REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.
RECIBIDO EN HORAS DE DESPACHO EL DÍA VEINTIUNO (21) DE ABRIL DOS MIL VEINTITRES (2.023), DEL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, DISTRIBUIDO BAJO EL Nº 41.295, CONSTANTE DE DOS (02) FOLIOS UTILIZADOS Y SUS ANEXOS EN OCHO (08) FOLIOS UTILIZADOS.-
SRIA.
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2.023).-
213° y 164°
Por recibido fórmese expediente, désele entrada y el curso de ley. Y vista la anterior solicitud de Divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia vinculante N° 693, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, presentado por los ciudadanos DANIELA NOELIA JEREZ CONTRERAS y LEONARDO ANDRES ESCALONA ANGULO venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 26.761.350 y V- 26.765.571, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS MIGUEL CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.654.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.004, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial autenticado ante la Notaria Primera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de Marzo del 2023, inserto bajo el N° 30, Tomo 5, Folios 96 hasta el 98 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.- Désele entrada a dicha solicitud fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. El Tribunal ADMITE la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente y la citada jurisprudencia. En consecuencia, se ordena librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición, el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso. Líbrese boleta con copia certificada del escrito de solicitud, auto de admisión y entréguese al alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.-
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 8874, se admitió y se libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, con copia certificada del escrito de solicitud, auto de admisión y se le entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para su efectividad. Conste.
SRIA.