REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Diez (10) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212° y 164°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITUD No. 2023-328
SOLICITANTE (s): FANNY COROMOTO FLORES ESCALANTE y ROBERT ALBERTO ANGULO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.713.924 y V-13.229.302 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ENRIQUE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.898.276 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.971.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a éste Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 09 de Marzo de 2023, (folio 27). En esa misma fecha el Tribunal instó a los solicitantes a consignar Plano de Levantamiento Topográfico con Coordenadas UTM y copia certificada de la solicitud de gravámenes de los últimos 10 años del inmueble adquirido, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha de entrada, a los fines de proceder con la homologación del acuerdo de Liquidación y Partición amistosa de los Bienes de la Comunidad Conyugal, sin que conste a los autos diligencia alguna con posterioridad a esta fecha, este Tribunal observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la
Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legítimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también medía el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En tal sentido, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
Al respecto, observa este Tribunal que dado el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se le dio entrada y se instó a los solicitantes, ciudadanos FANNY COROMOTO FLORES ESCALANTE y ROBERT ALBERTO ANGULO MENDEZ, a que consignaran a los autos el respectivo Plano de Levantamiento Topográfico con Coordenadas UTM y copia certificada de la solicitud de gravámenes de los últimos 10 años del inmueble adquirido, sin que hayan dado cumplimiento por sí o por medio de apoderado judicial que los representara, al requerimiento ordenado según auto de fecha Nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023), ( folio 27); considera este Tribunal que dicha inacción no es más que la renuncia a la justicia oportuna y una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. Así lo contempla la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 956 de fecha 01 de Junio del año 2001, en la que deja sentado:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. (…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmita, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda”. (Negritas del Tribunal)
En este sentido, constatado que no se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la misma y dada la ocurrencia de la inactividad de los solicitantes, inactividad indefinida y absoluta; con base a los argumentos señalados, quien suscribe evidencia la falta de interés de los solicitantes en la misma, evidenciado en su omisión e inactividad. En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, da por TERMINADA la solicitud de Partición Y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, interpuesta por los ciudadanos FANNY COROMOTO FLORES ESCALANTE y ROBERT ALBERTO ANGULO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.713.924 y V-13.229.302 respectivamente, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábiles, y ordena el archivo de la misma y su posterior envío al Archivo Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su guarda y custodia. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Tovar a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde, se dejó copia certificada impresa para el archivo de este Tribunal y se archivó el Expediente de Solicitud, constante de treinta (30) folios útiles.-

LA SRIA. ACC.,


SOLICITUD No. 2023-328.-