REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
EXP. Nº 8.628
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Edson Gerard Albarran Alarcon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.756.098 y civilmente hábil.
Abogado Asistente: Jesus Alfonso Peña Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.206.785, Inscrito en Inpreabogado Nº 38.040 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Tabay, Calle El Triunfo, casa Nº 0-19 del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADA: Carmen Victoria Rangel De Albarran, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.200.479 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: New York, casa Nº 915, calle 124th, St, College Point, Estados Unidos.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 20 de Marzo de 2023 (f. 08), se recibió por distribución, escrito presentado por el ciudadano Edson Gerard Albarran Alarcon, debidamente asistido por el abogado Orlando Jose Velasquez, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra el ciudadano Jesus Alfonso Peña Moreno, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2023 (f. 09 y 10), se admitió la demanda incoada por la parte interesada, ordenándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público y la citación del cónyuge; a tales efectos, se libra la respectiva Boleta de Notificación.
Al folio 11, obra diligencia suscrita por la parte actora solicitando la citacion de la parte demandada.-
Al folio 12, la secretaria de este tribunal deja constancia que el dia 31 de marzo del presente año se realizo una llamada via whassap, mediante el numero de telefono 0414-7232975 perteneciente al demandante Edson Gerard Albarran Alarcon, a la ciudadana Carmen Victoria Rangel De Albarran al numero telefonico +929 503-63-18, a los fines de ponerla en conocimiento que fue fijada audiencia telematica solicitada por su conyuge.-
Al folio 13, diligencia suscrita por el ciudadano Edson Gerard Albarran Alarcon, debidamente asistido por el abg. Jesus Alfonso Peña Moreno consignando impresiones fotograficas realizadas en fecha 31 de marzo de 2023 agregadas a los folios 13 al 16.
Al folio 17 y vuelto, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 10-04-2023, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0414-7232975 perteneciente al demandante Edson Gerard Albarran Alarcon, cuyo contenido se da por reproducido.-
A los folio 19 al 22, obra fotos de la cedula de identidad y del pasaporte de la ciudadana Carmen Victoria Rangel de Albarran parte demandada, enviada por la misma al telefono del ciudadano Edson Gerard Albarran Alarcon, via whatsapp, parte actora, en la oportunidad de la realizacion de la audiencia de juicio y de esta manera verificar su identidad en aplicación a la Resolucion Nº 001-2022, articulo 6 de fecha 16 de junio de 2022 emiida por la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
A los folios 23 y 24, obra fotografias donde se evidencia la constitucion del tribunal, el inicio y la celebracion de la audiencia, de juicio con la presencia del ciudadano Juez, la Secretaria, el Alguacil del Tribunal, la parte actora y su abogado asistente, realizando la Audiencia Telematica, las mismas fueron tomadas por el telefono numero 0414-7232975 perteneciente a la parte actora ciudadano Edson Gerard Albarran Alarcon.-
Al folio 25, diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que en fecha 10/04/2023, practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 26, obra Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, en aplicación de , la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, que realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la citada sentencia la cual este Juzgado acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil .
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de
las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la solicitud de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho.
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente solicitud, y una vez analizada la solicitud presentada por el ciudadanao Edson Gerard Albarran Alarcon, asistido por su abogado Jeus Alfonso Peña Moreno, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de
Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Edson Gerard Albarran Alarcon, plenamente identificado en autos, y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Edson Gerard Albarran Alarcon y Carmen Victoria Rangel De Albarran, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de Agosto de 2.015, según acta Nº 54. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitres (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRIGUEZ
JAM/ENR//LAR