Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida.
Bailadores, Diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023).-

212º y 164º

Sentencia Nº S-023-2023.-
Solicitud Nº 2023-014.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud con sustento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley por ante el tribunal distribuidor, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada y admitió el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2023-014, folio diecinueve (19) vto, del Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: EDWUAR HUMBERTO VIVAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.170.279, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle Principal, Casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: FANY EDELMIRA VIVAS, ISABEL CONTRERAS y FIDEL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad la primera y último Nº V-8.705.097 y V-22.604.823, del segundo requerido la parte accionante no suministro su numero de cedula, domiciliadas la primera y segunda en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el tercero en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, NOTIFICADOS como fueron de conformidad a la sentencia Nº 0000386, del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, tal cual consta en autos a los folios veinte (20) al veintinueve (29) ambos inclusive.-

MOTIVO: SOLICITUD DE CITACIÓN DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 8 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
SOLICITUD

La presente solicitud con sustento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, luego del sorteo de Ley, el dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2.023); en razón de ello, éste sentenciador le dio entrada y admitió el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), estando dentro de la oportunidad legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, quedando anotada bajo el Nº 2023-014, folio diecinueve (19) vto, del Libro de Solicitudes llevado en este despacho judicial, en cuanto a derecho refiere, mediante el cual, el ciudadano: EDWUAR HUMBERTO VIVAS GUZMAN, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente, solicita la citación de los ciudadanos: FANY EDELMIRA VIVAS, ISABEL CONTRERAS y FIDEL VIVAS, identificados, por los motivos de hecho y derecho en la solicitud expuestos, entre ellos manifiesta el peticionante que se encontraba en posesión de los inmuebles con el ánimo de propietario de manera pacifica e ininterrumpida, presentándose altercados y discusiones con los requeridos ya identificados, quienes a su decir se han dado a la tarea de impedir entrar a lo que es de su propiedad, para lo cual peticiona ante este tribunal, citar a los requeridos, con la finalidad que el tribunal exhorte a estos ciudadanos a que cesen sus atropellos, insultos, amenazas y agresiones hacía el solicitante, así como instar a los requeridos a que explanen sus pretensiones ante esta instancia a fin de poner fin al conflicto.-

Sustenta la solicitud en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, solicitud y sus anexos que riela del folio uno (01) al dieciocho (18) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

NOTIFICACIÓN DE LOS REQUERIDOS

En el auto de admisión de la solicitud del veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), este Tribunal ordenó librar Boleta de notificación a los requeridos, los ciudadanos: FANY EDELMIRA VIVAS, ISABEL CONTRERAS y FIDEL VIVAS, identificados, la cual fue practicada en la forma que corre a autos y agregada efectivamente, según consta del folio veinte (20) al treinta (30) ambos inclusive.-

ÚNICA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN Y EQUIDAD

El catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) se celebro audiencia de conciliación, mediación y equidad de conformidad al artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, levantándose el acta respectiva, dejando constancia que los requeridos, ciudadanos: FANY EDELMIRA VIVAS, ISABEL CONTRERAS y FIDEL VIVAS, identificados, NO se hicieron presentes, continuando la solicitud el curso de ley correspondiente de acuerdo a la norma citada. Folio treinta y uno (31).-

PRUEBAS APORTADAS A LAS ACTUACIONES POR LA PARTE SOLICITANTE

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito jurídico de copia simple de documento público reconocido por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, por el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2.022), sentencia N° S-011-2022, nomenclatura interna llevado por este Juzgado, inserto a los folios tres (03) al dieciocho (18), ambos inclusive con sus vueltos.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal El Volcán Verde, para el ciudadano: EDWUAR HUMBERTO VIVAS GUZMAN, identificado, de fecha catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), inserto al folio treinta y tres (33).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a las actuaciones en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos, pruebas aportadas por la parte accionante:-

