REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº 0990
PARTE DEMANDANTE: MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.043.004, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA HUMBERTO PUENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.028.192, domiciliado en la Avenida Los Próceres, San José de las Flores, Sector de las Flores, Tercera Escalera, casa Nº 16-81, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185 POR DESAFECTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió la anterior demanda de divorcio por distribución, en fecha 02 de Febrero de 2023, y se admitió en fecha 03 de Febrero de 2023, incoada por la ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el Abogado HUMBERTO ALÍ DÍAZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.710.576, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 169.097, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ MARÍA HUMBERTO PUENTE anteriormente identificado.
La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:
• Que en fecha 26 de Diciembre de 1990, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, del Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de Acta de Matrimonio N° 250 con el ciudadano JOSÉ MARÍA HUMBERTO PUENTE.
• Que fijaron su domicilio conyugal en La Avenida Los Próceres, San José de las Flores, Sector Medio, Tercera Escalera, casa Nº 16-81, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
• Que de esa unión conyugal procrearon Tres (03) hijos.
• Que la relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común hasta el punto que hace más de Ocho (08) años que dejó de tenerle afecto, a su aún esposa, como pareja la respeta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le pueda unir a él, asimismo manifestó que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente de armonía se separó del techo de su cónyuge, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día Veinte (20) del mes de Julio de 2014, viviendo a partir de ese tiempo cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendió reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.
• Fundamentó la pretensión en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia número136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que no adquirieron bienes inmuebles que partir ni liquidar.
• Solicito se decrete el divorcio por desafecto.
• Indico domicilio para la notificación (sic).
Consta del folio 04 al 11, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Al folio 18, obra auto de fecha 13 de Marzo de 2023, en el cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, y el recibo de citación del demandado.
Del folio 21 al 23, obra declaración del alguacil de fecha 30 de Marzo de 2023, en la cual devuelve boleta de notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada (fiscalía Decimo Quinta).
Del folio 24 y 25, obra declaración del alguacil de fecha 13 de Abril de 2023, en la cual devuelve boleta de citación del ciudadano JOSÉ MARÍA HUMBERTO PUENTE ALBORNOZ, debidamente firmada.
Consta al folio 26, constancia secretarial de fecha 18 de Abril de 2023, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de comparecencia para que la parte demandada, ciudadano JOSÈ MARÍA HUMBERTO PUENTE, manifestará lo que ha bien tuviera sobre lo solicitado por su cónyuge, ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, y no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Al folio 27, obra nota de secretarial de fecha 20 de Abril de 2023, en la cual se dejó constancia que vencidas como fue la oportunidad para que la representación de la Fiscalía de Familia del Ministerio Publico del estado Bolivariano de Mérida, no realizo ninguna objeción con respecto a lo solicitado.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, contra su cónyuge, ciudadano JOSÉ MARÍA HUMBERTO PUENTE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 26 de Diciembre de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 250, en consecuencia, resulta necesario el análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 250 de fecha 26 de Diciembre de 1990, de los ciudadanos JOSÉ MARÍA HUMBERTO PUENTES ALBORNOZ y MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida.
Consta al folio 04 y 05 con sus vueltos, copia certificada del Acta de Matrimonio número 250, de fecha 26 de Diciembre de 1990, inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida. en consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JOSÉ MARÍA HUMBERTO PUENTES ALBORNOZ y MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, existe un vínculo matrimonial que los une. Y así se declara.
2. Copia Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Ciudadanos RICHARD FELIPE PUENTE GUILLÉN, JESÚS HUMBERTO PUENTE GUILLÉN y RONNY ALBERTO PUENTE GUILLÉN, inserta en el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, según Actas números 756, 2.081 y 1.685, años 1988, 1983 y 1986, en su orden. en la cual se desprende que la ciudadanos RICHARD FELIPE PUENTE GUILLÉN, JESÚS HUMBERTO PUENTE GUILLÉN y RONNY ALBERTO PUENTE GUILLÉN, fueron presentados por el ciudadano JOSE MARIA HUMBERTO PUENTES, quienes son sus hijos y de su cónyuge ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara
3. Copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA.
Obra al folio 11, copias fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, manifestó que en fecha 26 de Diciembre de 1990, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador Parroquia el Llano del estado Mérida, según consta de acta de matrimonio N° 250, con el ciudadano JOSE MARIA HUMBERTO PUENTES. Que la relación al principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, tolerancia, afecto mutuo y comprensión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales; pero surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común hasta el punto que hace más de Ocho (08) años que dejó de tenerle afecto, a su aún esposa, como pareja la respeta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que le pueda unir a él, asimismo manifestó que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en un ambiente de armonía se separó del techo de su cónyuge, interrumpiendo definitivamente su vida en común desde el día Veinte (20) del mes de Julio de 2014, viviendo a partir de ese tiempo cada uno en residencias diferentes destacando que jamás pretendió reconciliación alguna, manifestando su voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto. Fundamentó la pretensión en la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia y Sentencia número136 de fecha 30 de marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
(…omissis…)
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
(…omissis…)
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. ”… Omissis
En este sentido, con respecto al procedimiento aplicable a las solicitudes de divorcio por las causales de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, precisó el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
(…omissis…)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala, que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el Solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.”
Así las cosas, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se puede evidenciar que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que comportan a que el matrimonio se torne insostenible.
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso, así como de la no objeción por parte del Ministerio Público, ni del demandado de autos ciudadano JOSE MARIA HUMBERTO PUENTES, con respecto a lo solicitado lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, en tal sentido, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por la cónyuge solicitante, por encontrarse de hecho, fracturado tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, es por lo que, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, es por ello que esta Juzgadora considera procedente la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, contra el ciudadano JOSE MARIA HUMBERTO PUENTES, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARÍA GREGORIA GUILLÉN GARCÍA, en contra del ciudadano JOSE MARIA HUMBERTO PUENTES, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia número 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron inserto en el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de diciembre de 1990, según consta de Acta de matrimonio N° 250. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la parte manifestó que procrearon tres hijos mayores de edad este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la parte manifestó que no adquirieron bienes muebles e inmuebles de gran valor y que por tanto no tienen nada que liquidar, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto las partes manifestaron no haber adquirido bienes en la sociedad conyugal, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE
SEPTIMO: Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y a la JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011. Y ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del Año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213 º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS FLORES MORENO
HDMG/TAFM/yc.
Exp. 0990
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