REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
212° y 163º
EXPEDIENTE Nº9760
DEMANDANTE (S): MARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ.
DEMANDADO: (S): LESBIA MARGOT ACOSTA DE MONTILLA, AXEL ALFREDO MONTILLA ACOSTA, ADRIAN ALFREDO MONTILLA ACOSTA Y SOFIA MARGOT MONTILLA ACOSTA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO. (JUICIO ORDINARIO).
FECHA DE ADMISIÓN: 08 DE MARZODE 2023.
VISTOS:
L A N A R R A T I V A
Recibida por distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JUICIO ORDINARIO)presentado por laciudadanaMARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.961 domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.124, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
En fecha ocho (08) de marzo de 2.023 mediante auto (folio 15) se le dio entrada y admitió la presente demanda por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, contra los ciudadanosLESBIA MARGOT ACOSTA DE MONTILLA, AXEL ALFREDO MONTILLA ACOSTA, ADRIAN ALFREDO MONTILLA ACOSTA Y SOFIA MARGOT MONTILLA ACOSTA,y ordena suscitaciones para que comparezcan dentro de los veinte días de despacho, a que conste la última de las citaciones, a ejercer sus derechos a la defensa.
LaciudadanaMARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ, parte demandante, ya identificada, en su libelo de demanda señala:
“Omissis
LOS HECHOS
En fecha 22 de febrero del año 2021 suscribí un documento de compra venta por la vía privada, cuyo documento original anexo marcado con la letra “A”; suscrito en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, entre el ciudadano: ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de Identidad No. V-8.712.372. comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual me dio en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable un lote de terreno de su propiedad que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector El Chimborazo, Parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida Comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de siete metros con diecisiete centímetros (7.17m), colinda con vía interna del sector El Chimborazo. LADO DERECHO: Partiendo del lindero del frente en la medida de veinte metros (20m), luego cruza a la derecha en la medida de dieciséis metros con cero siete centímetros (16.07m) y de este término sube en línea recta hasta llegar al lindero del fondo en la medida de cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51.18m); colinda en parte con sucesión Rondón y en parte con terrenos de Carlos Ramón Molina. LADO IZQUIERDO: En la medida de setenta metros con once centímetros (70.11m), colinda con los sucesores de FurcasiaRamirez. FONDO: En la medida de veintidós metros con cincuenta centímetros (22.50m), colinda con terrenos de la Congregación Padres San Vicente Paul. Teniendo el terreno un área de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTÍMETROS (1.198.37 m³). El cual le perteneció conforme consta de documento Propiedad, que consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea en fecha 29 de octubre de 2015, quedó inscrito bajo el Número 2015.865, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 378.12.19.1.2208 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, acompaño presenté escrito copia certificada marcada con la letra “B”. Por la cantidad de OCHOCIENTOS ($. 800,00) Dólares Estadounidenses, precio el cual pague tal y como consta en dicho documento privado marcado con la letra “A”. Ocurre ciudadano Juez que el vendedor cumplió con as obligaciones De ponerme en posesión pacifica del inmueble vendido, encontrándose pendiente la obligación concerniente a la tradición legal del inmueble, con el otorgamiento del título de propiedad con las formalidades inherentes al contrato de compraventa inmobiliario celebrado, pero el vendedor no dio muestras ciertas en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones ya mencionadas, contenidas en el artículo 1488 del Código Civil; y ocurrió que ciudadano ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.712.372, falleció el 15 de mayo de 2021, según consta en Acta de Defunción No. 134, planilla Año 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo peña municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, siendo sus únicos herederos, su esposa e hijos LESBIA MARGOT ACOSTA DE MONTILLA, AXEL AFREDO MONTILLA ACOSTA, ADRIAN ALFREDO MONTILLA ACOSTA, SOFIA MARGOT MONTILLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera solteros los siguientes. titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540, V-30.108.580, en su orden, domiciliados en La ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, evidencia en dicha Acta de Defunción No. 134, del año 2021, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida copia certificada que acompañamos marcada con la letra “C" quienes son por lo tanto sus herederos, esposa e hijos supra identificados.Omissis (sic)” (Mayúsculos, negritas y subrayado propio del texto copiado)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala en forma previa que el Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción establece:
Artículo 1364:”Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendía igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la jurisprudencia nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aún cuando hayan sido. En primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso, si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, como constituye una prueba de la verdad de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil, donde señala los casos en que procede la tacha del documento privado: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante…”
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman que:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal éste, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil:
En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales. ElCódigo de Procedimiento Civil en cuanto al convenimiento expresa:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto jurídicos en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son los que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extienden sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notario o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas)
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumento no vale para nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quien se oponen o sean tenidos legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes.”