PRIMERA: DOCUMENTO PÚBLICO: Valor y merito jurídico de copia simple de documento público reconocido por este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, por el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma, en fecha dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2.022), sentencia N° S-011-2022, nomenclatura interna llevado por este Juzgado, inserto a los folios tres (03) al dieciocho (18), ambos inclusive con sus vueltos. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría.-

Vista la copia certificada de la sentencia proferida por este mismo Tribunal, consignada a las actuaciones, referidas al reconocimiento de contenido y firma de documento privado, las que se explican por si solas, cuyo expediente reposa en el archivo, importante destacar además la importancia que posee el principio de NOTORIEDAD JUDICIAL o HECHO NOTORIO JUDICIAL, en el entendido como lo expresa Hernando Devis Echandía, citado por Humberto E.T. Bello Tabares, Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I, Año 2.007, Pág 121 “Los hechos notorios judiciales,,, tuvieron su origen en el Derecho Alemán, donde fueron considerados como aquellos hechos conocidos por el juez o tribunal como institución, en razón de su actividad oficial o de procesos anteriores de cualquier naturaleza, como señala Rosenberg, o en virtud de sus mismas funciones como expresa Kisch y Lent.” (Negritas y Cursivas del Tribunal.). Son los hechos conocidos por el Juez y que por tanto no precisan de ser demostrados o probados, adquiridos por el ejercicio propio de sus funciones, y que se encuentran al alcance de todas las personas y por ende de quienes desempeñan funciones jurisdiccionales. Señala el mismo autor, que en Venezuela, “,,, los hechos notorios judiciales no son objeto o tema de la prueba judicial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien los concibe como aquellos hechos conocidos por el operador de justicia en el ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su conocimiento privado, por no ser adquirido en forma particular sino en el ejercicio de la función jurisdiccional. Luego, el conocimiento de los hechos notorios judiciales, son adquiridos por el juez como consecuencia del ejercicio de la magistratura y nunca forman parte de su conocimiento personal o privado, circunstancia ésta que nos lleva a diferenciarlos con el conocimiento privado del juez y de las máximas de experiencia” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En corolario y mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal, otorga a la prueba vertida al proceso el carácter de documento público que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un funcionario facultado para ello, en ese sentido surte plena prueba (Art. 1.357 Código Civil). En ese sentido constituye plena prueba que el ciudadano: EDWUAR HUMBERTO VIVAS GUZMAN, identificado, por una parte y por la otra, el ciudadano: HUGO HUMBERTO VIVAS, identificado, celebraron un contrato vertido en un documento privado y que posteriormente fue reconocido por ante está instancia judicial, adquiriendo la categoría de documento público, surtiendo efecto tanto entre las partes que lo suscribieron y ante terceras personas, documento que legitima al accionante en la presente solicitud, como sujeto activo de la misma. En consecuencia, quien aquí decide da valor probatorio y validez jurídica al instrumento público y las actuaciones que constan al expediente llevado por este Tribunal, signado con el número de causa Nº C-2022-002, Sentencia Nº S-011-2022, la cual quedó firme en la oportunidad procesal correspondiente del expediente ya citado, en cuanto a lo expuesto con anterioridad. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de constancia de residencia emitida por el Concejo Comunal El Volcán Verde, para el ciudadano: EDWUAR HUMBERTO VIVAS GUZMAN, identificado, de fecha catorce (14) de marzo del dos mil veintitrés (2.023), inserto al folio treinta y tres (33).-

