REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212º y 164º
EXP. Nº 6.436
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Partes actora: Jose Silvio Perez Parra y Maria Elva Trejo Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-7.656.504 y V-8.019.108, y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Pedro Antonio Rivas Santiago, Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-1.608.014, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.035 y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle Tovar, Nº 37, Santa Ana Sur, Mérida Estado Bolivariano de Mérida, Parroquia Spinetti Dini.
Partes demandado: Luis Ramón Rosales Suarez, Ismelda del Carmen Rosales de Gil, Rafael Isidro Rosales Suarez, María Teresa Rosales de Rangel, Carmen Yolanda Rosales Suarez e Ivan José Rosales Suarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.686.881, V-3.736.484, V-3.736.880, V-3.995.603 V-3.765.301 y V-8.045.349 en su orden y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida Alberto Carnevali, Edificio A, Torre 7, Piso PB, Apartamento 4, Urbanización Conjunto Residencial La Hechicera, Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal escrito de demanda, incoado por los ciudadanos José Silvio Pérez Parra y María Elva Trejo Parra, a través de
sus apoderado judicial Pedro Antonio Rivas Santiago, por Cumplimiento de Contrato Opción Compra Venta contra los ciudadanos Luis Ramón Rosales Suarez, Ismelda del Carmen Rosales de Gil, Rafael Isidro Rosales Suarez, María Teresa Rosales de Rangel, Carmen Yolanda Rosales Suarez e Ivan José Rosales Suarez (fs. 01-04 con sus respectivos vueltos).
Riela a los folios (5 al 11) recaudos de la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción Compra Venta suscrita por los ciudadanos José Silvio Pérez Parra y María Elva Trejo Parra, a través de su apoderado judicial Pedro Antonio Rivas Santiago.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2009, folio 13, se admite la demanda por Cumplimiento de Contrato Opción Compra venta, y se emplaza a los ciudadanos Luis Ramón Rosales Suarez, Ismelda del Carmen Rosales de Gil, Rafael Isidro Rosales Suarez, María Teresa Rosales de Rangel, Carmen Yolanda Rosales Suarez e Ivan José Rosales Suarez y a dar contestación de la demandada.
Riela al folio quince (15), diligencia suscrita por el apoderado judicial Pedro Antonio Rivas en su condición de apoderado de los ciudadanos José Silvio Pérez Parra y María Elva Trejo Parra, otorgándole poder APUD-ACTA, al referido abogado, así mismo solicitando al Tribunal para que decrete la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Obra al folio 16, auto de este Tribunal de fecha 15 de octubre de 2009, conforme a lo ordenado en el auto de admisión se abrió el cuaderno separado de medidas, y se Decretó Medida Provisional de Enajenar y Gravar, en la misma fecha se libró oficio Nº 725, a la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 18 diligencia suscrita por el apoderado judicial Pedro Antonio Rivas Santiago, de la parte actora, dejando constancia que le consigno los emolumentos para la citación de los demandados.
Obra a los folios 19, diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal dejando constancia que recibió los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Obra al folio 20, diligencia del ciudadano Alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación dirigida a la ciudadana Ismelda del Carmen Rosales de Gil, la cual se negó a firmar la boleta de citación.
Obra al folio 22, diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, los ciudadanos María Elva Trejo Parra y José Silvio Pérez Parra, consignándole poder APUD-ACTA al abogado Pedro Antonio Rivas.
Obra al folio 23, auto de fecha 28 de octubre de 2009, por cuanto la ciudadana Ismelda del Carmen Rosales de Gil, manifestó que no iba a firmar la boleta de citación, en consecuencia el Tribunal dispone que el secretario Libre Boleta de Notificación.
