REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 10 de abril de 2023
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002081
ASUNTO :LJ01-X-2023-000017
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada. Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000017, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002081, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, 20 de marzo de 2023, quien suscribe Abogada PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS, Juez Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, por medio de la presente acta, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01-P-2018- 002081, seguida en contra de los ciudadanos CARLOS REYNALDO GARCIA YEGUEZ, ROCHA HERNANDEZ ELSI. WILKENFER SEGUNDO SOTO BARRERA, LUIS NATONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, UWALDOFRANCHESCO PRATO PERNIA, MANUEL ALFONSO TORO MOLINA Y AVISAI EDUARDO, la cual ingresó a este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2023 con motivo de procedimiento de aprehensión en flagrancia. Dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en la causal contenida en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”-, siendo el caso que, el referido profesional del Derecho realizó una serie de publicaciones en la red social Tweeter en las que profirió improperios y acusaciones infundadas en contra de mí persona, afectando públicamente mi honorabilidad y reputación como persona y como Juez de la República, sometiéndome con ello al escarnio público. Por lo tanto, resulta evidente que se trata de una situación grave que puede afectar la imparcialidad con la que el operador de Justicia está obligado a actuar en el proceso. En este sentido, esta juzgadora, en oportunidad anterior procedió igualmente a inhibirse de conocer en una causa penal donde el abogado Armando De La Rotta fungía como defensor, donde se anexó de manera impresa las mencionadas publicaciones que redactó el prenombrado abogado, siendo declarada CON LUGAR por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta y de copia certificada de las impresiones contentivas de las publicaciones hechas por el ciudadano Armando De La Rotta y de la decisión proferida por la Corte de Apelaciones y que ofrezco como pruebas, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la causa.(Omissis…)”.
A tales fines esta Corte observa:
Fueron recibidas las actuaciones por Secretaría en fecha veintidós de marzo del año dos mil veintitrés (22/03/2023), y dándosele entrada en la misma fecha, asignándosele por distribución la ponencia a la Juez Carla Gardenia Araque de Carrero, y estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se observa:
En fecha veintiocho de marzo del año dos mil veintitrés (28/03/2023) la juez superior Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, planteó su inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, por lo que se acordó convocar a la juez temporal abogada Wendy Lovely Rondón.
En fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30/03/2023) se abocó al conocimiento de la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la juez temporal abogada Wendy Lovely Rondón.
En fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30/03/2022) se constituye la terna que conocerán de la inhibición planteada por la abogada Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conformada por los doctores: Eduardo José Rodríguez Crespo, Wendy Lovely Rondóny Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole la ponencia al primero de estos.
De tal manera, constata esta Alzada que en el caso de marras la Juez primera de primera instancia en funciones de Control Nº 06 de esta sede judicial, señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a cualquier motivo que afecte gravemente su parcialidad, lo que afecta la capacidad del juez de actuar de manera objetiva.
En este sentido, el artículo 90 del del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por la juez inhibida está totalmente ajustada a derecho, al explanar que; “el referido profesional del Derecho realizó una serie de publicaciones en la red social Tweeter en las que profirió improperios y acusaciones infundadas en contra de mí persona, afectando públicamente mi honorabilidad y reputación como persona y como Juez de la República, sometiéndome con ello al escarnio público”, circunstancias por las cuales se ve obligada a no conocer del presente caso, al no ser compatibles con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.
En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:
“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.
Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente para esta Alzada declarar con lugar la inhibición propuesta, por la Juez Patricia Isabel González Arias, y toda vez que se halla incursa en la causal contenida en los numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la inhibición planteada por la abogada. Patricia Isabel González Arias, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000017, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002081. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de Inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000017, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2018-002081. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PRESIDENTE-ACCIDENTAL
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. WENDY LOVELY RONDON
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ___________
Conste, La Secretaria.-