TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA



DEMANDANTE(S): RAMOS RAMOS JUAN.-
DEMANDADO(S): FEBRES CORDERO CRIOLLO FERNANDO LUÍS.-
MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.-
ADMISIÓN: CINCO (05) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018).-

212º y 164º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda intentada por el ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.044.789, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.102.077, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.294 y hábil, contra el ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.456.204, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 11 de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emplazando al ciudadano demandado de autos para que compareciera ante este Tribunal en el SEGUNDO DÍA HÁBIL siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a fines de dar contestación a la demanda. Se evidencia al folio 12, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018), diligencia suscrita por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, con su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, mediante la cual consigno poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha tres (03) de mayo de dos mil trece (2013), inserto bajo el Nº 21, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por el ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, anteriormente identificado, parte actora, a las abogadas YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.102.077 y V- 12.347.003, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.294 y 127.764, respectivamente, en su orden respectivo, domiciliadas en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles. Se evidencia a los folios 14 al 16, poder otorgado por el ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, anteriormente identificado, parte actora, a las abogadas YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA. Se lee al folio 17, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: “Consigno recibo y recaudos de citación sin firmar librados al ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO, titular de la C.I V- 17.456.204, por cuanto el día lunes 19/02/2018, a las 10:50 a.m. se traslado a la avenida 4 Bolívar entre calles 31 y 32, local Nº 31-36, llamado YAMHA MOTOS MÉRIDA C.A., de esta ciudad de Mérida, donde el local se encontraba cerrado realizando los tres toques respectivos y nadie respondió, trasladándose por segunda vez el mismo día a las 3:55 p.m. a la dirección antes mencionada, donde el local se encontraba cerrado realizando los tres toques respectivos y nadie respondió, trasladándose por tercera vez el día martes 20/02/2018 a las 8:45 a.m, a la avenida 4 Bolívar, entre calles 31 y 32, local Nº 31-36, llamado YAMAHA MOTOS MÉRIDA C.A., donde el local se encontraba cerrado realizando los tres respectivos y nadie respondió”. Riela al folio 27, de fecha 15 de marzo de dos mil dieciocho (2018), diligencia suscrita por el ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CODERO CRIOLLO, identificado en autos, asistido por el abogado LUÍS MIGUEL BALZA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.133.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.870, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante la cual manifiesta su voluntad de darse por citado en el presente proceso. En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), corre inserta al folio 28, constancia del secretario de este Tribunal que siendo el ultimo día del lapso para dar contestación a la demanda y culminadas como se encuentran las horas de despacho y no compareció el ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, en su carácter de parte demandada ni por si ni por medio de apoderado. Riela en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), corre inserta al vuelto de folio 28, constancia del secretario de este Tribunal que el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, transcurrió desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018), hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil dieciocho (2018), ambas fechas inclusive. Riela del folio 29 al folio 32, escrito suscrito por el ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, asistido por el abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, identificado en autos, solicitando la nulidad de las actuaciones que sustentan este proceso desde el auto de admisión. En fecha tres (03) de abril de dos mil dieciocho (2018), riela constancia del secretario de este Tribunal que el ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, parte demandada asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, identificado en autos, consigno escrito solicitando la nulidad de las actuaciones en la presente causa. Consta del folio 34 al folio 37, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), escrito suscrito por el ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, identificado en autos, asistido por el abogado LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, identificado en autos, promoviendo pruebas en la presente causa. Riela en fecha cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018), corre inserta al folio 47, constancia del secretario de este Tribunal que el ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, parte demandada asistido por el abogado en ejercicio LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, identificado en autos, consigno escrito contentivo de promoción de pruebas en la presente causa. Se evidencia