REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 12 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000971
ASUNTO : LP01-R-2023-000041
ASUNTO ACUMULADO : LP01-R-2023-000044
RECURRENTES: ABOGADO RICHARD JOSÉ HERNÁNDEZ RIVAS, APODERADO DEL CIUDADANO GUILLERMO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ.
CIUDADANO ELVIS ALEXANDER DÁVILA URIBE, ASISTIDO POR EL ABOGADO JOSÉ RAMÓN CALDERÓN
REPRESENTANTE FISCAL: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre los recursos de apelación de autos interpuestos en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023), por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su condición de apoderado del ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, y en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23-01-2023), por el ciudadano Elvis Alexander Dávila Uribe, debidamente asistido por el abogado José Ramón Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17-01-2023), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas AB840PE, serial de carrocería: 8YPZF16N968A45331, serial del motor: 6A45331, en el asunto penal Nº LP11-P-2022-000971.
En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000041
A los folios del 01 al 05, sus respectivos vueltos y 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023), por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su condición de apoderado del ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, indicando:
“(Omissis…) Ciudadanos magistrados poderdante, GUILLERMO ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.326.267, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara., actuando con el carácter de propietario legal del vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; AÑO: 2004; PLACA; AEC35Z; MODELO: FIESTA 1.6; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N548A12906; SERIAL MOTOR: 4A12906; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; Nro DE PUESTOS: 5; Nro DE EJES: 2; TARA: 1600; CAPACIDAD CARGA: 400 KGS; según consta en certificado de registro de vehículos N° 8YPZF16N548A12906-2-1 (27747835); de fecha 06 de noviembre de2008. Estando legitimado conforme lo establece el artículo 424 del Decreto Con Rango Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 440 y 444 numeral 2o, y con fundamento el ordinal 5o del artículo 439 Ejusdem; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto dictado por el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía. Con Sede Territorial, En el Municipio Alberto Adriani, ubicado en la Av.15, frente a la panadería El Trigal; en fecha 17 de Enero de 2023, inserto en el legajo penal LP11-P-2022-000971; decisión en la que se declaró sin lugar mi solicitud de entrega material del vehículo del cual soy legítimo propietario, plenamente identificado con anterioridad en el presente escrito; a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 23 de octubre del año 2008, en la ciudad de Barquisimeto, lugar donde reside, y fue despojado bajo amenaza de muerte a mano armada sobre un vehículo de mí propiedad signado con las siguientes características MARCA: FORD; AÑO: 2004; PLACA; AEC35Z; MODELO: FIESTA 1.6; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N548A12906; SERIAL MOTOR: 4A12906; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; Nro DE PUESTOS: 5; Nro DE EJES: 2; TARA: 1600; CAPACIDAD CARGA: 400 KGS; certificado de registro de vehículos N° 8YPZF16N548A12906-2-1 (27747835); de fecha 06 de noviembre de2008. Como corresponde, en esa misma oportunidad, interpuse la correspondiente denuncia ante la Delegación Municipal De Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la ciudad de Barquisimeto estado Lara. Posteriormente en el mes de noviembre de 2022, fui notificado por funcionarios de investigación, que mi vehículo había sido recuperado en un procedimiento penal en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; motivo por el cual en fecha 25 de noviembre de 2022, presente formal solicitud de entrega material de mi vehículo al Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía. Con Sede Territorial, En el Municipio Alberto Adriani, exponiendo en dicha solicitud las razones de hecho y de derecho para que se me hiciera entrega del vehículo solicitado. En fecha 11 de enero del presente año asistí a la audiencia fijada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Municipal, conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resolvería mi solicitud y la de un segundo ciudadano que también reclamaba la entrega material del vehículo por considerarse su propietario.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo, luego de escuchar las exposiciones de los tres expertos y los dos solicitantes, requirió de un receso para decidir al respecto, luego del cual emite su pronunciamiento el día 12 de enero de 2023, en los siguientes términos
“ Analizadas exhaustivamente las actuaciones referidas a las diferentes EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicadas al vehículo objeto de la presente incidencia de las cuales este tribunal ordenó la práctica de otras además de la realizada por el organismo actuante, motivado a que el órgano actuante presentó una primera experticia, luego remito otra experticia que incluía la activación de serial en la que se observa contradicción entre lo que afirma observó v Ia foto que apoya, no coinciden
Así las cosas las tres experticias en sus conclusiones coinciden en cuanto al estado de los seriales: ”
" De tal manera que esta juzgadora convocó a los expertos para la realización de la audiencia v aclarar con relación a la activación del serial oculto, para lo cual el funcionario actuante SARGENTOSUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, especificó que el serial oculto al ser sometido al proceso Químico de revelado arrojó los alfa numéricos 8YPZF16N548A12906 el cual se corresponde con el vehículo marca FORD modelo FIESTA, color PLATA. Placas AAEC35Z, Clase Automóvil, Tipo SEDAN, uso particular, año 2004 el cual se encuentra solicitado por la Delegación Municipal de Barguisimeto CICPC según consta caso H955040 de fecha 23/10/2008 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, no obstante, en la experticia practica por el citado funcionario no dejó foto que corroborara que obtuvo el referido serial, a pesar de si constar con fotos los otros seriales que presentó el vehículo y los cuales determinó son falsos "
“ En tal sentido, considera esta juzgadora, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que puedan tener los solicitantes en relación con el bien retenido, toda vez que la Pruebas Técnicas de Experticia practicadas al citado vehículo, no arrojaron un resultado que ayude a su identificación, generando dudas la primera experticia práctica donde presuntamente se reveló el serial oculto va que el experto ante preguntas realizadas por las partes no deja un soporte que permita corroborar lo observado por él, a pesar de haber manifestado que tiene 22 años de servicio y experiencia en el área de vehículos, por lo que va que no quedo demostrado fehacientemente para este juzgado que sea propietario del vehículo solicitado ”
SEGUNDO
Ciudadanos Magistrados, observa quien aquí recurre al efectuar el respectivo análisis jurídico de la motivación expuesta por la juez A quo, que es evidente que la Juzgadora al analizar cada uno de los elementos de convicción referidos a las diferentes experticias de activación del serial oculto practicadas al vehículo, ordenadas por el mismo Tribunal; en razón a que para la juzgadora existía contradicción entre lo que afirma el primer funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, Adscrito Al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 22 Mérida, experto que realizó la primera reactivación del serial oculto, sobre lo éste observo y la foto que apoya lo narrado por él. Considerando la juzgadora que el no haber anexado la fotografía que mostrara el alfanumérico encontrado luego de la utilización del reactivo (FRY) “8YPZF16N548AA12906”, generaba dudas y es considerado por la juzgadora como insuficiente para determinar a quién corresponde la propiedad del vehículo en cuestión y de esa forma acordar la entrega. Obviando el hecho cierto, que las experticias realizadas por los demás expertos: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) Ledo. TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, adscrito a la Coordinación Policial Mérida. Centro de Experticias El Vigía del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana; y la realizada por el funcionario TONY HERNANDEZ, Experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida Base El Vigía; coincidieron en su totalidad, en cuanto a la suplantación de las chapas identificadoras del serial de carrocería y la falsedad de los seriales que presentaba tanto en la carrocería como en el motor; y que ese alfanumérico encontrado en algunos componentes del vehículo “8YPZF16N968A45331” que aparece reflejado en el registro fotográfico de algunas experticias prácticas, fue suplantado y es falso. Lo que quiere decir que no corresponden a ese vehículo; y de los dos expertos llamados por Tribunal para realizar contra experticia, solo el funcionario TONY HERNANDEZ Experto al servicio del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida Base El Vigía, realizó reactivación regeneradora de caracteres borrados sobre el metal de carrocería y motor, sin obtener resultados, debido a que, como ellos mismo lo explicaron, en la audiencia, luego de una primera reactivación con el reactivo el (FRY) sobre la pieza de metal era difícil volver a obtener datos alfanuméricos visibles y fidedignos en dichos componentes metálicos, siendo la primera activación la que arroja datos certeros y suficientes para determinar los alfanuméricos ocultos luego de la devastación sufrida. Siendo esto así, queda claro que no fue que no se identificó el serial oculto, que intentaron borrar, pues el primer experto logra visualizar claramente el número del serial que está oculto coincidiendo con los de mi vehículo “8YPZF16N548AA12906” que efectivamente se encontraba solicitado, por lo que el argumento de la otra parte solicitante, que los seriales encontrados en las chapas suplantadas y los falsos correspondían a un vehículo que no estaba solicitado, es irrelevante e ilegal, pues se trata de partes que fueron suplantadas y falsificadas, tal como lo reflejaron todas las experticias, para darle apariencia de legal a un vehículo que se encontraba solicitado por un delito de robo.
Visto esto, considero que la falta de valoración por parte de la Juez de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES; inicialmente practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, EXPERTO SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, y SARGENTO AYUDANTE AVENDAÑO MENDEZ PASCUAL Adscritos ambos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 22 Mérida, en fecha 26 de octubre de2022 ; con el único argumento que no se presentaron fotos que corroboraran que obtuvieron el referido serial y que solo presentó registro fotográfico de los seriales experticiados que resultaron suplantados y falsos, genera que la juzgadora incurra en una falta de motivación de su fallo; al omitir las razones de derecho que fundamentaron su decisión, sin justificar jurídicamente la forma discrecional por la que consideró dudosa la Experticia realizada por el funcionario EXPERTO SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, para reconocerme la propiedad sobre el vehículo solicitado; violentando con ello el principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber que tienen los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva (...) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leves adjetivas, los órnanos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares v. mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido v la extensión del derecho deducido (...)
En un Estado social de derecho y de justicia (...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis v la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión.
Se observa que en la decisión recurrida solo se limitó la juzgadora exigir un registro fotográfico que no está previsto como indispensable dentro de las normas relativas a la experticia, lo cual es violatorio del debido proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y del derecho a la defensa. Haciendo caso omiso a la Sentencia del Máximo Tribunal de la República que ha establecido de manera reiterada:
“...los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional (sic) y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes ísic) 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos v juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles v contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.”
Sin embargo, se puede apreciar que la experticia efectuada por los funcionarios actuantes fue realizada conforme lo establecen los artículos 113, 114, 115, 223, 225 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido específicamente el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
ARTÍCULO 225.
