TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2.023).-
213º y 164°



DEMANDANTE: LISBETH ELENA CHACÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.425, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-

DEMANDADO (S): MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS, DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda, y divorciada la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.486.792 y V- 3.991.184, respectivamente, domiciliadas, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, y ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES (+), quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.184.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (VÍA PRINCIPAL)

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana LISBETH ELENA CHACÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.425, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual procede a demandar por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL, a las ciudadanas MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS y DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda, y divorciada la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.486.792 y V- 3.991.184, respectivamente, domiciliadas, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil y ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES (+), quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.184.
Al folio diecinueve (19) y su vuelto, consta auto dictado por este Tribunal en fecha treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) admitiendo la demanda propuesta y emplazando a la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que conste en autos la última de las citaciones, a los fines de dar contestación a la demanda u opongan las defensas que le asisten.
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de abril de 2023 (folio 20 y 21), suscrito por las ciudadanas MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS y DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, de estado civil viuda, y divorciada la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.486.792 y V- 3.991.184, respectivamente, domiciliadas, en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, actuando en su propio nombre y en nombre de su difunta madre ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES (+), quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.184, parte demandada, asistidas por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.826.510, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.707, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual se dan por citadas en la presente causa y consignan escrito de contestación a la demanda (folios 20 y 21). En la misma fecha, la Secretaria dejo constancia de dicha actuación (folio 22).





CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:
Que suscribió un documento privado de venta, con las ciudadanas ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES, MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS y DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ, ya identificadas, en dicho documento las mencionadas ciudadanas le dieron en venta los derechos y acciones sobre un Lote de terreno, ubicado en el Sector Pie del Llano, entrada a Santa Juana, Pasaje ¨Principal Santa Juana, N° casa 1-31, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas de acuerdo al levantamiento topográfico o plano de mensura, son FRENTE: Con Pasaje Santa Juana, en extensión de tres metros con quince centímetros (6,15 mts); FONDO: Con mejoras de Luis Salazar, con extensión de tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) y otro quiebre de cuarenta centímetros (0,40 mts) COSTADO DERECHO: Con mejoras de Emilio Torres, en dos quiebres, uno de nueve metros con veinticinco (9,25 mts) centímetros y otro de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Jesús Salazar, en dos quiebres, el primero de cinco metros con treinta y un centímetros (5,31 mts) y el segundo de nueve metros (9,00 mts); el referido terreno tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros (78,46 mts2); y las mejoras-bienhechurías construidas sobre el terreno descrito consisten en una casa para habitación familiar, de dos (02) plantas, construida en paredes de bloque, piso de cemento- granito, techos de placa-banda la primera parte y de acerolit y zinc la segunda planta, con sus respectivas instalaciones de cloacas, aguas negras-blancas y luz eléctrica; compuesta la primera planta de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, patio y escalera; la segunda planta consta de tres (03) habitaciones, un (01) lavadero, un (01) porche.
Que, dicha propiedad le pertenece a la ciudadana ELENA EMPERATRIZ PEREZ DE PAREDES, según consta en el documento debidamente protocolizado ante Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil seis (2006), Inscrito bajo el N° 26, Folio 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006. Así mismo, le vendieron los derechos y acciones sobre las mejoras-bienhechurías descritas se encuentran registradas en documento de declaración de mejoras Protocolizado por el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), inscrito bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil novecientos noventa y siete (1997), y el restante de los derechos y acciones mediante declaración sucesoral contenida en expediente N° 739/99 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), N° 2952 emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la ciudadana ELENA EMPERATRIZ PEREZ DE PAREDES, en su condición de viuda y MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS y DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ en su condición de hijas del causante.
Que dicha venta privada fue pactada por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000,00).
En virtud de que se trata de un documento privado el cual no ofrece eficacia probatoria en función de la autenticidad de las firmas que la autorizan, sobre todo por lo que respecta a la firma de las vendedoras ciudadanas MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS, DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ, y ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES, ya identificadas, la cual puede verse diezmada por la impugnación de negar dicha firma o desconocida por sus eventuales causahabientes universales, razón que se agrava por el interés económico en juego dado el elevado y significativo monto del precio, es por ello que se encuentra en la necesidad e interés de solicitar la intervención judicial. En tal sentido, fundamenta la presente demanda, para que RECONOZCAN SU CONTENIDO Y FIRMA, el precitado documento privado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 al 448 eiusdem, que demanda a las ciudadanas MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS y DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ, como vendedoras y como únicas hijas y herederas de la vendedora ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES, para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como convino en el citado documento privado de venta, o en su defecto sea declarado reconocido judicialmente por el Tribunal.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Las ciudadanas MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS y DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ ya identificadas, actuando en su propio nombre y en nombre de su difunta madre ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES (+), quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.184, parte demandada, asistidas por la abogada en ejercicio BELINDA COROMOTO RIVAS, antes identificada, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA VÍA PRINCIPAL de documento privado de venta, intentado por la ciudadana LISBETH ELENA CHACÓN PAREDES, ya identificada, relacionado con el DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA. Expuso: “1. El Lote de terreno adquirido por nuestra madre ELENA EMPERATRIZ PEREZ de PAREDES, antes identificada, siendo viuda, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinte seis (26) de octubre de 2006, N° 26, Folio 217 al 222, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Cuarto Trimestre del año 2006. 2. Los derechos y acciones de las mejoras y bienhechurías descritas, en parte mediante documento de declaración de mejoras protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997), N° 34. Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Primero, Cuarto Trimestre del año de mil novecientos noventa y siete (1997), y el restante de derechos y acciones mediante Declaración Sucesoral contenida en expediente N° 739/99 y el Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), N°2952, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT). Descrito el inmueble dado en venta, formalmente y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, convenimos en la presente demanda en todas y cada una de sus partes, reconociendo en nuestro propio nombre y en nombre de nuestra difunta madre ELENA EMPERATRIZ PEREZ de PAREDES, (por ser sus única hijas y por consiguiente sus únicas herederas), el documento privado que nos fue opuesto en la presente demanda, tanto en su contenido como en las firmas y huellas dactilares estampadas por nosotras y nuestra madre en el mismo, solicitando del Tribunal se pase a dictar Sentencia con todos los pronunciamientos de la ley”. (Folio 21).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERA: Del libelo de demanda cabeza de autos se desprende que la parte demandante la ciudadana LISBETH ELENA CHACÓN PAREDES, ya identificada, intenta el reconocimiento de instrumento privado por vía principal, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1363 al 1379 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, precisamente del documento contentivo de negocio jurídico de compra - venta, otorgado por los justiciables y que riela en su original al folio tres (03) con su vuelto, del presente expediente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, al folio (20 y 21) obra escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2.023), por las ciudadanas MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS y DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ, actuando en su propio nombre y en nombre de su difunta madre ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES (+), quien fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.991.184, ya identificadas, en su carácter de parte demandada, asistidas por la abogada BELINDA COROMOTO RIVAS, antes identificada, por medio del cual proceden formalmente a reconocer el contenido expresado en el documento privado, reconociendo igualmente como suyas las firmas estampadas en el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: El encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.”

