REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
212° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00781.
SOLICITANTE: CLARIS LISBETH RODRIGUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 23.717.018, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 21 de Marzo del 2023, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana CLARIS LISBETH RODRIGUEZ MOLINA, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.470.354, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.286, de este domicilio, y jurídicamente hábil, y se admitió en fecha 23 de Marzo de 2023.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que el ciudadano JACINTO JOSÉ RODRIGUEZ QUINTERO, falleció ab-intestato en Mérida estado Bolivariano de Mérida, el día 05 de Octubre de 2019, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el causante JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, era padre de la solicitante ciudadana CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA.
• Solicitó que sea declarada como única y universal heredera del causante JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO en su carácter de hija.
• Promovió testigos para su evacuación.
Consta del folio 02 al 07, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana CLARIS LISBETH RODRIGUEZ MOLINA, anteriormente identificada, en la cual solicitó se le declare como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante ciudadano JACINTO JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del acta de defunción número 1007, del causante JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de octubre de 2019.
Consta a los folios 02 y 03 con sus vueltos, copia certificada del acta de defunción Nº 1007 del causante JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien falleció el día 05 de Octubre de 2019; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA, N°425, correspondiente al año 1992, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Obra al folio 04, copia certificada de la Partida de la Nacimiento de la ciudadana CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA, N°425, correspondiente al año 1992, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que es hija del ciudadano JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
4. Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a los ciudadanos CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA y JACINTO JOSE RODRIGUEZ QUINTERO.
Obra a Los folios 05 y 06, copia de la cédula de identidad de los ciudadanos CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA y JACINTO JOSE RODRIGUEZ QUINTERO. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ y CARLOS NAZARET VALLADARES SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-11.287.659 y V-15.922.038 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 12, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si, estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato, comunicación al fallecido JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO. RESPONDIÓ: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de él dice tener, sabe y le consta que falleció el día 05 de Octubre de 2.019. RESPONDIÓ: Si me consta que murió el día (05)de Octubre de 2019. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA. RESPONDIÓ: Si conozco de vista, trato y comunicación a la señora CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA, desde hace Cinco (05) años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si por sabe y le consta que el Ciudadano JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, era el padre de CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA, y que no tuvo ni tiene otros hijos reconocidos. RESPONDIÓ: Si me consta que la señora CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA era hija del señor JACINTO JOSE RODRÇIGUEZ QUINTERO y no conozco otros hijos reconocidos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA es la única heredera de los bienes que el tenía. RESPONDIÓ:Si se y me consta que CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA es la única heredera no conozco otros herederos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CARLOS NAZARET VALLADARES SALINAS. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el indicado ciudadano riela agregada al folio 15. El testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de ley. RESPONDIO: Si, estoy dispuesto a declarar. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato, comunicación al fallecido JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO. RESPONDIÓ: Si, lo conocí de vista, trato y comunicación, compartimos en área de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si por el conocimiento que de él dice tener, sabe y le consta que falleció el día 05 de Octubre de 2.019. RESPONDIÓ: Si me consta que murió el día (05) de Octubre de 2019, porque en varias oportunidades lo traslade al hospital. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Ciudadana CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA. RESPONDIÓ: Si conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, era el padre de CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA, y que no tuvo ni tiene otros hijos reconocidos. RESPONDIÓ:Si me consta que CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA era hija del señor JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO y no le conocí otros hijos reconocidos. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA es la única heredera de los bienes que él tenía. RESPONDIÓ: Si se y me consta que CLARIS LISSETH RODRÍGUEZ MOLINA es la única heredera no conozco otros herederos. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción dela Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
III
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que la solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del acta de defunción número 1007, del causante JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 05 de octubre de 2019; 2) Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadanaCLARIS LISBETH RODRIGUEZ MOLINA, N°425, correspondiente al año 1992, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.3)Copia fotostática del documento de identidad perteneciente a la ciudadana CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA y JACINTO JOSE RODRIGUEZ QUINTERO y 4)Las declaraciones de los testigos presentados y evacuados en su oportunidad legal ciudadanos JOSE GREGORIO LUGO VASQUEZ y CARLOS NAZARET VALLADARES SALINAS, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana CLARIS LISBETH RODRIGUEZ MOLINA, ya identificada, en su carácter hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JACINTO JOSE RODRIGUEZ QUINTERO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.717.018, en su carácter hija del causante JACINTO JOSE RODRÍGUEZ QUINTERO.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JACINTO JOSÉ RODRÍGUEZ QUINTERO, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, el día 05 de Octubre de 2019, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana CLARIS LISBETH RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V- 23.717.018, en su carácter de hija de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, Diecisiete (17) de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/mo.
Sol. Nº 00781
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