REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2023).-

212° y 164°

SENTENCIA: Nº 035
SOLICITUD: Nº 2023-018


CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: ciudadana LUZ MARY CONDE CALDERON, venezolana, mayor, de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.847.776, domiciliada en la Vega, Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, con domicilio en Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-

REQUERIDO: el ciudadano OSCAR LOZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.794, con domicilio en el Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), la ciudadana: LUZ MARY CONDE CALDERON, venezolana, mayor, de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.847.776, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.841, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, presentó ante el Tribunal Distribuidor en dos (02) folios útiles, acompañado de diez (10) anexos respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal del ciudadano: OSCAR LOZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.794, hábil civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado, suscrito entre las partes en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), el cual consignó en original la solicitante en dos ejemplares de un mismo tenor conjuntamente con la solicitud, y rielan insertos del folio (03) al folio (04) en la solicitud elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido, y de cuya lectura del documento privado se lee lo siguiente: OMISSIS: “Yo, OSCAR LOZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.793.794, domiciliado en Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, por medio del presente documento DECLARO: que le he dado en CESIÓN DE DERECHOS y a título gratuito, a la ciudadana LUZ MARY CONDE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.847.776, del mismo domicilio e igualmente hábil, un pequeño lote de terreno, ubicado en la Vega, Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Con un área total de MIL CIENTO OCHENTENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.182,05 Mts2). Según levantamiento topográfico actualizado, elaborado con Coordenadas U.T.M. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: FRENTE: este lindero va del Punto P4 al P3, en la medida de cincuenta y ocho metros (58,00 Mts), colinda con Camino Nacional; COSTADO DERECHO: este lindero va del Punto P2 al P3, en la medida de veintidós metros (22,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Ernesto Rosales; COSTADO IZQUIERDO: este lindero va del Punto P1 al P4, en la medida de veintiún metros (21,00 Mts), colinda con terreno propiedad de Carlos Pineda, y por el FONDO: este lindero va del Punto P1 al P2, en la medida de cincuenta y dos metros (52,00 Mts), colinda en parte con Quebrada El Camarero. Hube la propiedad del lote de terreno antes descrito, por compra que hice a Glaudis Aida Rosales, según documento Protocolizado por ante la Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de enero de 2.015, bajo el Nº 2014.56 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 376.12.17.1.2180 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2014. Para efectos fiscales se valora la presente cesión en la cantidad CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00). Trasmito a la cesionaria la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble antes descrito, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, con los usos, costumbres, derechos y servidumbres conocidas las ya establecidas y las que por ley o por títulos anteriores le correspondan o le puedan corresponder, obligándome al saneamiento legal. Y yo, LUZ MARY CONDE CALDERÓN, ya identificada, DECLARO: Que acepto la presente cesión en los términos expuestos en el presente documento. Nota: de este documento se hacen dos ejemplares a un solo tenor y a un sólo efecto. Así lo decidimos, otorgamos y firmamos por vía privada y dos testigos en Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, a los treinta y un día (31) del mes de enero del año 2023.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

Consta en autos:

.- Escrito de Solicitud presentado ante la sede judicial en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), inserto a del folio (01) al folio (02).-

.- Dos originales de Documentos Privados en original suscritos entre las partes en fecha de fecha treinta y uno (31) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), insertos cada uno del folio (03), al folio (04) respectivamente.-

.- Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos OSCAR LOZANO ESPINEL y LUZ MARY CONCE CALDERON, antes identificados, insertos del folio (05) al folio (06).-

.- Original de Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil quince (2015), con su respectivo plano topográfico, insertas del folio (07) al folio (12).-

DE LA ADMISION

En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado suscrito entre los ciudadanos LUZ MARY CONDE CALDERON y OSCAR LOZANO ESPINEL, antes identificados, en fecha treinta y uno (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), ordenándose en el Auto a la parte requerida a declarar previa citación, si reconoce o no el contenido y la firma del documento privado objeto de las presentes actuaciones.-

DE LA CITACIÓN

El día once (11) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), procede el Alguacil de este Tribunal en practicar la citación en la persona del ciudadano: OSCAR LOZANO ESPINEL, identificado, el cual recibió y suscribió la boletas de citación hecha a su nombre, siendo agregada al expediente en la misma fecha antes mencionada, tal y como consta al folio (14) y su respectivo vuelto, de la certificación hecha por el Alguacil del Tribunal en constancia de haber recibido y suscrito las mismas los referidos ciudadanos.-

DEL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEL DOCUMENTO PRIVADO

En fecha doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano OSCAR LOZANO ESPINEL entes identificado, a quien se le requirió el reconocimiento del Documento Privado objeto de las presentes actuaciones, previa citación hecha por el Alguacil del Tribunal, tal y como consta dichas citación al folio (29), se presentaron personalmente en esta fecha dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, y una vez realizado el pregón de Ley se le procedió a tomarle el debido juramento de Ley, el cual manifestó no tener impedimento en declarar sobre lo requerido, de inmediato la Secretaria del Tribunal le leyó y a su vez le colocó a su vista el documento privado suscrito con la solicitante en fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023), el cual a viva voz manifestó: OMISSIS “Enterado como estoy de la presente solicitud, Reconozco el Contenido, y la firma que están en el presente documento, el cual me exhibió y leyó íntegramente la Secretaria del Tribunal. Estas es mi firma, la que utilizo en todos los actos públicos en los que me desenvuelvo.” (Negritas y Cursivas Nuestras), quedando así plenamente reconocido el documento privado suscrito entre las partes, dando esto auge al procedimiento.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que el ciudadano OSCAR LOZANO ESPINEL, anteriormente identificado en autos, y a quien se le requirió el reconocimiento del instrumento privado, estando debidamente citado tal y como consta en la boleta de citación hecha a su nombre, la cual corre inserta en el expediente al folio (14) SE PRESENTÓ personalmente el día doce (12) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal y a su vez RECONOCIÓ EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023).-
Este Tribunal, visto y analizado las actas y autos que conforman la presente solicitud, y en virtud de que en ninguna de las etapas del proceso, hubo algún rechazo, negación o desconocimiento del documento privado in comento, da por reconocido el documento privado de fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), de manos del ciudadano: OSCAR LOZANO ESPINEL, identificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.364, del Código Civil el cual indica: Omissis: “Aquel contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); enlazado con lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana LUZ MARY CONDE CALDERON, venezolana, mayor, de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.847.776, domiciliada en la Vega, Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSE ANGEL MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.711.841, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.410, con domicilio en Centro Comercial Ana Marbel, Local N° 15, Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el DOCUMENTO PRIVADO, de fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre los ciudadanos: LUZ MARY CONDE CALDERON, venezolana, mayor, de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.847.776, conjuntamente con el ciudadano OSCAR LOZANO ESPINEL, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.793.794, con domicilio en el Sector La Cebada, Aldea Las Playitas, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASI SE DECIDE.-
TERCERO: QUEDA PLENAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha TREINTA Y UNO (31) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023), en su contenido así como su firma. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
QUINTO: Se ordena la entrega de las actuaciones realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2023-018 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma. ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
SÉPTIMO: Se deja a salvo los derechos de terceros. ASI SE DECIDE.-
OCTAVO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2023). AÑOS 212º DE LA INDEPENDENCIA Y 164º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.


En esta misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-



LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDON.