EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00783.
SOLICITANTE: YOVANNY PEÑA IZARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.028.923, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 27 de Marzo del2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano YOVANNY PEÑA IZARRA, anteriormente identificado, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH INMACULADA ZAMBRANO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-9.479.665, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 284.797, de este domicilio, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 30 de Marzo de 2023.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria el solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que su el ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, quien en vida fue esposo de la ciudadana MERECEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V- 681.098, falleció ab-intestato en su domicilio en el final de la calle 1, Pasaje 18 de Octubre, casa Nº 6, Sector Campo de Oro, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, el día 30 de Enero del 2023.
• Que el causante ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, procreo Cuatro (04) hijos los ciudadanos YOVANNY PEÑA IZARRA, CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.028.923, V-8.000.793, V-10.104.651 y V-10.719.059, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante JOSÉ SANTANA PEÑA, a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA en su condición de cónyuge y a los ciudadanos YOVANNY PEÑA IZARRA, CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA, en su carácter de hijos.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 02 al 17, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por el ciudadano YOVANNY PEÑA IZARRA, anteriormente identificado, en la cual solicitó se les declare a la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA (cónyuge) y a los ciudadanos CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción número 170, del ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, de fecha 30 de enero de 2023, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Consta al folio 07 y 08 con su vuelto, copia certificada del acta de defunción Nº 170 del causante JOSÉ SANTANA PEÑA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 30 de Enero del 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del acta de matrimonio número 06, de los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA y MERCEDES DEL CARMEN YZARRA, de fecha 24 de agosto de 1960, por ante la Prefectura Civil del Municipio Santo Domingo, Distrito Rangel del estado Mérida.
Obra al folio 11 y su vuelto copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 06 de fecha 24 de agosto de 1960, inserta en la Oficina Municipal del Registro Civil Cardenal Quintero, Municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA y MERCEDES DEL CARMEN YZARRA, existió vinculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA (causante), MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA (cónyuge del causante), CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA (hijos del causante).
4. Obra al folio 2 al 6 de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA (causante), MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA (cónyuge del causante), CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA (hijos del causante). Respectivamente, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara
5. Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA, Números 978, 117, 2038 y 2730, en su orden, correspondientes a los años 1961, 1965, 1969 y 1972, respectivamente, insertas en el Registro Civil Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 13 al 17, copias certificadas de las Partidas de la Nacimiento de los ciudadanos CARMEN OLIVAPEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXISPEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA, Números978, 117, 2038 y 2730, en su orden, correspondientes a los años 1961, 1965, 1969 y 1972, respectivamente, insertas en el Registro Civil Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en las cuales se desprende que son hijos del ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
6. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos BEATRIZ DE CACIA REGNAULT CARREÑO y JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.260.749, y V-10.103.773 respectivamente, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO BEATRIZ DE CACIA REGNAULT CARREÑO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la indicada ciudadana riela agregada al folio 21. La testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si, conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA, MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA, CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA, WILFREDO PEÑA IZARRA. RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 25 años. SEGUNDO PREGUNTA: Diga la testigo si conoció al ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, quien falleció el día 30 de Enero de 2023 en el Hospital Universitario de Los Andes, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. RESPONDIÓ: Si lo conocí, me encontraba con sus familiares el día que murió. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, era el esposo de MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA. RESPONDIÓ: Si ellos eran casados por más de 60 años. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA, CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA, WILFREDO PEÑA IZARRA son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante y que no hay otros Herederos legítimos. REPONDIÓ: Si me consta que ellos son los únicos herederos, no conozco otros. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ NAVA, El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 22. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA, MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA, CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA, WILFREDO PEÑA IZARRA. RESPONDIÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde finales de los años 90. SEGUNDO PREGUNTA: Diga el testigo si conoció al ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, quien falleció el día 30 de Enero de 2023 en el Hospital Universitario de Los Andes, Jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida. RESPONDIÓ: Si lo conocí, fue lunes a sus 90 años lamentablemente. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener, sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA, era el esposo de MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA. RESPONDIÓ: si me consta que el señor JOSÉ SANTANA PEÑA, era el esposo de MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA, CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA, WILFREDO PEÑA IZARRA son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante y que no hay otros Herederos legítimos. REPONDIÓ: Si me consta que ellos son los únicos herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción perteneciente al ciudadano JOSÉ SANTANA PEÑA. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA y MERCEDES DEL CARMEN YZARRA, 3) Copias fotostáticas simples de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSÉ SANTANA PEÑA (causante), MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA (conyugue del causante) CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA (hijos del causante). 4) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA. 5) Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos BEATRIZ DE CACIA REGNAULT CARREÑO y JOSÉ ORLANDO SÁNCHEZ NAVA, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA(conyugue del causante) CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA (hijos del causante) como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante JOSÉ SANTANA PEÑA, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano YOVANNY PEÑA IZARRA en su carácter de hijo del causante JOSÉ SANTANA PEÑA.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSÉ SANTANA PEÑA, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 30 de enero de 2023, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 170, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos MERCEDES DEL CARMEN IZARRA DE PEÑA, CARMEN OLIVA PEÑA IZARRA, YOVANNY PEÑA IZARRA, HENRY ALEXIS PEÑA IZARRA Y WILFREDO PEÑA IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-681.098, V- 8.000.793, V- 8.028.923, V-10.104.651 y 10.719.059, en su orden, la primera en su carácter de cónyuge, y la segunda, el tercero, cuarto y quinto con el carácter de hijos de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/yc.
Sol. Nº 00783
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