REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 13 de abril de 2023.
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000019
ASUNTO : LP01-O-2023-000019

JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.

ACCIONANTE: ABG. YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, defensor técnico de confianza.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 13 de abril del año 2023, por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, defensor técnico de confianza, y como tal del adolescentes Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006.

En fecha 13 de abril del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, correspondiéndole por distribución, la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:

Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.

A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido lo siguiente:

“Ha señalado repetidamente esta Sala que la procedencia del amparo contra las decisiones de los Tribunales de Justicia, deben concurrir las siguientes circunstancias:
A.- Que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo hubiera actuado fuera de los límites de su competencia. En este sentido reiteradamente y lo ha ratificado en decisiones recientes, como la producida el 24 de Enero del año en curso, que a los efectos de este requisito, la palabra “competencia” no tiene el “sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se refiere no solo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de funciones” (caso Dunant Camejo). Se entiende, entonces, que el juez hubiera infringido las normas que limitan sus posibilidades de actuación, no solo por razón de la materia, o de la cuantía, o del territorio, sino que, aparte de estos supuestos, pudiera haber incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, que son los que amplían la noción de competencia y le dan un contenido específico, a los efectos de concluir sobre la procedibilidad del amparo”.

En tal sentido, evidenciamos que en el caso que nos ocupa ha sido denunciado como agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esto es el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, por la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta por ende, de conformidad con la norma legal anteriormente citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones la competente para el conocimiento de la tutela constitucional peticionada, en virtud de ser el superior jerárquico del tribunal presuntamente agraviante, y así se declara.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expuso lo siguiente:

“Omissis…
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO:

Adolescente, HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.310.520, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16/09/2005, de 17 años de edad, estado civil soltero, Bachiller, hijo de Damaris Rubio (v) y Henry Jiménez (v), residenciado en el Sector Brisas de Onia, Sector Carlos Andrés, vía Onia, Casa Nro. 01-18 (de color verde y rejas de color negro, frente a la parada de las busetas), Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida.
Sometido a una Medida de Prisión Preventiva desde el día 20 de Febrero del año 2.023, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía.

CAPITULO II
IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE:

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a cargo de la ciudadana Jueza Provisoria, Abg. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR, ubicado en el Sector San Isidro, Avenida 15, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, sede del Circuito Judicial Penal.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS:

Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el asunto principal Nro. LP11-D-2023-000006, seguido en contra de mi defendido HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, identificado up supra, actualmente sometido a una Medida de Prisión Preventiva, privado de su libertad en la Entidad de Varones Mérida adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que de acuerdo a la imputación fiscal, el presunto hecho ocurrió el día 17/02/2023, procediendo posteriormente el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 20/02/2023 en la Audiencia de Presentación de Imputados, a declarar con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, de declarar la aprehensión flagrante del adolescente identificado up supra, aceptando la precalificación jurídica invocada por el Ministerio Público de atribuir su aprehensión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las occisas María Eugenia Perez Rojas y Josthmari Alejandra Perez Jaimes, así como acordó la consecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, y acordó con lugar la solicitud de imposición de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar; medida de coerción personal esta, que a la presente fecha aún se encuentra vigente.
Ahora bien Honorables Magistrados, en el asunto principal en mención, el Ministerio Público presento su acto conclusivo en fecha 02/03/2023, consistente en un escrito de acusación (vid. Folios 64 al 118), por lo que seguidamente según auto que riela al folio -119- del expediente, el referido Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloco a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente penal, por el lapso de cinco (5) días, cuyas sujetos procesales (fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica y Víctima por Extensión) fuimos debidamente notificados de dicha decisión, según Boleta de Notificación Nro. 087/2023 practicada por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 06/03/2023 (vid. Folios 136 y su vuelto), y el adolescente imputado notificado según Boleta de Notificación Nro. 097/2023 practicada en fecha 10/03/2023 (vid. Folios 139 y su vuelto), determinándose entonces que el lapso previsto en el dispositivo legal antes señalado, para colocar a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, caducó en fecha 17/03/2023.
En fecha 15/03/2023 siendo las 2.17 horas de la tarde, esta Defensa Técnica presento formal Recusación, en contra de la Jueza de Primera Instancia, Abg. Lina Gutiérrez, por lo que en fecha 16/03/2023 el expediente fue remitido con oficio, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la ciudad de Mérida, a cargo de la abogada Yone Ray Rodríguez, conforme lo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha recusación fue declarada inadmisible por infundada, y el expediente fue devuelto en fecha 28/03/2023 a su Tribunal de origen.

