REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Tovar, Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).-
212º y 164º
SOLICITUD No. 2022 – 296.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SOLICITANTE (s): LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.206.555, soltera, domiciliada en la Jabonera, Parroquia Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y ANDRÉS ARIAS REY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.574.134 y V-3.297.996, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.597 y 21.900.
CONTRAPARTES: ENDER WULFREDO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.965.270, soltero, domiciliado en la Jabonera (entrada) Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, INGRID YAMILET RODRIGUEZ PEREIRA y su cónyuge, ciudadano JOHAN GERARDO GARCÍA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.906.085 y V-13.965.328, domiciliados en el Barrio Brisas del Mocoties, en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábiles.
MOTIVO: CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL.-
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió en este Tribunal, previa distribución, solicitud por controversias derivadas de la propiedad horizontal, de conformidad con el articulo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, suscrita por la ciudadana LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.206.555, soltera, domiciliada en la Jabonera, Parroquia Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.574.134 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 17.597. (folio 45).
En fecha Dos (02) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal, la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En esta misma fecha se ordeno notificar a los ciudadanos ENDER WULFREDO RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-13.965.270, domiciliado en la Jabonera (entrada) Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, e INGRID YAMILETH RODRIGUEZ PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.906.085, domiciliada en el Barrio Brisas del Mocoties, en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, para que comparezcan por ante el despacho de este Tribunal al TERCER (3er.) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN, conforme con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar . (folio 46 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, confirió Poder apud- acta a los abogados JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIÉRREZ y ANDRES ARIAS REY. (folio 47 y su vuelto).
En fecha Siete (07) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación de los ciudadanos ENDER WULFREDO RAMIREZ CONTRERAS e INGRID YAMILETH RODRIGUEZ PEREIRA. (folio 48).
En fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante auto este Tribunal ordeno emplazar a los ciudadanos ENDER WULFREDO RAMIREZ CONTRERAS e INGRID YAMILET RODRIGUEZ PEREIRA, Se libraron las respectivas boletas (folio 49).
En fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, librada a la ciudadana INGRID YAMILETH RODRIGUEZ PEREIRA, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 50 y 51).
En fecha Primero (1º) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, librada al ciudadano ENDER WULFREDO RAMIREZ CONTRERAS, quien recibió los recaudos respectivos. (folios 52 y 53).
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), tuvo lugar la audiencia de Conciliación y/o Mediación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, estuvieron presentes las ciudadanas INGRID YAMILET RODRIGUEZ PEREIRA y LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, asistidas de abogado, ambas partes solicitaron la suspensión de la audiencia hasta tanto conste la notificación del ciudadano JOHAN GERARDO GARCÍA RODRIGUEZ, cónyuge de la ciudadana INGRID YAMILET RODRIGUEZ PEREIRA, por cuanto alego un litisconsorcio necesario, este Tribunal suspendió temporalmente la audiencia a fin de resolver por auto separado lo conducente al litisconsorcio planteado. (folios 54, 55, 56 y 57).
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), mediante decisión dictada por este Tribunal, ordeno notificar al ciudadano JOHAN GERARDO GARCÍA RODRIGUEZ, para que comparezca por ante el despacho de este Tribunal al TERCER (3er.) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN O MEDIACIÓN, conforme con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, una vez que constara en autos la consignación de los emolumentos para la expedición de las copias simples a certificar. (folios 58, 59 y 60 y sus vueltos).
En fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, asistida por el abogado ANDRES ARIAS REY, consignó los emolumentos necesarios, a los fines que se libraran los recaudos respectivos para la práctica de la notificación del ciudadano JOHAN GERARDO GARCÍA RODRIGUEZ. (folio 61).
En fecha Diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante auto este Tribunal ordeno emplazar a los ciudadanos JOHAN GERARDO GARCÍA RODRIGUEZ, ENDER WULFREDO RAMIREZ CONTRERAS e INGRID YAMILETH RODRIGUEZ PEREIRA, se libraron las respectivas boletas de notificaciones. (folio 62).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante diligencias suscritas por el alguacil de este Tribunal, consignó Boletas de Notificaciones libradas a los ciudadanos INGRID YAMILETH RODRIGUEZ PEREIRA, JOHAN GERARDO GARCÍA RODRIGUEZ, quien recibió los recaudos respectivos y ENDER WULFREDO RAMIREZ CONTRERAS. (folios 63, 64, 65, 66, 67 y 68).
En fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), tuvo lugar la audiencia de Conciliación y/o Mediación, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, estuvieron presentes los ciudadanos INGRID YAMILET RODRIGUEZ PEREIRA y su cónyuge JOHAN GERARDO GARCÍA RODRIGUEZ, la solicitante ciudadana LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, debidamente asistidos de abogados, ambas partes solicitaron la homologación del acuerdo de convenimiento, este Tribunal acordó resolver por auto separado la homologación del acuerdo celebrado entre las partes intervinientes en la audiencia. (folios 69, 70, y 71 y sus vueltos).
- II -
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 258. “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.”
El artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece:
Artículo 8:
…Omisisis…
“1. De todos aquellos conflictos o controversias que en su ámbito local territorial se susciten entre personas naturales o jurídicas, y que les hayan sido confiados para decidir. Cuando el asunto controvertido sea de naturaleza patrimonial, conocerá de éste si la valoración que le dan las partes no excede de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
2. De todos aquellos conflictos o controversias derivados de la relación arrendaticia o de la propiedad horizontal, salvo aquellos asignados a tribunales ordinarios y especiales o autoridades administrativas.
Es así, que el Legislador Nacional en desarrollo de la citada disposición constitucional dictó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012, que derogó la Ley Orgánica de la Justicia de Paz (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.817 Extraordinario del 21 de diciembre de 1994).
Este instrumento jurídico consagra la justicia de paz comunal como mecanismo para promover el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otra forma de solución de conflictos, a los fines de preservar la armonía en las relaciones familiares, la convivencia vecinal y comunitaria ante situaciones derivadas directamente del ejercicio del derecho a la participación, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así también se debe acotar que la Sala Constitucional en sentencia N° 282 del 13 de marzo de 2012, al declarar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, estableció:
“La Ley bajo examen implementa un sistema orgánico-procesal expresamente establecido en la Constitución, ‘La justicia de paz en las comunidades’ que viabiliza el ejercicio de los derechos adjetivos de acceso a la justicia, aproximando los órganos de participación popular a la solución de los conflictos cotidianos de menor complejidad. En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal introduce la participación ciudadana en la administración de justicia con funciones jurisdiccionales para asuntos de menor complejidad; así como también contempla el ejercicio del Poder Popular Comunal en la administración de justicia, tomando en cuenta que los jueces y juezas comunales no son jueces profesionales sino elegidos democráticamente por la propia comunidad producto de su liderazgo popular” (resaltado de la Sala).
En este sentido, los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, establece un procedimiento de conciliación y mediación al determinar que:
“Artículo 39
Conciliación y mediación
El procedimiento de conciliación o mediación no excederá de quince días continuos, prorrogable por igual período y por una sola vez a criterio del juez o jueza de paz comunal, el cual procurará culminar con un acuerdo.
Artículo 40
Acuerdo
El acuerdo correspondiente a la conciliación o mediación contendrá los derechos y obligaciones de las partes y los medios y plazos para ser cumplidos. Las partes lo suscribirán, y el juez o jueza de paz lo homologará, si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Una vez homologado, el acuerdo tendrá autoridad de cosa juzgada.”
La definición de los medios alternativos de solución de conflictos según la Comisión Andina de Juristas (2001):
"Es el conjunto de procedimientos que permite resolver un litigio sin recurrir a la fuerza o sin que lo resuelva un juez. Es un mecanismo conducente a la solución de conflictos jurídicos por otras vías que no son la justicia institucional, tradicional u ordinaria. Teniendo en consideración los elementos que concurren, se puede decir que, los mecanismos alternativos de solución de conflictos son aquellas formas de administrar justicia por medio de los cuales, de manera consensual o por requerimiento, los protagonistas de un conflicto ya sea al interior del sistema judicial o en una etapa previa concurren legítimamente ante terceros a fin de encontrar la solución al mismo a través de un acuerdo mutuamente satisfactorio cuya resolución final goza de amparo legal para todos sus efectos, como por ejemplo su ejecutabilidad" Según Zubillaga, M “La justicia de paz” es un mecanismo mediante el cual se solucionan los inconvenientes que surjan de la vida en comunidad, es decir, es una herramienta para solucionar pequeños conflictos que surjan en el devenir de las relaciones personales y cotidianas entre vecinos o familiares. (pág. 58)
“No sólo en Venezuela, sino a nivel mundial, se hace cada vez más patente la necesidad de encontrar procedimientos para la resolución de conflictos que ofrezcan una alternativa a los tribunales o a la reacción unilateral, bien sea con violencia, bien sea en la forma de la evasión o la resignación. La creciente preocupación por este problema y la actividad que ha generado es tal que para algunos se trata de un movimiento social.