al folio 48, de fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, se oficio a los Bancos Provincial agencia Glorias Patrias y Banesco agencia Alto Prado/Glorias Patrias de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida a los fines indicados en los mismos bajo los números 161 y 162. Riela al folio 50, escrito suscrito por la ciudadana CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, anteriormente identificado, parte demandante, promoviendo pruebas en la presente causa. Se evidencia al folio 63, de fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), sentencia interlocutoria admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante. Riela en fecha once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), la Secretaria Temporal del Tribunal dejó constancia que el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa transcurrió desde el día veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) ambas fechas inclusive, tal como se desprende del folio 64. Riela al folio 65, en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018), se recibió oficio Nº SG-201801966, de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018) proveniente del BBVA Provincial de la ciudad de Caracas. Riela al folio 69, en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), auto dictado por este Tribunal ratificando el oficio Nº 162 de fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), al Gerente del Banco BANESCO, agencia ALTO PRADO/GLORIAS PATRIAS de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar movimientos bancarios y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna. Consta al folio 71, diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, antes identificada, solicitando al tribunal ratifique oficio para la agencia BANESCO de Glorias Patrias, Mérida. Consta al folio 72, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), auto dictado por este tribunal, vista la diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se ordeno ratificar los oficios Nº 162 de fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018), y el Nº 333 de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dirigidos al Gerente del Banco BANESCO, agencia ALTO PRADO/GLORIAS PATRIAS de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, a los fines de informar los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0134-0448-8244-8102-1854, a nombre de Febresco C.A., Rif J-29882752-1, adscrita a la agencia Alto Prado/Glorias Patrias, por cuanto hasta la presente fecha no se había recibido respuesta alguna, se oficio bajo el Nº 27. Consta a los folios 74 y 75, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), auto de abocamiento de la juez abogada Heyni D. Maldonado G., al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes. Riela al folio 78, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: Que hizo entrega de la boleta de notificación librada al ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.044.789, y/o sus apoderadas judiciales abogadas YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, parte demandante, notificación que realizo personalmente a través de su apoderada judicial abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA el día viernes 14-06-2019 a las 11: a.m., en la avenida 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida. Riela al folio 79, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), constancia del alguacil de este Tribunal mediante la cual expuso: Que consigno la boleta de notificación, librada al ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.456.204, parte demandada, por cuanto el día lunes 08-07-2019 a las 11:25 a.m, se traslado a la avenida 4 Bolívar entre calles 31 y 32 , local Nº 31-36, llamado YAMAHA MOTOS MÉRIDA C.A., de esta ciudad de Mérida donde fue atendido por el ciudadano ALBERTO FEBRES, titular de la C.I V- 15.516.703, hermano del ciudadano antes mencionado, quien le manifestó que no recibía dicha boleta de notificación por cuanto ese local comercial no guarda ninguna relación con el señor Fernando Febres y que no es la dirección del ciudadano antes mencionado, trasladándose por segunda vez el día lunes 29/07/2019 a las 10:25 a.m., a la dirección antes mencionada, donde el ciudadano ALBERTO FEBRES le manifestó que no podía recibir la boleta de notificación librada al ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO. Consta al folio 81, de fecha dos (02) de agosto de dos mil diecinueve (2019), auto dictado por este Tribunal, vista la declaración del alguacil de fecha treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal de la revisión de las actas del presente expediente observo que no consta en autos un domicilio procesal establecido por la parte demandada, se revoco por contrario imperio de conformidad con el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil la boleta de notificación librada al ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO, que obra inserta al folio 80 y se ordeno librar nueva boleta de notificación por cuanto el prenombrado ciudadano no tiene domicilio procesal establecido se le tiene como tal la sede de este Tribunal. Riela al folio 84, de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), oficio S/N, de fecha 06-03-2019, emanado de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL. Se evidencia a los folios 88 y 89, escrito de conclusiones, suscrito por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, parte demandante. Riela en fecha quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Secretario del Tribunal dejó constancia