TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de abril de dos mil veintitrés (2023).-
212º y 164º


SOLICITANTE (S): ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.470.206 y V-8.047.067, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734 y jurídicamente hábil, correo electrónico abgjuldad@gmail.com.-

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia mediante escrito libelar interpuesto por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.470.206 y V-8.047.067, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734 y jurídicamente hábil, correo electrónico abgjuldad@gmail.com, mediante el cual solicita se formule una formal OFERTA REAL DE PAGO al ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.818.601, domiciliado en la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
Se le dio entrada a la presente acción y se admitió a través de auto inserto al folio 11 de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022), admitiendo la solicitud propuesta y se fijo el traslado y constitución del tribunal, por todo el tiempo que sea necesario, en el lugar indicado por la parte oferente, con el objeto de cumplir con la oferta real de pago solicitada.
Se evidencia al folio 12, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), acto con la finalidad de practicar la oferta real de pago signada con el Nº 8845. Constituido el Tribunal en la dirección indicada, se hicieron los tres toques de ley respectivos y nadie abrió la puerta ni se hizo presente. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firmaron.
Consta al folio 13 auto dictado por este Tribunal de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ordenando el depósito del Cheque de Gerencia N° 95447589, código cuenta cliente 0105-0699-96-2699447589 de la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (BS.30,00) de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL sucursal Mérida, igualmente se ordeno librar recaudos de citación a la parte oferida, para su comparecencia en el tercer día (3°) hábil de despacho, siguiente a aquel en que conste en autos su citación, a los fines de que exponga las razones y alegatos conducentes, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, se ofició bajo el Nº 480.
Obra al folio 16, en fecha lunes cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022), riela diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, anteriormente identificado, asistido en este acto por el ciudadano abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ anteriormente identificado, mediante la cual solicita a este Tribunal se libre notificación al Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida sobre el procedimiento que cursa en este Tribunal, así como también haciéndoles saber que el dinero adeudado se encuentra en un Cheque de Gerencia solo para ser cobrado por el acreedor hipotecario el cual se desconoce paradero alguno, para poder levantar la cuota de hipoteca estampada en el bien inmueble de su propiedad según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 04 de agosto de 2003.
Se lee al folio 19, por cuanto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), riela auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022), se revoco por contrario a impero el auto de fecha dos (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por cuanto la parte oferida ciudadano LUÍS RAMÓN VIZCAYA GARCIA, anteriormente identificado, hasta la presente fecha no ha aceptado LA OFERTA REAL DE PAGO, es por lo que de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, se ordena el depósito del Cheque de Gerencia 95447589, Código de Cuenta Corriente 0105-0699-96-2699447589, de la Entidad Financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, a nombre de LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (BS.30,00), de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022) en la entidad financiera Bicentenario Banco Universal, sucursal Mérida a la cuente corriente de este Tribunal, Cuenta Cliente Nº 0175-0040-6300-0005-2812. Se oficio bajo el Nº 503.
Riela al folio 21, auto dictado por este Tribunal, por cuanto en fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) vista diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, solicitando se oficie al Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines de informar el estatus de la presente solicitud, se acordó conforme a lo solicitado. Se oficio bajo el Nº 511 al Registro Público.
Riela al folio 23, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consigno boleta de citación sin firmar, correspondiente a la solicitud Nº 8845, librada al ciudadano LUÍS RAMÓN VIZCAYA GARCIA, anteriormente identificado, por cuanto el día martes seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022) a las 10:05 a.m. “ me traslade al sector Los Curos, parte alta, bloque Nº47, edificio Nº 01, planta baja, apartamento Nº 00-02, de esta ciudad de Mérida, donde fui atendido por la ciudadana LUISA FERNANDEZ ROSAS titular de la C.I V- 9.304.787, quien me manifestó que en el referido inmueble no vive el ciudadano antes mencionado”. No expuso más. Es todo. La suscrita secretaria temporal de este tribunal hace constar que la actuación anteriormente señalada por el alguacil titular de este tribunal fue efectivamente realizada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 25, diligencia de fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, plenamente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, solicitando la citación por cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 26, auto de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023, mediante el cual el Tribunal ordena la citación del ciudadano LUÍS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, anteriormente identificado, por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio 28, diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, anteriormente identificado, en su carácter de parte solicitante, asistido por el ciudadano JOSÉ JOHNNY ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.348.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.429, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, número de teléfono 0424-7248127, y jurídicamente hábil, mediante la cual retiró los carteles solicitados a este despacho.