Se evidencia que la prueba fue promovida en el lapso de ley respectivo, no desconociéndola la contraria, quedando plenamente reconocida. Cabe destacar que las constancias de residencias emanadas de los Consejos Comunales tiene valor probatorio como actos administrativos, según lo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 3 del once (11) de Febrero de dos mil veintiuno (2.021), ponente Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel. Los Consejos Comunales son instancias esenciales y representativas por excelencia de la participación y protagonismo de los ciudadanos y ciudadanas en el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas públicas, entre otras. Así lo preceptúa los artículos 62 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En consecuencia, este Tribunal con sustento en la norma Constitucional le concede valor jurídico probatorio a la Constancia de Residencia promovida, por tanto, quedó probado, que el ciudadano: EDWUAR HUMBERTO VIVAS GUZMAN, identificado, esta residenciado en el “Sector El Verde”, Calle 13, Casa Nº 44, de la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el estado que se encuentran las actuaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente en lo que refiere a las disposiciones contempladas en Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal atinentes a la CONCILIACIÓN, MEDIACIÓN y EQUIDAD, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el ARBITRAJE, CONCILIACIÓN, MEDICACIÓN Y CUALESQUIERA MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DEL CONFLICTO, encontrándose el tribunal dentro del lapso a que refiere el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, norma aplicable en el último aparte para decidir la presente actuación.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso a favor de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde éste no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el demandante o demandantes proponen, ya que si la partes en la demanda proponen o invocan normas o disposiciones jurídicas que vayan en detrimento de sus derechos, el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2.009, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El articulo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros; donde el juez debe atenerse a las norma de derecho salvo que la Ley lo faculte para obrar conforme a la equidad; que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el juez natural que conoce de la causa una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado articulo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-


En el presente caso, vista la naturaleza de lo que se discute, el tribunal a mantenido las partes a derecho y procurado en todo momento, se garantice el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial como normas constituciones aplicables en todo grado y estado del proceso, tanto en fase judicial cómo administrativa (Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha notificado a los requeridos de conformidad a tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, utilizando los medios digitales para tal fin, en aplicación directa de la Sentencia Nº 000386 del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este tribunal para las notificaciones en las solicitudes y causas (contenciosas), estableciendo que las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de las red social whatsapp; lo que fue cumplido de acuerdo a los datos aportados por el peticionante o solicitante, según consta de los folios veinte (20) al treinta (30) ambos inclusive.-


En ese mismo orden y cumplidos los extremos de Ley, fijada como fue la audiencia de conciliación, mediación y equidad, se celebró de acuerdo a lo que tipifica la ley orgánica de justicia de paz comunal la audiencia según consta al folio treinta y uno (31), con ausencia de los requeridos, para cuyo efecto destaca el artículo 44 ejusdem “Si el notificado o notificada no comparece a la audiencia de equidad, el procedimiento continuará su curso.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En consecuencia y vista la no comparecencia de los requeridos, indica la norma que el procedimiento continuará su curso, siendo lo ajustado a derecho la apertura del lapso probatorio y una vez finalizado este el juez decidirá lo conducente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, etapa donde se encuentran las actuaciones a la fecha.-

El procedimiento posee arraigo indefectiblemente en la disposición constitucional atinente a la justicia de paz comunal contemplada en el artículo 258 de la carta magna que expresa: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades.,,,Omissis,,,. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), en concordancia con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “Los medios alternativos para la resolución de conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del proceso, salvo que se trate de materia de orden publico, o aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de conformidad con la Ley” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amplió el sistema de justicia e incluyo modos alternativos para la resolución de conflictos u alternos a la justicia. Está novedosa herramienta constitucional, se erige como desahogo de la justicia ordinaria ya sobrecargada y propende al logro de los fines del derecho y la paz social, en armonía con el artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

El ordinal 1º del artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal, textualmente expresa: -

“Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:

1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personal naturales o jurídicas y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de su naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T)” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

