REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212ºy 164º
EXP. Nº 6.871
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Víctor Olinto Rondón Paredes y Juana Bautista del Carmen Díaz de Rondón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.104.338 y V-5.104.677, y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial:Ramón Celestino Parra Plaza, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-3.994.251, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.299 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal:Residencia Los Andes, Edificio 08, Apartamento 03-01, Sector Santa Juana, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Partes demandado:Juana Bautista del Carmen Díaz de Rondón y YamilSaadLosi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.104.677 y V-18.208.096 y civilmente hábiles.
Domicilio: Urbanización los Curos, Parte Alta, Vereda 02, Casa Nº 17, Sector 7, Albarregas“G”, Parroquia J.J. Osuna, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda, incoado por el abogado en ejercicio Ramón Celestino Parra Plaza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Olinto Rondón Paredes y Juana Bautista del Carmen Díaz de Rondón, por Desalojo (fs. 01-03 con sus vueltos) contra los ciudadanos Juana Bautista del Carmen Díaz de Rondón y YamilSaadLosi.
Riela a los folios (4 al 39) recaudos de la demanda de desalojo suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Celestino Parra Plaza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Olinto Rondón Paredes y Juana Bautista del Carmen Díaz de Rondón.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2010, folio 40, se admite la demanda por desalojo y se emplaza al ciudadano YamilSaabLosi, y a dar contestación de la demandada.
Obra al folio 42, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal devolviendo boleta de citación dirigida al ciudadano YamilSaabLosi, sin citar ya que no se encontró en su domicilio.
Obra al folio 52, auto de este Tribunal de corrección de foliatura.
Obra al folio 53, diligencia suscrita por el ciudadano Ramón Celestino Parra Plaza, solicitando a este Tribunal se libre Cartel de Citación.
Obra al folio 54, auto de este Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2010, acordando con lo solicitado en consecuencia se ordenó librar cartel de citación dirigido al ciudadano YamilSaadLosi.
Riela al folio 56, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Celestino Parra Plaza, retirando el Cartel de Citación.
Obra al folio 59, diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Celestino Parra Plaza, consignando los ejemplares de los Diarios Fronteras y Pico Bolivar.
Riela al folio 60, auto de este Tribunal realizando el desglose de los diarios donde aparece los carteles de citación.
Obra al folio 61, diligencia del suscrito secretario del Tribunal, donde se trasladó donde hizo entrega de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano SaadLosiYamil.
Obra al folio 62, diligencia del abogado en ejercicio Ramón Parra, solicitando que se nombre defensor Judicial al demandado SaadLosiYamil.
Obra al folio 63, auto de este Tribunal donde se acordó con lo solicitado y se designa como Defensor Judicial al abogado en ejercicio Daniel Sánchez, a quien se ordenó notificar.
Obra al folio 65, diligencia del Alguacil de este Tribunal dejando constancia que hizo entrega de boleta de notificación dirigida al ciudadano Daniel Sánchez.
Obra al folio 67, diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Daniel Sanchez, excusándose de aceptar el cargo de Defensor ad-liten.
Obra a los folios 68 al 70 con sus respectivos vueltos, reforma de la demanda, suscrita por el abogado en ejercicio Ramón Celestino Parra Plaza, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Víctor Olinto Rondón Paredes y Juana Bautista del Carmen Díaz de Rondón, contra el ciudadano YamilSaadLosi.
Obra al folio 71, auto de Este Tribunal Admitiendo la demanda, y se emplazó al ciudadano YamilSabLosi.
Obra al folio 73, diligencia suscrita por el Algucil de este Tribunal, consignado boleta de citación dirigida al ciudadano YamilSaabLosi, sin firmar, ya que no se encontró en su domicilio.
Obra al folio 83, auto de decreto con rango, valor y fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria DE Vivienda, promulgada el 05-05-2011; por lo tanto se Suspende la sustanciación decisión e inclusive la ejecución de la sentencia proferida.
Obra al folio 84, auto de reanudación dela causa, de fecha 21 de noviembre de 2011.
Obra al folio 87, auto de fecha 29 de marzo de 2023, abocamiento de la presente causa.
Obra al folio 90, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, devolviendo boleta de Notificación fijada en la cartelera de este Tribunal dirigida a los ciudadanos YamilSaadLosi y Ramón Celestino Parra Plaza.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 03 de febrero de 2011 (fs. 68-70),
toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar RilloCanale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano PascalucciSindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 03 de febrero de 2011 (fs. 68-70), hasta la presente fecha no habido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido un lapso de más de (12) AÑOS, Y DOS MES CON VEINTICUATRO DIAS (24)SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADALAPERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintitrés Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
ABG. Emelly Rodriguez
JAM/ER/navv-
Exp: 6871