En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 31), se da por recibido depósito de cheque de gerencia Nº 2699447589 de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proveniente del BANCO MERCANTIL.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) (folio 32), se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, anteriormente identificado, en su carácter de parte co-solicitante, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, en la cual consigno los periódicos donde reposan los carteles de citación en la presente solicitud.
Consta al folio 33 auto dictado por este tribunal en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) en el que se acordó desglosar la pagina 12 de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023) del Diario Los Andes y la pagina 18 de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintitrés (2023) del Diario Ultimas Noticias donde aparecen publicados los carteles de citación librado al ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCIA, parte oferida.
Consta al folio 36, que en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023) la secretaria temporal de este Tribunal hace constar que siendo las 12:33 p.m. se traslado a la urbanización J.J. Osuna. Edificio 01 Bloque47. Apartamento Nº00-02. Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se fijo el cartel de citación librado al ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA parte oferida.
Consta al folio 37, que en fecha siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la secretaria temporal de este Tribunal hace constar que el lapso de comparecencia señalado en el Cartel de Citación librado en la presente causa transcurrió desde el día trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hasta el día siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ambas fechas inclusive, sin que ante este Tribunal se presentara el ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, parte oferida en el presente expediente signado bajo el Nº 8845.
Riela en folio 38, diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, anteriormente identificado, en su carácter de parte co-solicitante, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal el nombramiento del defensor AD LITEM, en la presente causa por cuanto se vencieron los lapsos previstos en la publicación periódica.
Consta al folio 39, auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual este tribunal vista la diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, anteriormente identificado, en su carácter de parte co-solicitante, asistido por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, acordó nombrar defensor judicial a la parte oferida y en consecuencia se designó como defensor judicial del ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, anteriormente identificado, al ciudadano abogado JOSE JOHNNY ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.348.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.429, de este domicilio y jurídicamente hábil, a quien se acordó notificar para que comparezca ante este Tribunal dentro de los TRES (03) DIAS HABILES SIGUIENTES a aquel que conste en autos su notificación.
Riela en folio 41, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023) constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consigno boleta de citación debidamente firmada, correspondiente a la solicitud Nº 8845, librada al ciudadano abogado JOSE JOHNNY ROJAS SOTO, anteriormente identificado, notificación que se realizo personalmente a las 8:55 a.m., en la Av. 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2 pasillos del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida. La suscrita secretaria temporal de este tribunal hace constar que la actuación anteriormente señalada por el alguacil titular de este tribunal fue efectivamente realizada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 43, diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) suscrita por el ciudadano abogado en ejercicio JOSE JOHNNY ROJAS SOTO, anteriormente identificado, mediante la cual paso a exponer que acepta el cargo de defensor judicial del ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA parte oferida, anteriormente identificado.
Consta al folio 44, ACTA DE ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN del defensor judicial, estando presente el Defensor Judicial designado abogado en ejercicio JOSE JOHNNY ROJAS SOTO, anteriormente identificado, estando presente expuso “acepto el cargo para el cargo para el cual fui designado por este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo”. En este estado el Juez procedió a tomarle el juramento de Ley y el mismo manifestó cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
Riela en folio 45, diligencia de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) suscrita por la ciudadana ANA CECILIA MESA VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.047.061, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, identificado en autos, solicitando se libren los recaudos a los fines de ser entregados al defensor AD-LITEM, en la presente solicitud, de igual manera entregó en este mismo acto los emolumentos para la reproducción fotostática de dichos recaudos.
Consta al folio 46 en fecha veinte (20) de marzo de dos mil veintitrés (2023) auto dictado por este Tribunal en donde se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ JHONNY ROJAS SOTO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte oferida de autos.
Riela al folio 47, en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023) constancia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la cual consigno recibo de citación debidamente firmado, correspondiente a la solicitud Nº 8845, librada al ciudadano JOSÉ JHONNY ROJAS SOTO, anteriormente identificado, citación que se realizo personalmente el día martes dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) a las 1:59 p.m., en la Av. 4 Bolívar, edificio Hermes, piso 2, pasillos del Palacio de Justicia, esta ciudad de Mérida. La suscrita secretaria temporal de este tribunal hace constar que la actuación anteriormente señalada por el alguacil titular de este tribunal fue efectivamente realizada, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 49, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) escrito suscrito por el ciudadano JOSÉ JHONNY ROJAS SOTO, actuando en su condición de defensor AD LITEM, debidamente juramentado en representación del ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCÍA, anteriormente identificado, mediante el cual da CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA a la presente solicitud.
