REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
213º y 164º

DEMANDANTE: YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.244.134, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.332, y jurídicamente hábil.

DEMANDADO: JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.553.745, domiciliado en Capazón centro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales, del Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de febrero de 2023, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificada. (Folio 9)

En fecha 24 de febrero de 2023, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la citación vía correo electrónico al ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.553.745, domiciliado en Capazón centro, Municipio Obispo Ramos de Lora, Parroquia Santa Elena de Arenales del Estado Bolivariano de Mérida, y la notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 10).
En fecha 27 febrero de 2023, diligencia del secretario dejando constancia que se enviaron vía correo electrónico los recaudos de citación al accionado de autos a la dirección aportada en el escrito cabeza de autos ydelcr71@gmail.com, Folios (11 y 12).
En fecha 3 de marzo de 2023, diligencia del secretario dejando constancia que se recibió corro electrónico suscrito por el accionado de autos, dándose por citado y remitiendo copia de Cédula de Identidad, escaneada Folios (13 al 15).
En fecha 9 de marzo de 2023, auto del Tribunal vista la diligencia enviada al correo del Tribunal por parte del ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, en atención a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, acordó realizar Video llamada al referido Ciudadano Demandado: JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS. (Folio 16).
En fecha 10 de marzo de 2023, diligencia del secretario dejando constancia que se remitió vía correo electrónico, auto convocando video llamada. Folios (17 y 18).
En fecha 24 de marzo de 2023, auto del Tribunal, volviendo a fijar día y hora para realizar video llamada al accionado de autos, por cuanto no hubo despacho, en la fecha fijada. En la misma fecha diligencia del secretario dejando constancia que se remitió vía correo electrónico, nuevo auto convocando video llamada. Folios (19 al 21).
En fecha 30 de marzo de 2023, fecha se realizo la referida video llamada, siendo aproximadamente la 1:35pm, de la tarde a través de los números telefónicos 0412-78435111 (Tribunal), al 0414-9764931 (parte demandada), a los fines de constatar si el accionado de autos recibió vía correo electrónico los recaudos de citación y si el correo y números telefónicos aportados en el libelo son los correctos, contestando la parte demandada ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, quien se identificó plenamente, y expresó que ese es su número telefónico y que si recibió el correo electrónico, y se dio por citado, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal y se ordenó levantar el acta respectiva. (Folio 22).

En fecha 10 de abril de 2023, el Alguacil de este Despacho devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 24 y 25).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, contra su cónyuge, ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha diez (10) de junio de 2011, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio Nº 030, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto este Tribunal observa:
La parte actora, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:

PRIMERO: Obra a los folios 6 y 7, con sus respectivos vueltos, Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta Nº 030, de fecha diez (10) de junio de 2011. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial de los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, el cual pretenden disolver. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 8, Copias fotostáticas de los documento de identidad perteneciente a los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL y JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS (cónyuges). Este Tribunal observa que las referidas cédulas de identidad les pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Obra al folio 14, impresión de i-mail (sic), recibido en el correo del Tribunal en fecha 3-03-2023, de la dirección electrónica ydelcr71@gmail.com, perteneciente al accionado de autos ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, conforme se puede evidenciar del Cuadro Informativo de la referida dirección electrónica del cual se lee: “…de: yoleida rangel < ydelcr71@gmail.com, > para: TRIBUNAL DE MUNICIPIO QUINTO LIBERTADOR MERIDA fecha: 3 marzo 2023, 8:18 (…).enviado por: gmail.com firmado por: gmail.com seguridad: Cifrado estándar (TLS)…”, la cual señala: “…Buenos días, me doy por notificado …”

Del correo enviado se puede evidenciar, que el mismo fue enviado por el accionado de autos JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, a través de su dirección electrónica ydelcr71@gmail.com, expresando su acuerdo con la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien sobre el valor probatorio de estos medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto EN Articulo 6 de la Resolución Nº 001-2023, de fecha 16-06-2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otras cosas establece:

Ahora bien, entre los actos de comunicación que el juez debe realizar dentro del proceso, se encuentran: i) la citación; ii) la intimación; y iii) la notificación. En tal sentido, la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado.
(….)
Atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp.
En razón de lo expuesto, en el caso bajo estudio encontrándose ambas partes a derecho, y en virtud del principio de citación única, las partes deben consignar en el correo del Tribunal, en el expediente, la información supra señalada para que en lo sucesivo se realicen las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos. …”.