Ahora bien, de la revisión del escrito de contestación a la demanda, es evidente que la parte accionada procedió a CONVENIR ABSOLUTAMENTE Y SIN LIMITACIÓN ALGUNA en la acción incoada, sólo restando a este Tribunal verificar la legalidad de dicho convenimiento para proceder a su homologación. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: El encabezado del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Luego de un análisis exhaustivo de los puntos que conforman el convenimiento expuesto, este Tribunal observa que el mismo no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal y no viola el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, tal como lo prescribe la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que resulta forzoso su HOMOLOGACIÓN, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO esto de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, TÉNGASE LEGALMENTE POR RECONOCIDO el documento de compra - venta suscrito entre la ciudadana LISBETH ELENA CHACÓN PAREDES, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.032.425, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, parte demandante (compradora) y las ciudadanas MARÍA OLIVA PAREDES DE PACHAS, DIGNA DEL CARMEN PAREDES PÉREZ y ELENA EMPERATRIZ PÉREZ DE PAREDES (+), venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 4.486.792, V- 3.991.184 y V-2.449.296 respectivamente, parte demandada (vendedoras), que riela en su original al folio 03 y su vuelto, sobre los derechos y acciones sobre un Lote de terreno, ubicado en el Sector Pie del Llano, entrada a Santa Juana, Pasaje ¨Principal Santa Juana, N° casa 1-31, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos y medidas de acuerdo al levantamiento topográfico o plano de mensura, son FRENTE: Con Pasaje Santa Juana, en extensión de tres metros con quince centímetros (6,15 mts); FONDO: Con mejoras de Luis Salazar, con extensión de tres metros con noventa centímetros (3,90 mts) y otro quiebre de cuarenta centímetros (0,40 mts) COSTADO DERECHO: Con mejoras de Emilio Torres, en dos quiebres, uno de nueve metros con veinticinco (9,25 mts) centímetros y otro de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66 mts). COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de Jesús Salazar, en dos quiebres, el primero de cinco metros con treinta y un centímetros (5,31 mts) y el segundo de nueve metros (9,00 mts); el referido terreno tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y seis decímetros (78,46 mts2); y las mejoras-bienhechurías construidas sobre el terreno descrito consisten en una casa para habitación familiar, de dos (02) plantas, construida en paredes de bloque, piso de cemento- granito, techos de placa-banda la primera parte y de acerolit y zinc la segunda planta, con sus respectivas instalaciones de cloacas, aguas negras-blancas y luz eléctrica; compuesta la primera planta de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, patio y escalera; la segunda planta consta de tres (03) habitaciones, un (01) lavadero, un (01) porche. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en la Ley, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el N° 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Sria.