El juez o jueza de paz comunal es una figura pública vinculada directamente a las comunidades y por ende al pueblo, es el primer escalafón del sistema de justicia en el país, es la expresión suprema de la justicia en el Poder Popular, nace de ese mismo Poder Popular y su objetivo principal es la resolución de conflictos de carácter comunal, adicionalmente la preservación de la armonía en las relaciones familiares, convivencia vecinal y comunitaria, así como resolver los asuntos derivados del ejercicio del derecho a la participación ciudadana, estableciendo así en el articulo 1 de la citada Ley como objetivo fundamental la organización y funcionamiento de la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal para el logro y transferencia al Poder Popular de la Justicia de Paz Comunal como parte integral del sistema de justicia, siendo que este es regentado por el Poder Judicial a través de los Tribunales de la República. En ese sentido deben crearse en cada municipio del país los tribunales de paz de conformidad a la Ley especial y las normas diseñadas al efecto, como jurisdicción especial para que el juez de paz en el ámbito de sus competencias tome decisiones. Los artículos 46, 47 y 48 ejusdem establecen tanto para la impugnación de la sentencia, ejecución voluntaria (incumplimiento) y cumplimiento del acuerdo o de la sentencia, la revisión de la mismas ante el juez o jueza de municipio competente, según la naturaleza del caso planteado, es decir, con éstas disposiciones se ratifica que los tribunales de paz comunal son parte integral del sistema de justicia, solo que su naturaleza emana del poder popular como máxima expresión de organización popular, de allí que con estricto apego a las normas constitucionales y Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida, que atribuye competencia a los juzgados de Municipio para disolver el vinculo matrimonial, en consecuencia y por interpretación constitucional de la citada sentencia, en aquellos municipios y por ende circunscripciones judiciales donde no existe jueces de paz comunal, deben asumir los tribunales de municipio tales funciones, criterio pretérito que este tribunal adoptó, más aún que la acción interpuesta es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, garantizando el acceso a los ciudadanos y ciudadanas a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva, para la consecución de una justicia expedita sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, entendiendo el proceso como instrumento fundamental para la aplicación del derecho y por ende la obtención de la justicia, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, todo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 26 y 256 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela. Preciso destacar que con el devenir del tiempo, los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en los municipios donde no existe tribunales de justicia de paz comunal, se han adecuado para conocer de todas aquellas solicitudes que presentan los ciudadanos y comunidad en general con sustento en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.-

Una vez finalizado el procedimiento a que se contrae la ley especial (Art. 41 LOJEJPC), indica el artículo 45 ejusdem; “El juez de paz comunal dictará sentencia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, la cuál contendrá:” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo que quiere decir ello, que las sentencias en sede de los juzgados de paz comunal o en sede de los juzgados de municipio ordinarios y ejecutores de medidas en aquellos municipios donde no existan tribunales de paz comunal, actuando en funciones de justicia de paz comunal, por interpretación constitucional de la sentencia dictada en sala constitucional, son autenticas sentencias, es decir posee identificación del juzgado, identificación de las partes, síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, decisión expresa, positiva y precisa, la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión y el término o lapso para su cumplimiento.-

En consecuencia este tribunal ha coadyuvado en la resolución amistosa del conflicto entre las partes, sin embargo la ausencia en el causa de la parte requerida, notificados cómo fueron, y puesto que la solicitud presentada y la naturaleza de lo requerido posee elementos de carácter contencioso, así lo indica la parte accionante al folio uno (01) cuando expresa: “,,, estos ciudadanos se han dado a la tarea de impedir entrar a lo que es mi propiedad según consta en documento ya señalado y se han dado a la tarea de llevar a terceras personas a medir y a realizar supuestas reparticiones sin fundamento jurídico y sin ningún tipo de equidad mostrándose hostiles y cercenando mi derecho Constitucional como propietario.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal), los cuales no pueden ser decididos por los tribunales de justicia de paz comunal sin el previo consentimiento de las partes de mutuo y amistoso acuerdo, puesto que la decisión del tribunal debe estar basada esencialmente en el consentimiento de las partes y este consentimiento debe ser de forma explicita, escrita e incontrovertida, y ante la ausencia de consentimiento expreso, mal podría el tribunal suplir dicha falta y emitir pronunciamiento manifiesto sobre un conflicto que debe ser ventilado vía contenciosa.-

