REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-000410
ASUNTO :LP01-R-2023-000001
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: Abg. Jennifer Karina Rivero, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) Encargada En Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida.
FISCALÍA: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
ENCAUSADO: Elys Felipe Beris Ruiz
VICTIMA: Ronny José Ramírez (occiso)
DELITO: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la ejecución del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 09 de enero de 2023, por la abogada Jennifer Karina Rivero, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del encausado Elys Felipe Beris Ruiz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al encausado Elys Felipe Beris Ruiz, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez (Occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-000410. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Contra la referida decisión, la abogada Jennifer Karina Rivero, en su carácter de Defensora Pública Decima Segunda (12º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del encausado Elys Felipe Beris Ruiz, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 09 de enero de 2023, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de febrero de 2023, se le dio entrada al presente recurso, y en fecha 10 de febrero de 2023, se dio reingreso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 02.
En fecha 14 de febrero de 2023, se emitió el correspondiente auto de admisión, fijándose la audiencia para el día miércoles primero de marzo del año dos mil veintitrés (01-03-2023).
En fecha 01 de marzo de 2023, dada la ausencia de la representación del Ministerio Público quien no fue debidamente notificado, se difirió la audiencia para el día 15-03-2023.
En fecha 15 de marzo de 2023, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios del 01 al 23 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por la abogada Jennifer Karina Rivero, en su carácter de Defensora Pública Decima Segunda (12º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del encausado Elys Felipe Beris Ruiz, en el cual indica:
“(Omissis…) Quien Suscribe Abg. JENNIFER KARINA RIVERO, Defensora Pública Auxiliar Décima Segunda (12°) Encargada En Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, actuando con el carácter de Defensora del Imputado: ELYS FELIPE BERIS RUIZ titular de las cédula de identidad N° V.- 13.382.445 respectivamente incurso en el Asunto Penal N° LP01-P-2018-000410; a los fines de garantizar correctamente el derecho a la defensa que ampara a todo individuo que es acusado por la comisión de un hecho punible, previsto en el Artículo 49 en su ordinal 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el numeral 2o del artículo 444 Ejusdem, “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia"; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Veinte (2020), que obra en el legajo N° LP01-P-2018-000410, dictada por este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
PRIMERO: Se celebró juicio oral y público al acusado ELYS FELIPE BERIS RUIZ. a quien el Ministerio Público acusó como autor del delito de Homicidio Intencional Calificado cometidos con premeditación y Alevosía en la Ejecución de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en Concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor
SEGUNDO: Entre los hechos y circunstancias objeto del juicio que se desprenden del Auto de Apertura a Juicio, los mismos ocurrieron en fecha veinte (20) de Mayo de 2014, el ciudadano: Héctor Rafael Vegas González recibe una llamada a su celular de parte de una persona quien dijo llamarse Daniel, el cual solicita un servicio de Grúa, con el fin de trasladar desde la población de Tabay de este Estado Mérida hasta la ciudad de Maturín Estado Monagas. Lo cual el ciudadano Héctor Vega se comunica vía telefónica con Juan Marcano con quien confirma la salida de la grúa y autoriza la salida del vehículo
En fecha 21 de Mayo de 2014, siendo las 6:30 am el ciudadano Juan Marcano en compañía de Ronny Ramírez llegando a la 5:30 pm a la plaza de Tabay realizando llamada telefónica al supuesto dueño déla camioneta, respondiendo el receptor de la llamada que enviaría a su Sobrino, por lo que luego de haber transcurrido 15 quince minutos llega el ciudadano al lugar el ciudadano José Daniel Zerpa por lo cual se dirigen a la ciudad de Mérida a buscar la camioneta y cuando transitar por la avenida los proceres por la entrada del Sector la Pedregoza parte baja el ciudadano Juan Marcano y Ronny Ramírez deciden pararse para entrar a comer en establecimiento comercial Restaurante Asado Súper Pollo, siendo acompañado a dicho establecimiento por José Daniel Zerpa llegando al instante el ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz, el cual le entrego a este las llaves del garaje donde guardaba la supuesta camioneta. Llega a I Lugar donde supuestamente se encontraba, llega 3 encapuchados quienes apuntan con arma de fuego y los someten entregándole su pertenencias y los obligan a caminar hasta el puente, llevándolos a una zona enmontada, donde los obligan arrodillarse ambos accionado el arma de fuego los ciudadanos encapuchados en contra de la humanidad de Ronny Ramírez a quien la causa la muerte, amenazando de muerte igualmente al ciudadano Juan Marcano a quien lesiona manifestando el ciudadano José Daniel Zerpa que se quede tranquilo que no le va a pasar nada que ellos se iban a llevar la Grúa y luego pedirían un rescate que si lo veían por ahí lo mataba
TERCERO: El Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano ELYS FELIPE BERIS RUIZ, a quien el Ministerio Público acusó como autor de! delito de Homicidio Intencional Calificado cometidos con premeditación y Alevosía en la Ejecución de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 406 Numeral 2 del Código Penal en Concordancia con el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor previsto en el artículo 05 y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor ; ahora bien, de las actuaciones que contiene el presente legajo así como de los medios de prueba que se presentaron a lo largo de debate, no se comprobó de modo alguno la supuesta conducta desplegada por mi representado.
CUARTO: Debemos señalar que en el transcurso del debate del juicio oral y Público NO LOGRÓ LA VINDICITA PÚBLICA ACREDITAR LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL CIUDADANO ELYS FELIPE BERIS RUIZ en los delitos por los cuales le acusó el Ministerio Público por el delito de Homicidio Intencional Calificado Premeditación y Alevosía en la Ejecución del Robo Agravado de Vehículo Automotor establecido en el artículo 406 numeral 2 y 83 del Código Penal, y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor no logro desvirtuar el Principio de presunción de inocencia tal como lo establece el artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal
Es importante recalcar, ciudadano juez, que la representante del MINISTERIO PUBLICO no logró probar los hechos en los cuales basó la Acusación Fiscal y, menos aún, la calificación jurídica allí plasmada, vale decir que, con las pruebas presentadas en el debate oral y público no logró en lo absoluto subsumir la conducta de mi defendido en el delito antes señalado; en este sentido, como corolario de lo ocurrido se hace necesario exponer los hechos por los cuales acusó la vindicta pública:
Ha constatado esta Defensa Publica, al revisar exhaustivamente las actas que conforman la presente causa sobre el debate del juicio oral Publico, Al no poder subsumirse la conducta en el verbo rector del delito imputado o en ningún otro delito es evidente que estamos en presencia de hechos que no revisten carácter penal, tal y como es el caso de autos, donde tanto el Ministerio Público.
Esta Defensa técnica en las conclusiones del juicio oral y público, rechazó la acusación incoada por el Ministerio Público bajo los siguientes argumentos: la Defensa considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el titular de la acción penal, no desarrolló de forma diligente en la fase de investigación la actividad probatoria, toda vez que, no solicitó la práctica de diligencias tendientes a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que pudieran conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas, tal es así que, en el presente debate esta defensa realizo los siguientes alegatos sobre los órganos de pruebas que debatieron en el presente juicio oral y público.
La Defensa Publica argumento como punto previo la nulidad del presente Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso, tal como plantea el articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna ,en virtud que ha y una resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Signada con la Nomenclatura Resolución N° 2020- 0009 de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2020, que textualmente “Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones” en virtud que fueron evacuados dos testigos en fecha Once (11) de Noviembre del año 2022 que rielan en los folios 699 de la segunda piezas. Igualmente esta defensa Pública que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar el principio de inocencia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva Penal.
En fecha veinte (20) de Mayo del año 2022, vino a deponer el funcionario Jesús Aron Castro (Ad Hoc Ricardo Betancourt) Inspección Ocular Numero 0039 de fecha 21/05/2014 insertada en los folios 56 y 57 “Manifestó que siendo las 9:00 pm se trasladó la comisión hacia la Pedregosa alta, el sitio a inspeccionar se trata de un sitio abierto de poca iluminación natural”. También el mismo funcionario depuso sobre la Inspección Ocular N° 0040 de fecha 21/05/2014 que riela en los folio 58 y 59 “ Siendo las 9:00 pm, se traslada la comisión hacia la entrada de la Pedregoza, Avenida los Proceres frente a este se ubica un restaurante asado súper pollo, se consigue un vehículo Ford, super dutty. Pregunta de la Defensa Publica ¿Diga si encontrado alguna evidencia de interés Criminalística? Respondió no encontrado evidencia de interés criminalística. Igualmente depuso sobre la Inspección Ocular N° 041 de fecha 21/05/2014 inserta en folio 6o al 66 “Siendo las 10:00 pm se traslado la comisión a la sala anatomapatologica de IAHULA”.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del Año de 2022 compareció el Funcionario José Alexander Medina Sánchez (Ad Hoc por la Funcionaria Isel Peña) se encuentra plasmada su deposición en folio 479 y exteriorizó sobre la Experticia Hematológica Numero 9700-067-DC-1178 De fecha 27/05/2014 inserta en folio 130. Igualmente depone como funcionario ad hoc po el funcionario (Emerio Gutiérrez) sobre Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-067-DC-1174 De fecha 22/05/2014 inserta en folio 103, Realiza experticia de actuaciones especiales y barrido a los fines de determinar huellas latentes y el barrido para determinar si hay evidencias de interés de criminalistico se realizó a un camión de plataforma marca Ford Placa AA06CK5A. Con esta Experticia se formuló una serie de preguntas tanto del Ministerio Publico como la Defensa. En la Segunda Pregunta que le realiza el Ministerio Publico si colectado huellas dactilares? El Funcionario José Alexander Medina Sánchez, Responde: “DEJA PLASMADO QUE COLECTO 6 TARJETAS CON RASGOS DACTILARES SON HUELLAS LATENTES, QUE ESTÁN PERO MICROSCOPICAMENTE NO SE VIZUALIZAN. En la Tercera Pregunta que le realiza el Ministerio Publico 3.- ¿En qué parte del Vehículo de plataforma marca Ford Placa AA06CK5A se localizado las Huellas dactilares? EL FUNCIONARIO MANIFIESTA QUE LOS RASGOS DACTILARES SIN PRECISAR DONDE Igualmente esta Defensa manifestó que no hubo una experticia Fotográfica, ni un peritaje gráfico que se observe dichas huellas, ya que nadie ha observado. Asimismo el Funcionario explicó que se encontrado de 5 a 7 apéndices pilosos, lo cual esta defensa exteriorizó que el Ministerio Publico no mando a practicar la experticia de tricológica, para determinar a quién corresponde. Ya que dicha experticia Tricológica se refiere al análisis comparativo a través del estudio físico estructural, microscópico y macroscópico de las partes del apéndice piloso: Tallo, bulbo, y ápice; para analizar su color, tamaño y forma, además de sus capas cuticular o escamosa, cortical o corteza.
En fecha Primero (01) de Junio del Año 2022 Compareció la Funcionaria Yenny Zerpa, adscrita al Departamento de Criminalística exhibió su declaración sobre la experticia de Fijación de imágenes 9700-067-DC-1340 de fecha 09/06/2014 inserta en folio 174 al 176 Preguntas formuladas por el Ministerio Publico como la defensa donde manifiesta que se trata de un local de apariencia de Restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, que no se puede identificar a dichos ciudadanos, que tampoco se visualiza algún indicativo del nombre de local, no tengo idea de que local es. Tampoco deja Constancia de la Dirección del local, la extracción se basa en descargar la información que está dentro de CD, también la defensa le pregunto que si le solicitando a Tribunal de control la autorización para descargar la imágenes, manifestado que no.
En fecha Ocho (08) de Junio del Año 2022 asistió el funcionario Wilmer Pérez, rango Inspector de 13 años. Lo cual declaro sobre varias actuaciones entre la que extiorizo la Inspección Ocular Numero 0039 de fecha 21/05/2014 inserta en folio 56,57 levantamiento de cadáver. También hablo la Inspección Ocular N° 0040 de fecha 21/05/2014 en los folio 58 y 59 “Restaurante asado Súper Pollo”. Igualmente emitió pronunciamiento sobre la la Inspección Ocular N° 041 de fecha 21/05/2014 inserta en folio 66 “la sala anatomapatologica de IAHULA”. A la par también declaró sobre el acta de investigación penal de fecha 21/05/2014. Igualmente explico sobre el acta de Investigación Penal de fecha 23/05/2014 estando de guardia recibió una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien manifestó tener conocimiento sobre los hechos que se investigan dejo que unos de los ciudadanos involucrados era un ciudadano de Nombre José Daniel Zerpa. En las conclusiones la Defensa Publica hizo hincapié sobre las preguntas que le formularon, tanto el Ministerio Publico como lo Defensa Publica y la respuestas que el Funcionario suministró. Esta Persona residía en San Rafael del Chama, sector del Cambur pasando la cuarta curva pronunciada adyacente a la bodega del Sector. LA FEMENINA SOLO REFIRIO QUE EL CIUDADANO JOSE DANIEL HA SIDO UNA PERSONAS QUE PARTICIPO EN LOS HECHOS. La Defensa Publica también trajo a colación sobre la Pregunta por formulada por la Defensa ¿Diga el Funcionario si la persona que realizo la llamada mención a otra Persona? RESPONDIÓ EN ESA LLAMADA ANÓNIMA NO MENCIONAN A OTRO NOMBRE.
Es Importante Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que también el funcionario declaro sobre el Acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2014 inserta en folio 152 “Se Trasladó en compañía del Detective Jesús Iniciarte, Hacia la Avenida Los Proceres Local Comercial el Asador Súper Pollo a fin de recabar el video, una vez nos entrevistamos con el propietario de que no hizo entrega del Cd el mismo contiene la información de la cámaras del Circuito cerrado que había sido requerido por este despacho. Es importante hacer la siguiente acotación la pregunta que el Tribunal le formulo? la Siguiente Pregunta de manera Capciosa ¿Diga el Funcionario si las Personas que observo en el Video se encuentra en esta sala de audiencia y si es el Ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz? Respondió de la siguiente manera “YO VISUALICE EL VIDEO, YO OBSERVE LAS PERSONAS, DE ESAS PERSONAS NO RECONOZCO ALGUIEN QUE ESTE EN ESTA SALA. ESTABA EL OCCISO, LA OTRA VICTIMA QUE ACOMPAÑABA AL SR Y JOSE DANIEL ZERPA”, Lo cual esta Defensa fue contundente y repetitiva con dicha respuesta haciendo hincapié al Tribunal que mi representado no participo en los hechos por el cual el Ministerio Publico, lo acusa.
En fecha Quince (15) de Junio del año 2022 declaro Manuel Alejandro Matheus por un Ad Hoc (Por el Funcionario Alfredo Molina) Experticia Dactiloscópica N° 9700-062-AT- 093 de fecha 20/06/2014 inserta en los folios 169, 170, es Importante hacer mención que la Defensa Publica le realizo diversas preguntas a fin de comprobar que realmente no hubo una comparación exacta y de certeza en virtud de la incongruencia que el funcionario expuso entre las repuestas manifiesta en la Primera Respuesta 1.- Esta Tarjeta de reseña las hacia el área técnica de la subdelegación Mérida, ahí se reseñaba a toda persona que va por una investigación penal, NO SE DICE SI LA TARJETA SE OBTUVO ANTERIOMENTE YA HABIA SIDO RESEÑADO ANTERIORMENTE. EL Funcionario Manuel Matheus en la Pregunta que le interrogo, ¿Si las Tarjetas Fueron recibidas mediante cadena de Custodia? Respondió de la Siguiente manera NO SE DICE SI FUE RECIBIDA MEDIANTE CADENA DE CUSTODIA, Pregunta Numero 4 ¿Diga si el Funcionario Alfredo Molina, dejo constancia sobre el método Utilizado? Respondió lo siguiente" NO DEJA CONSTANCIA DEL METODO USADO, LA PERITACIÓN ES COMPARAR LA PLANILLA R CON LAS ACTUACIONES ESPECIALES, PERO LA METODOLOGIA ES LA CLAVE DACTILAR VENEZOLANA. Pregunta Numero 5 ¿Diga el Funcionario si dejo plasmado las características de las Huellas dactilares que comparo? Respondió NO SEÑALA LAS CARACTERISTICAS DE LAS HUELLAS DACTILARES COMO TAL, LOS PUNTOS CARACTERISTICOS COMO TAL NO SON MENCIONADOS. Pregunta N° & ¿Digas el Funcionario cuales los puntos que coinciden o los puntos con las Huellas Dactilares? Respondió lo Siguiente: NO DICE CUALES SON LOS PUNTOS QUE COINCIDEN O LOS PUNTOS CARACTERISTICOS DE LA HUELAS DACTILARES.
En virtud de lo expuesto y lo manifestado por el Funcionario Manuel Alejandro Matheus que manifiesta que la comparación dactiloscópica Es importante Ciudadano Juez hace mención que la doctrina que se maneja en Venezuela es la de doctrina de Se define genéricamente como “REGLA DE LOS DOCE PUNTOS” al número mínimo de estos puntos de comparación, entre dos huellas dactilares, necesario para atribuir identidad física, independientemente del número de ellos utilizado en realidad Tal como lo señala el Autor Dario Aliaga EL PUNTO. Se denomina así a la mínima expresión de una línea, ISLOTE. Es una pequeña o mínima porción de línea, algo mayor que un punto y menor que una cortada, CORTADA, EXTREMO O TERMINACIÓN DE LÍNEA, HORQUILLA, ENCIERRO, BIFURCACIÓN, DOBLE BIFURCACIÓN O EMPALME. En virtud de lo anteriormente expuesto no podemos hablar de una prueba de certeza tal como lo pretender ver el Ministerio Publico. También llama poderosamente la atención si el Funcionario José Alexander Medina Sánchez declaro que microscópicamente no se visualizan, sino se visualiza como se puede hablar de certeza.
En fecha seis (06) de Julio del año 2022 compareció el Funcionario Alejandro Pereira, expuso sobre el informe de Autopsia Médico Forense N° 9700-154-a249-2014 de fecha 23/05/2014. Igualmente en Fecha 27/07/2022 acudió y declaro el funcionario Gregorio Alfonso Rosales, experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-067-DC- 1184 de fecha 26/05/2014.
Igualmente compareció al Juicio Oral y Público el ciudadano Emigdio Rafael Villarroel manifestó que ese día estaba acostado, yo no escuche ninguna detonación, no escuche nada supuestamente la situación que se presentó con la muerte de la persona que estuvo ahí fue en el rio, Yo estaba acostado no Salí de la habitación, manifestó que no vio a las 4 personas en la grúa, eso lo sé por la información de las personas que estaban ahí, yo no vi ni grúa, no presencie ningún hecho porque estaba convaleciente, tampoco observe a la persona que mataron, yo estaba en mi casa, el ruido del rio ahí no permite que uno escuche.
En Fecha Once (11) de Noviembre de 2022 se realizó audiencia telemática con las declaraciones de los testigos que rielan en los folio 699 el ciudadano Héctor Vega González que recibió una llamada entre 20, 21 de mayo de 2014, aproximadamente en horas del mediodía, lo cual recibí una llamada de un Daniel que requería un servicio de grúa del Estado de Mérida al Estado Monagas, no recuerda el número telefónico de que recibí la llamada. HICE LA SIGUIENTE ACOTACION DE QUE EL CIUDADANO HECTOR VEGA NO HACE MENCION MI DEFENDIDO. Igualmente exteriorizó el ciudadano Juan Carlos Marcano lo siguiente, Ronny falleció el 21/05/2014 eso fue entre las 7:30 pm a 8 pm, eso fue en la pedregoza, en una calle de ahí, no conozco bien, eso fue subiendo donde está la pollera, cruza a la izquierda. En la Pollera estaba Ronny También el muchacho que era el sobrino del que nos llevó a Mérida y al ratico llego el supuesto tío a entregarle las llaves de la casa donde estaba la camioneta, EL SUPUESTO TIO ES MORENO, ASI OREJA GRANDE, HABLABA COMO MARACUCHO, ERA COMO GUAJIRO EL, NARIZ CHATA, EL NUNCO SE IDENTIFICO POR NOMBRE NI NADA. Lo cual le expuse al Tribunal que las característica fisionòmica son totalmente diferente entre una Guajiro y una Persona afrodenciente
Los argumentos precedentemente señalados, fueron realizados por esta Defensa técnica con la clara y sana intención de que el Juzgador que los resolviera o contestara en la parte motiva de la Sentencia.
CAPÍTULO II
PUNTO PREVIO
Es Importante, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, señalar que al momento en el cual el juez de control decreta la apertura a juicio, procede la remisión del caso al tribunal competente para la celebración del debate. De esta manera se procura asegurar la imparcialidad del juez de la causa, no permitiéndose que se involucre en la evaluación de los elementos que han llevado al fiscal a postular la realización del juicio, con vista al papel que debe cumplir la justicia de garante de la libertad y los derechos de cada uno. Pero es el Caso, Ciudadanos Magistrados, tal como se puede evidenciar, que existe un pronunciamiento previo por parte del juzgador del Tribunal del Juicio Cuatro (04) del Circuito Penal de Mérida al hacerlo Responsable el delito.
La Defensa Publica argumento como punto previo solicita la nulidad del presente Juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación del debido proceso, tal como plantea el articulo 49 numeral 1 de nuestra carta magna ,en virtud que ha y una resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Signada con la Nomenclatura Resolución N° 2020- 0009 de fecha Cuatro (04) de Noviembre del año 2020, que textualmente “Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional, a través de las siguientes acciones” en virtud que fueron evacuados dos testigos en fecha Once (11) de Noviembre del año 2022 que rielan en los folios 699 de la segunda piezas. Igualmente solicito la Nulidad de la experticia de Fijación de imágenes 9700-067-DC-1340 de fecha 09/06/2014 inserta al folio 174 al 176 quien expuso la funcionaría Yenny Zerpa adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha experticia aunque no compromete la responsabilidad de mi defendido Elys Felipe Beris Ruis en virtud de que dicha investigación Penal debe solicitar a un Tribunal de Control la autorización para poder tener acceso a dicha Información, porque violaría lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 en concordancia con los artículos 204,205 y 206 de la norma adjetiva penal. También Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial se puede observar que la Defensa Publica solicito la Nulidad sobre el acta de Investigación Penal de fecha 05/06/2014 suscrita por el Funcionario Wilmer Pérez y Jesús Iniciarte, inserta en el folio 152 donde se traslada a la Avenida los Proceres a local comercial el restaurante “Asador Súper Pollo” a fin de recabar un video, una vez nos entrevistamos con el Propietario nos hizo entrega del CD, aunque no compromete la responsabilidad de mi defendido, se violeto el debido proceso, tal como lo establece nuestra carta magna en su artículo 49 numeral 1 y el artículo 181 de la norma adjetiva penal
Igualmente esta defensa Pública que el Ministerio Publico no pudo desvirtuar el principio de inocencia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva Penal.
“Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario"
En concordancia con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo Siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
El principio del juicio previo está relacionado con la legalidad del proceso; en tal virtud, toda persona tiene derecho a que se le juzgue conforme a lo Establecido en nuestra Carta Magna y Código Orgánico Procesal Penal que no sólo establezca previamente el delito y la pena, sino también el procedimiento a seguir.
Es por eso, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, que mi representado no llegó al juicio arropado de una serie de derechos que sirva de contrapeso a ese poderío y que al tiempo le permita una especie de coraza para poder competir con más o menos igualdad frente a la acusación. Y en este sentido no fue protegido, como lo señala la norma, que la presunción de inocencia se erige como uno de los principales derechos que permiten al imputado arribar al juicio y que obliga al fiscal a probar su culpabilidad, sin que el propio procesado tenga la carga de acreditar su inocencia. Tal principio encuentra reconocimiento prácticamente en todos los documentos internacionales de derechos humanos que regulan el procedimiento penal, y la enorme mayoría de los países democráticos lo aplica sin discusión, ello pese a la opinión de parte de la doctrina. Naturalmente, ha sido reconocido en nuestro país, aunque su aplicación real diste mucho.
Como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial - esto es, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia- y la de que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas. Así las cosas, no bastará para que se entienda respetado este derecho, que exista una sentencia condenatoria que establezca la culpabilidad del sujeto, sino que ésta, deberá ser fruto de un proceso probatorio que satisfaga las formalidades del procedimiento y se haga con estricto cumplimiento de otros derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución, lo que no se observó por parte de la actuación del Juzgador del Tribunal de Juicio Numero 4 Ciudadanos Magistrados que más adelante mencionaremos las respectivas denuncias.
El proceso debe ser una garantía de verdad y justicia (Ferrajoli), porque su ethos es: la verdad en el establecimiento de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho (Schmidt). El Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la justicia a todos los habitantes de la República, para ello, no sólo tiene que crear una estructura de órganos que presten el servicio de justicia, sino además, un procedimiento, un iter procesal, que permita, con respeto al derecho de las personas, la obtención de una decisión jurisdiccional justa, basada en la verdad.
El proceso penal es el método por el cual se materializa la tutela jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal: la pena es estatal y sólo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial, y a través de un proceso sin dilaciones indebidas.
Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia dictada en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el procedimiento ordinario penal previsto en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se puede observar que dicho fallo definitivo condenatorio, adolece de lo que se puede considerar como una ‘incongruencia’ entre lo establecido en la parte ‘narrativa’ del fallo en comparación a lo establecido en la parte ’motiva’, por cuanto esta sentencia carece de motivación y argumentación en cuanto al nexo causal entre los hechos y la responsabilidad subjetiva de mi representado ELYS FELIPE BERIS RUIZ, derivado posiblemente causada por un error material cometido al momento de su transcripción del veredicto, es decir lo omite totalmente, lo cual vulnera el principio de la ‘correcta y apropiada aplicación de la ley’ conllevando a la apreciación condenatoria e imposición de una pena no debida.
CAPÍTULO III
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el artículo 444 numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4o Ejusdem, por las razones que a continuación se exponen:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador del Tribunal del Juicio 4 en el acápite denominado Capitulo III “VALORACIACION INVIDUAL DE LAS PRUEBAS”, ANALISIS COMPRACION Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.
Con respecto al órgano de prueba que fue evacuado en fecha 15 de Noviembre de 2021, fue declarada varios órganos de Prueba por el funcionario JESÚS ARON CASTRO Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, funcionario Ad Hoc por Ricardo Betancourt, los siguientes órganos de Pruebas; 1.-) INSPECCIÓN OCULAR Numero 0039 de fecha 21/05/2014 insertada en los folios 56 y 57, 2.- )INSPECCIÓN OCULAR N° 0040 de fecha 21/05/2014 que riela en los folio 58 y 59, Siendo las 9:00 pm, se traslada la comisión hacia la entrada de la Pedregoza, Avenida los Proceres frente a este se ubica un restaurante asado súper pollo, se consigue un vehículo Ford, super dutty. Pregunta de la Defensa Publica ¿Diga si encontrado alguna evidencia de interés Criminalística? Respondió no encontrado evidencia de interés criminalística. 3.-) INSPECCIÓN OCULAR N° 041 DE FECHA 21/05/2014 inserta en folio 65 al 66 se trasladó la comisión a la sala anatomapatologica de IAHULA”. Es Importante Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida hacer mención sobre la Valoración que el Juzgador con respecto a dichas inspecciones “Lo cual fue incorporado al debate por su Lectura de conformidad con el artículo 341 eujsdem, dándole a este Tribunal el valor probatorio”
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida quien al momento de aprehensión de mi representado no le encontraron evidencias de interés Criminalística, se realizó una series de pregunta que textualmente transcribo ¿Diga el Funcionario si en momento de la Inspección Ocular un vehículo Ford, super dutty encontrado alguna evidencia de interés Criminalística? Respondió NO SE COLECTO EVIDENCIAS EN EL MOMENTO.
Es Importante mencionar Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el respeto que merece el Honorable Juez del Tribunal de Juicio Numero 4 no valoro en ninguna de las inspecciones antes mencionada, sino lo que hizo fue copiar y pegar de las actas del presente juicio oral. Lo cual obvio los principios de Inmediación, contradicción y Publicidad del Debate del Juicio Oral Y Público, en virtud que las pruebas serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho que lleva a[ convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad.
2.-) JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 12.779.086, Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia funcionario Ad Hoc por la Funcionaria Isel Peña fue declarada varios órganos de Prueba por el funcionario. 1.-) EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 9700-067-DC-1178 DE FECHA 27/05/2014 inserta en folio 130.2.-) Igualmente depone como funcionario ad hoc por el funcionario (Emerio Gutiérrez) sobre EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO N° 9700-067-DC-1174 DE FECHA 22/05/2014 inserta en folio 103, Realiza experticia de actuaciones especiales y barrido a los fines de determinar huellas latentes y el barrido para determinar si hay evidencias de interés de criminalística se realizó a un camión de plataforma marca Ford Placa AA06CK5A. Con esta Experticia se formuló una serie de preguntas tanto del Ministerio Publico como la Defensa. En la Segunda Pregunta que le realiza el Ministerio Publico si colectado huellas dactilares? El Funcionario José Alexander Medina Sánchez, Responde: “DEJA PLASMADO QUE COLECTO 6 TARJETAS CON RASGOS DACTILARES SON HUELLAS LATENTES, QUE ESTÁN PERO MICROSCOPICAMENTE NO SE VIZUALIZAN. En la Tercera Pregunta que le realiza el Ministerio Publico 3.- ¿En qué parte del Vehículo de plataforma marca Ford Placa AA06CK5A se localizado las Huellas dactilares? EL FUNCIONARIO MANIFIESTA QUE LOS RASGOS DACTILARES SIN PRECISAR DONDE.
Es necesario mencionar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a las experticias el valor probatorio le dio el Juzgador es la siguiente "... Así pues, analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que le acredita a este Tribunal que la sustancia de color pardo rojizo halladas en la vestimenta del occiso Ronny José Ramírez, corresponde a sangre tipo humano correspondiente al grupo Sanguíneo A. Así mismo que en el vehículo camión, Tipo Grúa de plataforma, marca Ford, placa AA06CK5A, año 2012, el funcionario Emerio Gutiérrez logro colectar 6 tarjetas con rasgos dactilares en la superficie del vehículo y que los mismos son enviados al área de resguardo para las futuras comparaciones dactilares, y así se declara.
Solicito la Representación fiscal la exhibición las mencionadas experticia hematológica N° 9700-262-DC-1174 de fecha 22-05-2014 inserta al 103 de las actuaciones al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual incorporada al debate por su lectura de conformidad con el articulo 341 ejusdem , dándole este tribunal pleno valor Probatorio y así se declara’’
Es Importante Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el respeto que merece el Honorable Juez del Tribunal de Juicio Numero 4 no valoro en ninguna de las Experticias antes mencionada, en virtud sobre del interrogatorio y contra interrogatorio de la respuestas transmitida por el funcionario, como son las siguientes preguntas. En la Segunda Pregunta que le realiza el Ministerio Publico si colectado huellas dactilares? El Funcionario José Alexander Medina Sánchez, Responde: “deja plasmado que colecto 6 tarjetas con rasgos dactilares son huellas latentes, que están pero microscópicamente no se visualizan. En la Tercera Pregunta que le realiza el Ministerio Publico 3.- ¿En qué parte del Vehículo de plataforma marca Ford Placa AA06CK5A se localizado las Huellas dactilares? El funcionario manifiesta que los rasaos dactilares sin precisar dónde.
Es por tanto que, llega a la conclusión quien aquí recurre, que se está en presencia de una valoración de pruebas perniciosa, en desmedro del acusado Elys Felipe Beris Ruiz, toda vez que, en la argumentación realizada por la a quo en la recurrida, no justificó por qué razón consideró verdaderos determinados enunciados tácticos sobre la base de los medios probatorios practicados, cómo se conectaron y por qué son los supuestos tácticos de la norma que aplicó, como fue la del delito de Homicidio intencional calificado en la ejecución del delito de robo agravado de vehículo automotor en grado de cómplice necesario.
La valoración de la prueba, es la apreciación de las pruebas que debe efectuar el funcionario competente para decidir en el procedimiento de determinación de responsabilidades con plena convicción de la certeza de la declaración La forma como los hechos quedarán demostrados en el proceso, será precisamente a través de la apreciación que de las pruebas, efectúe el funcionario decisor, para posteriormente subsumirlos en una norma jurídica y obtener el resultado que define el procedimiento. Para poder apreciar las pruebas, tendrá que hacer previamente un análisis aislado de cada medio probatorio y después efectuará la valoración correspondiente. Lo cual con el respeto que merece el Honorable Juez de Juicio 4 no realizó ningún análisis correspondiente a la declaración del Funcionario. Que valorar las pruebas en el procedimiento de determinación de responsabilidades consiste: en todas las operaciones mentales que el funcionario decisor debe efectuar, para que partiendo de los medios probatorios existentes en el proceso, llegar a establecer la certeza de lo ocurrido, del supuesto táctico contenido en el supuesto generador de responsabilidad administrativa, reparo o multa que originó el procedimiento, cuando se aprecia la prueba “se mide la fuerza de convicción que en ella puede existir.
El tarifado se caracteriza porque el legislador le indica expresamente al juzgador como debe valorar las pruebas, es decir el grado de eficacia que debe otorgarle a la prueba; el de libre convicción permite al juzgador valorar libremente la prueba; el de libre convicción razonada o sana crítica es una especie de Sistema mixto en el cual el juzgador esta libre para formarse su convencimiento sobre los hechos según la prueba recaudada dentro de las reglas que le suministran la sana crítica, las reglas de la sana crítica son aquellas, que le suministran las disciplinas auxiliares del derecho, es decir, todas las otras ciencias entre las cuales prevalece la lógica. Por cierto, es menester destacar aquí, que en la práctica se observa que algunos órganos de control se conforman con listar las pruebas que tienen de los hechos y de la culpabilidad y luego sin establecer las condiciones y relaciones de ellos con los hechos y el sujeto deciden la condenatoria, esta actuación está próxima al sistema de la libre convicción y muy lejos del sistema de la sana crítica establecido por el legislador.
3.- ) YENNY ZERPA, Venezolana, Titular de cédula de identidad N° V.-20.218.105 , adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas exteriorizó su declaración sobre la experticia de Fijación de imágenes 9700-067-DC-1340 de fecha 09/06/2014 inserta en folio 174 al 176 Preguntas formuladas por el Ministerio Publico como la defensa donde manifiesta que se trata de un local de apariencia de Restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, que no se puede identificar a dichos ciudadanos, que tampoco se visualiza algún indicativo del nombre de local, no tengo idea de que local es. Tampoco deja Constancia de la Dirección del local, la extracción se basa en descargar la información que está dentro de CD, también la defensa le pregunto que si le solicitando a Tribunal de control la autorización para descargar la imágenes.
Es necesario mencionar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a la experticia Fijación de imágenes 9700-067-DC-1340 de fecha 09/06/2014 el valor probatorio le dio el Juzgador es la siguiente “ Al testimonio rendido por el experto Yenny Zerpa el tribunal le da valor probatorio en virtud de provenir de un experto calificado, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje que realizó.
Así pues, esta experto dio a conocer en relación a la Experticia Fijación de Imágenes N° 9700-067-DC-1340, que fue realizada en fecha 09-06-2014, sobre un disco compacto en el que se realiza la fijación de 10 fotografías de interés criminalística A preguntas realizadas manifestó que se visualiza un local con apariencia de restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, en las fotos 1, 2, 3 hace referencia a la parte interior del local donde se detallan las personas y en las ultimas fotografías se visualiza un espacio abierto con apariencia de estacionamiento, solo deja constancia de la cadena de custodia, la cual es la número 083-HM-2014, es entregada por el funcionario de homicidios, imagino este CD fue solicitado en el lugar donde ocurrió el hecho Así pues, analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio, y así se declara,
Solicitó la representación fiscal la exhibición la mencionada Experticia Fijación de Imágenes N° 9700-067-DC-1340 de fecha 09-06-2014, inserta a los folio 164-167 de las actuaciones, al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el articulo 341 ejusdem, dándole este Tribunal pleno valor probatorio, y así se declara”.
Tal como se puede evidenciar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con el máximo respeto que se merece el honorable juzgador de Juicio 4 no valoro de manera exhaustiva la respetiva experticia, donde la funcionaría no describe ni identifica a ninguna persona. Tampoco deja Constancia de la Dirección del local, la extracción se basa en descargar la información que está dentro de CD, también la defensa le pregunto que si le solicitando a Tribunal de control la autorización para descargar la imágenes. Igualmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, la Defensa solicitó la nulidad de dicha experticia en virtud que fue incorporada al proceso de manera ilícita, en virtud que no solicitando la autorización de un Tribunal de Control.
Por tal Motivo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, es necesario hace hincapié, en el cual la normativa procesal indica que en los fines del proceso está en la averiguación de la verdad. La verdad como coherencia consistiría en un enunciado que se presenta no por referencia al mundo, sino por la relación entre ese enunciado y otros enunciados, es decir, este enunciado no identifica ni evidencia ningún hecho de la realidad, sino que viene a contribuir con la firmeza al relato en su conjunto, a través de la prueba documental o testimonial sobre lo acontecido, por lo cual deviene con cierta lógica. Lo cual el Honorable Juez no examino con la máxima experiencia dicha experticia.
4.-) WILMER PÉREZ, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V - 15.032.420, Inspector, adscrito al área de vehículo del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de 10 años. Lo cual declaro sobre varias actuaciones: 1.-) LA INSPECCIÓN OCULAR NÚMERO 0039 DE FECHA 21/05/2014 inserta en folio 56,57 levantamiento de cadáver. 2.-) INSPECCIÓN OCULAR N° 0040 DE FECHA 21/05/2014 en los folio 58 y 59 “Restaurante asado Súper Pollo”.3.-) LA INSPECCIÓN OCULAR N° 041 DE FECHA 21/05/2014 inserta en folio 66 “la sala anatomapatologica de IAHULA”. 4.-) EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 21/05/2014 5.-) EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 23/05/2014 estando de guardia recibió una llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien manifestó tener conocimiento sobre los hechos que se investigan dejo que unos de los ciudadanos involucrados era un ciudadano de Nombre José Daniel Zerpa. En las conclusiones la Defensa Publica hizo hincapié sobre las preguntas que le formularon, tanto el Ministerio Publico como lo Defensa Publica y la respuestas que el Funcionario suministró.
Esta Persona residía en San Rafael del Chama, sector del Cambur pasando la cuarta curva pronunciada adyacente a la bodega del Sector. LA FEMENINA SOLO REFIRIO QUE EL CIUDADANO JOSE DANIEL HA SIDO UNA PERSONAS QUE PARTICIPO EN LOS HECHOS. La Defensa Publica también trajo a colación sobre la Pregunta por formulada por la Defensa ¿Diga el Funcionario si la persona que realizo la llamada mención a otra Persona? Respondió en esa llamada anónima no mencionan a otro nombre.
Es Importante Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones que también el funcionario declaro sobre el Acta de Investigación Pena! de fecha 05/06/2014 inserta en folio 152 “Se Trasladó en compañía del Detective Jesús Iniciarte, Hacia la Avenida Los Proceres Local Comercial el Asador Súper Pollo a fin de recabar el video, una vez nos entrevistamos con el propietario de que nos hizo entrega del Cd el mismo contiene la información de la cámaras del Circuito cerrado que había sido requerido por este despacho. Es importante hacer la siguiente acotación que el Tribunal le formulo la Siguiente Pregunta de manera Capciosa ¿Diga el Funcionario si las Personas que observo en el Video se encuentra en esta sala de audiencia y si es el Ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz? Respondió de la siguiente manera “YO VISUALICE EL VIDEO, YO OBSERVE LAS PERSONAS , DE ESAS PERSONAS NO RECONOZCO ALGUIEN QUE ESTE EN ESTA SALA, ESTABA EL OCCISO, LA OTRA VICTIMA QUE ACOMPAÑABA AL SR Y JOSE DANIEL ZERPA”, Lo cual esta Defensa fue contundente y repetitiva con dicha respuesta haciendo hincapié al Tribunal que mi representado no participo en los hechos por el cual el Ministerio Publico, lo acusa.
Es necesario mencionar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a la experticia Fijación de imágenes 9700-067-DC-1340 de fecha 09/06/2014 el valor probatorio le dio el Juzgador es la siguiente "Este testimonio de la experto Yenny Zerpa, y la prueba pericial Experticia Fijación de Imágenes N° 9700-067-DC-1340, al concatenarlas con el testimonio del Investigador Wilmer coinciden , en tanto que dicho investigador acredito al Tribunal que el dia 05-06-2014 se trasladó en compañía del Detective Jesús Iniciarte, Hacia la Avenida Los Proceres Local Comercial el Asador Súper Pollo a fin de recabar el video, una vez ahí se entrevistaron con el propietario del mismo que nos hizo entrega del Cd el mismo contiene la información de la cámaras del Circuito cerrado que había sido requerido por este despacho y se hizo la respectiva Cadena”.
Es importante Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el máximo respeto que merece el honorable Juez del Tribunal de Juicio N° 4, se puede evidenciar que no valoro la experticia ante señalada sobre las declaraciones realizadas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas tanto de Yenny Zerpa como de Wilmer Pérez. En cuanto a lo declarado por la Funcionaria Zerpa donde manifiesta que se observan 4 personas de sexo masculino, que no se puede identificar a dichos ciudadanos, que tampoco se visualiza algún indicativo del nombre de local, no tengo idea de que local es. Tampoco deja Constancia de la Dirección del local, la extracción se basa en descargar la información que está dentro de CD, también la defensa le pregunto que si le solicitando a Tribunal de control la autorización para descargar la imágenes y lo expuesto por el funcionario Wilmer Pérez, donde el mismo Juez le realiza una Pregunta ¿Diga el Funcionario si las Personas que observo en el Video se encuentra en esta sala de audiencia y si es el Ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz? Respondió de la siguiente manera “yo visualice el video, yo observe las personas, de esas personas no reconozco alguien que este en esta sala, estaba el occiso, la otra víctima que acompañaba al sr y José Daniel Zerpa”. Ciudadanos Magistrados de la Corte de la Apelaciones se pregunta cómo queda acreditada al Tribunal la responsabilidad del ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz, si los funcionarios dicen que no estuvo en el lugar es decir en el Centro Comercial “Asado Súper Pollo”. En virtud de la contradicción, incongruencia y ilogicidad por parte del Juzgador.
5.-) MANUEL ALEJANDRO MATHEUS, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 22.986.208 adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas de 4 años de servicios funcionario Ad Hoc por el Funcionario Alfredo Molina. Experticia Dactiloscópica N° 9700-062-AT-093 de fecha 20/06/2014 inserta en los folios 169, 170, es Importante hacer mención que la Defensa Publica le realizo diversas preguntas a fin de comprobar que realmente no hubo una comparación exacta y de certeza en virtud de la incongruencia que el funcionario expuso entre las repuestas manifiesta en la Primera Respuesta 1.- Esta Tarjeta de reseña las hacia el área técnica de la subdelegación Mérida, ahí se reseñaba a toda persona que va por una investigación penal, NO SE DICE SI LA TARJETA SE OBTUVO ANTERIOMENTE YA HABIA SIDO RESEÑADO ANTERIORMENTE. EL Funcionario Manuel Matheus en la Pregunta que se le interrogo, ¿Si las Tarjetas Fueron recibidas mediante cadena de Custodia? Respondió de la Siguiente manera NO SE DICE SI FUE RECIBIDA MEDIANTE CADENA DE CUSTODIA, Pregunta Numero 4¿Diga el Funcionario si el Funcionario Alfredo Molina, dejo constancia sobre el método Utilizado? Respondió lo siguiente” NO DEJA CONSTANCIA DEL METODO USADO, LA PERITACIÓN ES COMPARAR LA PLANILLA R CON LAS ACTUACIONES ESPECIALES, PERO LA METODOLOGIA ES LA CLAVE DACTILAR VENEZOLANA. Pregunta Numero 5 ¿Diga el Funcionario si dejo plasmado las características de las Huellas dactilares que comparo? Respondió NO SEÑALA LAS CARACTERISTICAS DE LAS HUELLAS DACTILARES COMO TAL, LOS PUNTOS CARACTERISTICOS COMO TAL NO SON MENCIONADOS. Pregunta N° & ¿Digas el Funcionario cuales los puntos que coinciden o los puntos con las Huellas Dactilares? Respondió lo Siguiente: NO DICE CUALES SON LOS PUNTOS QUE COINCIDEN O LOS PUNTOS CARACTERISTICOS DE LA HUELAS DACTILARES. Es necesario mencionar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con respecto a la experticia Dactiloscópica 9700-262-at- 093 de fecha 20-06-2014 el Tribunal le dio el siguiente valor probatorio, sin analizar, ni dar el valor probatorio de lo señalado por el funcionario ad hoc “Al testimonio rendido por el experto Manuel Matheus, quien compareció como experto sustituto del funcionario Alfredo Molina, el Tribunal le da valor en virtud de provenir de un experto calificada, con experiencia en su profesión, y en virtud de haber explicado suficientemente el peritaje que realizo.
“ Asi, pues este experto dio a conocer en relación a la Experticia Dactiloscópica N 9700-262at-093 fue realizada en fecha 26-06-2014 para comparar los rastros dactiloscópicos plasmados en la tarjeta R7 correspondiente al Ciudadano Bery Ruiz Elys Felipe, titular la cédula de identidad N°13.382.445 y Zerpa José Daniel, titular de la cédula de identidad N° 19.412.014 con los rastros colectados mediante activaciones especiales y barrido según el número 9700262DC1174 de fecha 22/05/2014, los recaudos suministrados constituyen 6 tarjetas de trasplantes para colección de rastros dactilares, se concluye que lo rastros dactilares presentes en la tarjeta de comparación correspondiente con la numeración 4al ser comparada con la tarjeta modelo R7 del ciudadano Elys Felipe Berys Ruiz presenta similitudes respecto al dedo anular de la mano derecha queriendo decir que rastro corresponde al ciudadano la tarjeta numero 2 al ser comparada con la planilla R7 tomada al ciudadano Zerpa Jose Daniel tiene similitudes con el debido medio de la mano izquierda del referido ciudadano se devuelven tanto los rasaros como la tarjeta de reseña R7 al área de resguardo a Preguntas realizadas manifestó que el porcentaje de certeza de esta experticia es de 100% y que un rastro pertenece a Elys Felipe y el Otro a Zerpa Zerpa.
Analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal sin duda alguna que los rastros dactilares colectados mediante activaciones especiales realizadas sobre la superficie del vehículo automotor clase camión, modelo súper duty, color blanco, placa A06CK5A al ser comparados con la tarjeta modelo R7 del Ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz, coinciden respecto al dedo anular de la mano derecha de Elys Felipe Ruiz y que la tarjeta numero 2 al ser comparada con la planilla R7 tomada al ciudadano Zerpa Zerpa José Daniel tiene similitudes con el dedo medio déla mano izquierda del referido ciudadano, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad y así se declara.
Solicito a la representación fiscal la exhibición la mencionada Experticia Dactiloscópica N°9700-262-At-093 de fecha 20/06/2014, inserta a los folios 169-170 de las actuaciones al identificado funcionario conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el articulo 341 ejudem dándole este tribunal pleno valor probatorio”
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, manifiesta el Honorable Juez con el respeto que se merece que escucho a los Funcionarios antes descritos, pero no valoro lo expuesto por ellos. En virtud de lo expuesto y lo manifestado por el Funcionario Manuel Alejandro Matheus que manifiesta que la comparación dactiloscópica Es importante Ciudadano Juez hace mención que la doctrina que se maneja en Venezuela es la de doctrina de Se define genéricamente como “REGLA DE LOS DOCE PUNTOS” al número mínimo de estos puntos de comparación, entre dos huellas dactilares, necesario para atribuir identidad física, independientemente del número de ellos utilizado en realidad Tal como lo señala el Autor Dario Aliaga EL PUNTO. Se denomina así a la mínima expresión de una línea, ISLOTE. Es una pequeña o mínima porción de línea, algo mayor que un punto y menor que una cortada, CORTADA, EXTREMO O TERMINACIÓN DE LÍNEA, HORQUILLA, ENCIERRO, BIFURCACIÓN, DOBLE BIFURCACIÓN O EMPALME. En virtud de lo anteriormente expuesto no podemos hablar de una prueba de certeza tal como lo pretender ver el Ministerio Publico. También llama poderosamente la atención si el Funcionario José Alexander Medina Sánchez declaro que microscópicamente no se visualizan, sino se visualiza como se puede hablar de certeza. Tal como lo pretende ver el Tribunal en el punto 6, dice el Tribunal que luego de escuchar lo manifestado por el funcionario Alexander medina quien compareció al Tribunal como experto sustituto del funcionario Emerio Gutiérrez, el funcionario Manuel Matheus quien compareció al Tribunal como experto sustituto del Funcionario Alfredo Molina y lo arrojado en las pruebas periciales experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nº 9700-262-DC-1174 Y Experticia de Comparación Dactiloscópica Nº 9700-262-At-093.
Es Importante hacer la siguiente acotación con respecto a los testigos que fue promovidos y evacuados en el presente Juicio oral y Público, lo cual con el respeto que se merece la investidura del Tribunal no valoro y le dio el crédito a lo manifestado por el ciudadano Emigdio Villarroel donde expuso que se encontraba en el día de los hechos yo estaba acostado, yo no escuche ninguna detonación, no escuche nada supuestamente la situación que se presentó con la muerte de la persona que estuvo ahí fue en el rio, yo estaba acostado no Salí de la habitación. También declaró que yo no vi a las 4 personas en la Grúa, eso lo sé por la información de las persona que estaban ahí. Se puede observar que el Tribunal No valoro lo manifestado por el testigo antes descrito. Igualmente declaro vía telemática el ciudadano Héctor Vega González expuso que recibió una llamada de una persona que dijo llamarse Daniel y que no recuerda que el número telefónico que le realizado la llamada.
Igualmente declaro en fecha 11/11/2022 vía telemática el ciudadano Juan Carlos Marcano, venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V.- 11.337.313 expuso yo estaba ahí cuando mataron al chamo, y fue hacer un servicio en Mérida y llegando a la Pedregoza nos paramos en una pollera a cenar y de ahí fuimos a buscar la supuesta camioneta, cuando llegamos allí, nos salieron 2 chamos del monte encapuchados, luego nos pusieron la pistola en la cabeza y nos llevaron a un puente cuando estamos ahí decían que nos iban a matar estando ahí venían 2 motos nos llevaron al monte a mí me amarraron. EL Supuesto Tío es Moreno, ASI OREJA GRANDE, HABLABA MARACUCHO, TIPO GUAJIRO. No entablamos conservación como tal con el supuesto tío, solo el nos decía por dónde deberíamos ir para no perder tiempo, el nunca se identificó por nombre, ni nada. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones si bien es cierto que esta persona estuvo en el lugar de los hechos, se contradigo con lo manifestado con la entrevistada realizada en el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de delegación de Mérida a señalar que había 4 personas encapuchadas. Igualmente Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones con el acato que merece el Juzgador de Juicio 4 no le dio el valor probatorio sobre las características fisionómicas que aporto el mencionado testigo, ya que no corresponde con la de mi representado , dice que es rasgos de guajiro y mi representado afro. Es señalar Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que vino un experto con experiencia en antropometría donde observo, analizo el video como fue el funcionario Wilmer perez queno era la misma persona que observo en el video con mi Defendido.
Ya que no fundamenta esta parte esencial de la sentencia, la responsabilidad directa entre el acusado y el hecho que se le acusa o atribuye, así como nombrar y valorar todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y por la defensa, así como el hecho que las actas de interrogatorio en el debate oral a los testigos y expertos solo aparecen reflejados las respuestas y no las preguntas lo que conlleva a una anormalidad que vicia dichos actos y declaraciones al valorarse porque no se puede determinar el motivo o razón de la respuesta del interrogado así tenemos en reciente sentencia de la Sala de Casación Panal de nuestro máximo Tribunal de Justicia número 237 de agosto del presente año 2022, cuando estableció:
“En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatando la existencia de sendos vicios de orden público que vulneran la garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 49 eiusdem; y, por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con los preceptos establecidos en la ley.
Precisado lo que antecede, corresponde a este Máximo Tribunal, pronunciarse respecto a situaciones como las que seguidamente se describirán, las cuales desdicen de la imagen del poder judicial afectando de manera flagrante contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:
“...existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos...’’, (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que, en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
"...el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado...’’. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “...adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato táctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido ...” (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “...Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leves y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala), (sic)
Es Importante mencionar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado con el respeto que se merece el juzgador desaplico la sana Critica en virtud que la Sana Crítica es el arte de juzgar atendiendo a la bondad y verdad de los hechos, es emplear el procedimiento más expeditivo, sin que estos medien vicios ni errores, esto, con el fin de remediar males o conflictos mediante la lógica formal y no formal, la objetividad, la experiencia, la equidad y sobre todo la moral, para alcanzar y establecer, argumentativamente, “la certeza sobre la prueba” que produce el proceso, con el fin de remediar males o conflictos, o zanjar inconvenientes o dificultades.
No se debe confundir la libre valoración de la prueba con la discrecionalidad judicial, puesto que como se ha dicho acertadamente “el principio de la libre convicción ha liberado al Juez de las reglas de la prueba legal, pero no lo ha desvinculado de las reglas de la razón. Una valoración libre debe ser una valoración razonada, y el Juez debe explicar el cómo y porqué otorga credibilidad al testimonio, al perito o la parte, en observancia del deber de motivación de las resoluciones judiciales.
La Sana Crítica, debe ser un sistema razonable de verificación en una interpretación correcta de un hecho concreto, además, el Juez debe realizar una decisión acuciosa e imparcial, tratando de alejarse lo más posible de sus propias apreciaciones subjetivas.
En este sentido, el Juez que debe decidir con arreglo a la Sana Crítica, no es libre de razonar discrecionalmente, arbitrariamente, ni a voluntad propia y que la decisión expresada contradiga a la “justicia”, que por cierto, es la virtud más elocuente que persigue el Derecho, al que considero: “Virtud al servicio de pueblo”. De lo contrario no sería Sana Crítica, sino, libre convicción con interés particular, incluso, en sentido opuesto al rol que debe asumir el Juez. Por lo cual, el Juez debe razonar objetivamente y subjetivamente en la valoración de la prueba.
En este sentido, la motivación como contenido de la argumentación permite la fundamentación y el control de las decisiones tanto en derecho, por violación de la ley o defectos de interpretación, como en los hechos, por defecto o insuficiencia de pruebas o bien por inadecuada explicación del texto entre convicción y pruebas. Y no sólo en apelación sino también en casación, y tanto la argumentación jurídica como la táctica responden, efectivamente, a la lógica judicial, deductiva e inductiva, respectivamente. Son vicios lógicos, censurables también en casación, no sólo los que violan la lógica deductiva de la subsanación legal, sino también los que contrastan con la lógica inductiva de la inducción probatoria: por ausencia de argumentos suficientes para confirmar por “modus poens” las hipótesis acusatorias, o por la presencia de argumentos idóneos para invalidar por “modus tollens”, o por no haber sido desvirtuadas por “Modus Tollens” las contra hipótesis defensivas
Es por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos los supuestos para esta configuración de) hecho punible, toda vez que el precepto jurídico antes mencionado no se subsume en la conducta desplegada por mi defendido, en vista de la contradicción de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en el debate oral y privado, es por lo que esta defensa considera que existe una duda razonadle siendo que la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el acusado, el cual viene dado por el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad, siendo este un principio general del derecho penal siendo este fuente indirecta de este rama del derecho. Es por lo que ante la ausencia de un análisis detallado del acervo probatorio, y en virtud de una falta de razonamiento intelectual, que al momento de la comparación de las pruebas objeto del debate produzcan un total convencimiento que conlleve una conclusión ante los hechos probados en el juicio, es por lo que esta representación de la defensa considera ciudadana Juez, con todo el respeto que merece su digna autoridad QUE EXISTE EN EL FALLO QUE SE RECURRE "UNA FALTA, CONTRADICCION 0 ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA", incurriendo esta, en la causal establecida en el Ordinal 2o del Artículo 444 En fin, la sentencia impugnada carece de motivación táctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de incongruencia, inmotivación e ilogicidad), quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’ el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al planteamiento está debidamente fundamentado por la Defensa, en razón de que expresa en forma concisa y clara el precepto legal que considera violado, el motivo de tal violación (falta de aplicación) y el modo en que se impugna la decisión
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en la Sentencia N° 198, de fecha 12 de mayo de 2009, lo siguiente:
“...La finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario... ”
Es así como se desprende del fallo recurrido una inequívoca inmotivación, toda vez que, es del conocimiento de los Jueces de la República lo referente al derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, circunstancia ésta que evidentemente obvió el Juzgador.
De lo anteriormente trascrito, se desprende que el Juzgador no analizó íntegramente todas las pruebas evacuadas en el juicio.
Resulta para quien aquí recurre, grave el vicio en que incurrió el Juzgador, toda vez que, no solamente dejó de valorar las pruebas señaladas precedentemente, sino que estaba en total desconocimiento del cúmulo de pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público al momento de realizar el análisis respectivo de los medios probatorios; conllevando a la incertidumbre de conocer la influencia que pudieron haber tenido estas pruebas, encontrándonos en tal sentido, ante un evidente silencio de pruebas que conlleva de forma indefectible a la inmotivación de la sentencia recurrida; al respecto, plasmo el siguiente extracto de la Sentencia N° 747 de la Sala Constitucional:
“...Para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción...”
De todo lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, arriba esta Defensa a la conclusión de que es evidente que se afectó en la recurrida la tutela judicial efectiva, que no es más, que el derecho a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas, que expliquen claramente las razones por las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; situaciones que no se observan en el contenido de la sentencia examinada y que por ende, conllevan a la falta de motivación de la sentencia; ahora bien, ante tal omisión de apreciación de las pruebas o silencio de pruebas se pregunta esta Defensa Técnica, cómo el Juzgador dio por probado los hechos y la consecuente responsabilidad penal del ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz
Observando el grave vicio de inmotivación que adolece la Sentencia recurrida, es prudente señalar, lo que doctrinariamente se ha expuesto sobre la delicada labor que ejerce un Juez al motivar una sentencia:
‘‘La motivación llega a ser el espejo revelador de los errores del juzgador. Cuando el abogado examina una sentencia para descubrir en ella motivos pertinentes de impugnación, el terreno en el cual va a la caza de errores se localiza fundamentalmente en la motivación, en la cual escudriña, porque puede suceder que precisamente en una palabra o hasta en un signo gramatical se esconda una fractura sutil de carácter lógico, suficiente para introducir en el fallo la palanca de la impugnación, y de esta manera hacer saltar todo el edificio”. (Calamandrei)
Por lo antes expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que la presente denuncia sea acogida favorablemente, declarándola con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar, anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.
CAPÍTULO VI DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ELYS FELIPE BERIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.382.445, natural del estado Falcón, nacido en fecha 06-11-1984, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Valle Bolívariano, calle Junin, casa s/n, Valencia estado Carabobo, Teléfono: No posee, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez; a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21- 02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem, y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Elys Felipe Beris Ruiz, antes identificado, se encuentra actualmente privada de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 21 eiusdem, en concordancia con el articulo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que en todo el transcurso del juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes (fiscalía y defensa) debidamente notificadas en sala. Se ordena notificar a la víctima quien no estuvo presente. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 3J,N83 y 456 del Código Penal. Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal Cúmplase. (Omissis…)”.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se deja constancia que el presente recurso de apelación de sentencia no fue contestado por el Ministerio Público.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de diciembre de 2022, el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:
“(Omissis…)
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ELYS FELIPE BERIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.382.445, natural del estado Falcón, nacido en fecha 06-11-1984, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Valle Bolivariano, calle Junin, casa s/n, Valencia estado Carabobo, Teléfono: No posee, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez; a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN; más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 254 eiusdem,y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: Elys Felipe Beris Ruiz, antes identificado, se encuentra actualmente privada de su libertad, se acuerda mantenerlo detenido, en virtud de que así se encontraba, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. Por ello, se ordena librar boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se deja constancia que en todo el transcurso del juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes (fiscalía y defensa) debidamente notificadas en sala. Se ordena notificar a la víctima quien no estuvo presente. La presente decisión se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 83 y 456 del Código Penal.Remítase el expediente al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase.
Se acuerda trasladar al acusado, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Cpra), a los fines de su notificación personal mediante acta. Cúmplase”.
V
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de interpuesto en fecha 09 de enero de 2023, por la abogada Jennifer Karina Rivero, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del encausado Elys Felipe Beris Ruiz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al encausado Elys Felipe Beris Ruiz, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez (Occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-000410, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos esenciales:
DEL CAPÍTULO II “PUNTO PREVIO” DE ESCRITO RECURSIVO
Sobre este particular explana la recurrente que se puede evidenciar, que existe un pronunciamiento previo por parte del juzgador del Tribunal del Juicio Cuatro (04) del Circuito Penal de Mérida al hacer a su representado responsable del delito, alegando que su representado no llegó al juicio arropado de una serie de derechos que sirvan de contrapeso a ese poderío y que al tiempo le permita una especie de coraza para poder competir con más o menos igualdad frente a la acusación. Y en este sentido no fue protegido, como lo señala la norma, que la presunción de inocencia se erige como uno de los principales derechos que permiten al imputado arribar al juicio y que obliga al fiscal a probar su culpabilidad, sin que el propio procesado tenga la carga de acreditar su inocencia. Trayendo la Defensa a colación que como aspectos del debido proceso se reitera la necesidad de un juez imparcial - esto es, ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia- y la de que el juicio se efectúe sin dilaciones indebidas. Así las cosas, no bastará para que se entienda respetado este derecho, que exista una sentencia condenatoria que establezca la culpabilidad del sujeto, sino que ésta, deberá ser fruto de un proceso probatorio que satisfaga las formalidades del procedimiento y se haga con estricto cumplimiento de otros derechos fundamentales consagrados en la propia Constitución, lo que no se observó por parte de la actuación del Juzgador del Tribunal de Juicio Numero 4.
De la lectura integra del referido punto, no observa esta Alzada la precisión del recurrente al establecer de qué manera y en qué momento procesal, el A quo emitió un pronunciamiento previo que haga al encausado responsable del delito, y que con ello haya vulnerado el principio de presunción de inocencia y se le diese un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme, a su vez no queda señalado por la defensa, aquella circunstancia según la cual la imparcialidad del juzgador se haya visto comprometida, siendo en consecuencia una afirmación manifiestamente infundada la cual es desestimada por esta Corte de Apelaciones.
DEL CAPÍTULO III “PRIMERA DENUNCIA” DE ESCRITO RECURSIVO
La recurrente con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, por violación del artículo 346 numeral 4 Ejusdem, por las razones que expone de la siguiente manera:
El artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La sentencia contendrá: (...) 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...”
Al realizar un profundo examen a la sentencia condenatoria, observa quien aquí recurre, que el Juzgador del Tribunal del Juicio 4 en el acápite denominado Capitulo III “VALORACIACION INVIDUAL DE LAS PRUEBAS”, ANALISIS COMPRACION Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS efectúa en primer lugar, un análisis vago e insubsistente de los medios de prueba sometidos a su consideración, y; en segundo lugar, dicta una sentencia condenatoria bajo un evidente silencio de pruebas.
Con respecto al órgano de prueba que fue evacuado en fecha 15 de Noviembre de 2021, fue declarada varios órganos de Prueba por el funcionario JESÚS ARON CASTRO Detective Agregado del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, funcionario Ad Hoc por Ricardo Betancourt, los siguientes órganos de Pruebas; 1.-) INSPECCIÓN OCULAR Numero 0039 de fecha 21/05/2014 insertada en los folios 56 y 57, 2.- )INSPECCIÓN OCULAR N° 0040 de fecha 21/05/2014 que riela en los folio 58 y 59, Siendo las 9:00 pm, se traslada la comisión hacia la entrada de la Pedregoza, Avenida los Proceres frente a este se ubica un restaurante asado súper pollo, se consigue un vehículo Ford, super dutty. Pregunta de la Defensa Publica ¿Diga si encontrado alguna evidencia de interés Criminalística? Respondió no encontrado evidencia de interés criminalística. 3.-) INSPECCIÓN OCULAR N° 041 DE FECHA 21/05/2014 inserta en folio 65 al 66 se trasladó la comisión a la sala anatomapatologica de IAHULA”. Es Importante Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Bolivariano de Mérida hacer mención sobre la Valoración que el Juzgador con respecto a dichas inspecciones “Lo cual fue incorporado al debate por su Lectura de conformidad con el artículo 341 eujsdem, dándole a este Tribunal el valor probatorio”
Pero es el caso Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida quien al momento de aprehensión de mi representado no le encontraron evidencias de interés Criminalística, se realizó una series de pregunta que textualmente transcribo ¿Diga el Funcionario si en momento de la Inspección Ocular un vehículo Ford, super dutty encontrado alguna evidencia de interés Criminalística? Respondió NO SE COLECTO EVIDENCIAS EN EL MOMENTO…”
De lo expuesto, luego de una infructuosa búsqueda del título “VALORACIACION INVIDUAL DE LAS PRUEBAS”, ANALISIS COMPRACION Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS” del cual no se evidencia su existencia a lo largo de toda la recurrida, de la revisión exhaustiva de la misma así como de las actas que integran el debate oral y público, observa este Cuerpo Colegiado que a los folios 561 al 562 de la Pieza N° 03 riela inserta “ACTA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, de fecha 20 de mayo de 2022 en la cual se deja constancia de la declaración rendida por funcionario Jesús Aron Castro, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.369, Detective Agregado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Mérida, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt, la cual se transcribe fiel e íntegramente en la sentencia recurrida en relación a:
A) Inspección Ocular Nº 0039, de fecha 21-05-2014 inserta al folio 56-57 de la causa, luego de lo cual expuso: “Siendo las 9 pm se traslada comisión hacia la pedregosa, parte alta, el sitio a inspeccionar se trata de un sitio abierto, de poca iluminación, de iluminación natural, piso de formación natural, monte, se observa una pared perimetral, se haya el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Respondió: R: Fue en el sector la Pedregosa, parte alta, fundo la trinidad, nos trasladamos 4 funcionarios, al llegar se observa el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculina, no se deja plasmada su identificación. Solo se plasma que la ropa del cuerpo presenta sustancia hemática. A preguntas de la Defensa Publica respondió: R: Se trata de la iluminación de la luna, es un sitio montañoso. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. B) Inspección Ocular Nº 0040, de fecha 21-05-2014 inserta al folio 58-59 de la causa, luego de lo cual expuso: “Siendo las 9 pm se traslada comisión hacia la avenida los Próceres entrada a la Pedregosa, se trata de un sitio de suceso abierto, la calzada es de cemento rustico, frente a este se ubica el restaurant asado súper pollo, se consigue un vehículo Ford, súper Duty, con matricula año 2012, presenta abolladura. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Respondió: R: La dirección fue en la avenida los próceres diagonal al restaurante asado súper pollo. R: Se trasladaron 4 funcionarios. R: Se evidencia un vehículo automotor marca Ford, modelo super duty, presentaba signos de abolladura en el parachoque delantero. A preguntas de la Defensa Publica respondió: R: Se observa que el vehículo presenta una abolladura en el parachoque delantero. R: No se deja constancia si encontraron otras evidencias. A las preguntas del Tribunal, respondió: R: La placa del vehículo era A-6CK5A. C) Inspección Ocular Nº 0041, de fecha 21-05-2014 inserta al folio 60-77 de la causa, luego de lo cual expuso: “Siendo las 10 pm, se traslada comisión a la sala de anatomopatología del HULA, el sitio es cerrado no expuesto a la vista del público, yace el cuerpo de una persona de sexo masculino sin vida, el mismo presente las siguientes características: moreno, de piel delgada, presenta 1 herida con orificio en la nuca, quedando identificado como Ronny José Ramírez. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público Respondió: R: La inspección se realizó en las instalaciones de la sala de anatomopatologia del HULA, se trasladaron 4 funcionarios. R: Observan el cuerpo sin vida de una persona adula de sexo masculino, presentaba una herida de forma circular en el cuello, no dice el acta porque fue producida, quedo identificado como Ronny José Ramírez titular de la cedula de identidad número: 12.967.247. A preguntas de la Defensa Publica respondió: R: Con esta inspección se trata de ver las características del occiso, que vestimenta presenta y que heridas posee. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.
Contrario a lo señalado por la recurrente, esta Corte de Apelaciones no logra identificar de lo transcrito y de la referida acta de audiencia, el extracto del que se haya dejado constancia de lo siguiente: “… ¿Diga el Funcionario si en momento de la Inspección Ocular un vehículo Ford, super dutty encontrado alguna evidencia de interés Criminalística? Respondió NO SE COLECTO EVIDENCIAS EN EL MOMENTO…” lo que se traduce ostensiblemente en la fijación de un falso supuesto por parte del recurrente, tendente a hacer incurrir a esta Alzada en un error.
A su vez quien recurre explana: “…Es Importante mencionar Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, con el respeto que merece el Honorable Juez del Tribunal de Juicio Numero 4 no valoro en ninguna de las inspecciones antes mencionada, sino lo que hizo fue copiar y pegar de las actas del presente juicio oral. Lo cual obvio los principios de Inmediación, contradicción y Publicidad del Debate del Juicio Oral Y Público, en virtud que las pruebas serían las razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento de determinación de responsabilidades que una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad…”
Para esta Alzada resulta infundada tal observación plasmada en el escrito de apelación, toda vez que de la recurrida se desprende la valoración realizada por el A quo, según la cual: “…A través de la declaración del experto Jesús Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien compareció como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt, analizada su declaración acredito plenamente a este tribunal la existencia de tres lugares, el primero de ellos, fue el lugar de los hechos, mediante la Inspección Ocular N° 0039, en fecha 21-05-2014, a las 9:00 pm, en el sector la Pedregosa, parte alta, fundo la trinidad, del estado Mérida, donde se trasladaron cuatro funcionarios, al llegar observan el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino se plasma que la ropa del cuerpo sin vida presenta sustancia hemática. Así mismo, el segundo lugar acreditado fue el lugar donde encuentran el vehículo tipo grúa objeto del robo, a través de la Inspección Ocular N° 0040, en la avenida los próceres diagonal al restaurante asado súper pollo del estado Mérida, dejan constancia del hallazgo del vehículo automotor marca Ford, modelo super duty, placa A-6CK5A presentaba signos de abolladura en el parachoque delantero. Finalmente a través de la inspección Ocular Nº 0041 el día 21-05-2014, acredito el lugar donde realizan autopsia al cadáver del ciudadano Ronny José Ramírez, en la sala de anatomía patológica del HULA, donde observan el cuerpo sin vida de una persona adula de sexo masculino, presentaba una herida de forma circular en el cuello, quedo identificado como Ronny José Ramírez titular de la cedula de identidad número: 12.967.247. Mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara…” , no resultando suficiente para desvirtuar lo concluido por el A quo, la sola manifestación de haberse obviado los principios de inmediación, contradicción y publicidad del debate del juicio oral y público, de manera genérica e indeterminada, sin fundamento alguno.
Por otra parte, en lo relacionado con la declaración del funcionario José Alexander Medina Sánchez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.779.086, Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, con 16 años de experiencia, quien depone como funcionario ad hoc por la funcionaria Isel Piña con respecto a la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA NUMERO 9700-067-DC-1178 DE FECHA 27/05/2014 inserta en folio 130. Así como funcionario ad hoc por el funcionario (Emerio Gutiérrez) sobre la EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES Y BARRIDO N° 9700-067-DC-1174 DE FECHA 22/05/2014, el A quo concluye en la existencia de las siguientes circunstancias, a saber: que las manchas de color pardo rojizo halladas en la superficie de un par de zapatos tipo casual, marca sebago, sin número aparente; un pantalón tipo jean, talla 34, una correa elaborada en material sintético de color marrón de 118 cm de longitud, una franela tipo chemise, marca quiksilver, talla XL, de color amarillo, pertenecientes al occiso, correspondían a sangre de tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo A. Que el método científico de activaciones especiales se realiza colocando polvos adherentes en todas las superficies vehículo camión, tipo grúa, de plataforma, marca Ford, placa A06CK5A, año 2012, luego la parte interna del vehículo es sometida a un barrido, siendo dividido en dos cuadrantes; dando resultado que en la superficie se colectaron 6 tarjetas con rasgos dactilares, luego en el barrido realizado se logró colectar un pequeño conglomerado de apéndices pilosos. Así mismo acredita que en el vehículo camión, tipo grúa, de plataforma, marca Ford, placa AA06CK5A, año 2012, el funcionario Emerio Gutiérrez logro colectar 6 tarjetas con rasgos dactilares en la superficie del vehículo y que las mismas son enviadas al área de resguardo para futuras comparaciones dactilares. Habida cuenta de ello, aprecia esta Alzada que tal análisis se corresponde con la valoración individual que realiza el tribunal de instancia, respecto al testimonio del experto, puesto que a posterioridad, tal y como se aprecia en la recurrida, realiza el análisis concatenado de medio probatorio, con lo que se deshace lo afirmado por la recurrente.
En cuanto a la declaración de la funcionaria Yenny Zerpa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.218.105, mayor de edad, con 11 años de servicio adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, a los fines de declarar en relación: Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340 de fecha 09-06-2014, inserta a los folio 164-167 de las actuaciones, el A quo fijó su análisis conforme lo siguiente: “…Así pues, esta experto dio a conocer en relación a la Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340, que fue realizada en fecha 09-06-2014, sobre un disco compacto en el que se realiza la fijación de 10 fotografías de interés criminalistico. A preguntas realizadas manifestó que se visualiza un local con apariencia de restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, en las fotos 1,2,3 hace referencia a la parte interior del local donde se detallan las personas y en las ultimas fotografías se visualiza un espacio abierto con apariencia de estacionamiento, solo deja constancia de la cadena de custodia, la cual es la número 083-HM-2014, es entregada por el funcionario de homicidios, imagino este CD fue solicitado en el lugar donde ocurrió el hecho…”, de lo cual se desprende sin duda alguna, el análisis particularizado del testimonio y que más adelante fuere concatenado, en apego de lo que la misma deposición le genera en cuanto a lo que aporta a los hechos.
De otro lado, en cuanto a la declaración del funcionario Wilmer Pérez, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.032.420, Inspector adscrito al área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado Mérida, con diez (10) años de servicio, compareciendo ante el tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, concluyendo el A quo de su deposición lo siguiente:
“…Así pues, analizada dicha declaración, este tribunal le da valor probatorio en tanto que, con su actuación –reflejadas en Inspecciones Oculares Nros. 0039, 0040, 0041 y Actas de Investigación Penal de fechas 21-05-2014, 23-05-2014, 05-06-2014, 29-05-2014- acreditan plenamente que el día 21-05-2014 a las 8:40 pm estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 donde les informan la presencia de un cadáver a orillas del rio la Pedregosa, calle la Trinidad, del estado Mérida, quien presenta herida por arma de fuego, razón por la cual conforman comisión integrada por los funcionarios Jesús Inciarte, Pablo Moreno, Ricardo Betancourt y su persona, se trasladan al sitio a verificar la información, una vez en el lugar observan al comisionado Rojas de la Policía del estado, quien les refiere que la razón de su presencia era porque también habían recibido llamada para notificarles de una persona muerta en el lugar, la comisión observa al cadáver y realizan el levantamiento, incautando como evidencias de interés criminalística unos tirrajes y partículas del suelo, en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien les refiere que es procedentes de la ciudad de Maturín y que fueron contactados a través de la red social Facebook por un tercero para un servicio de grúa, a los fines de trasladar un vehículo automotor hacia la ciudad de Maturín, ellos vienen en un vehículo automotor tipo grúa, una vez acá en la ciudad se contactan con un ciudadano quien les señala que los esperaría en la población de Tabay, una vez allí los traslada hasta el sector la Pedregosa, cuando llegan al sector fueron interceptados por unos sujetos quienes los amordazan y es ahí cuando el acompañante hoy occiso recibe un disparo en la nuca, estas personas se llevan el vehículo y lo dejan abandonado en la entrada de la pedregosa, local comercial “asador súper pollo”, el acompañante refiere que en el sitio se encontraba en una de las quintas presuntamente el vehículo automotor que llevarían hasta la ciudad de Maturín, motivo por el cual la comisión va al lugar allí les dice el propietario de la vivienda que ahí no había ningún vehículo automotor con esas características, una de las inquilinas refiere que escucho dos detonaciones; luego la comisión se traslada a la Pedregosa baja, dónde estaba el vehículo automotor objeto del robo abandonado, realizan la inspección técnica del vehículo, estando ahí el acompañante de la víctima les manifiesta que ellos estuvieron ingiriendo alimentos en ese local llamado asador súper pollo, se entrevistaron con el propietario, les dice que hay cámaras y en fecha 05-06-2014 les proporcionan los videos de las mismas. Luego el día 23-05-2014 en horas de la mañana estando en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, a las 9:00 de la mañana reciben una llamada anónima por parte de una ciudadana quien les manifiesta que uno de los que participo en los hechos suscitados en el sector la pedregosa donde muere el ciudadano Ronny José Ramírez, era un ciudadano de nombre Daniel Zerpa quien residía en el Chama, pasando la cuarta curva, razón por la cual la comisión se traslada hacia el sector, una vez ahí se entrevistaron con personas de la zona, quienes les manifiesta que ahí vivía un ciudadano de nombre José Daniel Zerpa, señalando la dirección exacta de la vivienda, posteriormente se tomaron las características estructurales de la referida vivienda a los fines de solicitarle al Ministerio Publico una orden de allanamiento y que el día 29-05-2014 el propietario de la empresa de Gruas les confirma que efectivamente prestan servicio de gruas a través de la red social Facebook siendo corroborada esta información por el investigador. Del mismo modo a través de la declaración del funcionario Wilmer Pérez, acredito plenamente a este Tribunal la existencia de tres lugares, el primero de ellos el lugar del suceso, específicamente en el sector la Pedregosa Alta, fundo la Trinidad, Parroquia Lasso La Vega, municipio Libertador del estado Mérida, en compañía de los funcionarios Jesús Inciarte, Pablo Moreno y Ricardo Betancourt, lugar donde realizan el levantamiento del cadáver quien para el momento vestía una chemise de color amarilla, un jean y unos zapatos casuales de color marrón, siendo trasladado hacia la morgue del Hospital Universitario de los Andes, en el lugar colectaron 3 tirrajes, así como superficie de formación natural para futuras comparaciones; el segundo sitio acreditado fue el lugar donde incautan el vehículo automotor, tipo grua de color blanco, objeto del Robo donde muere el ciudadano Ronny José Ramírez, específicamente en la Avenida los próceres, sector la Pedregosa baja, municipio Libertador del estado Mérida, en la entrada del local comercial “asador súper pollo”, y finalmente el lugar donde realizan la autopsia del cadáver, específicamente en la sala de anatomía patológica del Hospital Universitario de los Andes, donde observa en una camilla el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien quedo identificado como Ronny José Ramírez, presenta como vestimenta una chemise de color amarilla, un jean, una correa marrón y unos zapatos casuales de color marrón, se aprecia sustancia de color pardo rojizo, se despoja de su vestimenta para ser colectada como evidencia, así mismo manifestó que el cadáver presento una herida producida por arma de fuego a nivel de la nuca. Se valora como prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del acusado. Siendo tal testimonio congruente, concordante y pertinente con los hechos objeto del proceso, todo lo cual permite establecer su absoluta validez probatoria, y por ende así, se declara…”
Análisis este, que sin lugar a dudas constituye un valor individual del medio probatorio, de acuerdo a la apreciación del juzgador y que más adelante fue entrelazado con los demás órganos de prueba, tal y como lo constata esta Alzada en el texto de la sentencia, con lo cual se desvirtúa lo afirmado por la recurrente, y así se decide.
En cuanto a la declaración del funcionario Manuel Matheus, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.986.208, mayor de edad, con 04 años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del estado Mérida, quien compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto sustituto del funcionario Alfredo Molina, concluyendo el A quo de su deposición lo siguiente:
“…esta experto dio a conocer en relación a la Experticia Dactiloscópica Nº 9700-262-AT-093, fue realizada en fecha 20-06-2014, para comparar los rastros dactiloscópicos plasmados en la tarjeta de reseña R7 correspondiente al ciudadano Berys Ruiz Elys Felipe , titular de la cedula de identidad N°13.382.445 y Zerpa José Daniel, titular de la cedula de identidad N° 19.4212.014, con los rastros colectados mediante activaciones especiales y barrido según el número 9700262DC1174 de fecha 22/05/14, los recaudos suministrados constituyen 6 tarjetas de trasplantes para la colección de rastros dactilares, se concluye que los rastros dactilares presentes en la tarjeta de comparación correspondiente con la numeración 4 al ser comparadas con la tarjeta modelo R7 del ciudadano Elys Flipe presenta similitudes respecto al dedo anular de la mano derecha, queriendo decir que este rastro corresponde al ciudadano; la tarjeta numero 2 al ser comparada con la planilla R7 tomada al ciudadano Zerpa Zerpa José Daniel tiene similitudes con el dedo medio de la mano izquierda del referido ciudadano; se devuelven tanto los rasaros como la tarjeta de reseña R7 al área de resguardo. A preguntas realizadas manifestó que el porcentaje de certeza de esta experticia es de 100% y que un rastro pertenece a Elys Felipe y el otro a Zerpa Zerpa José Daniel.
Analizada la presente declaración, este juzgado acoge dicho testimonio en tanto que, le acredita a este tribunal sin duda alguna que los rastros dactilares colectados mediante activaciones especiales realizadas sobre la superficie del vehículo automotor clase camión, modelo super duty, color blanco, placa A06CK5A, al ser comparados con la tarjeta modelo R7 del ciudadano Elys Flipe Beris Ruiz, coinciden respecto al dedo anular de la mano derecha de Elys Felipe Beris Ruiz y que la tarjeta numero 2 al ser comparada con la planilla R7 tomada al ciudadano Zerpa Zerpa José Daniel tiene similitudes con el dedo medio de la mano izquierda del referido ciudadano; mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, y así se declara…”
Para la recurrente no se encuentran llenos los supuestos para esta configuración del hecho punible, toda vez que, a su criterio, el precepto jurídico no se subsume en la conducta desplegada por su defendido, en vista de la contradicción de las deposiciones de los testigos y expertos realizadas en el debate, es por lo que considera que existe una duda razonable siendo que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el criterio del principio que rige a la insuficiencia probatoria contra el acusado, el cual viene dado por el principio de in dubio pro reo, de acuerdo al cual el juzgador debe decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su responsabilidad, siendo este un principio general del derecho penal, fuente indirecta de este rama del derecho. Para la Defensa, “…ante la ausencia de un análisis detallado del acervo probatorio, y en virtud de una falta de razonamiento intelectual…”, que al momento de la comparación de las pruebas objeto del debate produzcan un total convencimiento que conlleve una conclusión ante los hechos probados en el juicio, es por lo que considera “…con todo el respeto que merece su digna autoridad…” existe en el fallo recurrido "…UNA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA…", incurriendo esta, en la causal establecida en el Ordinal 2 o del Artículo 444, siendo que a su criterio la sentencia impugnada “…carece de motivación fáctica (no establece los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa), como tampoco motivación probatoria (no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho para tomar su decisión de declarar sin lugar las denuncias de incongruencia, inmotivación e ilogicidad), quebrantando de este modo por ‘falta de aplicación’ el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Como corolario de lo explanado, concluye esta Superior Instancia de la pretensión recursiva precedentemente indicada, que la apelante persigue la nulidad del fallo cuestionado, porque a su entender, el mismo resulta inmotivado, toda vez que el juzgado omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos y no explicó de forma razonada lo que consideró probado y el por qué los hechos que estimó acreditados, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez (Occiso), lo que genera la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, tal y como lo establece el numeral 2 dela artículo 444 eiusdem.
Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.
Ahora bien, según la recurrente la inmotivación denunciada se produce, porque el juez de juicio omitió la valoración de todas y cada una de las declaraciones que los testigos y expertos y no explicó de forma razonada lo que consideró probado y el por qué los hechos que estimó acreditados, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez (Occiso), lo que a su consideración conduce a la nulidad absoluta del fallo recurrido.
A los efectos de analizar la primera denuncia que luego de la revisión minuciosa del escrito recursivo se determinar ser la única denuncia, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:
“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.
Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.
Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”
En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).
También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.
Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.
Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.
Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).
También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).
Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 844 al 880 de la pieza N° 04 de la causa principal, la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue estructurada de la forma siguiente:
- CAPÍTULO I
• IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
-CAPÍTULO II
• LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
• DE LAS INCIDENCIAS
-CAPÍTULO III
• DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
CAPÍTULO IV
• EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
CAPÍTULO V
• DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO VI
• DISPOSITIVA
Habida cuenta de ello, siendo que el recurrente advierte el vicio de inmotivación, por una parte, al haberse omitido, en su criterio, la valoración de todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, y por la otra, porque a su consideración, el a quo, no explicó de forma razonada lo que consideró probado y el por qué los hechos que estimó acreditados se subsumen en el ya referido tipo penal, es menester para esta Alzada revisar la totalidad del fallo.
En este sentido, en el capítulo III, en lo concerniente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que tribunal estima acreditado, señaló el A quo:
“Omissis… Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se corresponden a que:
“(…)En Fecha 20 DE Mayo de 2014, el ciudadano: VEGAS GONZÁLEZ HÉCTOR RAFAEL, recibe llamada a su teléfono celular de una persona quien dijo llamarse DANIEL, el cual le solicita un servicio de grúa, con el fin de trasladar desde la población de Tabay de este estado Mérida hasta la ciudad de Maturín estado Monagas, un vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, color Azul, en consecuencia el ciudadano VEGAS GONZÁLEZ HÉCTOR RAFAEL, le pregunta cómo había obtenido su número telefónico, respondiendo DANIEL que lo obtuvo a través de una publicación en una página de internet, procediendo el ciudadano HÉCTOR VEGAS, a comunicarse vía telefónica con JUAN MARCANO, con quien confirma la salida de la grúa y autoriza el vehículo plataforma marca FORD, modelo SUPER DUTTY, color blanco, año 2012, placa A06CK5A, hacia Tabay estado Mérida, en consecuencia el día 21 de Mayo de 2014, siendo las seis horas y treinta minutos (06:30 AM) de la mañana, el ciudadano JUAN MARCANO, conduciendo la referida grúa se traslada a aw la ciudad de Mérida, en compañía RONNY RAMÍREZ JOSÉ, llegando a las 05:30 horas de tardea la plaza Bolívar de la población de Tabay, realizando llamada telefónica al supuesto dueño de la camioneta a quien le indica que ya habían llegado, respondiendo el receptor de la llamada que enviaría a un sobrino, por lo que luego de transcurrido quince (15) minutos llega al lugar el ciudadano JOSÉ DANIEL ZERPA, en consecuencia se dirigen a la ciudad de Mérida a buscar la camioneta y cuando transitan por la avenida los Próceres, específicamente por la entrada del sector la Pedregosa parte Baja, el ciudadano JUAN MARCANO y RONNY RAMÍREZ, deciden pararse para entrar a comer al establecimientos comercial Restaurante ASADOR SÚPER POLLO, siendo acompañado a dicho establecimiento por JOSÉ DANIEL ZERPA, llegando en ese instante el ciudadano ELYS FELIPE BERIS RUIZ, siendo el supuesto tío de ciudadano JOSÉ DANIEL ZERPA, el cual le hace entrega a este de las llaves del garaje donde estaba guardada la supuesta camioneta y se retira; Seguidamente se trasladan a busca la camioneta y cuando llegando al lugar se bajan de la grúa los ciudadanos RONNY RAMÍREZ y JUAN MARCANO, para ayudar a JOSÉ DANIEL ZERPA a sacar la camioneta, llegando en ese instante tras ciudadanos encapuchados quienes los apuntan con armas de fuego y los someten despojándolos de sus pertenencias y los obligan a caminar hasta un puente, llevándolos a una zona enmontada, donde los obligan a arrodillarse a ambos, accionando el arma de fuego los ciudadanos encapuchados en contra de la humanidad de RONNY RAMÍREZ, a quien le causan la muerte, amenazando de muerte igualmente dichos ciudadanos a JUAN MARCANO, a quien lesionan, manifestando el ciudadano JOSÉ DANIEL ZERPA, que se quede tranquilo que no le va pasar nada que ellos se iban a llevar la grúa y que luego pedirían rescate, que si lo veían por ahí lo mataban. Ahora bien, los hechos antes narrados traen como consecuencia el despliegue de la investigación que arrojo la individualización de los ciudadanos ELYS FELIPE BERIS RUIZ y JOSÉ DANIEL ZERPA, cuyas participación de manera científica fueron esclarecidas pues tras realizar las actividades especiales en el lugar de los hechos se constató la presencia y participación de los ciudadanos antes mencionados aunque el ciudadano ELYS FELIPE BERIS RUIZ, pretendió ocultarse fingiendo un vínculo familiar con su cómplice y ocultando su rostro al momento de ejecutar los delitos (…)”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.
Así pues, al analizarse las declaraciones de los distintos testimonios evacuados en el juicio, quedó determinado a través del testimonio del funcionario Jesús Castro, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Pablo Moreno, fue muy ilustrativa para el tribunal, en virtud que acreditó al tribunal la existencia de tres lugares, el primero de ellos, fue el lugar de los hechos, en el sector la Pedregosa, parte alta, fundo la trinidad, del estado Mérida, donde se trasladaron cuatro funcionarios, al llegar observan el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino se plasma que la ropa del cuerpo sin vida presenta sustancia hemática, lo cual es congruente con la prueba pericial la Inspección Ocular N° 0039; el segundo lugar acreditado fue el lugar donde encuentran el vehículo tipo grúa objeto del robo, en la avenida los próceres diagonal al restaurante asado súper pollo del estado Mérida, dejan constancia del hallazgo del vehículo automotor marca Ford, modelo super duty, placa A-6CK5A presentaba signos de abolladura en el parachoque delantero, lo cual concuerda con la prueba pericial la Inspección Ocular N° 0040 y finalmente acredito el lugar donde realizan autopsia al cadáver del ciudadano Ronny José Ramírez, en la sala de anatomía patológica del HULA, donde observan el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentaba una herida de forma circular en el cuello, quedo identificado como Ronny José Ramírez titular de la cedula de identidad número: 12.967.247, lo cual concuerda con la pruebas pericial la Inspección Ocular N° 0041.
Al concatenar la declaración del experto Jesús Castro, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Pablo Moreno y la prueba pericial Inspección Técnica Nº 0039 con lo manifestado por el funcionario actuante Wilmer Pérez, coincide en tanto que este acredito al tribunal que el día 21-05-2021 a las 8:40 pm estaba de guardia en la base de investigación de homicidio, cuando recibe llamada de parte del 171 manifestando la presencia de un cadáver a orillas del rio la Pedregosa, calle la Trinidad, presentando herida por arma de fuego, se constituyó en comisión con el detective Jesús Inciarte, Pablo Moreno y Ricardo Betancourt, se trasladaron al sitio y verificaron la información, en el lugar se entreviste con el comisionado Rojas, quien les refiere que habían recibido llamada en razón de la presencia del cadáver, les señalan el lugar donde se encontraba el cadáver, se colecta el mismo, los tirrajes y partículas del suelo, razón por la cual proceden a realizar la inspección técnica del sitio del suceso, en ese lugar se hizo el levantamiento de un cadáver, teniendo así el pleno convencimiento que el sitio del suceso no fue otro sino en el sector la Pedregosa Alta, fundo la Trinidad, Parroquia Lasso La Vega, municipio libertador del estado Mérida.
Así mismo a través del testimonio del médico patólogo forense Alejandro Pereira, el tribunal tuvo el pleno convencimiento que en fecha 22-05-2014, practicó la autopsia al cadáver de un ciudadano que quedó identificado como Ronny José Ramírez, realizada en el Hospital Universitario de los Andes, de fecha de muerte 21-05-2014, quien muere por un colapso cardiocirculatorio, guarda relación por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego y que de acuerdo a la herida que presento la víctima, estaba delante del victimario, de pie, el victimario apoya el arma de fuego en la nuca y efectúa el disparo, hay quemaduras en los bordes, en este caso estaba a 2 cm de la línea media, lo que se ve a simple vista es que se apoya el arma en la nuca, es decir estaba de pie y de espalda al victimario, que cuando la persona recibe el disparo se desploma, entra en un estado de relajación y se cae, posterior a eso viene un estado de convulsión, se desconecta el cerebro de la parte inferior, el sujeto pierde la sensación de dolor y queda en anestesia posterior viene la muerte lo cual es congruente con el contenido del Informe de Informe de Autopsia Médico Forense N° 9700-154-A-249-2014; siendo coincidente con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Ocular Nº 0041 y lo expuesto por los expertos Wilmer Pérez y Jesús Castro, quienes fueron contestes entre si al señalar que en la sala de anatomía y patología forense del Hospital Universitario de los Andes, se realizó autopsia del cadáver del ciudadano Ronny José Ramírez, quien presento una herida producida por el paso de proyectil de arma de fuego, en la región de la nuca.
Al concatenar la declaración del experto Jesús Castro y la prueba pericial Inspección Ocular Nº 0040, de la cual acreditaron el lugar donde incautan el vehículo clase camión, tipo grúa, objeto del robo, coinciden con lo manifestado por el funcionario actuante Wilmer Pérez, quien acredito que el día 21-05-2014 las 9:00 de la noche, se traslada a la Pedregosa baja, diagonal al asador súper pollo del estado Mérida, dónde estaba el vehículo automotor tipo grúa abandonado, se hizo la inspección técnica del vehículo.
A través del testimonio del funcionario Gregorio Rosales, acredito al tribunal la existencia de un proyectil que formaba parte del cuerpo de una bala calibre 38 presentando deformaciones en su cuerpo, se determinó que el mismo presente parte de dos huellas de estrías y parte de 1 campo, dichas características pudiesen individualizar con el arma de fuego que se disparó, siendo congruente con lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1184. Pruebas estas que coinciden con lo manifestado por el médico forense Alejandro Pereira y la Prueba pericial Informe de Autopsia Médico Forense N° 9700-154-A-249-2014, la cual acreditaron que al momento de realizar la autopsia del ciudadano Ronny José Ramírez se extrae un proyectil deformado no blindado.
De otra parte, el testimonio del experto José Medina, quien compareció como experto sustituto de la funcionaria Isel Peña, acredito al tribunal que la experto Isel Piña realizo experticia hematológica a un par de zapatos tipo casual, marca sebago, sin número aparente; un pantalón tipo jean, talla 34, una correa elaborada en material sintético de color marrón de 118 cm de longitud, una franela tipo chemise, marca quiksilver, talla XL, de color amarillo, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo, prendas pertenecientes al occiso y se encuentran resguardada en planilla de cadena de custodia Nº 2014HN067, concluyendo que las manchas de color pardo rojizo correspondía a sangre de tipo humano correspondiente al grupo sanguíneo A, lo cual es coincidente con la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1178, pruebas estas que concuerdan con lo manifestado por el funcionario actuante Wilmer Pérez y la prueba pericial Inspección Ocular Nº 0041, la cual acreditaron al tribunal que al momento de practicar la autopsia del occiso Ronny José Ramírez, presenta como vestimenta una chemise de color amarilla, un jean, una correa marrón y unos zapatos casuales de color marrón, donde se aprecia sustancia de color pardo rojizo; así mismo es coincidente con la declaración de la experto Laura Molina y lo arrojado de la prueba pericial Experticia Química Nº 9700-067-DC-1180, quien acredito al tribunal que realizo experticia química a las prendas de vestir que portaba el occiso el día de los hechos (un par de zapatos, 1 pantalón, 1 correa y 1 franela) dieron como resultado negativo ante la presencia de iones nitritos y nitratos, la cual por haber presencia de sustancia hemática pudieron o no enmascarar la presencia de nitritos y nitratos; infiriendo este juzgador que tales prendas –zapatos, pantalón, correa y chemise- quedaron impregnadas de manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática de origen humano y del grupo sanguíneo “A”, luego del disparo recibido por la persona que vestía dichas prendas, en este caso, el ciudadano Ronny José Ramírez.
A través del testimonio del funcionario Johan Araque, acredito al tribunal la existencia de vehículo automotor clase camión, marca Ford, F350, tipo plataforma, año 2012, de color blanco, con placa A06CK5A, para el momento de la peritación presentaba seriales de identificación en estado original, siendo congruente con lo arrojado de la prueba pericial Experticia de identificación de seriales Nº 9700-262-289-2014. Pruebas estas que coinciden con lo manifestado por el testigo Héctor Vega, quien narro al tribunal que el día 21-05-2014 asigno para un servicio de remolque el estado Mérida al ciudadano Juan Marcano y Ronny Ramírez, quienes abordaron el camión tipo grúa, color blanco, placas A06CK5A, no quedándole dudas a este tribunal que se trata de la grua objeto del robo y homicidio.
Ahora bien, la declaración del experto José Alexander Medina Sánchez, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Emerio Gutiérrez, narró al tribunal que dicho experto al realizar la experticia de activaciones especiales a el vehículo camión, tipo grúa, de plataforma, marca Ford, placa A06CK5A, año 2012, logro colectar 6 tarjetas con rasgos dactilares en la superficie del vehículo y que las mismas son enviadas al área de resguardo para futuras comparaciones dactilares, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-262-DC-1174-2014, en tanto que con esta prueba pericial quedó plenamente probado que el vehículo automotor identificado con las siguientes características: vehículo clase camión, tipo grúa de plataforma, marca Ford, modelo Super Duty, color blanco, placa A06CK5A, año 2012, que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, le fue practicada experticia de activaciones especiales, y en dicho vehículo fueron hallados y colectados rastros dactilares y trasplantados en 6 tarjetas, siendo enviadas dichas tarjetas al área técnica para su respectiva experticia de ley.
Este testimonio del experto José Medina, quien compareció como experto sustituto del funcionario Emerio Gutiérrez y la prueba pericial Experticia de Activaciones Especiales N° 9700-262-DC-1174-2014, resultan necesarias relacionarlas con el testimonio del experto Manuel Alejandro Matheus Rivas, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Alfredo Molina, en tanto que manifestó al tribunal que el experto Alfredo Molina realizó experticia dactiloscópica, comparando los rastros colectado mediante experticia de activaciones especiales de fecha 22/05/2014, realizadas sobre la superficie del vehículo automotor clase camión, modelo súper duty, color blanco, placa A06CK5A, al ser comparados con la tarjeta modelo R7 del ciudadano Elys Flipe Beris Ruiz, coinciden respecto al dedo anular de la mano derecha de Elys Felipe Beris Ruiz y que la tarjeta numero 2 al ser comparada con la planilla R7 tomada al ciudadano Zerpa Zerpa José Daniel tiene similitudes con el dedo medio de la mano izquierda del referido ciudadano, queriendo decir que uno de los rastros pertenece al ciudadano acusado Elys Felipe Beris Ruiz y otro de los rastros pertenece al ciudadano evadido José Daniel Zerpa, declaración esta que es coincidente con la prueba pericial Experticia Dactiloscópica Nº 9700-262-AT-093, no quedándole ninguna duda al tribunal que las huellas halladas en el vehículo objeto del robo del hecho donde muere el ciudadano Ronny José Ramírez, de características: clase camión, tipo grúa de plataforma, marca Ford, modelo Super Duty, color blanco, placa A06CK5A, año 2012, pertenecían al ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz y al ciudadano evadido José Daniel Zerpa, siendo este un indicio irrebatible, incuestionable, por cuanto dicha experticia conforme lo señaló el experto es 100% de certeza, no existiendo otras personas con las mismas huellas dactilares, ilustrando a este tribunal que dichos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos donde ejecutaran el robo y posterior Homicidio.
Ahora bien, la declaración de la experto Yenny Zerpa, acredito al tribunal que realizo Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340, en fecha 09-06-2014, sobre un disco compacto en el que se realiza la fijación de 10 fotografías de interés criminalistico, donde se visualiza un local con apariencia de restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, en las fotos 1, 2, 3 hace referencia a la parte interior del local donde se detallan las personas y en las ultimas fotografías se visualiza un espacio abierto con apariencia de estacionamiento, deja constancia de la cadena de custodia, la cual es la número 083-HM-2014, es entregada por el funcionario de homicidios, este CD fue solicitado en el lugar donde ocurrió el hecho, testimonio este que es concordante con la prueba pericial Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340.
Este testimonio de la experto Yenny Zerpa y la prueba pericial Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340, al concatenarlas con el testimonio del investigador Wilmer Pérez, coinciden, en tanto que dicho investigador acredito al tribunal que el día 05-06-2014 se trasladó en compañía del detective Jesús Inciarte hacia la avenida los Próceres, local comercial el asador súper pollo a fin de recabar el video, una vez ahí se entrevistaron con el propietario del mismo quien hizo entrega de un cd, el mismo contiene la información de las cámaras del circuito cerrado que había sido requerido por el despacho y se hizo la respectiva cadena de custodia.
Ahora bien, el testimonio rendido por el ciudadano testigo presencial Juan Carlos Marcano Cordero, es de suma importancia, pues aporta datos importantes para el esclarecimiento del hecho, entre otros, que el día 21-05-2014 en horas de la mañana, se traslada en compañía de su compañero de trabajo Ronny Ramírez, desde Valencia hasta la ciudad de Mérida, a realizar un servicio de grúa hasta la ciudad de Maturín, por instrucciones de su jefe Héctor dueño de la empresa donde labora como chofer, como a las 7 pm llega a la población de Tabay dirección indicada para realizar el servicio, una vez allí se comunica con el señor que solicito el servicio manifestándole el mismo que no podía llegar en ese momento al sitio, que enviaría a su sobrino de nombre Daniel, quien llega al lugar y se monta en la grúa manifestando que debían ir a Mérida, sitio donde se encontraba la camioneta accidentada, se trasladan al sector la pedregosa y un kilómetro antes de llegar al sitio se paran en una pollera a comer, el ciudadano Daniel les manifiesta que no tenía las llaves de la casa donde estaba la camioneta, momento en el cual llega a la pollera el supuesto tío de Daniel a entregarle las llaves de la casa, habla con Daniel y les dice que el pagaría la cuenta y se marcha, posterior de la comida su persona, Ronny y Daniel se trasladan hasta el lugar donde iban a realizar el remolque de la camioneta en la grúa, llegan al sitio y son sorprendidos por 2 personas del sexo masculino quienes salen de un monte encapuchados, luego les pusieron la pistola en la cabeza y los llevaron a un puente, el supuesto sobrino Daniel lo agarra a él, lo amarra con unos tirrajes y a Ronny lo agarra el supuesto tio lo apunta con una pistola, cuando estaban ahí decían que los iban a matar, luego los llevaron al monte, cuando estaban ahí luchaban para prender la grúa, a él lo pararon y les decía que los dejaran tranquilo que se llevaran la grúa si querían pero no les hicieran ningún tipo de daño, estando ahí es supuesto tío le dispara a Ronny, eso fue ya de noche, total que los dejaron ahí, a él le dijeron que si salía del monte lo iban a matar, ellos se fueron, prendieron la grúa y se perdieron, se quitó los tirrajes y empezó a llamar a Ronny, cuando lo agarro y lo voltea se bañó la mano en sangre, salió del monte como a los 10 minutos a buscar ayuda, se paró en la avenida vio un motorizado y lo paro, le pidió que lo llevara a un policía, cuando bajaron por donde estaba la pollera donde cenaron habían unos policías y llamo a Héctor, los policías llamaron a la ptj. Acreditando plenamente este testigo que el supuesto sobrino era joven y su dialecto era gocho y que el supuesto tío de Daniel era un señor de edad aproximada de 40 años para el momento de los hechos, de piel morena, nariz chata y ancha, orejón, de 1.65 cm de altura, con un dialecto diferente al gocho, que sus características fisionómicas se asemeja a las de un guajiro, no quedándole ningún tipo de dudas a este juzgador que de las características aportadas por el testigo presencial Juan Carlos Marcano Cordero, sobre el supuesto tío de Daniel, son las mismas características individializantes y determinantes que presenta el acusado Elys Felipe Beris Ruiz y menos dudas aun cuando de lo arrojado del testimonio del experto Manuel Matheus y la prueba pericial Comparación Dactiloscópica Nº 9700-262-AT-093, se comprobó que las huellas dactilares recabadas a través de la experticia activaciones especiales, tomadas en la superficie de la grúa objeto del robo, concuerdan con los rastros dactilares del ciudadano acusado Elys Felipe Beris. Testimonio que al adminicularlo con el del testigo Héctor Vega, coincide en tanto que este acredito al tribunal que es dueño de la empresa de grúas HVEGA C.A, la cual ofrece servicios a través de la red social Facebook, de remolques de vehículos y el día 20-05-2014, recibe llamada telefónica de un ciudadano de nombre Daniel, quien le solicita el servicio de remolque de una camioneta 4 Runner, año 2007, color azul, accidentada en el estado Mérida, hasta la ciudad de Maturin, motivo por lo cual asigno para el servicio al ciudadano Juan Carlos Marcano en compañía de Ronny Ramírez, quienes abordaron el camión tipo grúa, color blanco, placas A06CK5A, con destino a la ciudad de Mérida, aproximadamente el día 21-05-22014 a las 7 u 8 pm se reportó Juan Carlos y le dice que ya estaba en el sector Tabay del estado Mérida, él se fue para Barquisimeto, llegando a Barquisimeto recibió una llamada de Roger Vega donde le informaba que Juan Carlos lo había llamado para decirle que lo habían atracado y habían matado a Ronny, inmediatamente se dirigió al estado Mérida, a la delegación del CICPC a dar las declaraciones correspondientes.
Así pues, al adminicular las declaraciones del testigo presencial Juan Carlos Marcano Cordero, coincide de manera absoluta con lo manifestado por el funcionario actuante e Investigador Wilmer Pérez, quien acredito al tribunal que el día que el día 21-05-2014 a las 8:40 pm estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 donde les informan la presencia de un cadáver a orillas del rio la Pedregosa, calle la Trinidad, del estado Mérida, quien presenta herida por arma de fuego, razón por la cual conforman comisión integrada por los funcionarios Jesús Inciarte, Pablo Moreno, Ricardo Betancourt y su persona, se trasladan al sitio a verificar la información, una vez en el lugar observan al comisionado Rojas de la Policía del estado, quien les refiere que la razón de su presencia era porque también habían recibido llamada para notificarles de una persona muerta en el lugar, la comisión observa al cadáver y realizan el levantamiento, incautando como evidencias de interés criminalística unos tirrajes y partículas del suelo, en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien les refiere que es procedentes de la ciudad de Maturín y que fueron contactados a través de la red social Facebook por un tercero para un servicio de grúa, a los fines de trasladar un vehículo automotor hacia la ciudad de Maturín, ellos vienen en un vehículo automotor tipo grúa, una vez acá en la ciudad se contactan con un ciudadano quien les señala que los esperaría en la población de Tabay, una vez allí los traslada hasta el sector la Pedregosa, cuando llegan al sector fueron interceptados por unos sujetos quienes los amordazan y es ahí cuando el acompañante hoy occiso recibe un disparo en la nuca, estas personas se llevan el vehículo y lo dejan abandonado en la entrada de la pedregosa, local comercial “asador súper pollo”.
Del mismo modo al concatenar la declaración del testigo Emigdio Villarroel y lo manifestado por el investigador Wilmer Pérez, coinciden en tanto que el testigo Emigdio Villarroel acredito al tribunal que vive en la pedregosa alta, exactamente, calle Manuelita Sáenz, en la parte de abajo hay una entrada que da hacia el rio, estado Mérida, sitio donde supuestamente se encontraba accidentada una camioneta Toyota, para ser remolcada por una grúa al estado Monagas, dando fe que en casa nunca ha habido una camioneta Toyota en su vivienda, y el investigador acredito que el acompañante del occiso refiere que el que contrato el servicio de grúas le informo que en el sitio se encontraba en una de las quintas el vehículo automotor que llevarían hasta la ciudad de Maturín, motivo por el cual la comisión va al lugar allí les dice el propietario de la vivienda que ahí no había ningún vehículo automotor con esas características.
Ahora bien, una vez adminiculadas las pruebas traídas al debate, pasa este tribunal a señalar de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados.
Conforme al cúmulo probatorio ut supra analizado, quedó demostrado en el debate oral y público lo siguiente:
1) Que el día 20-05-2014, el ciudadano Héctor Vega, dueño de la empresa de grúas HVEGA C.A, la cual ofrece servicios a través de la red social Facebook, de remolques de vehículos, recibe llamada telefónica de un ciudadano de nombre Daniel, quien le solicita el servicio de remolque de una camioneta 4 Runner, año 2007, color azul, accidentada en el estado Mérida, hasta la ciudad de Maturin, motivo por lo cual asigno para el servicio al ciudadano Juan Carlos Marcano en compañía de Ronny Ramírez, quienes el día 21-05-2014 en horas de la mañana abordaron el camión tipo grúa, color blanco, placas A06CK5A, desde Valencia hasta la ciudad de Mérida, a realizar el servicio de grúa desde Mérida a Maturin, como a las 7 pm llegan a la población de Tabay dirección indicada para realizar el servicio, una vez allí se comunica con el señor que solicito el servicio manifestándole el mismo que no podía llegar en ese momento al sitio, que enviaría a su sobrino de nombre Daniel, quien llega al lugar y se monta en la grúa manifestando que debían ir a Mérida, sitio donde se encontraba la camioneta accidentada, se trasladan al sector la pedregosa y un kilómetro antes de llegar al sitio se paran en una pollera a comer, el ciudadano Daniel les manifiesta que no tenía las llaves de la casa donde estaba la camioneta, momento en el cual llega a la pollera el supuesto tío de Daniel a entregarle las llaves de la casa, habla con Daniel y les dice que el pagaría la cuenta y se marcha, posterior de la comida su persona, Ronny y Daniel se trasladan hasta el lugar donde iban a realizar el remolque de la camioneta en la grúa, llegan al sitio y son sorprendidos por 2 personas del sexo masculino quienes salen de un monte encapuchados, luego les pusieron la pistola en la cabeza y los llevaron a un puente, el supuesto sobrino Daniel lo agarra a él, lo amarra con unos tirrajes y a Ronny lo agarra el supuesto tío lo apunta con una pistola, cuando estaban ahí decían que los iban a matar, luego los llevaron al monte, cuando estaban ahí luchaban para prender la grúa, a él lo pararon y les decía que los dejaran tranquilo que se llevaran la grúa si querían pero no les hicieran ningún tipo de daño, estando ahí es supuesto tío le dispara a Ronny, eso fue ya de noche, total que los dejaron ahí, a él le dijeron que si salía del monte lo iban a matar, ellos se fueron, prendieron la grúa y se perdieron, se quitó los tirrajes y empezó a llamar a Ronny, cuando lo agarro y lo voltea se bañó la mano en sangre, salió del monte como a los 10 minutos a buscar ayuda, se paró en la avenida vio un motorizado y lo paro, le pidió que lo llevara a un policía, cuando bajaron por donde estaba la pollera donde cenaron habían unos policías y llamo a Héctor, los policías llamaron a la ptj. Acreditando plenamente este testigo que el supuesto sobrino era joven y su dialecto era gocho y que el supuesto tío de Daniel era un señor de edad aproximada de 40 años para el momento de los hechos, de piel morena, nariz chata y ancha, orejón, de 1.65 cm de altura, con un dialecto diferente al gocho, que sus características fisionómicas se asemeja a las de un guajiro, no quedándole ningún tipo de dudas a este juzgador que de las características aportadas por el testigo presencial Juan Carlos Marcano Cordero, sobre el supuesto tío de Daniel son las mismas características individializantes y determinantes que presenta el acusado Elys Felipe Beris Ruiz y menos dudas aun cuando, se comprobó que las huellas dactilares recabadas a través de la experticia activaciones especiales, tomadas en la superficie de la grúa objeto del robo, concuerdan con los rastros dactilares del ciudadano acusado Elys Felipe Beris Ruiz, conclusión a la que arriba este tribunal de lo manifestado los testigos Juan Carlos Marcano y Hector Vega, lo cual fue reforzado por lo manifestado por el funcionario actuante Wilmer Pérez quien manifestó que el día 21-05-2014 a las 8:40 pm estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 donde les informan la presencia de un cadáver a orillas del rio la Pedregosa, calle la Trinidad, del estado Mérida, quien presenta herida por arma de fuego, razón por la cual conforman comisión integrada por los funcionarios Jesús Inciarte, Pablo Moreno, Ricardo Betancourt y su persona, se trasladan al sitio a verificar la información, una vez en el lugar observan al comisionado Rojas de la Policía del estado, quien les refiere que la razón de su presencia era porque también habían recibido llamada para notificarles de una persona muerta en el lugar, la comisión observa al cadáver y realizan el levantamiento, incautando como evidencias de interés criminalística unos tirrajes y partículas del suelo, en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien les refiere que es procedentes de la ciudad de Maturín y que fueron contactados a través de la red social Facebook por un tercero para un servicio de grúa, a los fines de trasladar un vehículo automotor hacia la ciudad de Maturín, ellos vienen en un vehículo automotor tipo grúa, una vez acá en la ciudad se contactan con un ciudadano quien les señala que los esperaría en la población de Tabay, una vez allí los traslada hasta el sector la Pedregosa, cuando llegan al sector fueron interceptados por unos sujetos quienes los amordazan y es ahí cuando el acompañante hoy occiso recibe un disparo en la nuca, estas personas se llevan el vehículo y lo dejan abandonado en la entrada de la pedregosa, local comercial “asador súper pollo.
2) Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el día 21-05-2014 en horas de la noche, en el sector la Pedregosa Alta, fundo la Trinidad, Parroquia Lasso La Vega, municipio libertador del estado Mérida, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de los funcionarios Wilmer Pérez y Jesús Castro, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt, y la prueba pericial Inspección Ocular Nº 0039.
3) Que vehículo automotor clase camión, marca Ford, F350, tipo plataforma, año 2012, de color blanco, con placa A06CK5A, fue encontrado por los funcionarios actuantes en estado de abandono en la avenida los próceres diagonal al restaurante asado súper pollo del estado Mérida, y que el mismo fue experticiado y se encontraba en estado original, conclusión a la que arriba el tribunal luego de escuchar las declaraciones de los funcionarios Wilmer Pérez y Jesús Castro quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt y el experto Johan Araque, así como de lo arrojado de las pruebas periciales Inspección Ocular Nº 0040 y Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-262-289-2014.
4) Que el ciudadano Ronny José Ramírez, muere por un colapso cardiocirculatorio, guarda relación por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se extrae una bala calibre 38 presentando deformaciones en su cuerpo y que de acuerdo a la herida que presento la víctima, estaba delante del victimario, de pie, el victimario apoya el arma de fuego en la nuca y efectúa el disparo, hay quemaduras en los bordes, en este caso estaba a 2 cm de la línea media, lo que se ve a simple vista es que se apoya el arma en la nuca, es decir estaba de pie y de espalda al victimario, que cuando la persona recibe el disparo se desploma, entra en un estado de relajación y se cae, posterior a eso viene un estado de convulsión, se desconecta el cerebro de la parte inferior, el sujeto pierde la sensación de dolor y queda en anestesia posterior viene la muerte, tal y como lo acreditaron el médico forense Alejandro Pereira, la prueba pericial Informe de autopsia médico forense Nº 9700-154-A-249-2014, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios Wilmer Pérez y Jesús Castro, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt, y la prueba pericial Inspección Ocular Nº 0041, así como lo manifestado por el experto Gregorio Rosales y lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1184.
5) Que el occiso Ronny José Ramírez para el día de los hechos vestía zapatos marrones, pantalón jean, correa marrón y chemise amarilla, que las mismas quedaron impregnadas de manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática de origen humano y del grupo sanguíneo “A”, luego del disparo recibido, así mismos que estas prendas dieron negativo para la presencia de iones, nitritos y nitratos por la presencia de la sustancia hemática, conclusión a la que arribo el tribunal luego de escuchar las declaraciones de los expertos Alexander Medina quien compareció al tribunal como experto sustituto de los funcionarios Isel Piña, Laura Molina, Wilmer Pérez y las pruebas periciales Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1178 y Experticia Química Nº 9700-067-DC-1180.
6) Que el vehículo automotor objeto del robo identificado con las características: vehículo clase camión, tipo grúa de plataforma, marca Ford, modelo Super Duty, color blanco, placa A06CK5A, año 2012, que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, le fue practicada experticia de activaciones especiales, y en la superficie de dicho vehículo fueron hallados y colectados rastros dactilares y trasplantados en 6 tarjetas, siendo enviadas dichas tarjetas al área técnica para su respectiva experticia de ley, a la cual al realizar la comparación dactiloscópica se demostró que estas 6 tarjetas recabadas en la superficie dela camión tipo grúa mediante las activaciones especiales, al ser comparados con la tarjeta modelo R7 del ciudadano Elys Flipe Beris Ruiz, coinciden respecto al dedo anular de la mano derecha de Elys Felipe Beris Ruiz y que la tarjeta numero 2 al ser comparada con la planilla R7 tomada al ciudadano Zerpa Zerpa José Daniel tiene similitudes con el dedo medio de la mano izquierda del referido ciudadano, queriendo decir que uno de los rastros pertenece al ciudadano acusado Elys Felipe Beris Ruiz y otro de los rastros pertenece al ciudadano evadido José Daniel Zerpa, ilustrando a este tribunal que dichos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos donde ejecutaran el robo y posterior Homicidio, conclusión a la que llego este tribunal luego de escuchar lo manifestado por el funcionario Alexander Medina quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Emerio Gutiérrez, el funcionario Manuel Matheus quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Alfredo Molina, y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nº 9700-262-DC-1174 y Experticia de Comparación Dactiloscópica Nº 9700-262-AT-093.
7) Que el investigador Wilmer Pérez, recaba un video en el restaurante asador súper pollo ubicado en la avenida los próceres del estado Mérida, lugar donde incautan la grúa objeto del robo, y que el mismo fue sometido a una fijación de imágenes de 10 fotografías de interés criminalistico, donde se visualiza un local con apariencia de restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, en las fotos 1, 2, 3 hace referencia a la parte interior del local donde se detallan las personas y en las ultimas fotografías se visualiza un espacio abierto con apariencia de estacionamiento, deja constancia de la cadena de custodia, la cual es la número 083-HM-2014, tal y como lo manifestó el funcionario Wilmer Pérez y la experto Yenny Zerpa, así como de lo arrojado en la prueba pericial Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340.
8) Que el ciudadano Emigdio Villarroel vive en la pedregosa alta, exactamente, calle Manuelita Sáenz, en la parte de abajo hay una entrada que da hacia el rio, estado Mérida, sitio donde supuestamente se encontraba accidentada una camioneta Toyota, para ser remolcada por una grúa al estado Monagas, dando fe que en casa nunca ha habido una camioneta Toyota en su vivienda, y el investigador Wilmer Pérez acredito que el acompañante del occiso refiere que el que contrato el servicio de grúas le informo que en el sitio se encontraba en una de las quintas el vehículo automotor que llevarían hasta la ciudad de Maturín, motivo por el cual la comisión va al lugar allí les dice el propietario de la vivienda que ahí no había ningún vehículo automotor con esas características.
De la evacuación de los Órganos de Pruebas, el tribunal observa que la responsabilidad penal del ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz, ya identificado, encajo en el delito admitido en audiencia preliminar de fecha 23-09-2019, celebrada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, admitiendo la acusación por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez.
De igual manera, aprecia esta Corte que en el capítulo identificado como IV, referido a la “…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…”, el a quo expresó:
“(Omissis…) Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior, quedó determinado que el día 20-05-2014, el ciudadano Héctor Vega, dueño de la empresa de grúas HVEGA C.A, la cual ofrece servicios a través de la red social Facebook, de remolques de vehículos, recibe llamada telefónica de un ciudadano de nombre Daniel, quien le solicita el servicio de remolque de una camioneta 4 Runner, año 2007, color azul, accidentada en el estado Mérida, hasta la ciudad de Maturin, motivo por lo cual asigno para el servicio al ciudadano Juan Carlos Marcano en compañía de Ronny Ramírez, quienes el día 21-05-2014 en horas de la mañana abordaron el camión tipo grúa, color blanco, placas A06CK5A, desde Valencia hasta la ciudad de Mérida, a realizar el servicio de grúa desde Mérida a Maturin, como a las 7 pm llegan a la población de Tabay dirección indicada para realizar el servicio, una vez allí se comunica con el señor que solicito el servicio manifestándole el mismo que no podía llegar en ese momento al sitio, que enviaría a su sobrino de nombre Daniel, quien llega al lugar y se monta en la grúa manifestando que debían ir a Mérida, sitio donde se encontraba la camioneta accidentada, se trasladan al sector la pedregosa y un kilómetro antes de llegar al sitio se paran en una pollera a comer, el ciudadano Daniel les manifiesta que no tenía las llaves de la casa donde estaba la camioneta, momento en el cual llega a la pollera el supuesto tío de Daniel a entregarle las llaves de la casa, habla con Daniel y les dice que el pagaría la cuenta y se marcha, posterior de la comida su persona, Ronny y Daniel se trasladan hasta el lugar donde iban a realizar el remolque de la camioneta en la grúa, llegan al sitio y son sorprendidos por 2 personas del sexo masculino quienes salen de un monte encapuchados, luego les pusieron la pistola en la cabeza y los llevaron a un puente, el supuesto sobrino Daniel lo agarra a él, lo amarra con unos tirrajes y a Ronny lo agarra el supuesto tío lo apunta con una pistola, cuando estaban ahí decían que los iban a matar, luego los llevaron al monte, cuando estaban ahí luchaban para prender la grúa, a él lo pararon y les decía que los dejaran tranquilo que se llevaran la grúa si querían pero no les hicieran ningún tipo de daño, estando ahí es supuesto tío le dispara a Ronny, eso fue ya de noche, total que los dejaron ahí, a él le dijeron que si salía del monte lo iban a matar, ellos se fueron, prendieron la grúa y se perdieron, se quitó los tirrajes y empezó a llamar a Ronny, cuando lo agarro y lo voltea se bañó la mano en sangre, salió del monte como a los 10 minutos a buscar ayuda, se paró en la avenida vio un motorizado y lo paro, le pidió que lo llevara a un policía, cuando bajaron por donde estaba la pollera donde cenaron habían unos policías y llamo a Héctor, los policías llamaron a la ptj. Acreditando plenamente este testigo que el supuesto sobrino era joven y su dialecto era gocho y que el supuesto tío de Daniel era un señor de edad aproximada de 40 años para el momento de los hechos, de piel morena, nariz chata y ancha, orejón, de 1:65 cm de altura, con un dialecto diferente al gocho, que sus características fisionómicas se asemeja a las de un guajiro, no quedándole ningún tipo de dudas a este juzgador que de las características aportadas por el testigo presencial Juan Carlos Marcano Cordero, sobre el supuesto tío de Daniel son las mismas características individializantes y determinantes que presenta el acusado Elys Felipe Beris Ruiz y menos dudas aun cuando, se comprobó que las huellas dactilares recabadas a través de la experticia activaciones especiales, tomadas en la superficie de la grúa objeto del robo, concuerdan con los rastros dactilares del ciudadano acusado Elys Felipe Beris Ruiz, conclusión a la que arriba este tribunal de lo manifestado los testigos Juan Carlos Marcano y Hector Vega, lo cual fue reforzado por lo manifestado por el funcionario actuante Wilmer Pérez quien manifestó que el día 21-05-2014 a las 8:40 pm estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 donde les informan la presencia de un cadáver a orillas del rio la Pedregosa, calle la Trinidad, del estado Mérida, quien presenta herida por arma de fuego, razón por la cual conforman comisión integrada por los funcionarios Jesús Inciarte, Pablo Moreno, Ricardo Betancourt y su persona, se trasladan al sitio a verificar la información, una vez en el lugar observan al comisionado Rojas de la Policía del estado, quien les refiere que la razón de su presencia era porque también habían recibido llamada para notificarles de una persona muerta en el lugar, la comisión observa al cadáver y realizan el levantamiento, incautando como evidencias de interés criminalística unos tirrajes y partículas del suelo, en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien les refiere que es procedentes de la ciudad de Maturín y que fueron contactados a través de la red social Facebook por un tercero para un servicio de grúa, a los fines de trasladar un vehículo automotor hacia la ciudad de Maturín, ellos vienen en un vehículo automotor tipo grúa, una vez acá en la ciudad se contactan con un ciudadano quien les señala que los esperaría en la población de Tabay, una vez allí los traslada hasta el sector la Pedregosa, cuando llegan al sector fueron interceptados por unos sujetos quienes los amordazan y es ahí cuando el acompañante hoy occiso recibe un disparo en la nuca, estas personas se llevan el vehículo y lo dejan abandonado en la entrada de la pedregosa, local comercial “asador súper pollo.
Que el hecho –objeto del presente juicio- ocurre el día 21-05-2014 en horas de la noche, en el sector la Pedregosa Alta, fundo la Trinidad, Parroquia Lasso La Vega, municipio libertador del estado Mérida, conclusión a la que arriba el tribunal luego de haber analizado las declaraciones de los funcionarios Wilmer Pérez y Jesús Castro, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt, y la prueba pericial Inspección Ocular Nº 0039.
Que vehículo automotor clase camión, marca Ford, F350, tipo plataforma, año 2012, de color blanco, con placa A06CK5A, fue encontrado por los funcionarios actuantes en estado de abandono en la avenida los próceres diagonal al restaurante asado súper pollo del estado Mérida, y que el mismo fue experticiado y se encontraba en estado original, conclusión a la que arriba el tribunal luego de escuchar las declaraciones de los funcionarios Wilmer Pérez, Jesús Castro quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt y el experto Johan Araque, así como de lo arrojado de las pruebas periciales Inspección Ocular Nº 0040 y Experticia de Identificación de Seriales Nº 9700-262-289-2014.
Que el ciudadano Ronny José Ramírez, muere por un colapso cardiocirculatorio, guarda relación por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se extrae una bala calibre 38 presentando deformaciones en su cuerpo y que de acuerdo a la herida que presento la víctima, estaba delante del victimario, de pie, el victimario apoya el arma de fuego en la nuca y efectúa el disparo, hay quemaduras en los bordes, en este caso estaba a 2 cm de la línea media, lo que se ve a simple vista es que se apoya el arma en la nuca, es decir estaba de pie y de espalda al victimario, que cuando la persona recibe el disparo se desploma, entra en un estado de relajación y se cae, posterior a eso viene un estado de convulsión, se desconecta el cerebro de la parte inferior, el sujeto pierde la sensación de dolor y queda en anestesia posterior viene la muerte, tal y como lo acreditaron el médico forense Alejandro Pereira, la prueba pericial Informe de autopsia médico forense Nº 9700-154-A-249-2014, lo cual fue reforzado por lo manifestado por los funcionarios Wilmer Pérez y Jesús Castro, quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Ricardo Betancourt, y la prueba pericial Inspección Ocular Nº 0041, así como lo manifestado por el experto Gregorio Rosales y lo arrojado de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-067-DC-1184.
Que el occiso Ronny José Ramírez para el día de los hechos vestía zapatos marrones, pantalón jean, correa marrón y chemise amarilla, que las mismas quedaron impregnadas de manchas de color pardo rojizo que resultaron ser de naturaleza hemática de origen humano y del grupo sanguíneo “A”, luego del disparo recibido, asi mismos que estas prendas dieron negativo para la presencia de iones, nitritos y nitratos por la presencia de la sustancia hemática, conclusión a la que arribo el tribunal luego de escuchar las declaraciones de los expertos Alexander Medina quien compareció al tribunal como experto sustituto de los funcionarios Isel Piña, Laura Molina, Wilmer Pérez y las pruebas periciales Experticia Hematológica Nº 9700-067-DC-1178 y Experticia Química Nº 9700-067-DC-1180.
Que el vehículo automotor objeto del robo identificado con las características: vehículo clase camión, tipo grúa de plataforma, marca Ford, modelo Super Duty, color blanco, placa A06CK5A, año 2012, que se encontraba aparcado en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, le fue practicada experticia de activaciones especiales, y en la superficie de dicho vehículo fueron hallados y colectados rastros dactilares y trasplantados en 6 tarjetas, siendo enviadas dichas tarjetas al área técnica para su respectiva experticia de ley, a la cual al realizar la comparación dactiloscópica se demostró que estas 6 tarjetas recabadas en la superficie dela camión tipo grúa mediante las activaciones especiales, al ser comparados con la tarjeta modelo R7 del ciudadano Elys Flipe Beris Ruiz, coinciden respecto al dedo anular de la mano derecha de Elys Felipe Beris Ruiz y que la tarjeta numero 2 al ser comparada con la planilla R7 tomada al ciudadano Zerpa Zerpa José Daniel tiene similitudes con el dedo medio de la mano izquierda del referido ciudadano, queriendo decir que uno de los rastros pertenece al ciudadano acusado Elys Felipe Beris Ruiz y otro de los rastros pertenece al ciudadano evadido José Daniel Zerpa, ilustrando a este tribunal que dichos ciudadanos estuvieron en el lugar de los hechos donde ejecutaran el robo y posterior Homicidio, conclusión a la que llego este tribunal luego de escuchar lo manifestado por el funcionario Alexander Medina quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Emerio Gutiérrez, el funcionario Manuel Matheus quien compareció al tribunal como experto sustituto del funcionario Alfredo Molina, y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nº 9700-262-DC-1174 y Experticia de Comparación Dactiloscópica Nº 9700-262-AT-093.
Que el investigador Wilmer Pérez, recaba un video en el restaurante asador súper pollo ubicado en la avenida los próceres del estado Mérida, lugar donde incautan la grúa objeto del robo, y que el mismo fue sometido a una fijación de imágenes de 10 fotografías de interés criminalistico, donde se visualiza un local con apariencia de restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, en las fotos 1, 2, 3 hace referencia a la parte interior del local donde se detallan las personas y en las ultimas fotografías se visualiza un espacio abierto con apariencia de estacionamiento, deja constancia de la cadena de custodia, la cual es la número 083-HM-2014, tal y como lo manifestó el funcionario Wilmer Pérez y la experto Yenny Zerpa, así como de lo arrojado en la prueba pericial Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340…Omissis…”.
Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador da acreditado los hechos acaecidos en fecha 21-05-2014, en los que resultó víctima el ciudadano Ronny José Ramírez, al considerar que “…Conforme se señaló supra, y de acuerdo con el cúmulo probatorio que fue analizado en el capítulo anterior, quedó determinado que el día 20-05-2014, el ciudadano Héctor Vega, dueño de la empresa de grúas HVEGA C.A, la cual ofrece servicios a través de la red social Facebook, de remolques de vehículos, recibe llamada telefónica de un ciudadano de nombre Daniel, quien le solicita el servicio de remolque de una camioneta 4 Runner, año 2007, color azul, accidentada en el estado Mérida, hasta la ciudad de Maturin, motivo por lo cual asigno para el servicio al ciudadano Juan Carlos Marcano en compañía de Ronny Ramírez, quienes el día 21-05-2014 en horas de la mañana abordaron el camión tipo grúa, color blanco, placas A06CK5A, desde Valencia hasta la ciudad de Mérida, a realizar el servicio de grúa desde Mérida a Maturin, como a las 7 pm llegan a la población de Tabay dirección indicada para realizar el servicio, una vez allí se comunica con el señor que solicito el servicio manifestándole el mismo que no podía llegar en ese momento al sitio, que enviaría a su sobrino de nombre Daniel, quien llega al lugar y se monta en la grúa manifestando que debían ir a Mérida, sitio donde se encontraba la camioneta accidentada, se trasladan al sector la pedregosa y un kilómetro antes de llegar al sitio se paran en una pollera a comer, el ciudadano Daniel les manifiesta que no tenía las llaves de la casa donde estaba la camioneta, momento en el cual llega a la pollera el supuesto tío de Daniel a entregarle las llaves de la casa, habla con Daniel y les dice que el pagaría la cuenta y se marcha, posterior de la comida su persona, Ronny y Daniel se trasladan hasta el lugar donde iban a realizar el remolque de la camioneta en la grúa, llegan al sitio y son sorprendidos por 2 personas del sexo masculino quienes salen de un monte encapuchados, luego les pusieron la pistola en la cabeza y los llevaron a un puente, el supuesto sobrino Daniel lo agarra a él, lo amarra con unos tirrajes y a Ronny lo agarra el supuesto tío lo apunta con una pistola, cuando estaban ahí decían que los iban a matar, luego los llevaron al monte, cuando estaban ahí luchaban para prender la grúa, a él lo pararon y les decía que los dejaran tranquilo que se llevaran la grúa si querían pero no les hicieran ningún tipo de daño, estando ahí es supuesto tío le dispara a Ronny, eso fue ya de noche, total que los dejaron ahí, a él le dijeron que si salía del monte lo iban a matar, ellos se fueron, prendieron la grúa y se perdieron, se quitó los tirrajes y empezó a llamar a Ronny, cuando lo agarro y lo voltea se bañó la mano en sangre, salió del monte como a los 10 minutos a buscar ayuda, se paró en la avenida vio un motorizado y lo paro, le pidió que lo llevara a un policía, cuando bajaron por donde estaba la pollera donde cenaron habían unos policías y llamo a Héctor, los policías llamaron a la ptj. Acreditando plenamente este testigo que el supuesto sobrino era joven y su dialecto era gocho y que el supuesto tío de Daniel era un señor de edad aproximada de 40 años para el momento de los hechos, de piel morena, nariz chata y ancha, orejón, de 1:65 cm de altura, con un dialecto diferente al gocho, que sus características fisionómicas se asemeja a las de un guajiro, no quedándole ningún tipo de dudas a este juzgador que de las características aportadas por el testigo presencial Juan Carlos Marcano Cordero, sobre el supuesto tío de Daniel son las mismas características individializantes y determinantes que presenta el acusado Elys Felipe Beris Ruiz y menos dudas aun cuando, se comprobó que las huellas dactilares recabadas a través de la experticia activaciones especiales, tomadas en la superficie de la grúa objeto del robo, concuerdan con los rastros dactilares del ciudadano acusado Elys Felipe Beris Ruiz, conclusión a la que arriba este tribunal de lo manifestado los testigos Juan Carlos Marcano y Hector Vega, lo cual fue reforzado por lo manifestado por el funcionario actuante Wilmer Pérez quien manifestó que el día 21-05-2014 a las 8:40 pm estando de guardia en la sede de Homicidios del CICPC Mérida, recibe llamada de la central de emergencias 171 donde les informan la presencia de un cadáver a orillas del rio la Pedregosa, calle la Trinidad, del estado Mérida, quien presenta herida por arma de fuego, razón por la cual conforman comisión integrada por los funcionarios Jesús Inciarte, Pablo Moreno, Ricardo Betancourt y su persona, se trasladan al sitio a verificar la información, una vez en el lugar observan al comisionado Rojas de la Policía del estado, quien les refiere que la razón de su presencia era porque también habían recibido llamada para notificarles de una persona muerta en el lugar, la comisión observa al cadáver y realizan el levantamiento, incautando como evidencias de interés criminalística unos tirrajes y partículas del suelo, en el lugar se entrevistaron con un ciudadano quien les refiere que es procedentes de la ciudad de Maturín y que fueron contactados a través de la red social Facebook por un tercero para un servicio de grúa, a los fines de trasladar un vehículo automotor hacia la ciudad de Maturín, ellos vienen en un vehículo automotor tipo grúa, una vez acá en la ciudad se contactan con un ciudadano quien les señala que los esperaría en la población de Tabay, una vez allí los traslada hasta el sector la Pedregosa, cuando llegan al sector fueron interceptados por unos sujetos quienes los amordazan y es ahí cuando el acompañante hoy occiso recibe un disparo en la nuca, estas personas se llevan el vehículo y lo dejan abandonado en la entrada de la pedregosa, local comercial “asador súper pollo…” .
Como ya se señaló, analiza individualmente el A quo los medios probatorios desarrollados durante el debate y entrelazándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, quienes a su consideración, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por el acusado de autos, hechos que quedaron a su convencimiento, corroborados al concordarlos, para finalmente, concluir:
“Que el investigador Wilmer Pérez, recaba un video en el restaurante asador súper pollo ubicado en la avenida los próceres del estado Mérida, lugar donde incautan la grúa objeto del robo, y que el mismo fue sometido a una fijación de imágenes de 10 fotografías de interés criminalistico, donde se visualiza un local con apariencia de restaurante donde se observan 4 personas de sexo masculino, en las fotos 1, 2, 3 hace referencia a la parte interior del local donde se detallan las personas y en las ultimas fotografías se visualiza un espacio abierto con apariencia de estacionamiento, deja constancia de la cadena de custodia, la cual es la número 083-HM-2014, tal y como lo manifestó el funcionario Wilmer Pérez y la experto Yenny Zerpa, así como de lo arrojado en la prueba pericial Experticia Fijación de Imágenes Nº 9700-067-DC-1340.
Como corolario de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el sujeto activo, este caso la del ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz, en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez.
Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tal hecho encuadrado en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez, contradice abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecido en el Código Penal como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.
Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz, en la ejecución del hecho en el que le dan muerte al ciudadano Ronny José Ramírez, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuírsele el acto al acusado Elys Felipe Beris Ruiz, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, el cual fue sometida al proceso penal y procesada por esta jurisdicción, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principio elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la muerte del ciudadano Ronny José Ramírez, a través de un acto de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.
Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del ciudadano Elys Felipe Beris Ruiz, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez.
Del análisis realizado al cumulo de medios probatorios desarrollados, este sentenciador concluye que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado ELYS FELIPE BERIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.382.445, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez, y así se declara.
Por consecuencia, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra del ciudadano ELYS FELIPE BERIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.382.445, natural del estado Falcón, nacido en fecha 06-11-1984, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Comerciante, con domicilio en Valle Bolivariano, calle Junin, casa s/n, Valencia estado Carabobo, Teléfono: No posee, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y articulo 5 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez, y así se declara”.
Se desprende pues de la recurrida, que el juzgador para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.
Así, observa esta Alzada que a los folios 819 y 820, el a quo hace constar que el testigo Juan Carlos Marcano, quien es testigo presencial en el caso bajo examen, siendo traído a la recurrida de la manera siguiente: “Declaración del ciudadano Juan Carlos Marcano Cordero, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.313, mayor de edad, a quien se recepcionó su declaración por medio de video conferencia, en atención al primer supuesto del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución 009-2021 del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose dicha conexión por la aplicación de Google Meet con el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a cargo de la juez Abg. Indra Requena, dando fe pública de que se trataba el Héctor Vega Gonzales. Una vez fue juramentado dicho ciudadano, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo promovido por el Ministerio Público, manifestando: “Yo soy testigo, yo estaba ahí cuando mataron al chamo, yo fui a hacer un servicio en Mérida y llegando a la Pedregosa nos paramos en una pollera a cenar y de ahí fuimos a buscar la supuesta camioneta esa, cuando llegamos allá nos salieron 2 chamos del monte encapuchados, luego nos pusieron la pistola en la cabeza y nos llevaron a un puente, cuando estábamos ahí decían que nos iban a matar, estando ahí venían 2 motos, nos llevaron al monte a mí me amarraron, al que mataron no lo amarraron, cuando estábamos ahí luchaban para prender la grúa, me pararon a mí y yo les decía que nos dejaran tranquilo que se llevaran la grúa si querían, ellos pisaron el cloche y prendieron la grúa, supuestamente eran tío y sobrino, el sobrino me tenía a mí, y al lado mío estaba Ronny con el tío, estando ahí le dispararon a Ronny, eso fue ya de noche, total que nos dejaron ahí, a mí me dijeron que si salía del monte me iban a matar, ellos se fueron, prendieron la grúa y se perdieron, yo me quite los tirrajes y empecé a llamar a Ronny y cuando lo agarré y lo voltee me bañe la mano en sangre, yo no conozco Mérida, yo salí del monte como a los 10 minutos a buscar ayuda, me pare en la avenida y pare un taxi que no me quiso ayudar, más adelante vi un motorizado y lo paré, le pedí que me llevara a un policía, cuando bajamos por donde estaba la pollera donde cenamos habían unos policías y llamé a Héctor, los policías llamaron a la ptj y eso; nosotros cuando estábamos en la pollera que íbamos a comer el tío no había llegado, el sobrino nos decía que él no tenía las llaves de la casa, en eso llega el supuesto tío, este supuesto tenía una camisa azul. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: R: Ronny falleció el 21/05/14, eso fue entre las 7:30 a 8 pm. R: Eso fue ahí en la pedregosa, en una calle ahí, no conozco bien, eso fue subiendo donde está la pollera, cruza la izquierda y luego a la derecha. R: En la pollera estaba Ronny, también el muchacho que era sobrino del que nos llevó a Mérida y al ratico llego el supuesto tío a entregarle las llaves de la casa donde estaba la camioneta. R: El supuesto tío es moreno, orejón, hablaba como maracucho, era tipo guajiro el, nariz chata, era como de 1,65 más o menos. R: Héctor me llama a mí el día anterior, en la noche, yo era chofer, el día anterior me mandaron a punto fijo y cuando iba de regreso Héctor me mandó un mensaje diciéndome que tenía un servicio en Mérida. R: Yo fui a Falcón y regresé a Valencia y al día siguiente en la mañana me fui a Mérida, llegue como a las 7 pm, el servicio era en tabay ahí nos iban a buscar, llamamos al señor que necesitaba el servicio él me dice que no podía ir a tabay que enviaría a un sobrino. R: El supuesto sobrino llego a tabay y lo montamos a la grúa, él fue el que nos llevó a Mérida a buscar el carro, íbamos Ronny, el sobrino y yo en la grúa. R: No recuerdo el nombre del restaurante, era una pollera. R: No entablamos conversación como tal con el supuesto tío, solo él nos decía por dónde debíamos ir para no perder tiempo, él nunca se identificó por nombre ni nada. R: El supuesto tío tenía una camisa Columbia de color azul claro, no le distinguí mucho el pantalón, el llego a la pollera y hablo con el sobrino afuera en el restaurante que supuestamente le daría las llaves, el tío dijo que pagaría la cuenta, después que comimos montamos al sobrino en la grúa y fuimos a donde mataron a Ronny. R: No sé qué tanta distancia hay entre la pollera y donde mataron a Ronny, ponle que 1 km. R: Ronny estaba como a dos metros de mí, estaba al lado mío. R: Escuche un solo disparo y después cuando me dijeron que me quedara ahí en el monte escuche otro tiro más. R: Sí, yo vi los rostros de estas personas, el supuesto tío tenía a Ronny y a mí me tenía el sobrino, yo vi al supuesto tío en el restaurant y luego cuando nos quitaron la grúa. R: Solo había 2 armas, las demás personas no tenían armas, uno tenía como un cuchillo, eran en total como 4 o 5 chamos. R: A mí me quitaron el teléfono, la cartera no porque yo me saque la cartera del bolsillo cuando nos llevaban al puente a matarnos, yo la tire al piso. R: Si, ellos nos amenazaron de muerte. R: Ese día yo resulte lesionado, me dieron unos golpes y con la pistola me dieron por la cabeza. R: El dialecto de Daniel si era como gocho, era de ahí de Mérida, el que tenía el dialecto diferente al gocho era el tío de ese Daniel. A preguntas de la defensa publica respondió: R: En el lugar de los hechos estaban las casas, ahí no salió nadie, no estaba muy oscuro, se podía ver normal. R: Los dos que salieron del monte estaban encapuchados, esos fueron los que se llevaron la grúa, ellos la prendieron. R: El tipo que supuestamente era el tío era como guajiro, de allá del Zulia. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: R: El supuesto tío de Daniel es quien me llama y me dice que enviaría a Daniel a tabay, es el mismo que llega a la pollera a darle las llaves a Daniel. R: Este supuesto tío era moreno, delgado como de 1,65, tenía como 40 a 42 años por ahí. R: Él le entrega las llaves al sobrino y se fue, nosotros nos fuimos con el sobrino a buscar la camioneta. R: El tío llega al sitio de los hechos, él fue quien le puso la pistola en la cabeza a Ronny, había dos pistolas y cada uno tenía una, él nos metió a un monte y nos acostaron, a mí me amarraron con unos tirrajes y el sobrino me apunto a mí y el tío tenía a Ronny. R: El supuesto tío es quien le dispara a Ronny..”.
Habida cuenta de los extractos anteriores, constata esta Alzada que el juzgador le dio pleno valor probatorio a dicha declaración, por considerar que este testigo fue conteste al relatar cómo ocurrieron los hechos y la acción desplegada por el acusado, examinando al detalle, su dicho, el cual, en el acápite correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado, adminiculó con los demás órganos de prueba, tal y como se desprende a los folios 868 y 875 y que supra se citara en la presente decisión, lo cual le permiten dar plena prueba a los hechos debatidos.
Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de quien en su momento fue víctima, y es testigo presencial, llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el A quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, mediante la declaración del Experto Manuel Matheus y la prueba pericial Comparación Dactiloscópica Nº 9700-262-AT-093, acreditando al tribunal que las huellas dactilares recabadas a través de la experticia activaciones especiales, tomadas en la superficie de la grúa objeto del robo, las cuales concuerdan con los rastros dactilares del ciudadano acusado Elys Felipe Beris Ruiz, así como lo manifestado por el testigo presencial Juan Carlos Marcano Cordero, quien señaló que el ciudadano que le dio muerte a Ronny, era un señor de edad aproximada de 40 años para el momento de los hechos, de piel morena, nariz chata y ancha, orejón, de 1,65 cm de altura, con un dialecto diferente al gocho, que sus características fisionómicas se asemeja a las de un guajiro, no quedándole ningún tipo de dudas a este juzgador que de las características aportadas por el testigo presencial, son las mismas características individializantes y determinantes que presenta el acusado Elys Felipe Beris Ruiz. Razonamientos que a juicio de esta Alzada, resultan lógicos y racionales, pues para arribar a dicha conclusión, el juzgador tomó en consideración un elemento esencialmente objetivo, constituido, entre otros, por la declaración del testigo presencial, quien fue conteste, contundente y claro en señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.
Bajo el contexto de lo procedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, el juzgador analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.
Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que el juzgador hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez (Occiso), así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por la recurrente, y así se decide.
Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 09 de enero de 2023, por la abogada Jennifer Karina Rivero, en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda (12º) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Mérida y como tal del encausado Elys Felipe Beris Ruiz, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés (12/12/2022), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condenó al encausado Elys Felipe Beris Ruiz, a cumplir la pena de veintitrés (23) años de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en la Ejecución del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2º del Código Penal y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, adminiculado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ronny José Ramírez (Occiso), en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2018-000410.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. La Secretaria.
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