TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).-

212º y 164°



DEMANDANTE: MARIFLOR TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.958.357, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.863.753, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veintidós (2022), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BEMUDEZ, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08 con su vuelto).
Mediante diligencia, según consta en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) comparece ante este tribunal la ciudadana MARIFLOR TORRES QUINTERO, identificada anteriormente, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, confiriendo y otorgando PODER APUD ACTA, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere en la presente causa al abogado ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, identificado en autos, para que represente en todos los actos, instancias y recursos, sin limitación alguna, confiriendo expresamente la facultades insertas en el texto del artículo 154 ejusdem, (folio 10 con su vuelto).
Según constancia de fecha treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (13), la Secretaria dejo constancia de dicha actuación. Folio (13).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
Según constancia de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó recaudos de citación junto con su auto de comparecencia sin firmar librada a la demandada el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, antes identificado, por cuanto se trasladó a la Av. 8, de sector Belén, pasaje San Cristóbal, casa Nº 8-52, de esta ciudad de Mérida, donde fue atendido por la ciudadana GLADYS QUINTERO titular de la cedula de identidad N° V- 3.036.180, quien me manifestó que el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ no se encontraba en ese momento. Folio (17)
Mediante diligencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el demandante ciudadano abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, antes identificado, en su carácter acreditado en autos, solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
Por auto de fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ ya identificado, a fin de que comparezca por ante este Tribunal el TERCER (3º) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, a exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge y con visto de lo cual se resolverá lo conducente (folio 24).
Según constancia de fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso que hizo entrega de la boleta de notificación librada a la ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, identificado en autos, por cuanto el día diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), se trasladó a la Av. 8, sector Belén, pasaje San Cristóbal, casa N° 8-52, de esta Ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana GLADYS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.036.180 ( folio 26).
En fecha trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria del Tribunal, dejó constancia que siendo el día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) el último día la oportunidad para que el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, en su carácter de parte demandada, para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge MARIFLOR TORRES QUINTERO, antes identificada, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente la Secretaria dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023) hasta el día trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) ambas fechas inclusive (folio 27).
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CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana MARIFLOR TORRES QUINTERO, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil doce (2012) tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 389, correspondiente al año 2012,que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Pasaje San Cristóbal, Sector Belén, Casa 8-52, Parroquia Arias, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), es decir, hace más de tres (03) años y medio, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega el demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), es decir, hace tres años y medio, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.





LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges MARIFLOR TORRES QUINTERO y CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ ya identificados, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Zulia, bajo el N°389, correspondiente al año dos mil doce (2012), (folio 03 y 04), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIFLOR TORRES QUINTERO y CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, ya identificados (folios 05 y 06). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos MARIFLOR TORRES QUINTERO y CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Zulia, acta N° 389, correspondiente al año dos mil doce (2012) (folios 05 y 06 con sus vueltos).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el mes de noviembre del año dos mil veinte (2020) decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de tres (03) años y medio, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho por más de tres (03) años y medio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana MARIFLOR TORRES QUINTERO antes identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARIFLOR TORRES QUINTERO y CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.





CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIFLOR TORRES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.357, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio ENDER BLADIMIR DUGARTE ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.149, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.407, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO GRATEROL BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.863.753, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Zulia, acta N° 389, correspondiente al año dos mil doce (2012), acta N° 389, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO ZULIA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG.ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

SRIA.