“El dictamen pericial deberá contener; de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
Evidenciando que se respetaron las normas relativas a actuación solicitada por el Tribunal; desprendiéndose de su contenido, que la misma no exige para su validez o apreciación, la práctica de registro fotográfico, por lo que tal exigencia realizada por la juzgadora para valorar dicha actuación, afecto mis derechos causándome con esto un gravamen irreparable, al lesionar mi patrimonio y derecho a la propiedad consagrados en el artículo 115 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. Gravamen que se materializa a! negarme la entrega del referido vehículo, sabiendo la juzgadora que al no hacerlo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente el Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo). Resultando mi persona doblemente perjudicado, pues luego de haber sido víctima de Robo a Mano Armada, ahora que mí vehículo por fin es ubicado, un Tribunal me niega la entrega, por único motivo de que el experto no le anexo una foto de la reactivación del serial que arrojo el número del serial de mi vehículo; y a pesar de haberse realizado correctamente la experticia correspondiente y haber presentado toda la documentación que demuestra que soy el propietario legitimo del vehículo en cuestión; solicitando incluso la realización de una inspección con el Tribunal de Control, para verificar con la llave original de encendido del vehículo, que aún conservo en mi poder, que ese es mi vehículo, del cual fui despojado en el año 2008, y que lo justo después de todo lo que ha pasado, es que me lo devuelvan; pues no tiene sentido práctico y lógico mantener dicho vehículo en un estado de retención, con las consecuencias de deterioro que dicha situación ocasiona, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación.
En este sentido, es importante destacar valorar que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, las actuaciones realizadas a través de documentos públicos por parte de los funcionarios de investigación, y como es el caso, por un experto en el área de vehículos, con una experiencia de más de 22 años, al cual no es común que objeten sus actuaciones, y más cuando lo que se le está exigiendo no está contemplado en la norma como obligatorio parar la validez de su actuación; merece que se le dé el crédito y la confianza en las actuaciones derivadas de sus funciones, ya que son ellos, quienes tienen en sus manos día a día, la responsabilidad de mantener el orden social y la seguridad ciudadana. Por lo que la falta de credibilidad expresada por la juzgadora en la recurrida y su omisión de expresar las razones de derecho que motivaron su decisión, constituyen un defecto sustancial en la labor jurisdiccional de administrar justicia (citrapetita) que vulnera la Tutela Judicial Efectiva, vicio que afecta evidentemente el fallo recurrido, toda vez que la recurrida no valora en forma íntegra cada uno de los aspectos planteados durante la audiencia, pues se consignaron todos los documentos que certifican mi titularidad y que fueron corroborados como ciertos por los organismos nacionales competentes. Del mismo modo no expreso el fundamento jurídico que sustentara, el motivo por el cual por qué no dió valor a lo expuesto por el experto durante ¡a audiencia realizada, en relación a su actuación. Si bien, no aparece en ¡as actuaciones que se haya procedido a la fijación fotográfica de ese serial oculto como parte del procedimiento practicado por el experto del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Grupo Antiextorsión Y Secuestro N° 22 Mérida; sí se asentó en el acta correspondiente de la experticia, específicamente en las observaciones que expresaron lo siguiente:
“OBSERVACIONES.
1.Se dejaba constancia que al realizar la reactivación del serial de identificación de la carrocería denominado COMPACTO por medio del método de restauración de caracteres borrados en metal, utilizando el reactivo químico FRY. sobre la superficie donde se encuentra estampado este serial de identificación del vehículo objeto de estudio se pudo lograr al final del proceso la visualización de los dígitos originales, quedando conformado el serial de la siguiente manera 8YPZF16N548AA12906: describiendo con precisión la identificación requerida para individualizar a que vehículo correspondía ese serial.
2.Se deja constancia que al realizar la reactivación del serial de identificación de MOTOR por medio del método de restauración de caracteres borrados en el metal, utilizando el Reactivo químico FRY. sobre la superficie donde se encuentra estampado este serial de identificación del motor que actualmente porta el vehículo objeto de estudio, se pudo lograr al final del proceso la visualización de los dígitos originales, quedando conformado el serial de la siguiente manera 4A12906.
E.) CONSULTA AL SISTEMA DE DATOS.
Se efectuó llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL C.I.C.P.C EL VIGIA ESTADO MERIDA). siendo atendido por el funcionario de guardia, con la finalidad de verificar el serial de identificación de la carrocería denominado COMPACTO, el cal fue visualizado en el proceso físico químico de revelado del vehículo objeto de estudio signado con los caracteres alfanuméricos 8YPZF16N548AA12906, donde informó el operador de guardia que mencionado serial registra un vehículo con las siguientes características marca FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, PLACAS AEC35Z, CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N548AA12906, SERIAL DE MOTOR 4A12906, v que el mismo se encuentra SOLICITADO por Ia Delegación Municipal de Barguisimeto del C.I.C.P.C, según caso N°H955040, de fecha 23/10/2008, por El Delito de Robo de Vehículo Automotor.
Se efectuó llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL C.I.C.P.C EL VIGIA ESTADO MERIDA), siendo atendido por el funcionario de guardia, con la finalidad de verificar el serial de identificación del MOTOR, que actualmente porta el vehículo objeto de estudio, el cal fue visualizado en el proceso físico químico de revelado del vehículo objeto de estudio signado con los caracteres alfanuméricos 4A12906 donde informó el operador de guardia que mencionado serial registra un vehículo con las siguientes características marca FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, PLACAS AEC35Z. CLASE AUTOMÓVIL. TIPO SEDÁN. USO PARTICULAR, AÑO 2004, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N548AA12906, SERIAL DE MOTOR 4A12906. v gue el mismo se encuentra SOLICITADO por la Delegación Municipal de Barquisimeto del C.I.C.P.C. según caso N°H955040, de fecha 23/10/2008, por El Delito de Robo de Vehículo Automotor.
Así las cosa, es conveniente indicar que en Venezuela, si bien el Código Orgánico Procesal Penal consagra para algunas actuaciones la fijación como parte del proceso a seguir para garantizar su veracidad, no distingue a qué tipo de fijación hace referencia, por lo que necesariamente debe interpretarse que no en todos los casos de investigación de hechos punibles debe contarse con la fijación fotográfica, porque ello equivaldría a considerar que todos los funcionarios adscritos a los órganos de investigaciones penales, incluso los auxiliares, deban contar con un equipo fotográfico perenne, a fin de poder reproducir fotográficamente cada actuación y de las evidencias criminalísticas incautadas o colectadas, incluso, en casos de flagrancia, que están a la orden del día no pudiéndose exigir que tal carencia u omisión de fijación fotográfica pueda conllevar a la nulidad de todo lo actuado, porque, existe otra manera de fijar tal las evidencias o rastros, que es por la vía de la descripción escrita, que es la que se hace en la mayoría de los casos.
En consecuencia, siendo que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad por mi alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Por tal motivo, se pregunta quien aquí recurre, en que parte de la decisión del honorable Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustentó el dispositivo proferido en la audiencia; siendo evidente que la decisión dictada por el Tribunal A quo, conculco mis derechos fundamentales, por cuanto se encuentra incursa en el vicio de inmotivación y en una flagrante violación de la ley al negar sin fundamento legal la entrega solicitada,; toda vez que en la decisión no se expusieron los argumentos de derecho en los cuales se fundamentó para considerar que el registro fotográfico era imprescindible para darle credibilidad a la experticia realizada.
Por todas las razones expuestas, considero pertinente reiterar que los jueces están en la obligación de preservar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa en la tramitación de las causas sometidas a su conocimiento, bajo la irrestricta garantía de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo las premisas constitucionales que informan el proceso, la Sala Constitucional en fecha 30 de junio de 2005, sustentada en el artículo 257 constitucional, a los fines de reiterar que los esquemas tradicionales de la justicia dan paso a principios generales de convivencia social. En ese sentido, más recientemente la Sala Constitucional, señala que:
No obstante lo anterior, cabe destacar lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 {Caso: E.J.M.V.). sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo recuperados por cualquier autoridad de policía:
"... uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 constitucional, que establece: “el proceso constituye un Instrumento fundamental de la justicia. Las leves procesales establecerán la simplificación, uniformidad v eficacia de los trámites No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Lo que nos hace concluir en que la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho al defensa consagrado en la Constitución. Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial -sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 293 y 294. El artículo 293 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 294 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 111.12 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control tienen el deber de ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual fue sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación y devastación de los seriales que lo individualizan, hace necesaria la valoración de la experticia practicada por un experto suficientemente acreditado, con muchos años de experiencia y sin ningún interés o parcialidad conocida o demostrada.
Por lo que nuestro máximo Tribunal considera y reitera, que la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, en razón a que la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho y ante la falta de pronunciamiento respecto a los alegatos y pruebas esgrimidos por éste solicitante, lo más cercano al valor justicia es que sea declarado con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y se proceda a dictar una decisión en la que se ordene la entrega del mí vehículo: MARCA: FORD; AÑO: 2004; PLACA; AEC35Z; MODELO: FIESTA 1.6; SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N548A12906; SERIAL MOTOR: 4A12906; COLOR: PLATA; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; Nro DE PUESTOS: 5; Nro DE EJES: 2; TARA: 1600; CAPACIDAD CARGA: 400 KGS; certificado de registro de vehículos N° 8YPZF16N548A12906-2-1 (27747835); de fecha 06 de noviembre de2008 Declarándolo con lugar y consecuencialmente revocando la decisión dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia Municipal En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, Extensión El Vigía. Con Sede Territorial, En el Municipio Alberto Adriani, ubicado en la Av.15,; de conformidad con los artículos 25, 26, 49 numeral 1o,51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN N° LP01-R-2023-000044
A los folios del 35 al 43 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23-01-2023), por el ciudadano Elvis Alexander Dávila Uribe, debidamente asistido por el abogado José Ramón Calderón, denunciando:
“(Omissis…) Ciudadanos Magistrados, en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintidós (2022) consigne por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida extensión El Vigía, la solicitud formal de la entrega material de un vehículo de mi propiedad que goza de las siguientes características: PLACA": AB840PE; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N968A45331; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N968A45331; SERIAL DE MOTOR: 6A45331; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO MODELO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, las cuales constan en Certificado de Registro de Vehículos N° 8YPZF16N968A45331-4-1 y N° 200106474178 de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos veinte (2020) emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto de Nacional de Transporte Terrestre, según el cual hube su propiedad.
Dicho vehículo fue retenido previamente por una comisión del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Destacamento 222 con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyo funcionario experto luego de practicarle una revisión minuciosa a dicho carro determino que el mismo había sido objeto de una presunta adulteración de sus seriales de identificación.
Siendo que se presento otra persona a solicitar el mismo bien mueble, el Tribunal resolvió realizar de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, una audiencia oral en la cual se escucharan los testimonios de los expertos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía Nacional Bolivariana, con respecto a la autenticidad o no de los seriales presentes en el vehículo en cuestión.
A continuación, trascribo parte de la decisión emitida por el Tribunal decidor con respecto a las dos (02) solicitudes de entrega que le fueron presentadas:
"...Analizadas exhaustivamente las actuaciones referidas a las diferentes EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicadas al vehículo objeto de la incidencia, de las cuales este Tribunal ordenó la práctica de otras además de la realizada por el organismo actuante, motivado a que el órgano actuante presentó una primera experticia, luego remitió otra experticia que incluía la activación de seriales en la que se observa contradicción entre lo que afirma observó y la foto que apoya no coinciden (folio 55), específicamente en cuanto a la activación del serial borrado 8YPZF16N548A12906, pues en la foto se observa el serial 8YPZF16N968A45331.
Así las cosas las tres experticias en sus conclusiones coinciden en cuanto al estado de los seriales:
1. - La experticia practicada por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY y SARGENTO AYUDANTE AVENDAÑO MENDEZ (folios 21 al 30).
“E.-) CONCLUSIONES:
En las evidencias físicas encontradas en el vehículo objeto de estudio, se puede evidenciar que es un vehículo fabricado por la planta ensambladora Ford motor de Venezuela en el año 2004.
1. Que el Serial carrocería placa N.I.V. se determina ………….. SUPLANTADA
2. Que el Serial carrocería placa DASH PANEL, se determina.. SUPLANTADA
3. Que el Serial Compacto, se determina...................................... FALSO
4. Que el serial Motor se determina …………………………FALSO
2 - Experticia (folio 61), realizada por el funcionario TONY HERNÁNDEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida Base el Vigía:
"CONCLUSIONES
01- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumèrica: SYPZF16N968A45331, se encuentra SUPLANTADA.
2. La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumèrica 8YPZF16N968A45331, se encuentra SUPLANTADA
3. El serial de seguridad grabado en la carrocería, donde se lee la cifra
alfanumèrica: SYPZF16N968A45331, se encuentra FALSO. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), NO se logró obtener la cifra Original
4. - El número identificador del motor: 6A45331, se encuentra FALSO. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), NO se logró obtenerla cifra Original.
05 - El vehículo en estudio al ser verificado por sus seriales (8YPZF16N968A45331 y 6A45331) y matricula de identificación (AB840PE), por ante el sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO presenta solicitud alguna. Registra ante el enlace CI.C.P. C- IN.T.T-
06.- El vehículo en estudio, quedará aparcado en el estacionamiento Los Andes,
ubicado en el sector los pozones, El Vigía estado Mérida a la orden del tribunal que conoce la causa. "
3.- Experticia realizada por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) LODO. TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.142.880, funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Coordinación Policial Mérida, Centro de Experticias El Vigía (folios 74 al 78) Que el Serial carrocería placa N.I.V. se determina SUPLANTADA. Que el Serial carrocería placa N.I.V., se determina SUPLANTADA. Que el serial de carrocería placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADA, que el Serial Compacto, se determina FALSO, que el serial Motor se determina FALSO, no utilizó el reactivo FRY por no contar con el mismo.
DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1. SERIAL PLACA IDENTIFICADORA TABLERO, ubicada en el área interna de la carrocería parte superior del panel de instrumento (tablero) lado izquierdo, se observa través del vidrio parabrisas una lámina de aluminio de forma rectangular, estampada e troquel bajo relieve sujeta por dos remaches hexagonales, contentivo con la identificación del (N.I.V), (8YPZF16N968A45331), durante la experticia de reconocimiento de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado (SUPLANTADA); es decir que sus sistemas de fijación no son los utilizados porla planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA.
2.- SERIAL PLACA IDENTIFICADORA CARROCERÍA, ubicada en el paral de la carrocería del vehículo lado izquierdo del conductor, se observó una lámina de aluminio de forma vertical estampado a troquel bajo relieve sujeta por dos remaches redondos, contentivo con la identificación del (N.I.V), (8YPZF16N968A45331), durante la experticia de reconocimiento de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado (SUPLANTADA); puesto que sus sistemas de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA.
3- SERIAL SEGURIDAD COMPACTO, ubicado en la parte interna del habitáculo del vehículo específicamente sobre el estribo lado derecho del asiento del acompañante área inferior, se observó estampado a troquel punto de aguja contentivo con la identificación del (N.I.V), (8YPZF16N968A45331), cuyas características en cuanto a grabado, dimensión, área y superficie no corresponde con el utilizado por la planté ensambladora; de igual forma en la superficie se observa pulitura y desgaste, esto producido por el roce constante generado con el papel de lija, porlo que se determina (SERIAL COMPACTO FALSO).
4. - SERIAL DE MOTOR, ubicado en la parte posterior del block en una superficie plana vertical, se observó estampado a troquel punto de aguja, contentivo con la numeración (6A45331), cuyas características en cuanto a grabado, dimensión, área y superficie no corresponde con el utilizado por la planta ensambladora; de igual forma en la superficie se observa pulitura y desgaste, esto producido por el roce constante generado con el papel de lija, por lo que se determina (SERIAL MOTOR FALSO).
5. - VERIFICACIÓN ANTE EL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T)).- Se procedió a verificar ante el Sistema de Consultas Privadas del (INTT) el estatus y registro del vehículo mediante placa (AB840PE) y el serial de carrocería (8YPZF16N968A45331), arrojando como resultado número de trámite: 200106474178, tipo de trámite: TRASPASO Y OTROS MODOS DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD, propietario: V-20141089 ELVIS ALEXANDER DAVILA URI BE; placas: AB840PE, serial de carrocería: (8YPZF16N968A45331), marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2006, fecha de consignación: 21/12/2020, fecha del proceso: 21/12/2020, fecha de impresión: 21/12/2020.
6. - VERIFICACIÓN ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACIÓN POLICIAL (S.l.l.P.O.L).- Se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por placa (AB840PE) y serial de carrocería (8YPZF16N968A45331), no arrojando solicitud alguna.
De tal manera que esta juzgadora convocó a los expertos para la realización de la audiencia y aclarar con relación a la activación del serial oculto, para lo cual el funcionario actuante SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, especificó que el serial oculto al ser sometido al proceso químico de revelado arrojó los alfanuméricos 8YPZF16N548A12906 el cual se corresponde con el vehículo marca FORD modelo FIESTA, color PLATA, Placas AEC352, Clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, año 2004 el cual se encuentra solicitado por la Delegación Municipal de Barquisimeto CICPC según caso H955040 de fecha 23/10/2008 por el delito de Robo de vehículo Automotor, no obstante, en la experticia practicada por el citado funcionario no dejó foto que corroborara que obtuvo el referido serial, a pesar de sí constar con fotos los otros seriales que presentó el vehículo y los cuales determinó son falsos.
Por su parte, el experto TONY HERNÁNDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida Base El Vigía, ilustró en la audiencia como él conserva las fotos de los seriales ocultos obtenidos del proceso de activación de seriales con el químico FRY, realizados por su persona en otros procesos, toda vez que al aplicar ese químico solo se podrá observar en una oportunidad la cifra original. Lo cual debe ser conservado por el experto mediante foto para ser presentada en caso de requerirse una contra-experticia, por consiguiente en el presente caso, al tratar de revelar el serial oculto no se logró obtenerla cifra original.
Además, se tiene la discrepancia en cuanto al año del vehículo el funcionario actuante SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSÉ GEOVANNY, sostiene que el vehículo es año 2004, mientras que los otros expertos lo describen año 2006.
Así las cosas el vehículo solicitado por el tercero ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ, es año 2004, y dos de los experto señalan que el vehículo es año 2006, no se determinó fehacientemente que el vehículo retenido en el presente proceso sea el mismo que él solicita, y probar la llave del vehículo esta fuera de contexto por cuanto la misma no le acredita la propiedad sobre dicho bien, por lo que su pedimento de probar la llave no es procedente. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano imputado ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE el vehículo presenta los seríales suplantados y falsos tal como quedó determinado en las experticias que le fueron practicadas.
Así las cosas, es preciso traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
'OMISSIS
"...En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional considera esta Sala que una vez comprobada, sin que 'medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente..."
También es pertinente es Citar la Sentencia N° 2.862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 29/09/2005, la cual dejó Sentado que:
"Por ello, la Entrega Material de un Vehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del Derecho de Propiedad sobre el Objeto que se Reclama en el Proceso Penal, lo cual deberá ser Analizado por las Autoridades Competentes, y en caso de existir Controversia, deberá Ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Transcrita.
La sola condición de "DEVASTACIÓN" (sic) del Serial Indicado, Afecta la Relación de Propiedad Respecto del Vehículo y su Supuesto Dueño: por lo que a tenor de la Jurisprudencia Citada, Son las Autoridades Competentes; y en todo Caso un Juez de Control, quien deberá resolver la Controversia".
A la luz de las citadas jurisprudencias, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, NO PRESENTEN ALTERACIONES, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora, como ocurrió en el presente caso, donde se determinó que el serial de carrocería, el serial del motor son falsos y que las chapas identificadoras fueron suplantadas y no se corresponden con el sistema de fijación utilizado por la planta.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que puedan tener los solicitantes en relación con el bien retenido, toda vez que la Pruebas Técnicas de Experticia practicadas al citado vehículo, no arrojaron un resultado que ayude a su identificación, generando dudas la primera experticia practicada donde presuntamente se reveló el serial oculto ya que el experto ante preguntas realizadas por las partes no deja un soporte que permita corroborar lo observado por él, a pesar de haber manifestado que tiene 22 años de servicio y experiencia en el área de vehículos, por lo que en consecuencia debe negarse la entrega al solicitante GUILLERMO ALBERTO PÉREZ ya que no quedó demostrado fehacientemente para este Juzgado que sea propietario del vehículo solicitado.
Finalmente, con relación al solicitante ELVIS ALEXANDER DA VILA URIBE, estima quien decide que todos los expertos son contestes en señalar que el vehículo presenta todos sus seriales falsos por lo que no se encuentra demostrada fehacientemente su propiedad sobre el bien, siendo improcedente a todas luces su entrega. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos entes expuestos TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE ENTREGA VEHÍCULO PRESENTADAS POR EL IMPUTADO DE AUTOS CIUDADANO ELVIS ALEXANDER DÁVILA URIBE Y EL TERCERO CIUDADANO GUILLERMO ALBERTO PÉREZ, toda vez que de los elementos de convicción consignados por las partes en la causa penal y lo expuesto en la audiencia celebrada en fecha 11/01/2023 culminada el 12/01/2023 no se determinó fehacientemente a quien le corresponde la propiedad del Vehículo retenido, ya que el mismo presenta las totalidades de sus seriales falsos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición realizada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ, con respecto a que se verifique que la llave que él conserva corresponde al vehículo objeto de su solicitud, toda vez que la llave de un vehículo no acredita la propiedad del mismo. TERCERO: Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia iniciada en fecha 11/01/2023 y culminada en fecha 12/01/2023, día en el cual se dictó la dispositiva de la decisión proferida por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
ÚNICO
VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN RECURRIDA
Ciudadanos Magistrados,-una vez que he trascrito la decisión por la cual la ciudadana Juez niega la entrega material del vehículo de mi propiedad con la cual obviamente no estoy de acuerdo, debo manifestar mi inconformidad con los siguientes argumentos de la ciudadana Juez en los términos siguientes:
1. La ciudadana Juez de manera muy justa y apegada a derecho ordeno hacer una tríada pericial con respecto a la verificación de los seriales que presenta mi vehículo ordenando su practica a expertos del Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro de Mérida, (G.A.E.S), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Policía Nacional Bolivariana. Luego de realizadas las experticias por cada uno de los cuerpos de seguridad antes nombrados TODOS COINCIDIERON QUE LOS SERIALES PERICIADOS ESTÁN SUPLANTADOS (Serial carrocería plaga N.I.V y serial carrocería placa DASH PANEL) y FALSOS (Serial Compacto y serial Motor).
Pero no coincidieron en cuanto a la obtención del serial original; ya que el funcionario del CONAS MANIFIESTA HABER LOGRADO OBTENERLO luego de aplicar el aerosol FRY y asegurar que dicho vehículo esta SOLICITADO por la Delegación Municipal de Barquisimeto CICPC según caso H955040 de fecha 23/10/2008; mientras tanto el experto del CICPC dice que luego de aplicar el químico NO LOGRO OBTENER NINGÚN NÚMERO y, finalmente el funcionario de la PNB dice no haber tratado de obtener el serial original por no contar con el spray necesario.
Atina la Juez de Control cuando dice que “... no obstante, en la experticia practicada por el citado funcionario (CONAS) no dejó foto que corroborara que obtuvo el referido serial, a pesar de sí constar con fotos los otros seriales que presentó el vehículo y los cuales determinó son falsos...”; criterio con el que aunado a la disparidad entre los dictamines periciales recibidos DESCARTA POR COMPLETO que el vehículo examinado se encuentre solicitado por ante un cuerpo de seguridad.
2. Habiendo el Tribunal DESCARTADO el posible estatus de SOLICITADO del vehículo en cuestión, la Juez paso a determinar si entre los solicitantes existía la documentación necesaria que le atribuyera la propiedad sobre el bien mueble solicitado; argumentado en cuanto a mi pedimento lo siguientes:
"...A la luz de las citadas jurisprudencias, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, NO PRESENTEN ALTERACIONES, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora, como ocurrió en el presente caso, donde se determinó que el serial de de carrocería, el serial del motor son falsos y que las chapas identificadoras fueron suplantadas y no se corresponden con el sistema de fijación utilizado por la planta.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que puedan tener los solicitantes en relación con el bien retenido, toda vez que la Pruebas Técnicas de Experticia practicadas al citado vehículo, no arrojaron un resultado que ayude a su identificación, generando dudas la primera experticia practicada donde presuntamente se reveló el serial oculto ya que el experto ante preguntas realizadas por las partes no deja un soporte que permita corroborar lo observado por él, a pesar de haber manifestado que tiene 22 años de servicio y experiencia en el área de vehículos, por lo que en consecuencia debe negarse la entrega al solicitante GUILLERMO ALBERTO PÉREZ ya que no quedó demostrado fehacientemente para este Juzgado que sea propietario del vehículo solicitado.
Finalmente, con relación al solicitante ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, estima quien decide que todos los expertos son contestes en señalar que el vehículo presenta todos sus seriales falsos por lo que no se encuentra demostrada fehacientemente su propiedad sobre el bien, siendo improcedente a todas luces su entrega. Y así se decide."
La ciudadana Juez fundamenta su decisión en sentencias expedidas por la Sala Constitucional de fallo de fecha 13 de agosto de 2001 y en sentencia N° 2.862 fecha 29 de septiembre de 2005.
Ahora bien, LA CIUDADANA JUEZ OBVIO en la decisión recurrida y ALLÍ RADICA SU FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, que la Sala Constitucional en SENTENCIA N° 1412 DEL 30 DE JUNIO DE 2005 ya ha analizo una situación similar a la que se debatió en la audiencia realizada en este asunto penal que devino en la decisión impugnada, ocasión en la cual dejo asentado el siguiente criterio:
. .En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 (hoy día 293 y 294). El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador -en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega: no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seríales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, va que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: 'En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee', y el 794 elusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo ... ’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente.. ." (Negritas, cursiva y subrayado míos)
A debido la ciudadana Juez fundamentar su decisión tomando en consideración el criterio establecido en la sentencia antes citada; además no debemos olvidar que al ser esa decisión expedida por la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 7 (supremacía de las normas de rango constitucional) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 26 (derecho de petición), 115 (derecho de Propiedad) y por último el artículo 335 de la carta magna, tal fallo constitucional es de carácter VINCULANTE para todos los Tribunales de la República y debe ser aplicada en cada una de sus decisiones.
Además, ciudadanos Magistrados, la decisión a la que me estoy refiriendo ha sido sostenida y ratificada a través del tiempo hasta la actualidadv (ejemplo en sentencia N° 3198 del 25 de octubre de 2005 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES), así como por todos los tribunales del país, dando un carácter más relevante a la aplicación de la misma.
Ciudadanos Magistrados, durante el proceso de solicitud de mi vehículo a fin de demostrar mí carácter de propietario he consignado ante el Tribunal Municipal N° 01 los siguientes documentos:
V Un DOCUMENTO AUTENTICADO expedido por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha (23) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), el cual quedo inscrito bajo el N° 49, Tomo 42, Folios 148 al 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, según el cual hube la propiedad del vehículo y demuestra MI BUENA FE al momento de adquirirlo.
V Un CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS signado con el N° 8YPZF16N968A45331 -4-1 y N° 200106474178 de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos veinte (2020) emitido por la República Bolivariana de Venezuela, Instituto de Nacional de Transporte Terrestre, que según el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre que reza “..."Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio...”, me otorga la cualidad de PROPIETARIO del dicho bien mueble.
Así que, una vez que según los documentos antes mencionados logre demostrar mi carácter de PROPIETARIO del vehículo, pasemos a examinar que en este caso se determinó que los seriales suplantados y falsos, por lo que debemos atender que se debe hacer en estos casos según la decisión que no tomo en cuenta la ciudadana Juez (Sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005) de carácter vinculante, por lo que tal y como se cito anteriormente caso que resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones no pueden ser cotejados con o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el Tribunal Municipal DEBIÓ APLICAR como principio general el postulado del ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que sostiene que igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán LA CONDICIÓN DEL POSEEDOR; ello debe ser concatenado con lo previsto en el artículo 775 DEL CÓDIGO CIVIL, que establece "En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee" y el 794 EIUSDEM, que reza: "Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
La posesión que ejerzo sobre el vehículo objeto del presente recurso se demuestra según Acta de Investigación Penal N° CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:107.2022 (folio 1 y 2), en la cual los funcionarios dejan constancia que me solicitaron como conductor del vehículo mi identificación y los documentos de propiedad del vehículo, con lo que se deja constancia legal que la persona que estaba en POSESIÓN del vehículo antes de su retención era mi persona.
Es por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, que en razón que HE DEMOSTRADO TANTO MI CARÁCTER DE PROPIETARIO DE BUENA FE, ASÍ COMO MI CONDICIÓN DE POSEEDOR DEL VEHÍCULO RETENIDO, que valga decir, la ciudadana Juez no tomo en cuenta esta última circunstancia y por ende considero que la decisión no tuvo la suficientes fundamentación para descartar esta condición a mi favor; es por lo que SOLICITO a este Tribunal Colegiado, aplique lo previsto en la DECISIÓN VINCULANTE N° 1412 DEL 30 DE JUNIO DE 2005 DE LA SALA CONSTITUCIONAL en cuanto a que dada la Imposibilidad de determinar los seriales originales se le dé VALOR A MI CONDICIÓN DE POSEEDOR del bien mueble en cuestión, respaldada a su vez con los documentos legales (Documento autenticado y Certificado de Registro de Vehículo) que le da fuerza a la BUENA FE QUE EJERZO SOBRE DICHO BIEN, así como a que NO SE ENCUENTRA SOLICITADO además de la INEXISTENCIA DE OTRA PERSONA QUE HAYA DEMOSTRADO MEJOR DERECHO QUE EL QUE YO TENGO SOBRE EL VEHÍCULO para que al fin me haga entrega en GUARDA Y CUSTODIA del mismo, mientras termina la Fiscalía del Ministerio Público termina la Investigación en el presente asunto con el objetivo de REPARAR EL GRAVAMEN PATRIMONIAL IRREPARABLE que la decisión impugnada me ha ocasionado.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, fundamentado en la causa prevista en el artículo 439, numeral 5 y en consecuencia le pido respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: En base a los argumentos antes esgrimidos se proceda g declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos; SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ordene me sea entregado en GUARDA y CUSTODIA EL VEHÍCULO SIGNADO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS PLACA: AB840PE; SERIAL N.I.V.: 8YPZF16N968A45331; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N968A45331; SERIAL DE MOTOR: 6A45331; MARCA: FORD; MODELO: FIESTA; AÑO MODELO: 2006; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO.
PRUEBAS
Promovemos como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:
1. La totalidad del presente asunto penal, por cuanto allí se encuentran todas las actuaciones practicadas por los expertos sobre el vehículo solicitado; los documentos que demuestran mi propiedad sobre el mismo; la decisión impugnada y otros documentos necesarios para la correcta decisión del asunto penal en cuestión.
Finalmente, solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida admita el presente Recurso de Apelación de Autos, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Según se desprende del recurso de apelación N° LP01-R-2023-00041, en fecha 25 de enero de 2023, se ordenó el emplazamiento del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del defensor privado José Ramón Calderón, boleta cuya resulta fue devuelta en fecha 26-01-2023, debidamente practicada, no evidenciándose que hayan dado contestación al recurso.
De otra parte, se constata del recurso de apelación N° LP01-R-2023-00044, en fecha 24 de enero de 2023, se ordenó el emplazamiento del representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y del apoderado judicial y del ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, boleta cuya resulta fue devuelta en fecha 25-01-2023, debidamente practicada, no evidenciándose que hayan dado contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17-01-2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó decisión en cuya dispositiva realizó el siguiente pronunciamiento:
“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por los razonamientos entes expuestos TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA. CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 293, 294 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil SE DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE ENTREGA VEHICULO PRESENTADAS POR EL IMPUTADO DE AUTOS CIUDADANO ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE Y EL TERCERO CIUDADANO GUILLERMO ALBERTO PÉREZ, toda vez que de los elementos de convicción consignados por las partes en la causa penal y lo expuesto en la audiencia celebrada en fecha 11/01/2023 culminada el 12/01/2023 no se determinó fehacientemente a quien le corresponde la propiedad del Vehículo retenido, ya que el mismo presenta las totalidades de sus seriales falsos. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la petición realizada por el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ, con respecto a que se verifique que la lleve que el conserva corresponde al vehículo objeto de su solicitud, toda vez que la llave de un vehículo no acredita la propiedad del mismo. TERCERO: Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia iniciada en fecha 11/01/2023 y culminada en fecha 12/01/2023, día en el cual se dictó la dispositiva de la decisión proferida por el Tribunal, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fue elevada a esta Superioridad la decisión emitida en la causa principal N° LP01-P-2022-000971, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17-01-2023), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas AB840PE, serial de carrocería: 8YPZF16N968A45331, serial del motor: 6A45331, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023), por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su condición de apoderado del ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, y en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23-01-2023), por el ciudadano Elvis Alexander Dávila Uribe, debidamente asistido por el abogado José Ramón Calderón, fundamentándolas en los siguientes argumentos esenciales:
Mientras que, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-00004, el abogado Richard José Hernández Rivas, en su condición de apoderado del ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, expuso:
- Que en fecha 06-11-2008, el ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, fue despojado mediante amenazas a la vida del vehículo marca: FORD; año: 2004; placa: AEC35Z; modelo: FIESTA 1.6; serial carrocería: 8YPZF16N548A12906; serial motor: 4A12906; color: plata; clase: automóvil; tipo: SEDAN; uso: particular; certificado de registro de vehículos N° 8YPZF16N548A12906-2-1 (27747835).
- Que en el mes de noviembre de 2022, el ciudadano fue notificado por funcionarios de investigación, que el vehículo había sido recuperado en un procedimiento penal en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, por lo que en fecha 25-11-2022, presentó formal solicitud de entrega material de su vehículo.
-Que en fecha 11 de enero de 2023, asistió a la audiencia fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, conforme a los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se resolvería su solicitud y la de un segundo ciudadano que también reclamaba la entrega material del vehículo, por considerarse su propietario.
- Que la juzgadora al analizar cada uno de los elementos de convicción referidos a las diferentes experticias de activación del serial oculto practicadas al vehículo, señaló que le generaba dudas lo afirmado por el funcionario sargento supervisor Zambrano José Geovanny, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó la primera reactivación del serial oculto y de la cual no anexó toma fotográfica que mostrara el alfanumérico encontrado luego de la utilización del reactivo (FRY) “8YPZF16N548AA12906”, por considerarlo insuficiente para determinar a quien corresponde la propiedad del vehículo en cuestión y de esa forma acordar la entrega, obviando que las experticias realizadas por los expertos supervisor agregado (CPNB) Lcdo. Tami Anteliz Jhon Jairo, adscrito a la Coordinación Policial Mérida, Centro de Experticias El Vigía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Tony Hernández, experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida, Base El Vigía, lo cuales coincidieron en su totalidad, en cuanto a la suplantación de las chapas identificadoras del serial de carrocería y la falsedad de los seriales que presentaba tanto en la carrocería como en el motor y que ese alfanumérico encontrado en algunos componentes del vehículo “8YPZF16N968A45331” que aparece reflejado en el registro fotográfico de algunas experticias prácticas, fue suplantado y es falso.
- Que solo el funcionario Tony Hernández, realizó reactivación regeneradora de caracteres borrados sobre el metal de carrocería y motor, sin obtener resultados, debido a que como ellos mismos lo explicaron, luego de una primera reactivación con el reactivo el (FRY) sobre la pieza de metal, era difícil volver a obtener datos alfanuméricos visibles y fidedignos en dichos componentes metálicos, siendo la primera activación la que arroja datos certeros y suficientes para determinar los alfanuméricos ocultos luego de la devastación sufrida.
- Que “queda claro que no fue que no se identificó el serial oculto, que intentaron borrar, pues el primer experto logra visualizar claramente el número del serial que está oculto coincidiendo con los de mi vehículo “8YPZF16N548AA12906” que efectivamente se encontraba solicitado, por lo que el argumento de la otra parte solicitante, que los seriales encontrados en las chapas suplantadas y los falsos correspondían a un vehículo que no estaba solicitado, es irrelevante e ilegal, pues se trata de partes que fueron suplantadas y falsificadas, tal como lo reflejaron todas las experticias, para darle apariencia de legal a un vehículo que se encontraba solicitado por un delito de robo”.
- Que la jueza consideró que la falta de valoración de la Experticia de Reconocimiento Técnico de Seriales, practicada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, “con el único argumento que no se presentaron fotos que corroboraran que obtuvieron el referido serial y que solo presentó registro fotográfico de los seriales experticiados que resultaron suplantados y falsos”, genera una falta de motivación del fallo, al omitir las razones de derecho que fundamentaron su decisión, sin justificar jurídicamente la forma discrecional por la que consideró dudosa la experticia, violentando la tutela judicial efectiva y el deber que tienen los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones.
- Que en la decisión recurrida la juzgadora solo se limitó exigir un registro fotográfico que no está previsto como indispensable dentro de las normas relativas a la experticia, lo cual es violatorio del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, al afectar sus derechos y causarle un gravamen irreparable, lesionando su patrimonio y el derecho a la propiedad.
- Que no es común que se objeten las actuaciones de los expertos, puesto que “la falta de credibilidad expresada por la juzgadora en la recurrida y su omisión de expresar las razones de derecho que motivaron su decisión, constituyen un defecto sustancial en la labor jurisdiccional de administrar justicia (citrapetita) que vulnera la Tutela Judicial Efectiva, vicio que afecta evidentemente el fallo recurrido”, ya que no se valora en forma íntegra cada uno de los aspectos planteados durante la audiencia.
Por lo que solicita se revoque la decisión recurrida y se ordene la entrega del vehículo.
Por su parte, en el recurso de apelación N° LP01-R-2023-000044, el ciudadano Elvis Alexander Dávila Uribe, asistido por el abogado José Ramón Calderón, señaló:
- Que el vehículo fue retenido previamente por una comisión adscrita al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Destacamento 222 con sede en la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, ocasión en la cual al realizarle la revisión se determinó que había sido objeto de una presunta alteración de los seriales de identificación.
- Que como el vehículo fue solicitado por otra persona, el tribunal resolvió realizar una audiencia oral en la cual se escucharan los testimonios de los expertos adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Policía Nacional Bolivariana, con respecto a la autenticidad o no de los seriales.
- Que la jueza ordenó hacer una tríada pericial con respecto a la verificación de los seriales y “TODOS COINCIDIERON QUE LOS SERIALES PERICIADOS ESTÁN SUPLANTADOS (Serial carrocería plaga N.I.V y serial carrocería placa DASH PANEL) y FALSOS (Serial Compacto y serial Motor)”, no así “en cuanto a la obtención del serial original; ya que el funcionario del CONAS MANIFIESTA HABER LOGRADO OBTENERLO luego de aplicar el aerosol FRY y asegurar que dicho vehículo esta SOLICITADO por la Delegación Municipal de Barquisimeto CICPC según caso H955040 de fecha 23/10/2008; mientras tanto el experto del CICPC dice que luego de aplicar el químico NO LOGRO OBTENER NINGÚN NÚMERO y, finalmente el funcionario de la PNB dice no haber tratado de obtener el serial original por no contar con el spray necesario”.
- Que la juez de control fue acertada al descartar que el vehículo se encuentre solicitado por ante un cuerpo de seguridad, tomando en consideración que el funcionario del CONAS, no procuró el registro fotográfico del serial que obtuvo y a la disparidad entre los dictamines periciales recibidos, no obstante, al determinar la documentación sobre el bien, tomó en consideración decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, obviando aplicar el criterio establecido en la sentencia N° 1412 del 30 de junio de 2005 de la Sala Constitucional, lo cual a su consideración, genera una falta de motivación en la recurrida.
- Que a fin de demostrar su carácter de propietario consignó un documento autenticado expedido por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida y un certificado de registro de vehículos signado con el N° 8YPZF16N968A45331 -4-1 y N° 200106474178, con lo cual logra demostrar la propiedad del vehículo, y además su posesión, tal y como se hizo constar en el acta de investigación penal N° CONAS-GAES-N°22-MER-SIP:107.2022, por lo que considera que ha “DEMOSTRADO TANTO MI CARÁCTER DE PROPIETARIO DE BUENA FE, ASÍ COMO MI CONDICIÓN DE POSEEDOR DEL VEHÍCULO RETENIDO”, lo que no fue considerado por la juzgadora en la recurrida, causándole un “GRAVAMEN PATRIMONIAL IRREPARABLE”.
Solicitando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación de autos y se ordene le sea entregado en guarda y custodia el vehículo.
Así las cosas, extraídos los argumentos de ambos apelantes, considera esta Alzada que tales actividades recursivas versan sobre la falta de motivación, por lo que se hace necesario revisar la decisión cuestionada, a los fines de determinar si efectivamente la misma adolece del vicio denunciado, observándose al respecto lo siguiente:
Que la juzgadora en la decisión recurrida, en el acápite denominado motivación para decidir, señaló:
“(Omissis…
TERCERO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizadas exhaustivamente las actuaciones referidas a las diferentes EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicadas al vehículo objeto de la presente incidencia, de las cuales este Tribunal ordenó la práctica de otras además de la realizada por el organismo actuante, motivado a que el órgano actuante presentó una primera experticia, luego remitió otra experticia que incluía la activación de seriales en la que se observa contradicción entre lo que afirma observó y la foto que apoya, no coinciden (folio 55), específicamente en cuanto a la activación del serial borrado 8YPZF16N548A12906, pues en la foto se observa el serial 8YPZF16N968A45331.
Así las cosas las tres experticias en sus conclusiones coinciden en cuanto al estado de los seriales:
1.- La experticia practicada por los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY y SARGENTO AYUDANTE AVENDAÑO MENDEZ (folios 21 al 30).
“E.-) CONCLUSIONES:
En las evidencias físicas encontradas en el vehículo objeto de estudio, se puede evidenciar que es un vehículo fabricado por la planta ensambladora Ford motor de Venezuela en el año 2004.
1. Que el Serial carrocería placa N.I.V. se determina........................SUPLANTADA
2. Que el Serial carrocería placa DASH PANEL, se determina……..SUPLANTADA
3. Que el Serial Compacto, se determina ………………………………………FALSO
4. Que el serial Motor se determina……………………………………….......... FALSO”
2.- Experticia (folio 61), realizada por el funcionario TONY HERNANDEZ experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida Base el Vigía:
“CONCLUSIONES
01- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: SYPZF16N968A45331, se encuentra SUPLANTADA.
02. La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N968A45331, se encuentra SUPLANTADA.
03. El serial de seguridad grabado en la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: SYPZF16N968A45331, se encuentra FALSO. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), NO se logró obtener la cifra Original.
04.- El número identificador del motor: 6A45331, se encuentra FALSO. Mediante el sistema de pulimentacion y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), NO se logró obtener la cifra Original.
05.- El vehículo en estudio al ser verificado por sus seriales (8YPZF16N968A45331 y 6A45331) y matricula de identificación (AB840PE), por ante el sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO presenta solicitud alguna. Registra ante el enlace CI.C.P.C- IN.T.T.-
06.- El vehículo en estudio, quedará aparcado en el estacionamiento Los Andes, ubicado en el sector los pozones, El Vigía estado Mérida a la orden del tribunal que conoce la causa.”
3.- Experticia realizada por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) LCDO. TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.142.880, funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la Coordinación Policial Mérida, Centro de Experticias El Vigía (folios 74 al 78) Que el Serial carrocería placa N.I.V. se determina SUPLANTADA, Que el Serial carrocería placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADA, que el Serial Compacto, se determina FALSO, que el serial Motor se determina FALSO, no utilizó el reactivo FRY por no contar con el mismo.
“DICTAMEN PERICIAL DEL VEHÍCULO
OSERVACION MACROSCÓPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN
1. SERIAL PLACA IDENTIFICADORA TABLERO, ubicada en el área interna de la carrocería parte superior del panel de instrumento (tablero) lado izquierdo, se observa través del vidrio parabrisas una lámina de aluminio de forma rectangular, estampada e troquel bajo relieve sujeta por dos remaches hexagonales, contentivo con la identificación del (N.I.V), (8YPZF16N968A45331), durante la experticia de reconocimiento de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado(SUPLANTADA); es decir que sus sistemas de fijación no son los utilizados por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA.
2.- SERIAL PLACA IDENTIFICADORA CARROCERÍA, ubicada en el paral de la carrocería del vehículo lado izquierdo del conductor, se observó una lámina de aluminio de forma vertical estampado a troquel bajo relieve sujeta por dos remaches redondos, contentivo con la identificación del (N.I.V), (8YPZF16N968A45331), durante la experticia de reconocimiento de seriales se pudo determinar que se encuentra en su estado (SUPLANTADA); puesto que sus sistemas de fijación (remaches) no son los utilizados por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA.
3.- SERIAL SEGURIDAD COMPACTO, ubicado en la parte interna del habitáculo del vehículo específicamente sobre el estribo lado derecho del asiento del acompañante área inferior, se observó estampado a troquel punto de aguja, contentivo con la identificación del (N.I.V), (8YPZF16N968A45331), cuyas características en cuanto a grabado, dimensión, área y superficie no corresponde con el utilizado por la planté ensambladora; de igual forma en la superficie se observa pulitura y desgaste, esto producido por el roce constante generado con el papel de lija, por lo que se determina (SERIAL COMPACTO FALSO).
4.- SERIAL DE MOTOR, ubicado en la parte posterior del block en una superficie plana vertical, se observó estampado a troquel punto de aguja, contentivo con la numeración (6A45331), cuyas características en cuanto a grabado, dimensión, área y superficie no corresponde con el utilizado por la planta ensambladora; de igual forma en la superficie se observa pulitura y desgaste, esto producido por el roce constante generado con el papel de lija, por lo que se determina (SERIAL MOTOR FALSO).
5.- VERIFICACIÓN ANTE EL SISTEMA DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (I.N.T.T) ).- Se procedió a verificar ante el Sistema de Consultas Privadas del (INTT) el estatus y registro del vehículo mediante placa (AB840PE) y el serial de carrocería (8YPZF16N968A45331), arrojando como resultado número de trámite: 200106474178, tipo de trámite: TRASPASO Y OTROS MODOS DE TRANSFERIR LA PROPIEDAD, propietario: V-20141089 ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE; placas: AB840PE, serial de carrocería: (8YPZF16N968A45331), marca: FORD, modelo: FIESTA, año: 2006, fecha de consignación: 21/12/2020, fecha del proceso: 21/12/2020, fecha de impresión: 21/12/2020.
6.- VERIFICACIÓN ANTE EL SISTEMA DE INVESTIGACION E INFORMACION POLICIAL (S.I.I.P.O.L).- Se procedió a verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) por placa (AB840PE) y serial de carrocería (8YPZF16N968A45331), no arrojando solicitud alguna.
De tal manera que esta juzgadora convocó a los expertos para la realización de la audiencia y aclarar con relación a la activación del serial oculto, para lo cual el funcionario actuante SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, especificó que el serial oculto al ser sometido al proceso químico de revelado arrojó los alfanuméricos 8YPZF16N548A12906 el cual se corresponde con el vehículo marca FORD modelo FIESTA, color PLATA, Placas AEC35Z, Clase Automóvil, tipo SEDAN, uso particular, año 2004 el cual se encuentra solicitado por la Delegación Municipal de Barquisimeto CICPC según caso H955040 de fecha 23/10/2008 por el delito de Robo de Vehículo Automotor, no obstante, en la experticia practicada por el citado funcionario no dejó foto que corroborara que obtuvo el referido serial, a pesar de si constar con fotos los otros seriales que presentó el vehículo y los cuales determinó son falsos.
Por su parte, el experto TONY HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida Base El Vigía, ilustró en la audiencia como él conserva las fotos de los seriales ocultos obtenidos del proceso de activación de seriales con el químico FRY, realizados por su persona en otros procesos, toda vez que al aplicar ese químico solo se podrá observar en una oportunidad la cifra original. Lo cual debe ser conservado por el experto mediante foto para ser presentada en caso de requerirse una contra-experticia, por consiguiente en el presente caso, al tratar de revelar el serial oculto no se logró obtener la cifra original.
Además, se tiene la discrepancia en cuanto al año del vehículo el funcionario actuante SARGENTO SUPERVISOR ZAMBRANO JOSE GEOVANNY, sostiene que el vehículo es año 2004, mientras que los otros expertos lo describen año 2006.
Así las cosas el vehículo solicitado por el tercero ciudadano GUILLERMO ALBERTO PEREZ, es año 2004, y dos de los expertos señalan que el vehículo es año 2006, no se determinó fehacientemente que el vehículo retenido en el presente proceso sea el mismo que él solicita, y probar la llave del vehículo esta fuera de contexto por cuanto la misma no le acredita la propiedad sobre dicho bien, por lo que su pedimento de probar la llave no es procedente. Y así se decide.
En cuanto al ciudadano imputado ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, el vehículo presenta los seriales suplantados y falsos tal como quedó determinado en las experticias que le fueron practicadas.
Así las cosas, es preciso traer a colación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:
‘OMISSIS’
‘…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…’
También es pertinente es Citar la Sentencia N° 2.862 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 29/09/2005, la cual dejó Sentado que:
“Por ello, la Entrega Material de un Vehículo, procede siempre que no exista dudas acerca del Derecho de Propiedad sobre el Objeto que se Reclama en el Proceso Penal, lo cual deberá ser Analizado por las Autoridades Competentes, y en caso de existir Controversia, deberá Ventilarse ante el Juez de Control, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia Transcrita.
La sola condición de “DEVASTACIÓN” (sic) del Serial Indicado, Afecta la Relación de Propiedad Respecto del Vehículo y su Supuesto Dueño; por lo que, a tenor de la Jurisprudencia Citada, Son las Autoridades Competentes; y en todo Caso un Juez de Control, quien Deberá Resolver la Controversia”.
A la luz de las citadas jurisprudencias, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito, pero siempre y cuando no haya lugar a dudas sobre esa propiedad, por lo que es necesario que las características que individualizan el bien, NO PRESENTEN ALTERACIONES, ya que de ser así, no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora, como ocurrió en el presente caso, donde se determinó que el serial de carrocería, el serial del motor son falsos y que las chapas identificadoras fueron suplantadas y no se corresponden con el sistema de fijación utilizado por la planta.
En tal sentido, considera esta Juzgadora, que existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que puedan tener los solicitantes en relación con el bien retenido, toda vez que la Pruebas Técnicas de Experticia practicadas al citado vehículo, no arrojaron un resultado que ayude a su identificación, generando dudas la primera experticia practicada donde presuntamente se reveló el serial oculto ya que el experto ante preguntas realizadas por las partes no deja un soporte que permita corroborar lo observado por él, a pesar de haber manifestado que tiene 22 años de servicio y experiencia en el área de vehículos, por lo que en consecuencia debe negarse la entrega al solicitante GUILLERMO ALBERTO PÉREZ ya que no quedó demostrado fehacientemente para este Juzgado que sea propietario del vehículo solicitado.
Finalmente con relación al solicitante ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, estima quien decide que todos los expertos son contestes en señalar que el vehículo presenta todos sus seriales falsos por lo que no se encuentra demostrada fehacientemente su propiedad sobre el bien, siendo improcedente a todas luces su entrega. Y así se decide”.
En este sentido, se constata de la decisión recurrida que el fundamento para negar la entrega bajo análisis, lo constituye el hecho de que para el a quo existen dudas en cuanto al derecho de propiedad que puedan tener los solicitantes en relación con el bien retenido, dada la imposibilidad de obtener su identificación, ya que las experticias que le fueron practicadas al vehículo, no arrojaron datos preciso, generando dudas en la juzgadora, por cuanto en lo respecta al ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, no quedó demostrado fehacientemente que sea propietario del vehículo solicitado y en relación al también solicitante Elvis Alexander Dávila Uribe, al considerar que los expertos fueron contestes en señalar que el vehículo presenta todos sus seriales suplantados y falsos, apoyándose para ello en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Precisado lo anterior, a los fines de determinar si la conclusión arribada por el a quo se encuentra abrigada por la ley, esta Alzada estima prudente traer a colación el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes (…)”.
De igual forma, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos (…)”.
En igual orden, la parte final del primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone lo siguiente: “…los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”.
De las normas precedentemente transcritas se infiere que a los fines de efectuar la entrega de un vehículo hurtado, robado o retenido, el juez de control o el representante fiscal deberá determinar sin lugar a dudas por una parte, la titularidad o propiedad del solicitante sobre el vehículo en cuestión, es decir, que el solicitante acredite la propiedad sobre el bien reclamado, y por la otra, que los seriales de identificación del vehículo se encuentren en el estado original que les implantó o inscribió el fabricante, pues sin ello sería imposible la determinación o identificación cierta y precisa del mismo.
Ahora bien, en el caso de marras constata esta Alzada que la jueza en la recurrida hace referencia a los antecedentes en el caso sometido a su consideración, precisando que:
“SEGUNDO
ANTECEDENTES
En fecha 26/10/2022 ingresó el presente asunto a este Despacho Judicial a los fines de la celebración de la audiencia de presentación del aprehendidociudadano ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: CONTRA LA COSA PUBLICA, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; acompañado de las actuaciones correspondientes: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/10/2022 contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 01, vuelto y 02), ACTA DERECHOS DEL IMPUTADO (folio 03), ACTA DE ENTREVISTA DE TRESTIGO (folio 04 y vto.), ACTA DE ENTREVISTA DE TRESTIGO (folio 05 y vto.), PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTOIA Nos: 075/22 y 076/22 (folios 06 y vto.,07 y vto), RECONOCIMIENTO TECNICO (folio 08 y vto.), ACTA DE INSPECCION TECNICA (folio 09 y vto.).
En la misma tuvo lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, oportunidad en la cual el imputado se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de tres (03) meses.Donde el Ministerio Público presentó las actuaciones complementarias, tales como: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24/10/2022 contentiva de la identificación del imputado de autos ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE (folio 18 y vto.), EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE SERIALES de fecha 26/10/2022 (folios 21 al 30) en la cual no le fue realizada la REACTIVACIÓN DE SERIALES.
En fecha 28/10/2022 se recibió escrito de parte del imputado de autos ciudadano ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, solicitando el traslado del vehículo que le fue retenido para el Estacionamiento Judicial Los Andes, por cuanto estaba siendo desvalijado, y la práctica de otra experticia de reconocimiento de seriales, acompañando a su solicitud los documentos que acreditan su derecho de propiedad sobre el referido vehículo (tradición legal del vehículo y certificado de registro de vehículo a su nombre). Lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 02/11/2022.
En fecha 17/11/2022 se recibe por ante es te Despacho Judicial Oficio Nro. CONAS-GAES-22-MER-SIP: 0840/2022 de fecha 11/11/2022 remitiendo anexo EXPERTICIA DE REACTIVACION DE SERIALES, Oficio Nro. CONAS-GAES-22-MER-SIP: 0839/2022 de fecha 11/11/2022 remitiendo el vehículo al Estacionamiento Los Andes y Planilla de recepción de vehículos recuperados del Estacionamiento Judicial Los Andes.
En fecha 17/11/2022 se recibe oficio Nro. 9700-0466-1888 anexo EXPERTICIA DE VEHICULO procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal el Vigía constante de dos folios (folios 60, 61, vto y 62).
Igualmente se recibió Oficio Nro. CONAS-GAES-22-MER-SIP: 0863/2022 de fecha 16/11/2022, en el cual remiten según lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, y 40 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, la identificación plena del ciudadano identificado como víctima del robo del vehículo marca FORD, MODELO FIESTA, COLOR PLATA, PLACAS AB840PE CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, AÑO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA BYPZF16N968A45331, SERIAL DE MOTOR 6A45331, el cual fue reactivado arrojando el serial original y el mismo se encuentra solicitado y guarda relación con la causa fiscal Nr. MP-228992-2022, y asunto principal Nro. LP11P.2022.000971. (Subrayado del Tribunal).
En fecha 25/11/2022 se recibe solicitud de vehículo por parte del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de Identidad V- 6.326.267, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, acompañada de la copia del Certificado de Registro de Vehículo a su nombre del estatus del vehículo como solicitado, fotocopia de la cédula de identidad y de una llave del vehículo. Ahora bien dicho vehículo fue recuperado por efectivos de la Guardia Nacional del CONAS de esta ciudad de El Vigía del Estado Mérida. Según EXPEDIENTE JUDICIAL N° LP11-P-2022-00971, por esta razón y con el debido respeto es que acudo a su competente autoridad ya que me urge la necesidad de mi vehículo. Por esto solicito de manera formal se me haga la entrega material del vehículo, de conformidad al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 51 Constitucional del Derecho a petición para la obtención de una oportuna repuesta, el mismo se encuentra depositado en el estacionamiento Judicial denominado los Pozones de El Vigía Estado Mérida, cuyas características son: Marca: FORD; Modelo: FIESTA 1.6, Serial del Motor: 4A12906, Serial N.I.V.: S/N, Serial de Carrocería: 8YPZF16N548A12906, Año: 2004, Color: PLATA, USO: PARTICULAR, Placa: AEC35Z.
En fecha 30/11/2022 se recibió oficio N° 127-VEH-VIGIA-2022, procedente del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, remitiendo anexo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULO, con sus respectivos anexos (ESTUDIOS TECNICOS REALIZADOS, CONSULTAS PRIVADAS AL INTT, APOYO FOTOGRAFICO, practicada por el experto Supervisor Agregado (CPNB) LCDO TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, inserta a los folios 74 al 78, cuyos resultados arrojan que el serial del motor es falso, el serial de carrocería falso, placa del tablero suplantada, placa identificadora de carrocería suplantada.
En fecha 02/12/2022 se recibe solicitud de entrega de vehículo por el ciudadano ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, quien funge como imputado en la presente causa, solicita el vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD. TIPO: SEDAN. MODELO: FIESTA. SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N968A45331. USO: PARTICULAR. COLOR: GRIS. CLASE: AUTOMOVIL. AÑO: 2006. PLACA: AB840PL, características que se desprenden según DOCUMENTO DE NOTARIA 23 DE AGOSTO DEL 2019, Inserto Bajo el N°49, tomo 42 de los folios 148 al 150, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, situación que reviste el derecho de propiedad que me asiste sobre dicho vehículo, anexo tradición legal del vehículo.
En fecha 05/12/2022 se dictó auto fijando audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 293 y 294 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver la cuestión incidental presentada con la reclamación del vehículo incautado en el presente proceso”.
Además, se constata que en relación a lo sucedido en la audiencia celebrada en fecha 11-01-2023, la jurisdicente hizo constar que:
“…ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, quien es uno de los solicitantes del vehículo solicitado, quien manifestó: “Buenos días Doctora yo compre mi vehículo hace 3 años y se lo compre a la compañera de trabajo, y yo le mande hacer la revisión en fecha 23-08-2019 y me informaron que el carro esta legal, y por eso yo le hice el título y tengo las tradición legal del vehículo y en diciembre del 2020 le hice otra revisión para colocar el vehículo a mi nombre, bueno yo tengo el vehículo durante 3 años, el carro anduvo conmigo por todo el país y no me dijeron nada y aquí tengo toda la trayectoria del vehículo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Privado. Abg. José Ramón Calderón: “Esta defensa técnica, ciudadana juez en la etapa de investigación se presento en calificación de flagrancia en contra de mi defendido el ciudadano ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de: CONTRA LA COSA PUBLICA, y el delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, en cuanto se presenta los datos de vehículo se dice que el vehículo estaba suplantado los seriales y la placa, y luego se dice que se encuentra solicitado, bueno esta representación según su tradición legal concuerda con el vehículo que esta solicitado, no hay evidencia características y la tradición legal por el INTT y con cambio de placas con fecha año 2014, placas bolivarianas, y se está demostrando la propiedad del mismo que es de mi defendido, en cuanto a la solicitud que arroja, según la experticia presentada por los funcionarios del CONAS, no coincide con la realizada por los otros dos expertos y no fundamenta seriales que digan que ese el vehículo, los seriales dicen que son suplantados y las placas, la cual la juez solicito que conforme a las dos últimas experticia que dicha experticia no arrojaron según las misma características arrojaron que el vehículo se encuentra suplantado y montado, pero no arrojan ningún resultado que el carro se encuentra solicito en razón de eso ciudadana Juez por cuanto hay dos experticias donde se dice que los seriales son suplantados y alteración de seriales de los mismo solicito La entrega del mismo en GUARDA EN CUSTODIA o en la modalidad que la Juez amerite entregar el vehículo a mi defendido. Consigna copias simple de la tradición legal y los documentos de propiedad que acrediten la propiedad del vehiculó suplantado. Es Todo. Del mismo se le concede el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ RODRÍGUEZ, siendo es uno de los solicitantes del vehículo solicitado, quien manifestó: en el año 2008, me encontraba con mi familia mi esposa hija y nieto, me estacione y al bajarnos del carro me asaltaron a mano armada y se llevaron mi carro, hice la respectiva denuncia por ante el CICPC, fui golpeado y amenazada de muerte, y la cual del vehículo puse denuncia de que se habían llevado el carro yo tengo copia de la llave, luego no hace mucho unos meses atrás se me avisa del que el vehiculó aparece por el vigía, me informaron y por eso estoy aquí, yo tengo el título original y la denuncia para que verifiquen. Es todo. Acto seguido con el fin de aclarar dicha circunstancia en relación a las experticias hace pasar en el acto al experto Sargento Supervisor JOSÉ GEOVANNY ZAMBRANO quien fue Juramentado previamente por la Juez y expuso sobre la experticia que riela a los folios 53 al 56 la cual expuso: Ratifico en contenido y firma el contenido de la experticia. Seguidamente a preguntas de la Defensa Abg. José Ramón Calderón pregunto 1.-¿En el momento que utiliza el químico FRY se utiliza en la carrocería y el motor, en lo demás es suplantada, y los seriales solamente? R.- En el momento cuando se retiene el vehiculó se retiene porque la chapa del tablero esta suplantada, y lo metimos a la fosa y se vio que el vehículo el serial del motor era falso. 2.- ¿Porque la estaban pidiendo solamente cuando fue la retención del ciudadano luego fue que se envió lo demás? R- primero se envió lo solicitado por el Fiscal y después se envió que se encontraba solicitado. 3.- ¿Usted dice que activó revisó el serial del motor, es donde visualizo, el motor del vehículo es un accesorio y el vidrio es un accesorio y no lo sé porque yo no le cambie nada pero como sabe que es Suplantado? R.-Que casualidad que le cambiaron todos los vidrios y todas las piezas del vehículo es del año 2004, todas las piezas cinturones todo se lo cambiaron. Es todo. A preguntas del ciudadano solicitante GUILLERMO ALBERTO PÉREZ asistido en el acto por el Abg. RICHARD HERNÁNDEZ, quien manifestó: ¿me puede decir como usted funcionario, cuando se reactivo el serial del vehiculó y supo que era mi carro? R.- Bueno se llamo al SIIPOL y se verifico en el sistema, y nos informaron que el vehiculó se encuentra solicitado. ¿Donde se echa el líquido otro funcionario ya no podrá ver si tiene otro serial? R.- Cuando se le echa el químico, puede ser que otro funcionario que lo haga puede ser que no le dé el serial. Seguidamente se le concede la palabra la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Sánchez, 1.-¿Una vez que le hacen toda la reactivación es que sale con el vehículo se encuentra solicitado? R.- Si es el del vehículo solicitado 2004, todos los vidrios están todos pulidos, Lo borraron y le dejaron rastros del serial del vehículo solicitado. 2.-¿Para el momento da un rastro o una sombra del serial vehiculó anterior yo no le puedo tomar impronta del serial anterior? R.- Si el vehículo fuese original no estuviésemos aquí en la audiencia, y el vehículo es falso sus seriales fueron adulterados. 3.-¿Cuando se reactiva el carro por primera vez, y dio rastros del serial original no tomo evidencia de ese resultado? R.-En ese caso no se le tomo foto no se le hizo nada de que ese es el vehículo solicitado. Es todo. Finalmente a preguntas de la Juez ¿cuántos años de servicio tiene como experto?, R.- Como experto de vehiculó 22 años. ¿Diga usted explique con respecto al serial recuperado como es que la experticia posteriores no dejan constancia del serial activado, tal como se evidencia al folio 55 usted lo indica con el numero 8YPZF16N548A12906 pero no hay evidencia física que sea ese el mismo? R.- No se le tomo fotos ni hay evidencia del mismo, al momento de realizar la experticia y utilizar el químico FRY, ese el serial de carrocería salió falso, con el serial del motor donde se pudo verificar que se encuentra falsa, cuando se reactivo la experticia de reactivación de seriales, se hizo con el experto Angulo y con el químico FRY, se preparo la pieza, con lámpara y lija y dio el rastro y la sombra del rastro del serial del otro vehiculó mas no se tomó evidencias del mismo solo se anoto, y la pieza del motor es un proceso igualito y El vehiculó se pudo observar donde arrojo el serial 8YPZF16N548A12906, en el motor dio igual pero no da toda la numeración, en el carro se pudo observar la originalidad del vehiculó, según esta falso el serial, la chapa y el vehiculó es 2004, el vehiculó fue reactivado y salió solicitado, aquí en el folio 25 está el vehiculó esta suplantado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al experto Detective Jefe TONY HERNANDEZ, quien fue Juramentado previamente por la Juez y expuso sobre la experticia que riela a los folios 60 al 62 de fecha 16-11-2022, la cual expuso: En fecha 16-11-2022, se realizo experticia de seriales realizada a un vehículo marcha Ford modelo fiesta año 2006 color plata, en la cual verificado sus seriales sus chapas se e encuentran suplantadas ya que el sistema de fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora, vista de dicha irregularidad, se procedió a verificar el serial de seguridad gravado en la carrocería, determinándose que se encuentra falso, seguidamente se aplica el sistema de pavimentación del activo regenerador de caracteres de nombre FRY, no logrando obtener sus dígitos originales, el vehículo en cuestión presente un serial del motor el cual se encuentra falso, también el serial de carrocería es sometido al mismo proceso FRY y no se logra obtener sus dígitos originales, se verifico los seriales que presenta el vehículo en físico, en el sistema SIIPOL y no arroja solicitud alguna. Continuando con la audiencia a preguntas de la Defensa Abg. José Ramón Calderón pregunto ¿En el momento que verifico el vehículo y los seriales son alterados y las placas suplantadas y cuando verifico en el SIIPOL si el vehículo se encontraba solicitado Si o No? R.- No se encuentra solicitado. Es todo. Seguidamente a preguntas del Fiscal Séptimo del Ministerio Público pregunto ¿Cuando tú verifica las chapas del sistema de seguridad difieren son falsos si se puede ver de nuevo? R.- Si claro si puede ver si y arrojar algo, si la prueba anterior la realizan correctamente con los cuidados correspondiente, si se puede activar de nuevo el serial anterior. Es todo. A preguntas del ciudadano A preguntas del ciudadano solicitante GUILLERMO ALBERTO PÉREZ asistido en el acto por el Abg. RICHARD HERNÁNDEZ, quien manifestó: ¿El vehículo está montado? R.- Montado no es el término correcto, el vehículo solo presenta los seriales alterados. Es todo. A preguntas de la Juez, quien manifestó: ¿Cuando realiza la experticia y hace la reactivación del químico FRY que indica que el serial es falso no arrojo otro serial que evidenciara que es otro carro? R.-No no pude evidenciar nada motivado a que no arrojo nada. Es todo. Seguidamente se hizo pasar y se le concede el derecho de palabra al experto Supervisor Agregado (CPNB) LCDO TAMI ANTELIZ JHON JAIRO, quien fue Juramentado previamente por la Juez y expuso sobre la experticia que riela a los folios 74 al 78 la cual expuso: Buenas tarde el día 29-11-2022, fui designado hacer la experticia de un vehículo que se encuentra en el estacionamiento es un carro fiesta de color plata, año 2006, al llegar al sitio se verifico el vehículo de seriales el cual se determinó que la placa que va ubicado en el paral de la puerta del lado del conductor, es original pero se encuentra suplantada, es decir que los remaches que utiliza la planta ensambladora Ford no son lo que tenía el carro en el año que le corresponde, de igual manera no fuimos a la placa que se encuentra en tablero, y también se encuentra suplantado, al irnos al seguridad ubicado en el estribo del acompañante conductor dicho seriales punto aguja para el momento de la experticia se encontraba con pulitura de papel lija con lo que se determina que esta falso, posteriormente no fuimos al serial de motor, que está en la parte delantera del vehículo al observarlo se determina que es falso cabe destacar que yo no reactive no utilice el liquido FRY por lo que no cuento con ese liquido, al chequear el vehículo por el sistema INNTT me arroja que el vehículo pertenece al señor ELVIS ALEXANDER DAVILA URIBE, posteriormente al chequearlo por el sistema SIIPOL el vehículo no me arroja ninguna solicitud, cabe destacar que el vehículo es 2006, es todo. Continuando con el debate a preguntas de la Defensa Abg. José Ramón Calderón manifestó: Ciudadano buenos días Funcionario Tami ¿Respecto a cuándo realiza la expertica y dice que el vehículo esta suplantado y con seriales falsos y solicita al sistema SIIPOL y verifica si el vehículo esta solicitado SI O NO? R.- No está solicitado. Es todo. De seguidas se le da la oportunidad al ciudadano solicitante GUILLERMO ALBERTO PÉREZ asistido en el acto por el Abg. RICHARD HERNÁNDEZ, quien manifestó: ¿Si le hubiese echado el líquido al carro hubiese evidenciado algo? R.- Se sobre entiende si el carro tiene alguna irregularidad yo lo hubiese visto. Es todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público manifestó ¿No cuenta con el líquido si lo tuviese hubiese realizado el procedimiento? R.- En mi particular como funcionario es muy delicado y no cuento con el líquido. ¿Usted verifico el vehículo es con los seriales que tiene? R.- Si claro obviamente lo verifico es con los seriales de la chapa esta suplantada y no arroja nada. La persona que reactiva debió dar una respuesta, y después cuesta bastante y tiene la primera veracidad de dicha reactivación. Finalmente el ciudadano Guillermo solicita al Tribunal el derecho de palabra solo quiere verificar que si esta llave abre o prende mi vehículo”.
A la par, se verifica que a los folio del 15 al 17 y sus vueltos, de las actuaciones que conforman los recursos, obra experticia de reconocimiento de seriales de fecha 26-10-2022, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida, en la cual se hizo constar que se trata de un “vehículo fabricado por la planta ensambladora Ford motor de Venezuela en el año 2004, en el cual determinó 1. Que el Serial carrocería placa N.I.V. se determina........................SUPLANTADA. 2. Que el Serial carrocería placa DASH PANEL, se determina……..SUPLANTADA. 3. Que el Serial Compacto, se determina ………………………………………FALSO. 4. Que el serial Motor se determina……………………………………….......... FALSO”.
En igual sentido, se observa al folio 18 y su vuelto, la experticia realizada por el funcionario Tony Hernández, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Eje de Investigaciones de Vehículos del estado Mérida Base el Vigía, en cuyas conclusiones se hizo constar que “01- La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: SYPZF16N968A45331, se encuentra SUPLANTADA. 02. La chapa identificadora del serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8YPZF16N968A45331, se encuentra SUPLANTADA. 03. El serial de seguridad grabado en la carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica: SYPZF16N968A45331, se encuentra FALSO. Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), NO se logró obtener la cifra Original. 04.- El número identificador del motor: 6A45331, se encuentra FALSO. Mediante el sistema de pulimentacion y aplicación del reactivo regenerador de caracteres borrados sobre el metal (FRY), NO se logró obtener la cifra Original. 05.- El vehículo en estudio al ser verificado por sus seriales (8YPZF16N968A45331 y 6A45331) y matricula de identificación (AB840PE), por ante el sistema de Investigación e información policial (SIIPOL), arrojo como resultado que NO presenta solicitud alguna. Registra ante el enlace CI.C.P.C- IN.T.T. 06.- El vehículo en estudio, quedará aparcado en el estacionamiento Los Andes, ubicado en el sector los pozones, El Vigía estado Mérida a la orden del tribunal que conoce la causa”.
Así mismo, a los folios del 19, 20, sus vueltos y 21, consta la experticia realizada por el funcionario supervisor agregado (CPNB) Lcdo. Tami Anteliz Jhon Jairo, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que se concluyó que el serial carrocería placa N.I.V. se determina SUPLANTADA, que el serial carrocería placa DASH PANEL, se determina SUPLANTADA, que el serial compacto, se determina FALSO, que el serial motor se determina FALSO, no utilizó el reactivo FRY por no contar con el mismo.
Habida cuenta de ello, analizadas dichas actuaciones, así como la decisión impugnada, considera esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que los seriales de identificación del vehículo se encuentran suplantados y falsos, lo que evidentemente imposibilita determinar, sin lugar a dudas, la identificación precisa y exacta del vehículo, impidiendo con ello acreditar la titularidad o propiedad que sobre dicho vehículo alegan.
Y ello lo considera así esta Corte de Apelaciones, a pesar de lo alegado por el recurrente Elvis Alexander Dávila Uribe, en cuanto a que él cuenta con el documento autenticado expedido por ante la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida y el certificado de registro de vehículos signado con el N° 8YPZF16N968A45331-4-1 y N° 200106474178, y más aún cuando se desprende del acta de la audiencia celebrada en fecha 11-03-2023 y este señaló “Buenos días Doctora yo compre mi vehículo hace 3 años y se lo compre a la compañera de trabajo, y yo le mande hacer la revisión en fecha 23-08-2019 y me informaron que el carro esta legal, y por eso yo le hice el título y tengo las tradición legal del vehículo y en diciembre del 2020 le hice otra revisión para colocar el vehículo a mi nombre, bueno yo tengo el vehículo durante 3 años, el carro anduvo conmigo por todo el país y no me dijeron nada y aquí tengo toda la trayectoria del vehículo”.
Como corolario de lo anterior, considera necesario esta Alzada señalar que ante el hallazgo de un vehículo con alteraciones, suplantaciones o adulteraciones en sus partes y características identificatorias que determinen la inequívoca ilegitimidad de la procedencia del mismo, el órgano jurisdiccional debe impedir su legitimación a través de las denominadas “entregas en guarda y custodia” o “en calidad de depósito”, pues aun cuando el solicitante sea un “comprador de buena fe” y se encuentra sujeto a la protección del Estado, en la mayoría de los casos omite su obligación de celo y diligencia de someter el vehículo a una revisión antes de comprarlo, muchas veces seducido por la oferta del precio y la palabra del vendedor, lo que impide la acción punitiva del Estado.
A tenor de lo anterior, a juicio de esta Corte resulta aplicable a todos los supuestos donde se encuentren involucrados vehículos de procedencia ilegítima, el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 74 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/02/2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, que dice textualmente:
‘...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…’. (Negritas y subrayado de la Sala).
En tal sentido y con base en el criterio jurisprudencial citado, el cual ha sido reiterado en la sentencia Nº 493 de la misma Sala, en fecha 12/04/2011, la adulteración, suplantación o devastación de seriales, placas u otros componentes de vehículos, que impidan determinar con certeza su individualización y origen lícito, impiden igualmente acreditar la titularidad o propiedad sobre el mismo, lo que veda su entrega, conforme a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que al haber sido decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley, lo que obliga a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fecha veinticuatro de enero del año dos mil veintitrés (24-01-2023), por el abogado Richard José Hernández Rivas, en su condición de apoderado del ciudadano Guillermo Alberto Pérez Rodríguez, y en fecha veintitrés de enero del año dos mil veintitrés (23-01-2023), por el ciudadano Elvis Alexander Dávila Uribe, debidamente asistido por el abogado José Ramón Calderón, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha diecisiete de enero del año dos mil veintitrés (17-01-2023), mediante la cual negó la entrega material del vehículo marca FORD, modelo FIESTA, color PLATA, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, placas AB840PE, serial de carrocería: 8YPZF16N968A45331, serial del motor: 6A45331, en el asunto penal Nº LP11-P-2022-000971.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
ABG. EDUARDO RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ________________________________________________.
Conste, la Secretaria.-