TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, Diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).-

212º y 164°



DEMANDANTE: PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.380.742, domiciliado en Avenida 8 Paredes, con Calle 20, Casa 19-85, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, con domicilio procesal en el Edificio Ediplas, Nivel Mezzanina, Oficina M-2 ubicado entre Avenidas 3 y 4, con calles 22, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: CARMEN AIDEE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.946, domiciliada en España y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.






CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana CARMEN AIDEE BRICEÑO, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 10 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 10 con su vuelto).
El trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) el demandante PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, otorga PODER APUD-ACTA, amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, según lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil venezolano, al abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861 y jurídicamente hábil, para que asuma los derechos, intereses y acciones en el actual expediente, del ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, la Secretaria Temporal de Tribunal, certifica que el acto fue realizado en presencia del Poderdante, cumpliendo con las formalidades del acto (folio 12).
El día trece (13) de marzo del de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal deja constancia que el ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, parte demandante, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861 y jurídicamente hábil, otorgó PODER APUD ACTA al abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA antes identificado, dando cuenta inmediata al juez (folio 13).
Según constancia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 16), el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se fije día y hora de Audiencia Telemática, la cuál considera pertinente para notificar a la demandada ciudadana CARMEN AIDEE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.946, domiciliada en España, aportando su número de WhatsApp +36 622 34 17 78, y su correo electrónico.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana CARMEN AIDEE BRICEÑO, ya identificada, a fin de fijar al TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a las diez de la mañana (10: 00 a.m.) para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA VÍA WHATAPPS Nº +36 622 34 17 78 con la parte demanda ciudadana CARMEN AIDEE BRICEÑO, ya identificada (folio 17).
En fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), se celebró Audiencia Telemática, se encuentra presente el Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA, y el Alguacil DIONNY SUARÉZ, constituido el Tribunal esta presente el abogado JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.861, y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ. Se deja constancia que se comunicaron a las doce y cincuenta y cinco del medio día (12: 55 p.m.) vía telefónica Whastapp con la ciudadana CARMEN AIDEE BRICEÑO (folio 18 y su vuelto).



CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

El demandante ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.380.742, domiciliado en Avenida 8 Paredes, con Calle 20, Casa 19-85, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, con domicilio procesal en el Edificio Ediplas, Nivel Mezzanina, Oficina M-2 ubicado entre Avenidas 3 y 4, con calles 22, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana CARMEN AIDEE BRICEÑO, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente al año 2017,que acompaña a su escrito de solicitud (folio 06 y su vuelto). De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Pie del Llano, Vereda Principal B-1, Casa Nº 1-24, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente un (01) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido aproximadamente hace un (01) año, se invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y CARMEN AIDEE BRICEÑO, ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N°28, correspondiente al año dos mil diecisiete (2017), (folio 06 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y CARMEN AIDEE BRICEÑO, ya identificados (folios 07 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.



LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y CARMEN AIDEE BRICEÑO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente al año 2017, (folio 06 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde un (01) año aproximadamente, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho des hace un año (1) aproximadamente, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el apoderado judicial JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, antes identificado, del ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, antes identificado, mediante, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ y CARMEN AIDEE BRICEÑO, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano PABLO ALEJANDRO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.380.742, domiciliado en Avenida 8 Paredes, con Calle 20, Casa 19-85, Sector Belén, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MOLINA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.712.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.861, con domicilio procesal en el Edificio Ediplas, Nivel Mezzanina, Oficina M-2 ubicado entre Avenidas 3 y 4, con calles 22, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil en contra de la ciudadana CARMEN AIDEE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.717.946, domiciliada en España y civilmente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, correspondiente al año 2017. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MILLA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.