que ciudadana abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, parte demandante, consigno escrito contentivo de conclusiones. Consta a los folios 90 y 91, de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), auto de abocamiento del juez abogado VÍCTOR D. PALENCIA C., al conocimiento de la presente causa, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes. Consta al folio 92, de fecha diez (10) de enero de dos mil veinte (2020), auto dictado por este tribunal mediante el cual de la revisión de las actas procesales se evidencia que por error involuntario en el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se estableció que la presente causa se encontraba en estado de evacuación de pruebas, siendo lo correcto que la demanda se encontraba en fase de dictar sentencia e igualmente se obvio librar la boleta de notificación a la parte demandante, se ordeno libar la respectiva boleta a la parte actora. Riela al folio 94, constancia del alguacil de este tribunal mediante la cual expuso: Que consignó Que consigno la boleta de notificación, librada al ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.456.204, parte demandada, por cuanto el día lunes 17-02-2020 a las 09:25 a.m, se traslado a la avenida 4 Bolívar entre calles 31 y 32 , local Nº 31-36, llamado YAMAHA MOTOS MÉRIDA C.A., de esta ciudad de Mérida donde el local comecial se encontraba cerrado, trasladándose por segunda vez el día martes 03/03/2020 a las 10:45 a.m., a la dirección antes mencionada, siendo atendido por el ciudadano ALBERTO FEBRES titular de la C.I V-15.516.703, hermano del ciudadano antes mencionado, quien le manifestó que no recibía la boleta de notificación por cuanto ese no es el domicilio procesal del señor FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO. El suscrito Secretario de este Tribunal dejo constancia de dicha actuación en esta misma fecha. Se evidencia al folio 96 de fecha tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020), el ciudadano alguacil de este Tribunal hace constar que consigno la boleta de notificación, librada al ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, titular de la C.I V- 6.044.789 y/o sus apoderadas judiciales abogadas YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA y CLAUDIA CAROLINA ALARCÓN ZANABRIA, en su condición de parte demandante, por cuanto el di lunes 17-02-2020 a las 9:40 a.m, se traslado a la calle 23 entre avenidas 2 y 3, edificio, Edificio Cañizales, oficina Nº 1,de esta ciudad de Mérida, donde la oficina se encontraba cerrada, trasladándose por segunda vez el día martes 03-03-2020 a las 11:00 a.m a la dirección antes mencionada donde la oficina Nº 1, se encontraba cerrada. Riela al folio 98 de fecha doce (12) de marzo de 2020, diligencia suscrita por eel abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.959.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.931, de este domicilio y jurídicamente hábil, asistiendo en este acto al ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, identificado en autos por medio de la cual se da por notificado del abocamiento del ciudadano juez y solicita la notificación por carteles del ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, identificado en autos, ya que el ciudadano alguacil según constancia de fecha 03 de marzo de 2020, manifestó no haber encontrado al demandado. Consta al folio 99, de fecha trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020), auto dictado por este Tribunal vista la diligencia de fecha doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020), suscrita por el ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, en su carácter de parte demandante, asistido por el abogado HECTOR YOVANY MEJIAS, se acordó conforme a lo solicitado, se ordeno librar nuevamente la boleta de notificación del abocamiento al ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO a la parte demandada. Riela al folio 101, de fecha 27 de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.000.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, solicitando al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa y se da por notificado del conocimiento de un nuevo juez y pide se notifique a la parte demandada en la cartelera del tribunal. Se evidencia al folio 102, de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023), suscrita por el ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, identificado en autos, asistido por la abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, anteriormente identificada, otorgando Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, anteriormente identificada y JOSÉ CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.747, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. Riela al folio 105, de fecha primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023), auto de abocamiento al conocimiento de la presente causa del Juez Temporal abogado Armando José Peña, se notificó a la parte demandada. Consta al folio 108, de fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), constancia del alguacil de este Tribunal que dejo constancia en forma expresa que en horas de despacho de este día `procedió a fijar a las 2:00 p.m, en la cartelera de este Tribunal, una Boleta de Notificación librada al ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, en su condición de parte demandada. La suscrita Secretaria Temporal de este Tribunal hizo constar que la actuación anteriormente señalada por el alguacil titular de este Tribunal fue efectivamente realizada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 88 de fecha 21/07/2011, contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.204, de este domicilio, sobre un inmueble, consistente en un galpón para deposito, distinguido con el Nº 5-A, ubicado en la avenida Centenario de Ejido, frente al Centro Comercial Centenario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida. En fecha treinta (30) de octubre de 2015, por documento autenticado, mediante notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, le participó al arrendatario, sobre su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente el 21 de julio de 2011, autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 88, y participarle que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prórroga legal conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual es de dos años. Que de igual forma notificarlo que el aumento del canon de arrendamiento para la prórroga legal se haría de acuerdo al índice de inflación, de conformidad a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que la prórroga legal venció el 30 de octubre de 2017, y hasta la presente fecha el arrendatario se ha negado a hacer entrega voluntaria del inmueble. Que aunado a lo anterior, además el arrendatario ha incumplido con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento inherente al pago del canon de arrendamiento, por lo que ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2017 y enero de 2018, a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, por lo que hasta la presente fecha adeuda la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) por concepto de Cánones de arrendamiento vencidos desde agosto de 2017 hasta enero de 2018, mas lo correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (I.V.A). Que por cuanto la prorroga legal concedida al arrendatario se encuentra legalmente vencida y por cuanto al arrendatario hasta la presente fecha adeuda lo correspondiente a seis (06) cánones de arrendamiento, procede a demanda al ciudadano FERNANDO LUIS FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 17.456.204, de este domicilio para que convenga o en su defecto sea conminado por el tribunal en: PRIMERO: En el cumplimiento de la entrega del inmueble por vencimiento de prórroga legal, sobre el inmueble consistente en un galpón para deposito, distinguido con el Nº 5-A, ubicado en la avenida Centenario de Ejido, frente al Centro Comercial Centenario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida. SEGUNDO: En el desalojo del inmueble que ocupa en su carácter de arrendatario, sobre el inmueble antes identificado, por falta de pago de cánones de arrendamiento. TERCERO: Se reserva el derecho de exigir el pago de todos los gastos, daños y perjuicios que se le ocasionen por incumplimiento en la entrega del inmueble y por incumplimiento de la clausula del contrato de arrendamiento en referencia y los que se ocasionen con motivo del presente juicio por parte del arrendatario, aquí demanda. Que fundamenta la presente demanda en el artículo 34 causal a) y artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que estima la presente demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a un mil unidades tributarias (1.000 UT).
LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento autenticado en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), emanado de la Notaría Pública Tercera de Mérida, consistente en la notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de octubre de 2015, mediante el cual se le participó al arrendatario, sobre la voluntad de su poderdante de no renovar el contrato de arrendamiento celebrado el 21 de julio de 2011, autenticado ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 88, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual riela del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y tres (53) del expediente, y mediante la cual le participo que a partir de esa fecha comenzaría a correr la prorroga legal, con el objeto de demostrar que: 1) Que la prórroga legal venció el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017). 2) La voluntad de su poderdante de no renovar el contrato de arrendamiento. 3) Que el inmueble arrendado se trata de un galpón. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del documento de arrendamiento consistente en el documento autenticado el veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), ante la Notaría Pública de Ejido estado Mérida, bajo el Nº 23, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela agregado del folio 54 al folio 58, del presente expediente, con el objeto de demostrar la obligación contenida en la clausula tercera inherente al pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del último recibo de pago de canon de arrendamiento, identificado con el Nº 000849, inherente al pago del canon de julio de dos mil diecisiete (2017), el cual riela agregado al folio sesenta (60) del presente expediente, con el objeto de demostrar que este fue el último pago de canon de arrendamiento, realizado por el demandado. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación enviada por su poderdante al demandado, exigiendo el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, el cual se negó a firmar el demandado, el cual riela agregado al folio sesenta y uno (61) del presente expediente con el objeto de demostrar la mora del demandado. Con el objeto de demostrar la mora del demandado. En atención a la referida prueba, este Juzgador efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, el artículo 430 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.

Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Por lo expuesto, siendo que de la documental en cuestión se desprende la manifestación de voluntad del arrendador de no prorrogar la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, aunado al hecho que la misma no fue impugnada, tachada de falsa ni desconocida por la parte demandada, es por lo que éste Juzgador la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.


LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

PRIMERA: Factura N° 000849, por concepto de pago del mes de julio de 2017, emitida por JUAN RAMOS RAMOS, ALQUILER INMUEBLES-ADMINISTRACIÓN, por Bolívares CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs.56.000,00), la cual corre agregada al folio treinta y ocho del presente expediente. Con el objeto de demostrar que siempre se paga según un proceder de depósito o transferencia bancaria a la cuenta indicada del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO N° 0104-0144-56-0144008634, a nombre de JUAN RAMOS RAMOS (arrendador del local según el contrato) y luego se remite el recibo de pago de ese mes, a los efectos de probar el proceder del pago, es legítima y lícita, pues se ha obtenido sin ningún modo de coacción o menoscabo de derecho alguno. En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dicho recibo. Y ASÍ SE DECLARA.
Igualmente promueve la prueba de informes, solicitando se requiera al BANCO PROVINCIAL cuenta corriente N° 0108-0334-9201-0010-3156, a nombre de Febresco, C.A., RIF J-29882752-1, adscrita a la agencia Glorias Patrias, Mérida, reproducciones físicas de los comprobantes digitales siguientes: recibo nro. 98673008, de fecha 05 de septiembre de 2017, por noventa y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (95.329,96 Bs.), recibo nro.000001568, de fecha 27 de noviembre de 2017 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.96.109,46), recibo nro. 62025342, de fecha 06 de febrero de 2018 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.) y recibo nro. 70655080, de fecha 05 de marzo de 2018 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.) y a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL cuenta corriente N° 0134-0448-8244-8102-1854, a nombre de Febresco, C.A., RIF J-29882752-1, adscrita a la agencia Alto Prado/Glorias Patrias, Mérida, reproducciones físicas de los comprobantes digitales siguientes: recibo nro.7921938460, de fecha 20 de septiembre de 2017, por noventa y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (95.329,96 Bs.), recibo nro. 8011362028, de fecha 06 de octubre de 2017 por noventa y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.95.329, 96), recibo nro. 8467284782, de fecha 22 de diciembre de 2017 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.) y recibo nro. 8610486417, de fecha 19 de enero de 2018 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.). Esto con el objeto de demostrar que se pagó cada uno de los meses demandados en impago y los que transcurren hasta el día de hoy según el proceder de depósito o transferencia bancaria a la cuenta indicada del Banco Venezolano de Crédito N° 0104-0144-56-0144008634, a nombre de JUAN RAMOS RAMOS (ARRENDADOR DEL LOCAL SEGÚN EL CONTRATO) y de los que no se han remitido o entregado recibo alguno, a los efectos de probar el proceder de pago y el pago de los meses demandados en impago, es legítima y licita, pues se han obtenido sin ningún modo de coacción. En atención a la referida prueba, este Juzgador evidencia que al folio sesenta y cinco (65) del expediente, se dio por recibido oficio número SG-201801966, de fecha seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), procedente del BBVA PROVINCIAL de la ciudad de Caracas, por medio del cual remiten los movimientos bancarios solicitados donde se evidencian los siguientes recibos señalados en su oficio: 1) Recibo nro. 98673008, de fecha 05 de septiembre de 2017, por noventa y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (95.329,96 Bs.), 2) Recibo nro.000001568, de fecha 27 de noviembre de 2017 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs.96.109,46), 3) Recibo nro. 62025342, de fecha 06 de febrero de 2018 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.) y 4) Recibo nro. 70655080, de fecha 05 de marzo de 2018 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.). Igualmente se evidencia que al folio ochenta y cuatro (84) del expediente, se dio por recibido oficio número S/N, de fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), procedente de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL de la ciudad de Caracas, por medio del cual remiten los movimientos bancarios solicitados donde se evidencian los siguientes recibos señalados en su oficio: recibo nro.7921938460, de fecha 20 de septiembre de 2017, por noventa y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (95.329,96 Bs.), recibo nro. 8011362028, de fecha 06 de octubre de 2017 por noventa y cinco mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.95.329, 96), recibo nro. 8467284782, de fecha 22 de diciembre de 2017 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.) y recibo nro. 8610486417, de fecha 19 de enero de 2018 por noventa y seis mil ciento nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (96.109,46 Bs.). En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (sic).