De acuerdo a lo anterior, se puede colegir que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, si lo hace, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir, que en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ricardo Henríquez La Roche, en su “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, p. 424, explica en relación al desconocimiento del instrumento, expuso que:
“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente…Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr. Art. 1.367 C.C). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”
Evidentemente, para que los instrumentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y terceros, es necesario que sea reconocido por las partes, bien expresamente o bien de manera tácita, como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, denominándolos documentos privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos. Es decir, que se tiene como cierto y surte efectos erga omnes en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo que solo es desvirtuable mediante la tacha de falsedad.
En este orden, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
El legislador procesal, aparte del reconocimiento previo o auténtico, consagra otras maneras procedimentales de lograr tal autenticación:
El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, está referido al procedimiento incidental que debe seguir la parte a quien se le oponga un documento privado para reconocerlo. Pero en juicio, ya existiendo contención por conflicto de intereses, por lo que no debe interpretarse que dicha norma es el fundamento legal para activar este órgano de justicia, con la pretensión que sea tramitado una petición de reconocimiento de contenido y firma, por la vía de la Jurisdicción Voluntaria.
Vemos que, cuando se instaura una demanda por motivo de reconocimiento de instrumento privado, la pretensión del actor versa sobre dicho reconocimiento. De esta manera el objetivo que se propone es lograr el reconocimiento del instrumento privado, para que surta los mismos efectos de un documento público, como lo es la oponibilidad a terceros. Es por ello que la demanda debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por el procedimiento ordinario.
El documento queda reconocido en dos casos: 1) si el deudor comparece en el tiempo señalado en la boleta de citación y manifiesta expresamente el reconocimiento (tal como sucedió en el presente caso), y 2) que éste no comparezca en la oportunidad señalada.
Ahora, si la firma es negada, el promovente tiene la opción de incoar la acción mero declarativa autónoma a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil o intentar sin más la demanda que se funde en el instrumento privado y oponerlo para su reconocimiento.
Por otro lado, si se produce el reconocimiento expreso del documento privado, tal como ha sucedido en el presente caso, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
Así las cosas y de acuerdo a todo lo anterior se observa que, una vez admitida la demanda, comparecieronlos ciudadanos, los ciudadanos LESBIA MARGOT ACOSTA DE MONTILLA, AXEL ALFREDO MONTILLA ACOSTA, ADRIAN ALFREDO MONTILLA ACOSTA Y SOFIA MARGOT MONTILLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540 y V-30.108.580, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ciudadana LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.786, Abogado, inscrita en el In-Preabogado bajo el No. 33.070, con domicilio Procesal en la calle 35 No-9, Sector Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte; y por la otra la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.961 domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.124, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.; ante Usted ocurrimos para realizar la presente Transacción en base a los siguientes particulares:
PRIMERO: Para dar por terminado el presente juicio de Reconocimiento de Documento Privado, los ciudadanos LESBIA MARGOT ACOSTA DE MONTILLA, AXEL ALFREDO MONTILLA ACOSTA, ADRIAN ALFREDO MONTILLA ACOSTA Y SOFIA MARGOT MONTILLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540 y V-30.108.580, en su orden, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ciudadana LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.786, Abogado, inscrita en el In-Preabogado bajo el No. 33.070, con domicilio Procesal en la calle 35 No-9, Sector Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte; se dan por citado en la presente causa, para la continuación del mismo.
