REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
EXP. Nº 8.626
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: Miladys Sanabria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.294, domiciliada en El Valle, sector La Carbonera, parcela Nº 01, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Abogado Asistente: Abogada Yiset Carina Hernández Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.662.719, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.197.
Domicilio procesal: Ùnico aparte del artìculo 174 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Demandado: Julio Cesar Zerpa Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.123.103, actualmente domiciliado en El Valle, sector El Playón La Cuchilla, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Divorcio.
Carácter: Sentencia Definitiva.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 13 de Marzo de 2023 (fl. 09), se recibió por distribución, escrito presentado por la ciudadana Miladys Sanabria, asistida por la Abogado en ejercicio Yiset Carina Hernández Trejo, a través del cual incoo demanda de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 14 de Marzo de 2023 (fl. 10-11), se admitió la demanda incoada por la parte actora, ordenándose la citación del ciudadano Julio Cesar Zerpa Ramírez, así mismo se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia de esta Circunscripción Judicial; para que exponga lo que crea conveniente.
Obra al folio 13, diligencio el Alguacil y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Julio Cesar Zerpa Ramírez.
JAM/EENRV/eaaa
Obra al folio 15, auto mediante el cual se infiere, que siendo día y hora para el acto de comparecencia del ciudadano Julio Cesar Zerpa Ramírez, se deja constancia que no se hace presente el mismo.
Obra al folio 16, diligencio el Alguacil y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, fecha 23 de Marzo de 2023.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 446-2014, cuyo criterio este juzgador acoje conforme en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta sentenciadora en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la demanda de DIVORCIO incoada por la parte actora, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Miladys Sanabria, alego en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Julio Cesar Zerpa Ramírez, por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 2017, según acta Nº 36; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil diecisiete (2017), anexada a la presente solicitud; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Alego así mismo la demandante, manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en El Valle, sector La Carbonera, casa S/N, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3º.- Consta al folio 17, Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de Familia, y de los autos no se evidencio que consigno escrito o diligencia haciendo oposición a la demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Miladys Sanabria.
4º.- No consta en auto escrito o diligencia alguna por parte del cónyuge mediante el cual haga oposición o no a la demanda de divorcio interpuesta por su cónyuge Miladys Sanabria.
5º.- Por cuanto el cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos el Tribunal no hace especial pronunciamiento al respecto, y en cuanto a sus bienes liquídense.
En virtud de los anteriores señalamientos, resulta competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Miladys Sanabria, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los referidos ciudadanos. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio 185, en concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016 emanada de la Sala Constitucional (Carácter Vinculante), interpuesta por la ciudadana Miladys Sanabria, plenamente identificada en autos y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos Miladys Sanabria y Julio Cesar Zerpa Ramírez, que los unía y que contrajeron por ante por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Gonzalo Picón Febres del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de Septiembre de 2017, según acta Nº 36. Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.
En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. EMELLY N. RODRÍGUEZ V.