Obra al folio 25, diligencia suscrita por los ciudadanos Ismelda del Camen Rosales de Gil, María Teresa Rosales de Rangel, Antonio Ramón Rangel, José Antonio Gil Cozz, y la ciudadana Ismelda Del Carmen Rosales de Gil, actuando en nombre propio y haciendo uso de los poderes otorgados para su representación por los ciudadanos Luis Ramón Rosales Suarez e Ivan Jose Rosales Suarez, y el ciudadano Rafael Isidro Rosales Suarez y Carmen Yolanda Rosales Suarez actuando con el carácter de parte demandada asistido por el abogado Yunior Ramón Vezza Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.044.971, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 115.768, exponiendo se dan por citados y tratar de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes.
Obra al folio 26, fotocopia de las cedulas de identidad de los ciudadanos, Gil Cozz Antonio José, Rosales de Rangel María Teresa, Rosales de Gil Ismelda del Carmen, Rangel Antonio Ramón, Vezza Quintero Yunior Ramón.
Obra al folio 27, diligencia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Pedro Antonio Rivas Santiago, solicitando al Tribunal que se suspenda la Medida Provisional de Enajenar y Gravar que fue acordad en fecha 15 de octubre de 2009, obra al folio 16.
Obra al folio 28, auto de fecha 11 de enero de 2010, se acordó conforme a lo solicitado, se ofició Nº 09 al registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de suspender medida de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de octubre de 2009, con oficio Nº 725, a los fines que estamparan la correspondiente nota marginal.
Obra al folio 31, oficio Nº 7170-825, procedente SAREN Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de fecha 27 de octubre de 2009, notificando que no fue estampada la nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto no especificaron cual es el inmueble.
Obra al folio 32, auto de agregue de oficio Nº 7170-825, procedente Servicio Autónomo de Registros y Notarías del estado Mérida.
Obra al folio 33, oficio Nº 7170-08, procedente del SAREN Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, se suspendió la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada.
Obra al folio 34, auto de agregue del oficio Nº 7170-08, proveniente del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, constante de un folio útil, de fecha 15 de enero de 2010.
Obra al folio 35, Decreto de fecha 10 de mayo de 2011, con Rango Valor y Fuerza Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, promulgada en fecha 05-05-2011
Obra al folio 36, se dictó auto de Reanudación de la presente causa en fecha 21 de noviembre de 2011, en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
Obra al folio 41, auto de abocamiento del ciudadano Juez, en la misma fecha se libró boleta de notificación a las partes.
Obra al folio 45 diligencia de la ciudadana alguacil de este Tribunal dejando constancia que fijo en fecha 20 de marzo de 2023, en la cartelera de este Tribunal Boleta de Notificación dirigidas a las partes.
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso la causa ha permanecido y permanece en suspenso, por falta de impulso procesal, desde el día 11 de enero de 2010 (f. 27), toda vez que desde dicha fecha la parte actora no efectuó ninguna actuación tendente a la
práctica de la Intimación personal de la parte demandada, para así efectivamente impulsar el proceso a través de los distintos estados de procedimiento previstos y regulados en la ley adjetiva.
En este sentido, es menester traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:
(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)” (SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.)
La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...) (Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)
La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, recaída en el expediente 2006-0001089, del 10 agosto de 2007, dejó sentado:
“…(sic) La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:…”. (Negrillas de la Sala).
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, debe entenderse que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Por lo que, en la presente causa, desde el 11 de enero de 2010 (f. 27), hasta la presente fecha no habido ningún acto de impulso procesal por la parte actora, efectivamente ha transcurrido un lapso de más de (13) AÑOS, Y DOS MES CON DIECISIETE DIAS (17) SIN QUE SE HUBIESE REALIZADO NINGÚN ACTO DE IMPULSO PROCESAL VÁLIDO EN LA PRESENTE CAUSA.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención (…)”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269, eiusdem. Así se decide.
SEGUNDO: Que una vez quede definitivamente firme la presente sentencia se archivará el expediente. Así se decide.
TERCERO No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los cuatro días del mes de abril de dos mil veintitrés. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria,
Abg. Emelly Rodríguez
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 10: 00 a.m, y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
ABG. Emelly Rodriguez
JAM/ER/navv-
Exp: 6436