TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).-

213º y 164°



DEMANDANTE: CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.732, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, con domicilio procesal en el Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.176, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencia Agua Santa, Torre C, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.






CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, en esa misma fecha se libró boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO a partir de que conste en autos la notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación (folio 08 con su vuelto), y se le entregaron al alguacil de este Tribunal para que las hiciera efectivas (folio 08).
Según constancia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) (folio 11), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, (inserta al folio 12).
De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023), la demandante ciudadana CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH, ya identificada, debidamente asistida por la abogada LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, ya identificada, solicita al Tribunal se realice la Audiencia Telemática, a los fines de citar o emplazar a la parte demandada, en la presente causa.
Por auto de fecha once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal acordó conforme a lo solicitado, y en consecuencia ordenó la notificación de la parte demandada ciudadano JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, ya identificado, a fin de fijar para el día catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la AUDIENCIA TELEMÁTICA VÍA WHATAPPS Nº 0412-0744271, con la parte demanda ciudadana JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, ya identificada (folio 13)
En fecha catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023) se celebró Audiencia Telemática, se encuentra presente el Juez Temporal abogado ARMANDO JOSÉ PEÑA, la Secretaria Temporal abogada GÉNESIS CAROLINA HERRERA, y el Alguacil DIONNY SUARÉZ, constituido el Tribunal está presente la parte demandante la ciudadana CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.732, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, con domicilio procesal en el Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Se deja constancia que se comunicaron a las diez y cuarenta de la mañana (10: 40 a.m.) vía telefónica Whastapp por video llamada, con el ciudadano JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, desde el número de teléfono de la demandante CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH, al número de teléfono 0412-0744271 ( folio 14 y su vuelto).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH, venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.732, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, con domicilio procesal en el Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadana JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año 2007, que acompaña a su escrito de solicitud (folio 03 y su vuelto). De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Residencias Agua Santa, Torre C, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión no procrearon hijos. Manifiesta la demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde hace aproximadamente once (11) año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido aproximadamente once (11) años, se invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH y JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, ya identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año 2007, (folio 03 con su vuelto), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH y JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, ya identificados (folios 05). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH y JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año 2007, (folio 03 con su vuelto).

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde hace once (11) años aproximadamente, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace once años (11) aproximadamente, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH antes identificada, mediante, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH y JOHANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana CLAUDIA IRENE DÁVILA DE JONGH, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.401.732, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.417.082, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 210.885, con domicilio procesal en el Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOHYANS HERNÁNDEZ GRISOLÍA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.046.176, domiciliado en la Avenida Las Américas, Residencias Agua Santa, Torre C, piso 7, apartamento 7-B, Municipio Libertador estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia, se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera autoridad del Registro Civil de la Parroquia EL Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha tres (03) de marzo de dos mil siete (2007), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 5, correspondiente al año 2007. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ya la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.