Consta al folio 50, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que la suscrita secretaria temporal de este Tribunal hace constar que en horas de despacho siendo las 3:10 p.m. el ciudadano abogado en ejercicio JOSÉ JHONNY ROJAS SOTO, identificado en autos, actuando en su condición de defensor AD- LITEM, debidamente juramentado en representación del ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, anteriormente identificado, consigno ante la Secretaria del Tribunal escrito mediante da CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA constante de un (01) folio utilizado.
Consta al folio 51, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) que la suscrita secretaria temporal de este Tribunal hace constar que el lapso de contestación a la demanda transcurrió desde el día veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) de despacho, hasta el día veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) de despacho, ambas fechas inclusive.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

LA PARTE ACTORA EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE:
Que, son dueños legítimos de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, avenida las Américas, residencia los samanes, torre "D" piso 7, apartamento PH7-1 del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 4 de agosto de 2003, bajo el Número siete (7), Folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), protocolo primero, tomo décimo cuarto, tercer trimestre del año 2003.
Que, sobre su inmueble constituyeron en fecha 4 de junio de 2004, una hipoteca de SEGUNDO GRADO en beneficio del ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.818.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil; duradera en el tiempo por tres (3) meses contados a partir de la fecha de protocolización de la hipoteca prorrogables, con intereses moratorio al uno (1%) por ciento mensual, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha 4 de junio de dos mil cuatro 2004, bajo el número veinticuatro (24), folio ciento noventa y seis (196) al doscientos dos (202), protocolo primero, tomo vigésimo sexto, segundo trimestre del año 2004; Hipoteca constituida por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 14.560.000,00) antiguo cono monetario en el país.
Que, la cantidad adeudada fue pagada en su momento por los aquí deudores hipotecarios, pero lamentablemente por la confianza y por otras razones que no vienen al caso traer a colación, no hicieron en su debido momento la liberación recurrente, ni pidieron el finiquito respectivo a su acreedor hipotecario, ni acudieron al Registro Inmobiliario a protocolizar la liberación como tal, y así dar por culminada la garantía real constituida sobre su inmueble.
Que, han querido hacer los tramites por la vía pertinente y buscar la manera que el ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA, ut supra, acuda de manera voluntaria a otorgarnos y firmarnos el finiquito correspondiente a la cancelación de la hipoteca de segundo grado constituida a su favor, pero ha sido imposible tal hecho, por cuanto el ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA, ut supra, se ha negado y se niega a formalizar la liberación, a firmar y protocolizar el finiquito, a pesar de que pagaron lo adeudado en su momento oportuno, pero no hicieron lo pertinente y necesario; los solicitantes actualmente tienen la urgencia de vender el inmueble para solventar compromisos adquiridos y emprender muchos otros, pero para ello se hace necesario hacer lo pertinente legalmente, primero para satisfacer dicha obligación pagando de nuevo lo adeudado y recibir el finiquito de manos de su acreedor hipotecario o por la vía judicial a través del DEPOSITO REAL DE PAGO, y por su puesto la protocolización de tal cumplimiento del compromiso adquirido y así poder de manera libre disponer de su propiedad, la cual no debe poseer ni tener gravamen alguno para hacer toda oferta atractiva sobre el inmueble, y muy sobre todo evitar que les siga socavando un daño económico esta particular situación por parte del ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA, ut supra identificado.
Que, ante tal situación hacen por ante este Tribunal el siguiente DEPOSITO REAL PARA LA EXTINCION DE LA HIPOTECA a su acreedor hipotecario, el ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 3.818.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado, y civilmente hábil, a través de un CHEQUE DE GERENCIA de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre del ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA, número 95447589, número de cuenta 0105-0699-96- 2699447589, de fecha 11 de noviembre de 2022, por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (bs.30) valor que trasciende a lo adeudado de acuerdo con el nuevo cono monetario.
Que, con dicho depósito acude con el derecho que le ampara ante la acción que asume su acreedor hipotecario de rehusarse a recibir el pago de lo adeudado, y de esta manera darle fin a la hipoteca constituida como lo dispone la norma sustantiva civil venezolana vigente en su artículo 1907 numeral 1.
Fundamentan su solicitud, en lo establecido en el artículo 1.306 y 1.907 del Código Civil Venezolano.
