales herederos.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de abril de dos mil veintitrés.

LA JUEZ SUPLENTE.

ABG. TERESA PEPE ROJAS.

LA SECRETARIA.

ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:17 p.m., de la tarde.
LA SECRETARIA.




Nb.