REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VENTIOCHO (28) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRES (2.023).-

212° y 164°

SENTENCIA Nº 039
EXPEDIENTE Nº 2020-879.-

Visto el escrito presentado por los ciudadanos JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.437, domiciliado en el sector “Río Arriba” de la aldea Las Playitas Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en la casa 4-51, Carrera 3 Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por la PARTE DEMANDANTE, y la ciudadana NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.349, domiciliada en el sector “El Rincón de San Pablo”, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el sector Agua Azul Este, de la Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por la PARTE DEMANDADA, quienes en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), presentaron escrito de desistimiento y homologación de acuerdo, del juicio seguido entre las partes por motivo cumplimiento de contrato, instaurado en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos diecinueve (2019), signado bajo el N° 2020-879, los cuales entre otras cosas manifiestan: OMISSIS “Ciudadano Juez, con el carácter que tenemos acreditado en autos, DECLARAMOS: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner fin al presente Procedimiento de Cumplimiento de Contrato que se tramita ante este Juzgado según consta de Expediente Civil signado con el N° 2020-879, para lo cual hemos resuelto celebrar la presente Transacción Judicial para que sea homologada por este Tribunal,…”, (Negritas y cursivas nuestras).

En virtud a lo antes expuesto es de resaltar el articulo 1.719 del Código Civil el cual indica: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” Enlazado con lo dispuesto con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil indica: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); se evidencia del escrito presentado el cual corre inserto en el expediente N° 2020-879 del folio (105) al folio (107) y sus respectivos vueltos, acompañado de (05) anexos respectivamente, que las partes llegaron a un acuerdo amistoso de común y amistoso acuerdo, y con ello no continuar con el juicio instaurado por cumplimiento de contrato en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos diecinueve (2019), siendo que el demandante y actor principal del proceso ciudadano JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, antes identificado, desistió de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana NORALBA GUTIERREZ BASTO, identificada, y a su vez ambas partes convinieron mediante transacción en todo lo relacionado con el proceso, requiriendo la homologación de lo convenido para dar fin al procedimiento.

El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La transacción es un negocio bilateral con otorgamiento de concesiones reciprocas, siendo la renuncia y reconocimiento sobre el mismo objeto u objetos distintos. En opinión del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone: “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, ósea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En la transacción se configuran varias vías para su consumación, una de ellas es que el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite.-
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, contempla: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Para el órgano jurisdiccional dar por consumado el desistimiento o convenimiento se requiere que la manifestación de voluntad del demandante y demandado sea autentica y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable de conformidad al precepto legal contemplado en el artículo 263 citado. Una vez revisados por el juez los supuestos bajos los cuales se sustenta el convenimiento y de no resultar contrarios a derecho, procederá a homologar el mismo y ponerle fin al juicio incoado y perecen las medidas decretadas.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha nueve (09) de febrero de dos mil uno (2.001), Expediente Nº 00-2000 estableció: “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable. El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente por que pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por partes, surgiría una violación de ley.” (Negritas y cursivas del Tribunal). De igual manera y en ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país en Sentencia de fecha siete (07) de abril de dos mil (2.000), Expediente Nº 00-0062 expresó que la homologación del acto producto de una transacción solo surtirá efecto de cosa juzgada a partir del momento en que el Tribunal se pronuncie, lo cual obliga al jurisdicente a verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso y de sus apoderados.-
Siendo las cosas así observa este jurisdicente que el convenimiento realizado no es contrario a derecho y que las partes poseen la legitimación y capacidad para hacerlo respecto a la materia, entre ellas las referidas a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto a que se contraen las obligaciones. Es la reafirmación del principio de la libertad de las partes en el proceso civil, conservando la facultad de disponer en el proceso, acordándose negociaciones en cualquier momento antes de la sentencia. Una vez homologado el convenimiento por el tribunal de la causa se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tal cual indica la norma procesal, tiene fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos de su objeto al producir cosa juzgada. En consecuencia y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo ajustado a derecho es proceder a homologar el mismo.-
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA EN EL PRESENTE CASO presentada por los ciudadanos: JAIME ALEXIS BELANDRIA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.486.437, domiciliado en el sector “Río Arriba” de la aldea Las Playitas Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ciudadano GUILLERMO OMAR MORA BENAVIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.818, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.818, domiciliado en la casa 4-51, Carrera 3 Bolívar de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por la PARTE DEMANDANTE, y la ciudadana NORALBA GUTIERREZ BASTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.349, domiciliada en el sector “El Rincón de San Pablo”, de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano JESÚS ENRIQUE HENRIQUEZ ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.058.319, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.009, domiciliado en el sector Agua Azul Este, de la Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, por la PARTE DEMANDADA, en los mismos términos enunciados y expresados por las partes en el escrito presentado en la sede judicial en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE LE IMPARTE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena Oficiar al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, ubicado en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de dejar sin efecto, y sea levantada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, que recayó sobre el bien inmueble propiedad de la demandada de autos ciudadana NORALBA GUTIERREZ BASTO, antes identificada, el cual fue registrado por ante el referido Registro Público el día primero (01) de Junio del año dos mil doce (2012), inserto bajo el N° 2012-4243, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.1029, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y sea colocada la nota respectiva. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se Ordena EL ARCHIVO de la presente causa signada bajo el N° 2020-879. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Expídase por Secretaria las copias certificadas solicitadas de la presente decisión, autorizándose para su elaboración, y confrontación al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023). AÑOS: 212º DE LA INDEPENDENCIA y 164º DE LA FEDERACIÓN.-


JUEZ PROVISORIO

Abg. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las Tres y diez minutos de la tarde (03: 10 p.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,
ABG. CONSUELO RONDÒN.