Que, solicita a este Tribunal reciba la presente solicitud contentiva por el pago de lo adeudado al ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.818.601, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado, y civilmente hábil, por concepto de Hipoteca de Segundo Grado, el mencionado pago está constituido en un instrumento cambiario como lo es un CHEQUE DE GERENCIA de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, ante su negativa y así poder extinguir la hipoteca de segundo grado construida a su favor.

EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Que, en atención al artículo 361 de la norma adjetiva civil, esta defensa técnica jurídica debidamente juramentada expresa de manera clara el convenimiento de manera absoluta y sin limitación alguna del contenido de la presente solicitud, por cuanto es cierto que existe un instrumento constituido como garantía denominado hipoteca el cual representa una acreencia en beneficio de quien aquí es mi representado el ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA.
Que, también es cierto que dicho instrumento Hipotecario reposa en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del estado Mérida, según consta en documento debidamente protocolizado en fecha cuatro (4) de Junio del año 2004 bajo el N° 24 folio 196 al 202 Protocolo Primero Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004, el cual riela como documento probatorio en la presente solicitud incoado por la parte solicitante.
Que, también es cierto, que son propietarios del inmueble los aquí solicitantes quienes tienen la cualidad y facultad para librar la garantía aquí constituida y por ende el interés jurídico para tal fin.
Que, también es cierto, que en la presente solicitud reposa un cheque de gerencia el cual presenta las siguientes características: Banco Mercantil N° de cheque 95447589 número de cuenta 0105-0699-96-2699-44-7589 de fecha 11 de noviembre del año 2022 en beneficio del ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, antes identificado, quien es el titular de la acreencia hipotecaria y a su vez mi representado en la presente solicitud.
Que, al verificar la existencia de este pago hecho por los deudores hipotecarios, es cierto entonces que el compromiso ha sido honrado por aquellos que se constituyeron en garantía; por tal razón solicito a este Tribunal declare cierta como satisfecha la obligación contraída por encontrarse el pago de lo adeudado en resguardo por este Tribunal y que el mismo será objeto de Protección Judicial hasta tanto su beneficiario lo haga suyo.
Que, solicita a este Tribunal decrete extinguida la obligación hipotecaria librando el finiquito requerido como medio de representación de lo pagado y del cumplimiento del contrato hipotecario. Por cuanto ha convenido en la totalidad en la presente solicitud, pide la homologación de la misma.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de documento de Garantía Hipotecaria Convencional de Segundo Grado debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), inscrito bajo el N° 24, folio 196 al 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004 (folios 05 y 06 con sus vueltos), con el objeto de demostrar que los aquí oferentes son los legítimos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Residencias Los Samanes, Torre D, piso 7, apartamento PH7-1, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que en dicho documento público se constituyó Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor del ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA.
En atención a la referida prueba, este Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio por cuanto del documento se desprende evidentemente lo expuesto por los oferentes. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del comprobante de emisión de cheque de gerencia emanado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, de fecha once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que obra al folio 30, original de comprobante de emisión de cheque de gerencia número 2699447589 correspondiente a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, cuyo beneficiario es el ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, por la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), cuenta a cargo 0105-0065-6900-6539-4011, solicitado por el ciudadano ALEXIS ALBERTO VIELMA, en fecha 11 de noviembre de 2022.
En relación con los comprobantes emanados de las entidades bancarias, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado:


“(Omissis):…
En efecto, el formalizante plantea que el juzgador de la recurrida dejó de aplicar el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los depósitos bancarios valorados en el presente juicio como prueba de pago, no fueron incorporados al proceso válidamente pues por ser documentos privados emanados de terceros, es necesario para que surtan efectos jurídicos, que sean ratificados mediante la prueba testimonial, por cuanto el tercero del cual emana el documento no es parte en el presente juicio, ni tampoco causante de las mismas. Por ello, sostiene el formalizante que cuando el juez valoró dichos depósitos sin cumplir con el requisito de la ratificación mediante la prueba testimonial, infringió el artículo ut supra señalado, que textualmente expresa lo siguiente:
‘Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
Para poder resolver la presente denuncia, resulta necesario en primer termino conocer cual es la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituyen, pues dependiendo de esta calificación que se efectúe, sabremos que tratamiento deberá dar el jurisdicente a este tipo de pruebas y particularmente, que reglas deberán cumplirse en el establecimiento o incorporación de este tipo de pruebas al proceso.
La norma denunciada alude a documentos privados emanados de un tercero, por lo tanto, es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
‘se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido’. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: ‘…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…’.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada.