Nosotros, LESBIA MARGOT ACOSTA DE MONTILLA, AXEL ALFREDO MONTILLA ACOSTA, ADRIAN ALFREDO MONTILLA ACOSTA Y SOFIA MARGOT MONTILLA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los siguientes, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.705.040, V-20.395.925, V-24.374.540 y V-30.108.580, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la ciudadana LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la cédula de identidad No. V-13.804.786, Abogado, inscrita en el In-Preabogado bajo el No. 33.070, con domicilio Procesal en la calle 35 No-9, Sector Glorias Patrias del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por una parte; y por la otra la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.961 domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.124, de este mismo domicilio y hábil; RENUNCIAMOS al lapso de comparecencia y al lapso probatorio. Reconocemos que es cierto que en fecha 22 DE Febrero del año 2021 el ciudadano ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN, venezolanos, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.712.372, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual le dio en venta real, pura y simple perfecta e irrevocable un lote de terreno de propiedad que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector El Chimborazo, parroquia El Llano, del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, comprendidos dentro de las siguientes medidas y linderos; FRENTE: En la medida de siete metros con diecisiete centímetros (7,17cm), colinda con via interna del sector El Chimborazo. LADO DERECHO: Partiendo del lindero del frente en la medida de veinte metros (20m), luego cruza a la derecha en la medida de dieciséis metros con cerg siete centímetros (16,07m) Y de este término sube en línea recta hasta llegar al lindero del fondo en la medida de cincuenta y un metros con dieciocho centímetros (51,18m); colinda en parte con sucesión Rondón y en parte con terrenos de Carlos Ramón Molina. LADO IZQUIERDO: En la medida de setenta metros con once centímetros (70,11) colinda con la sucesión de FurcasiaRamirez. FONDO; En la medida de veinte y dos metros con cincuenta centímetros (22,50m) colinda con terrenos de la Congregación Padres San Vicente de Paúl. Teniendo el terreno un área de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SIETE CENTIMETROS (1.198,37m2). El cual le perteneció al prenombrado propietario conforme consta en documento de protocolización por ante el Registro Público de los municipios Tovar y Zea en fecha 29 de Octubre del 2015, inscrito bajo el Numero 2015.865, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 378.12.19.1.2208 y correspondiente al libro del folio real del año 2015. Dicha operación fue por el monto de OCHOCIENTOS dólares (800$) Estadounidenses, los cuales recibió el ciudadano ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN; ya identificado de manos de la compradora MARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ, plenamente identificada, reconocemos que si es verdad que el prenombrado vendedor puso en posesión pacífica a la prenombrada compradora en el inmueble vendido, reconocemos que si es cierto que quedó pendiente la obligación concerniente a la tradición legal del título de propiedad con las formalidades inherentes al contrato de compraventa inmobiliario.- Ahora bien, ciudadana Jueza, dadas las circunstancias de la muerte del ciudadano vendedor ALFREDO DE JESUS MONTILLA DURAN, ya identificado plenamente, reconocemos en todos y cada una de sus términos el contenido y firma del instrumento privado concerniente a la compra venta a favor de la ciudadana COMPRADORA, MARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ, identificada ampliamente en el libelo de demanda contra todos nosotros. En efecto RENUNCIAMOS al Lapso Procesal de Pruebas y siguientes con los fines de oír Sentencia Definitiva, ya que en el documento privado de compraventa referido en la demanda fue presentado adjunto al libelo. Y lo Ratificamos por cierto en todo su contenido y firmas. Solicitamos muy respetuosamente a la Ciudadana Jueza se avoque a sentenciar de forma definitiva la presente causa, dar por cierto el documento y ordenar el Registro del mismo para honrar el compromiso que quedó pendiente por parte de quien vendió en vida con el referido documento privado. Omissis (sic)” (Mayúsculos, negritas y subrayado propio del texto copiado)
Ahora bien, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado a que se contrae la presente demanda, y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia.
En virtud de que los demandados previamente identificados, reconocieran en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa, y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar la transacción efectuada y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la demanda, que cursa al folio tres(03) consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
L A D I S P O S I T I V A
En virtud de los razonamientos que anteceden y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, éste TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA HOMOLOGACIÓN DELATRANSACCION de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada porMARIA ALEJANDRA MENDEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.421.961 domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido en este acto por el Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE RANGEL CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.435.809 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.124, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.; en contra de los ciudadanosLESBIA MARGOT ACOSTA DE MONTILLA, AXEL ALFREDO MONTILLA ACOSTA, ADRIAN ALFREDO MONTILLA ACOSTA Y SOFIA MARGOT MONTILLA ACOSTA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nsº V-8.088.808, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL INSTRUMENTO PRIVADO a que se contrae la presente demanda, y que corre inserto al folio tres (03), teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
No se hace necesario notificar por cuanto las partes se encuentran a derecho. Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal por Secretaría del presente fallo.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los tres días del mes de abril del dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia 164° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. TERESA PEPE ROJAS
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS
En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:40 a.m. Conste,
La Secretaria
Exp:9583
TPR/jims.-
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