La búsqueda y proliferación de los procedimientos alternativos para la resolución de conflictos tiene múltiples y variadas justificaciones que aparecen en forma recurrente en la documentación internacional y que reflejan las principales preocupaciones de los promotores de la Justicia de Paz en Venezuela”. La Justicia de Paz se diferencia de la administración de justicia ordinaria, en cuanto a los objetivos precisos perseguidos por ella.
Es decir, trata de alcanzar la paz en la comunidad, el que las partes con intereses en disputa acepten de buena manera los resultados del procedimiento y la manera equitativa en que se ha producido una respuesta a su problemática concreta. Sin triunfador, ni perdedor. Es por ello que se habla de procedimiento alternativo, no sólo porque viene a resolver el problema de la ineficacia de los órganos judiciales, sino porque persigue objetivos diferentes que revelan aún más la necesidad de su creación y promoción en todo tipo de sociedad.
“Es un procedimiento alternativo al sistema judicial ordinario porque usa métodos distintos para resolver los conflictos que surjan en la comunidad.
Es decir, la justicia de paz es alternativa porque la forma de resolver los conflictos es distinta a la utilizada en la justicia ordinaria... porque los elementos que debe tomar en cuenta el Juez de Paz para la solución de una disputa son más amplios y variados”.
Es así, que en la presente solicitud, la parte solicitante acudió a este Tribunal a través de su escrito libelar por motivo de controversias derivadas de la propiedad horizontal, a lograr un acuerdo con las contrapartes, y como se puede evidenciar que en la audiencia de conciliación de fecha Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), (folios 69 al 71) de las presentes actuaciones, se dejó constancia de lo siguiente: “De mutuo y amistoso acuerdo las partes intervinientes en la presente solicitud han llegado al siguiente acuerdo: La ciudadana Luz Cariana Sevilla Soto a los fines de dar por terminado el presente asunto le solicita a las contrapartes señora Ingrid Yamilet Rodríguez y al señor Johan Gerardo García Rodríguez, plenamente identificados en autos que le hagan entrega de la totalidad del apartamento A-1 que se identifica en el texto del documento de condominio protocolizado en la Oficina de Registro Público Tovar y Zea, en fecha 12 de Enero del 2017, bajo el No. 2014.250, asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.1940 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, y a cambio ella, es decir Luz Cariana Sevilla Soto se compromete a entregar en el día de hoy una planta marca Viper y un bajo marca Kikers y la suma de 150 dólares americanos los cuales serán pagaderos a la taza oficial del Banco Central de Venezuela, los cuales los cancelara el día 30 de Mayo del presente año. Queda entendido que lo que solicitó es solo la placa de lo que constituye mi inmueble. Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la contraparte y expone: ”Que estamos conformes y así lo aceptamos, que igualmente le otorgaremos por ante la mencionada oficina de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del documento de propiedad o traspaso del mencionado apartamento A-1 y que consta en documento de propiedad de fecha 13 de Enero de 2017, bajo el No. 2017.31, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.3555 y correspondiente al libro del folio real del año 2017. Es todo”. Siendo así, ambas partes se comprometen a mantener buenas relaciones de convivencia, para lo cual se proponen mantener relaciones de respeto, armonía de convivencia, por lo que demuestran las partes una buena disposición en la homologación del presente acuerdo de convenimiento. Así se declara.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud por controversias derivadas de la propiedad horizontal, de conformidad con el articulo 8 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, interpuesta por ante este Tribunal mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), por la solicitante ciudadana LUZ CARIANA SEVILLA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.206.555, soltera, domiciliada en la Jabonera, Parroquia Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, asistida por el abogado ANDRÉS ARIAS REY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.996, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 21.900 y hábil; y en consecuencia DECLARA LA HOMOLOGACION DEL ACUERDO DE CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en fecha 30 de Marzo de 2023, en los términos expuestos. En consecuencia, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta (11:50) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. FREIDA VIRLEDY GUTIÉRREZ MÁRQUEZ.


SOLICITUD No. 2022-296.-