Una de las características esenciales de los procedimientos contemplados en la ley Orgánica que rige las actuaciones, es la constitución de medios alternativos para la resolución de conflictos, donde la voluntad, el consentimiento, el acuerdo entre las partes sea el elemento fundamental para preveer un posible o inminente litigio futuro. Que las mismas partes puedan disponer en está instancia (judicial) de las formas alternativas para la resolución de conflictos, siempre y cuando versen sobre materias de carácter disponibles, lo que limita para el caso en particular la actividad decisoria del tribunal NO logrado un acuerdo entre las partes en razón de la materia en discusión y que de la lectura de la solicitud se desprende que las partes pueden estar avizorando, como se dijo anteriormente, elementos de carácter contenciosos.-

Las actuaciones sustanciadas por el tribunal, configuran un medio alternativo para la solución de conflictos, no constituyendo una sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado a quienes corresponda por el territorio, materia y cuantía conocer, de acuerdo a la naturaleza de la controversia. Es un mecanismo amistoso que requiere el acercamiento de las partes y exige la actuación de buena fe en todo momento, de lo contrario el tribunal de Paz comunal carece de poderes de decisión y ejecución, siendo que su actividad cognositiva y decisoria está sometida a limitaciones, por tanto no puede admitirse voluntades tácitas ni presuntas.-

En ese sentido, el tribunal exhorta a las partes al mantenimiento de la paz social, el respeto de los derechos que poseen respecto a los bienes inmuebles y que cesen cualquier tipo de violencia y acudir a los tribunales de instancia y ejercer los recursos que dieran lugar de conformidad a la Ley. ASÍ SE DECIDE.-

“Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” “Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos serán saciados” (RVR-1960) (Mateo 6:33, 5: 6).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253, 257, 258 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTÍCULO 49 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL DE LA JUSTICIA DE PAZ COMUNAL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUEZ DE PAZ COMUNAL, DECLARA FORZOSAMENTE SIN LUGAR, LA SOLICITUD PRESENTADA, por poseer elementos de carácter contenciosos que no pueden ser decididos en esta instancia o jurisdicción voluntaria mediadora, conciliadora y de equidad sin el previo acuerdo entre las partes. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD PRESENTADA, por poseer elementos de carácter contenciosos presentada por el ciudadano: EDWUAR HUMBERTO VIVAS GUZMAN, venezolano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.170.279, domiciliado en la población de la Playa, Parroquia Geronimo Maldonado, Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistido por la abogada en ejercicio la ciudadana: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, provista de la cedula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.668, con domicilio procesal en la Parroquia El Llano, Sector El Rosal, Calle Principal, Casa Nº 2-112, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente; por una parte y por la otra, los ciudadanos: FANY EDELMIRA VIVAS, ISABEL CONTRERAS y FIDEL VIVAS, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad la primera y último Nº V-8.705.097, V-22.604.823, de la segunda la parte accionante no suministro su numero de cedula, domiciliadas la primera y segunda en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y el tercero en Jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, cuya representación judicial no consta en autos, NOTIFICADOS como fueron de conformidad a la sentencia Nº 0000386, del doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2.022), proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y lo tipificado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Queda mediante el presente dispositivo sentencial de conformidad al artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal agotada la jurisdicción especial de la justicia de paz comunal y habilitada la jurisdicción ordinaria. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal a fin de que las partes puedan ejercer el recurso de revisión. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Se prescinde de la notificación a las partes por ser dictada la presente sentencia en el lapso que indica el último aparte del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

SÉPTIMO: Se ordena por secretaria realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en la Ciudad de Bailadores, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-


El Juez:
Abg. Álvaro Acedo Rondón.


La Secretaria:
Abg: Danys Yuley Mora Oballos.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se agregó original a la solicitud Nº 2023-014 y se dejó copia certificada para el archivo. Se cumplió con lo ordenado.-


La Secretaria.-
Abg. Danys Yuley Mora Oballos.-