Por lo anteriormente expuesto, y por lo expresado en el referido email por parte del accionado de autos, esta Juzgadora le otorga la eficacia de un documento privado en cuanto a la plena fe que desprende, y de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, le da pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: Expresado lo anterior y a los fines de determinar si el accionado de autos ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, ya identificado, quedó debidamente citado por vía electrónica, cabe destacar como se expresó en el particular que precede, que del i-mail (sic), recibido en el correo del Tribunal en fecha 3 de marzo de 2023, de la dirección electrónica ydelcr71@gmail.com, perteneciente al accionado de autos ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, estos se recibieron como consecuencia de que en fecha 27-02-2023, fue enviado i-mail (sic), por este Tribunal a través de la dirección electrónica creada para este tribunal tquintolibertadormerida@gmail.com, a la dirección electrónica ydelcr71@gmail.com, proporcionada en el libelo por el accionante de autos ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, ya identificada, como dirección electrónica del accionado ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, ya identificado, a través de los cuales en fecha 27-02-2023, se remitió los recaudos de citación al accionado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Resolución N° 001-2023 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de junio de 2023, y en correos de fechas10-03-2023 y 24-03-2023, se le envió auto a través de la cual se le convocaba a una video llamada.

Conforme quedó demostrado en el particular TERECERO. Además quedando demostrado, que el referido ciudadano si recibió los recaudos de citación, lo cual se dejó constancia a través de acta levantada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49, 110 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 4 y 9 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual, se formalizó la citación quedando el ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, debidamente citado. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO: La parte actora ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes: “…Durante nuestros años de matrimonio nuestra vida marital fue feliz y armoniosa al punto que logramos consolidar nuestra familia. Sin embargo, nuestra relación de pareja se fue deteriorando desde el mes de septiembre de 2014, producto de constante y fuertes discusiones e intransigencias mutuas que fueron creando entre ambos un clima de intolerancia y desgaste emocional minando nuestros sentimientos mas íntimos, hubo tanto reproche reiteradas entre nosotros que ya era imposible dirigirnos la palabra sin agraviar al otro lo que progresivamente fue dando al traste con el amor, la pasión y los intereses que inicialmente nos unieron hasta el punto de producirse la separación de hecho, teniendo establecido actualmente diferentes residencias. (…), de modo que entre ambos se ha erguido una muralla que impide nuestra normal comunicación y efectivamente califica como incompatibilidad de caracteres, de desamor y desafecto que ha producido de manera gradual la perdida del apego sentimental entre ambos, haciéndose evidente la disminución del interés entre nosotros, con una sensación creciente de apatía, indiferencia y alejamiento emocional, al extremo de aceptar de los sentimientos positivos que existían entre nosotros cambiaron drásticamente a sentimientos neutrales. (…)
. En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el Articulo 185, del Código Civil Venezolano y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, y en concordancia con la Sentencia Vinculante N°1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotando que dentro de la relación matrimonial no se procrearon hijos y en cuanto a los bienes este tribunal nada tiene que objetar. Y así se establece.-
Cabe destacar que el divorcio por desafecto no tiene contradictorio, en razón de alegarse el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 1070 de fecha 9-12-2016, dictada en el Exp. N° 16-0916, estableció
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil,

En este orden de ideas, en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, el Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…”

Mediante Sentencia Nº 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, estableció:

“Cando uno de los conyugues manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causa, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro Conyugue y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo.”

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso así como la no objeción del ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, ya identificado y plenamente citado, así como tampoco la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por el solicitante y establecido el hecho de que el cónyuge YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, manifiesta la ruptura matrimonial de hecho por la pérdida del afecto marital, y alegada la misma, no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, motivo por el cual dicha ruptura apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, contra el ciudadano JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, y es por lo que esta Juzgadora procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº RC.000136 de fecha 30-03-2017, en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YOLEIDA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.244.134, y JOSE ENRRIQUE PEÑALOZA VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 26.553.745. CÚMPLASE.-

PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2023.-


ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.



ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el pregón de ley, siendo las diez (10:00) de la mañana.-


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR

MCRJ/wjra/inra.-