El artículo in comento, regula el establecimiento de la prueba de informes, esto es, regula su formación e inserción en el expediente.

En relación a la valoración de dicho medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente Nº 2006-000119, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
Ahora bien, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas 2004)…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio a dicha prueba de informes. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que la relación arrendaticia que vincula a los aquí justiciables se inició a través de contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), del cual igualmente se desprende que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” teniendo por objeto un inmueble consistente en un galpón para depósito, distinguido con el N° 5-A, ubicado en la avenida Centenario de Ejido, frente al Centro Comercial Centenario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, contrato por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente y demás normativa prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Igualmente, se evidencia que el actor funda su demanda en atención al hecho que la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) culminó, encontrándose igualmente satisfecho el lapso de prórroga legal en su favor. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Ahora bien, a tales efectos queda examinar por parte de este Despacho si el derecho a prórroga legal, establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma sustantiva vigente para el momento de la interposición de la presente acción, fue satisfecho en favor del arrendatario – demandado. En este sentido, se evidencia de las actas procesales que los justiciables celebraron en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), el contrato de arrendamiento. A los efectos, la cláusula cuarta del mismo, señala:
“ La duración del presente contrato es de seis (06) meses fijos, contado a partir del 01 de agosto de 2011. En vista de lo anterior, se entenderá que éste contrato no tiene ni tendrá prórroga alguna después de vencido (…)”.
Sin perjuicio de lo expuesto, la parte arrendadora – demandante, procedió en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), a notificar por medio de documento autenticado mediante Notificación practicada por la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, al arrendatario su voluntad de no prorrogar el contrato suscrito más allá de su vencimiento.
Expuesto lo anterior es por lo que se concluye que la prórroga legal en favor del arrendatario inició en fecha treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), todo esto de conformidad con lo regido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en este sentido y dado que la relación contractual arrendaticia tuvo una duración de cuatro (04) años y tres (03) meses, es por lo que de conformidad con lo establecido en el literal “d” del mencionado artículo 38 ejusdem, le corresponden a la parte arrendataria – demandada, un (01) año de prórroga legal, finalizando la misma en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Por lo expuesto, este Juzgador dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal en favor de la parte arrendataria – demandada, fue satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, firme como ha quedado el hecho del agotamiento o vencimiento de la prórroga legal, es por lo que emerge el Derecho para el arrendador de exigir la entrega del inmueble por Vencimiento de la Prórroga Legal, por lo que la pretensión requerida debe declararse CON LUGAR, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JUAN RAMOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.044.789, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.102.077, inscrita en el inpreabogado bajo el número 56.294 y hábil, contra el ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.456.204, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, contra el ciudadano FERNANDO LUÍS FEBRES CORDERO CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.456.204, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada, hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber, el inmueble consistente en un galpón para deposito, distinguido con el Nº 5-A, ubicado en la avenida Centenario de Ejido, frente al Centro Comercial Centenario, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo Elías del estado Mérida. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes y/o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación. -
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Sria.