No obstante, el accionante- quien formula la presente denuncia- estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero.
Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, facultad que realiza la Sala en virtud de la naturaleza de la presente denuncia, se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.
En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
‘Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal’.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
‘…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…’. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
‘…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares’…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez de permitir la determinación de su autoria.
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N°V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
‘El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
‘…símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…’ (Cabrera Romero.Oc.II.122.) .
‘En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito, se colige que los comprobantes bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, el banco. En su formación participa como en el caso bajo estudio el titular de la cuenta quien solicita un cheque de gerencia y el banco, quien a nombre de éste emite el cheque a favor de otra persona, y certifica su emisión mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma. Por lo tanto, dicho comprobante bancario no constituye documentos emanados de terceros, ya que el mismo encuadra dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental, y no requieren de la ratificación para ser promovidos en el juicio.
Así las cosas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al referido comprobante de emisión de cheque de gerencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, considera que con dicho medio de prueba quedó demostrado que los solicitantes ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, pagaron al ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, mediante cheque de gerencia signado con el número 2699447589, emanado de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, en fecha 11 de noviembre de 2022, la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) por concepto de pago del monto adeudado en el documento de Hipoteca Convencional de Segundo Grado. ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Promueve el valor y mérito jurídico de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA (folio 04). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE OFERIDA NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables celebraron un documento de garantía de hipoteca convencional de segundo grado, sobre el inmueble suficientemente identificado en las actas procesales, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), inscrito bajo el N° 24, folio 196 al 202, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Sexto, Segundo Trimestre del año 2004 (folios 05 y 06 con sus vueltos), por el cual se encuentran obligados entre sí, todo esto de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO: Así mismo, de la revisión del documento de garantía de hipoteca convencional de segundo grado, se desprende precisamente que los ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, ya identificados, constituyeron Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor del ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCIA, identificado en autos, y los mencionados ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, pagaron el préstamo recibido, quedando pendiente por pagar la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00).

TERCERO: En este mismo orden de ideas, se desprende de las actas que los ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, ya identificados, pagaron efectivamente la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00) monto adeudado en el documento de garantía de Hipoteca Convencional de Segundo Grado. ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: El artículo 1.306 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
Asimismo, dispone el artículo 1.306, ejusdem:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad para recibir por él.
2°. Que se haga por persona capaz de pagar.
3°. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, por reserva de cualquier suplemento.
4°. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5°. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, en el caso de marras, vista la imposibilidad de los oferentes ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, de dar cumplimiento a la obligación adquirida en el Documento de Constitutivo de Garantía Convencional de Hipoteca de Segundo Grado, dado el desconocimiento del actual domicilio de su acreedor, parte aquí oferida, ciudadano LUIS RAMON VIZCAYA GARCÍA, aunado a que la presente solicitud cumple fiel y cabalmente con los requisitos y presupuestos establecidos en la Norma Civil Sustantiva, es por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar VALIDA Y PROCEDENTE la solicitud de Ofrecimiento Real contraída en autos, tal y como se decretara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA VÁLIDA Y PROCEDENTE EN DERECHO, la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO efectuada por los ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.470.206 y V-8.047.067, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de PARTE OFERENTE, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.499.682, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.734 y jurídicamente hábil, correo electrónico abgjuldad@gmail.com, en favor del ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.818.601, domiciliado en la ciudad de Mérida estado bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de PARTE OFERIDA, debidamente representado por su defensor judicial abogado en ejercicio JOSE JOHNNY ROJAS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.348.891, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.429, de este domicilio y jurídicamente hábil. En consecuencia, se debe tener a los solicitantes ciudadanos ALEXIS ALBERTO VIELMA y ANA CECILIA MESA VARELA, ya identificados, en estado de solvencia en lo que respecta al saldo deudor de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), cubre el monto adeudado establecido en el documento en el cual se constituyó Garantía de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, ordenándose consecuentemente hacer entrega a la parte oferida ciudadano LUIS RAMÓN VIZCAYA GARCÍA, la cantidad de TREINTA BOLIVARES (Bs. 30,00), más los intereses generados en la institución financiera donde se encuentre deposita dicha cantidad de dinero. Se ordena librar copia certificada de la presente decisión a costa de los solicitantes, a los efectos de su protocolización en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte oferida, por haber resultado totalmente perdidosa. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil veintitrés (2.023). Años 212º de La Independencia y 164º de La Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. GÉNESIS CAROLINA HERRERA.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIA.