TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023).
212º y 164°
DEMANDANTE (S): MOÍSES RICARDO SÁNCHEZ CAMARGO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.335.679 y V- 9.474.151 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.323, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): ANTONIO ISIDRO CRIADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.708, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rangel estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal).
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos MOÍSES RICARDO SÁNCHEZ CAMARGO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.335.679 y V- 9.474.151 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.966.932, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.323, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante el cual proceden a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (Vía Principal), al ciudadano ANTONIO ISIDRO CRIADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.708, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rangel estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Al folio 33 con su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha veintiocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023), admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que le asisten. Se lee al folio treinta y cuatro (34), diligencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), suscrita por los ciudadanos MOÍSES RICARDO SÁNCHEZ CAMARGO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.501, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.635, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de parte demandante, mediante la cual solicitan se fije día y hora para llevar a cabo la audiencia telemática en la presente causa. Consta al folio 35, de fecha cuatro (04), de abril de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este Tribunal mediante el cual se fijo el día lunes diez (10) de abril a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia telemática en la presente causa. Se evidencia en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), acta de audiencia telemática, con la presencia de la parte demandante los ciudadanos MOÍSES RICARDO SÁNCHEZ CAMARGO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE SÁNCHEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, antes identificada, comunicándose el tribunal telefónicamente vía whastapp desde el Nº +1 305 9343381 con el ciudadano ANTONIO ISIDRO CRIADO PÉREZ, anteriormente identificado.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE: Que en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil trece (2013), suscribió por vía privada con el ciudadano ANTONIO ISIDRO CRIADO PÉREZ, anteriormente identificado, la venta que el referido ciudadano le hizo, en forma pura y simple perfecta e irrevocable, consistente de una casa de habitación con solar adyacente, construida de tapias, cubierta de tejas, con una pieza para molino de piedra para moler trigo, movido por el canal de agua que se toma del Rio Chama, ubicado dicho inmueble en La Mucuchache, Municipio San Rafael, Distrito Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FONDO: El Rio Chama, COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Claudio Pérez y de Antonio Villarroel, separa Cava y Vallado de Piedra; FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: El camino nacional antiguo hasta encontrar el Rio Chama que comprende el lindero del fondo. El inmueble aquí descrito le pertenecía según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 22 de enero de 1987, bajo el Nº 21, Folio del 53 en su vuelto al 55, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, demandan al ciudadano ANTONIO ISIDRO CRIADO PÉREZ, anteriormente identificado, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado de venta suscrito en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013). Por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 160.820,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que reconoce el documento de venta de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013) que firmo por vía privada con los ciudadanos MOÍSES RICARDO SÁNCHEZ CAMARGO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE SÁNCHEZ, antes identificados, mediante el cual dio en venta una casa de habitación una casa de habitación con solar adyacente, construida de tapias, cubierta de tejas, con una pieza para molino de piedra para moler trigo, movido por el canal de agua que se toma del Rio Chama, ubicado dicho inmueble en La Mucuchache, Municipio San Rafael, Distrito Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FONDO: El Rio Chama, COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Claudio Pérez y de Antonio Villarroel, separa Cava y Vallado de Piedra; FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: El camino nacional antiguo hasta encontrar el Rio Chama que comprende el lindero del fondo. El inmueble aquí descrito le pertenecía según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 22 de enero de 1987, bajo el Nº 21, Folio del 53 en su vuelto al 55, del Protocolo Primero, Primer Trimestre.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la actora intenta el reconocimiento de instrumento privado de compra-venta por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, al folio (36) obra acta de Audiencia Telemática celebrada en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), en la cual el ciudadano ANTONIO ISIDRO CRIADO PÉREZ, anteriormente identificado, en su carácter de parte demandada, dio contestación a la demanda, por medio de la cual procede formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado de compra-venta suscrito en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013) y que riela en su original al folio tres (03) y su vuelto, del presente expediente, reconociendo igualmente como suya la firma estampada en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”
Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGANSE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento privado de compra - venta suscrito entre los ciudadanos MOÍSES RICARDO SÁNCHEZ CAMARGO y MARÍA INOCENCIA TREJO DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V- 9.335.679 y V- 9.474.151 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, parte demandante (compradores) y el ciudadano ANTONIO ISIDRO CRIADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-11.555.708, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Rangel estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandada, (vendedor), de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil trece (2013), consistente de una casa de habitación con solar adyacente, construida de tapias, cubierta de tejas, con una pieza para molino de piedra para moler trigo, movido por el canal de agua que se toma del Rio Chama, ubicado dicho inmueble en La Mucuchache, Municipio San Rafael, Distrito Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: FONDO: El Rio Chama, COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de Claudio Pérez y de Antonio Villarroel, separa Cava y Vallado de Piedra; FRENTE Y COSTADO IZQUIERDO: El camino nacional antiguo hasta encontrar el Rio Chama que comprende el lindero del fondo. El inmueble aquí descrito le pertenecía según Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 22 de enero de 1987, bajo el Nº 21, Folio del 53 en su vuelto al 55, del Protocolo Primero, Primer Trimestre. Por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 160.820,00). Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GENÉSIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.
|