REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 11 de abril de 2023.
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000014
ASUNTO : LP01-O-2023-000014

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ACCIONANTE: ABOGADOS ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ y CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.913.703.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la avenida 15, entre calle 12 y 13, antiguo Terminal de Pasajeros, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 07 de abril de 2023, por los abogados Ulises José Briceño Núñez y Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.913.703, contra la presunta actitud de omisión y/o retiro asumida por el Tribunal Primero Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, del cual señalan que hasta la referida fecha no ha incorporado el acta de audiencia preliminar, celebrada en fecha 17 de marzo de 2023, debidamente firmada en su márgenes por los abogados defensores y en consecuencia ha dejado de pronunciarse conforme lo dictan los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para los accionantes, viola los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del debido proceso, igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, el acceso a la verdadera justicia, entre otros, a su vez lo presentan contra la actitud de violar la igualdad ante la Ley, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984.

En fecha 07 de abril del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada en esa misma fecha y la tramitación legal propia.
En fecha 07 de abril del año 2023, esta Alzada al observar que la acción de amparo interpuesta no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme lo dispone el artículo 19 eiusdem, ordena la corrección del defecto y de la omisión en la que incurren los abogados Ulises José Briceño Núñez y Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas. Librándose su notificación, para que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la misma, se subsane el defecto y la omisión detectada, esto es, indicar expresamente quién es el presunto agraviante, con la indicación de su residencia, lugar y domicilio, so pena de inadmisibilidad de la pretensión constitucional incoada si no lo hicieren.

En fecha 09 de abril de año 2023, se recibe ante la URDD de esta Sede Judicial escrito suscrito por los abogados Ulises José Briceño Núñez y Carlos José Castillo, constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual proceden a subsanar la omisión detecta.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esto es, el Tribunal de Primera en Funciones de Control N° 01 a cargo del abogado Douglas Alfonso González Villarreal, por la presunta violación al debido proceso y del derecho a la defensa, siendo por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.


II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:

“… Nosotros, ULISES JOSÉ BRICEÑO NÚÑEZ y CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.766.769 y V-6.848.535 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en IPSA, bajo los números 31.652 y 169.080 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Los Próceres, sector Primero de Mayo parte alta, casa N* 2, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04166484010, 0414-7485174, correo: castillo.cj@gmail.com, actuando con el carácter de Defensores Privados del Ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.913.703, domiciliado en Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, quien posee la condición de Imputado, según causa conocida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, sede El Vigía, bajo la nomenclatura N° LP11-P-2022-000984, acudo ante Ustedes con el debido respeto para interponer la presente acción de Amparo Constitucional, con base en los artículos 26, 27, 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la novedosa Ley Orgánica de Amparo a la Libertad y Seguridad Personal, lo cual hago en los siguientes términos:
l. LOS HECHOS
Primero: El pasado viernes 17 de marzo de 2023, siendo las 10:30 horas de la mañana, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, sede El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, la audiencia Preliminar convocada para tratar los delitos imputados por el Ministerio Público, según autos que cursan en el Expediente LP11-P-2022-000984. Cabe señalar que esa acción constituyó una denegación de justicia, pues un acto que permitió la participación de todas las partes en un lapso de hora y media, fue suspendida sin designar una hora o momento Para su reinicio, obligando a las partes -ilegal e ilógicamentea permanecer en la sede del Circuito durante ocho horas y media para, sin decreto de extensión de despacho más allá del tiempo permitido por la norma (habilitación de despacho), proferir una dispositiva contra nuestro defendido, admitiendo acusaciones que violan la norma procesal civil y penal, pero que abordaremos más adelante en el recurso de apelación correspondiente,
Segundo: Al término de la maratónica audiencia, se realizaron algunas aclaratorias verbales y, finalmente, se firmó el acta respectiva. En el caso de los defensores, lo hicimos al margen de cada una de las páginas (4 en total) y, por supuesto al finalizar, con la firma autógrafa, sobre una hoja de papel en blanco, pues el documento terminaba en el vuelto del folio anterior.
Tercero: Es el caso, Ciudadanos Magistrados Constitucionales, que desde entonces hemos tratado de ver el expediente del caso, a los fines de estar pendientes de la fundamentación que el Juez debe dictar y, por supuesto, presentar nuestra apelación de autos. Pero bajo extrañas circunstancias, se ha hecho bastante difícil el préstamo del asunto, teniendo que presentar escritos para dejar constancia de cada vez que ha sucedido ello (lo cual, en sí mismo, constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa).
Cuarto: Ante tanta insistencia de nuestra parte, el pasado martes 04 de abril de 2023, finalmente tuvimos acceso al expediente, encontrando una situación altamente irregular la cual denunciamos formalmente en el presente escrito: el último folio constante en el conjunto de archivos que lo conforman, es el folio número 1290, es decir, no consta en autos el acta d audiencia celebrada el pasado 17 de marzo de 2023, a pesar de haber transcurrido 18 días continuos así como tampoco consta la sentencia en pleno.
Quinto: Está demás decir que la ausencia del acta de audiencia preliminar en el expediente, viola el acto propiamente dicho, la garantía de seguridad jurídica que ello proporciona y, además, conduce a pensar que algo extraño está ocurriendo en la causa, sobre todo cuando la defensa técnica ha denunciado que se pretende involucrar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en una situación que, luego, permitiría un lavado de dinero ejecutado por quienes hoy lo denuncian.
Sexto: En efecto, nos encontramos frente a una alteración inexcusable del expediente que contiene el asunto, lo cual constituye una afrenta prevista en el Código Penal (artículos 316 y 464), pues se omitió la consignación o se sustrajo el acta de audiencia preliminar, generando un grave perjuicio contra JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, quien ha visto alterado su derecho a la defensa, el debido proceso y, por supuesto, el principio de inocencia que debe regir en todo momento.
Séptimo: Está demás expresar la indignación que se siente por la alteración del expediente, sobre todo cuando la defensa no tiene ningún recurso o acción regular y/o expedito, que pueda ejercer de forma inmediata, a los fines de dejar constancia del asunto que nos ocupa, sobre todo partiendo de la experiencia que brinda este hecho, pues si se altera el expediente de la manera descrita, también se puede realizar con otros documentos y momentos, conllevando a pensar que la acusación que hoy pesa sobre JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, mañana será decretada como cierta, sin tomar en consideración todas las violaciones de los derechos humanos que constan en autos, así como también las alteraciones del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el debido control judicial y el derecho a la defensa.
Resulta obvio decir que tales denuncias realizadas ante el tribunal de la causa, el día 17 de marzo de 2023, durante la celebración de la audiencia preliminar, no fueron atendidas por el Juez a quo y, por supuesto, tampoco se produjo una decisión al respecto ni una motivación que sustente el silencio ante las referidas violaciones de los derechos humanos (privación ilegítima y un interrogatorio forzado, que luego desapareció del proceso), asi como una violación al debido proceso (representada en la detención sin mediar una orden de aprehensión, realizada el primer día de las averiguaciones de un presunto delito que no está determinado).
Ahora bien, si el asunto se puede resolver con una apelación de autos, ¿Por qué omitir la consignación del acta de audiencia preliminar? O, si fuere el caso, ¿por qué extraerla? EN FIN: ¿QUÉ ESTÁ PASANDO CON EL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR? Recordemos que sin acta de audiencia, no habrá tampoco fundamentación, pues para este momento no ha existido la audiencia ni la parte dispositiva del asunto.
Il. LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD Y EL RETARDO INJUSTIFICADO. Ciudadanos Magistrados: el pasado 17 de marzo de 2023, como ya se ha indicado, se produjo la audiencia preliminar del caso donde, como to indica la norma, participaron las partes, a pesar de la oposición que oralmente realizara la defensa técnica del imputado sobre la intervención de las personas que dicen ser la representación de las víctimas. Cabe señalar que tal oposición no tuvo pronunciamiento formal del tribunal.
Fue así como, siendo las doce horas del mediodía, luego de haber participado el representante del Ministerio Público, el abogado de la víctima, el imputado y su defensa, se suspendió la audiencia inexplicablemente por un lapso de 8 horas, es decir, que sin convocatoria Oo pronunciamiento previo, se mantuvo a todas las partes en una espera inhumana, sin información alguna sobre lo que estaba ocurriendo y sin tomar en consideración los efectos que ello causa en las partes que tienen su residencia a mucha distancia, para retomarla y pronunciar la dispositiva sin la breve motivación que ordena la norma procesal. Está demás decir que ordenar una suspensión de audiencia sin determinar claramente cuándo se retomará el asunto, es violatorio del debido proceso; por otro lado, también es violatorio del debido proceso el hecho de que se retome la audiencia preliminar fue del horario de Despacho sin que medie la disposición del tribunal para extender el horario de atención. Estamos frente a la violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: Obligación de Decidir. Artículo 6. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia. (Subrayado y resaltados míos).
Como se puede detallar, la situación planteada constituye una afrenta al debido proceso, pues estamos frente a una audiencia que tuvo una duración ¡lógica de diez (10) o más horas, sin motivación o información alguna, donde la participación de las partes se extendió en un lapso muy breve, pero que el sentenciador se tomó más de ocho horas (sin extender el lapso de Despacho), para emitir un pronunciamiento sin fundamento. Solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el presente asunto pues hechos como lo narrado genera una grave afectación al deber ser, pues es un claro abuso de autoridad que merece la atención del ad quem.
lII. FUNDAMENTO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Luego de haber narrado los hechos, tomando en consideración que el Tribunal Primero Penal con funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, no ha consignado en el expediente el acta de audiencia preliminar ni ha emitido un pronunciamiento “formalmente procesal”, negando o asintiendo el petitorio que en diversas oportunidades se ha presentado para tratar el presente caso, aunado al comportamiento ¡legal de parte del Ministerio Público de imputar un delito a pesar de existir hechos violatorios de los derechos humanos y la contumacia de no querer prestar el expediente al Tribunal de la causa, es por lo que acudimos ante esta Corte de Apelaciones del Estado Mérida, dado que todo lo dicho genera un grave estado de indefensión, pues no existe un medio idóneo para oponerse a la conducta del referido juzgado, nos vemos en la necesidad, en nombre de nuestro defendido, de accionar por vía de acción de Amparo contra la actitud de omitir (y/o retirar) asumida por el Tribunal Primero Penal con funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida quien hasta la fecha no ha incorporado el acta de audiencia preliminar (debidamente firmada en su márgenes por los abogados defensores) y por supuesto ha dejado de pronunciarse conforme lo dictan los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual viola los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del debido proceso, igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, el acceso a la verdadera justicia, entre otros, fundamentado en las diferentes denuncias efectuadas a lo largo del presente escrito. De igual forma, se presenta contra la actitud de violar la igualdad ante la Ley, el reconocimiento a la violación de los derechos humanos que existe en el expediente, entre otras violaciones Constitucionales.
IV. PETITORIO
Por todo lo expuesto, interponemos en nombre de nuestro representado JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto el tribunal a quo ha omitido la incorporación del acta de audiencia preliminar y la respectiva fundamentación en el expediente (o la ha extraído), tomando en consideración que se han violado los derechos humanos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial, el derecho a la defensa, entre otros preceptos. En consecuencia, pido:
1. Se admita el presente escrito, formal Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto el tribunal a quo ha omitido la incorporación del acta de audiencia preliminar en el expediente (o la ha extraído) LP11-P-2022-000984, la cual registra las participaciones de las diferentes partes que se hicieron presente el pasado 17 de marzo de 2023 en el señalado acto, cuya fundamentación se desconoce a la fecha de interposición.
2. Se decrete Con Lugar el Amparo Constitucional, por cuanto la omisión de la incorporación del acta de audiencia preliminar y omisión de pronunciamiento en el que ha incurrido el Juzgado Primero en funciones de Control sede el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, expediente (o su extracción) constituye una violación de principios Constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, el control judicial, entre otros, sobre todo porque la referida acta contiene la valoración de lo expuesto por parte de la defensa durante ese acto y permite que se determinen todos y cada uno de los aspectos que obligan a decretar la nulidad de todo el proceso, incluyendo la sentencia dictada en su parte dispositiva, en fecha 17 de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 9 pm. 3. Por cuanto estamos en presencia de un asunto de mero derecho, solicito que ordene restablecer de manera inmediata y en forma definitiva la situación jurídica infringida y que genero la omisión de la incorporación del acta de audiencia preliminar y omisión de pronunciamiento en el que ha incurrido el Juzgado Primero en funciones de Control sede el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,-. A tal efecto señalo la sentencia N” 1172 del 12 de junio de 2006 dictada por la sala constitucional. Se cumpla con las garantías constitucionales, derechos humanos, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el control judicial y del derecho a la defensa.
V. DE LAS PRUEBAS
A los fines de demostrar que la audiencia se celebró el día 17 de marzo de 2023, pedimos a la Corte de Apelaciones:
1. Se exija al Juzgado Primero en funciones de Control sede el Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, consigne una copia certificada del Libro Diario (de Diarización de actividades), que lleva ese juzgado, específicamente el día 17 de marzo de 2023. Este elemento es útil, pertinente y necesario para demostrar la ejecución del acto mencionado.
2. Se exija al Coordinador (a) del archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, consigne una copia certificada del Libro de Prestamos de causas que lleva esa oficina, específicamente del día 04 de abril de 2023, a los fines de demostrar la solicitud realizada, el préstamo de la causa y el número del último folio que tenía el expediente para el momento de la entrega al usuario. Esta es útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar la violación al debido proceso y, por supuesto, a lo dispuesto por el Código Orgánico Procesa! Penal en materia de celebración de audiencia preliminar. Es justicia en Mérida, en la fecha de su presentación…”.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte de los accionantes de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo han señalado los accionantes, en razón que en fecha 17 de marzo de 2023, siendo las 10:30 horas de la mañana, se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control, sede El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, audiencia Preliminar convocada según autos que cursan en el Expediente LP11-P-2022-000984. Arguyen los accionantes que desde entonces han tratado de tener acceso al referido expediente, a los fines presentar apelación de autos, resultando difícil el préstamo del asunto, teniendo que presentar escritos para dejar constancia cada vez que ha sucedido.
En fecha 04 de abril de 2023, al tener acceso al expediente, observan que al folio número 1290, no consta en autos el acta d audiencia celebrada el pasado 17 de marzo de 2023, a pesar de haber transcurrido 18 días continuos así como tampoco consta la sentencia en pleno. Para los accionantes tal circunstancia viola el acto propiamente dicho, la garantía de seguridad jurídica que ello proporciona y, además, “…conduce a pensar que algo extraño está ocurriendo en la causa, sobre todo cuando la defensa técnica ha denunciado que se pretende involucrar a JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS en una situación que, luego, permitiría un lavado de dinero ejecutado por quienes hoy lo denuncian…”
Señala la defensa interponer la presente acción de amparo en virtud de no tener ningún recurso o acción regular y/o expedito, que pueda ejercer de forma inmediata, a los fines de dejar constancia de lo denunciado, tal circunstancia le hace presumir a los accionantes que; “…si se altera el expediente de la manera descrita, también se puede realizar con otros documentos y momentos, conllevando a pensar que la acusación que hoy pesa sobre JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, mañana será decretada como cierta, sin tomar en consideración todas las violaciones de los derechos humanos que constan en autos, así como también las alteraciones del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el debido control judicial y el derecho a la defensa…”
Es por lo que acuden ante esta Corte de Apelaciones, dado que todo lo dicho genera para su defendido lo que ellos consideran como un grave estado de indefensión, pues no existe un medio idóneo para oponerse a la conducta del referido juzgado, por lo cual se ven en la necesidad, en nombre de su defendido, “…de accionar por vía de acción de Amparo contra la actitud de omitir (y/o retirar) asumida por el Tribunal Primero Penal con funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Bolivariano de Mérida quien hasta la fecha no ha incorporado el acta de audiencia preliminar (debidamente firmada en su márgenes por los abogados defensores) y por supuesto ha dejado de pronunciarse conforme lo dictan los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual viola los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,..” lo que a su criterio deviene en la violación del debido proceso, igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, el acceso a la verdadera justicia, entre otras violaciones Constitucionales.
Con base a las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada en fecha 07 de abril de 2023, por los abogados Ulises José Briceño Núñez y Carlos José Castillo, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano José Gregorio Sánchez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.913.703, contra la presunta actitud de omisión y/o retiro asumida por el Tribunal Primero Penal con funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, de la cual señalan que desde el día 17 de marzo de 2023, hasta la referida fecha no ha incorporado el acta de audiencia preliminar debidamente firmada en su márgenes por los abogados defensores y en consecuencia ha dejado de pronunciarse conforme lo dictan los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual para los accionantes, viola los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la violación del debido proceso, igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva, el acceso a la verdadera justicia, entre otros, a su vez lo presentan contra la actitud de violar la igualdad ante la Ley, en el caso penal Nº LP11-P-2022-000984.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, abogado Douglas Alfonso González Villarreal, o en su defecto a quien ejerza el cargo, a cuyos fines se libre el correspondiente acto explicativo de comunicación, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación del accionante.

SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP11-P-2022-000984, a la brevedad del caso posible.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.