En fecha 31/03/2023 la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, le da entrada al expediente en el Tribunal, es decir, dos (2) días después de haberse entregado el expediente en la sede Judicial a través de la U.R.D.D, y según auto de esa misma fecha 31/03/2023, que riela al folio -188- de la causa, este Tribunal retrotrae el proceso al estado de colocar nuevamente a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente penal, por el lapso de cinco (5) días, y procede nuevamente a notificar a las partes según boleta de notificación Nro. 115/2023 de fecha 31/03/2023, practicada por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 04/04/2023 (vid. folios -189 y 199) de la causa; cuando lo legal y por derecho corresponde es fijar la fecha para realizar la audiencia preliminar, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con ocasión a la decisión en referencia, y encontrándome dentro del lapso legal, en fecha 05/04/2023 ejercí conforme lo establece el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Recurso de Revocación, con el propósito de que la honorable Jueza de Primera Instancia, dentro de los tres (3) días siguientes, examinara la cuestión, y rectificara o ratificara la decisión, ya que considera esta Defensa Técnica que con la decisión proferida según el auto de fecha 31/03/2023 (vid. Folio 188), se estaría en presencia de violación de garantías constitucionales v procesales que van en detrimento de las partes, y en especial del adolescente imputado, sobre quien pesa una Medida de Prisión Preventiva; garantías estas como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Juicio Previo, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; traduciéndose esto a que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles, con el derecho que tienen las personas de ser juzgadas por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el cual establece: “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (Cursivas y negritas mías); sin que hasta el día de hoy 13/04/2023, cuando fueron examinadas las actuaciones en el Archivo del Circuito Judicial Penal, exista en la causa pronunciamiento alguno, con ocasión al recurso de revocación ejercido.

CAPITULO IV
DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa Técnica que según la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, que consta en al auto de fecha 31/03/2023, que riela al folio -188- de la causa, y notificada a las partes vía WhatsApp en fecha 04/04/2023 (vid. Folios 189 y su vuelto, y 199 y su vuelto), mediante el cual retrotrae el proceso al estado de colocar nuevamente a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente penal, por el lapso de cinco (5) días, cuando por derecho corresponde es fijar la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, ya que el lapso para colocar a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente, caduco el día 17/03/2023, se están violando derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el artículo 26 Constitucional, por cuanto al momento que la Jueza de Primera Instancia repone inútilmente el expediente a un estado que ya concluyo, cercena el derecho de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; el DERECHO A LA DEFENSA, establecido en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional, ya que si bien es cierto, el adolescente imputado tienen abogado defensor debidamente juramentado, no es menos cierto que al no celebrarse la audiencia preliminar dentro de los lapsos legalmente establecidos, dicho derecho no ha podido ser ejecutado; y el DEBIDO PROCESO, establecido en el articulo 49 ordinal 3 y 4 Constitucional, toda vez que al retrotraer el expediente a una fase que ya caduco, se cercena el derecho de ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, así como con las garantías establecidas en la Constitución y la ley.
Por otro lado, al no ser examinada nuevamente la decisión tomada en fecha 31/03/2023 (vid. Folio 188) con ocasión al Recurso de Revocación ejercido en fecha 05/04/2023 por esta Defensa Técnica, dentro del lapso legal establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cercena el Derecho de OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, establecido en el articulo 51 Constitucional.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS:

Con el simple propósito de sustentar lo denunciado en la presente acción de amparo, consigno lo siguiente:

1. Copias fotostáticas certificada del Auto que riela al folio -119- de la causa, mediante el cual con ocasión a la presentación de la acusación en fecha 02/03/2023 por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia coloco a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente.

2. Copias fotostáticas certificada de la Boleta de Notificación Nro. 087/2023 practicada por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 06/03/2023 (vid. Folios 136 y su vuelto), dirigida a los sujetos procesales (fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica y Víctima por Extensión) y debidamente notificados.

3. Copias fotostáticas certificada de la Boleta de Notificación Nro. 097/2023 practicada por el Servicio de Alguacilazgo en fecha 06/03/2023 (vid. Folios 139 y su vuelto), dirigida al adolescente imputado, sometido a la Prisión Preventiva.

4. Boleta de notificación Nro. 115/2023 de fecha 31/03/2023, practicada por el Servicio de Alguacilazgo vía WhastApp en fecha 04/04/2023, que riela a los folios 189 y su vuelto, y 199 y su vuelto, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia a partir de esa fecha, nuevamente coloco a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente.

5. Duplicado del Recurso de Revocación ejercido, con constancia de recibido de fecha 05/04/2023, el cual a la presente fecha no ha sido decidido.
CAPITULO V
DEL PETITUM:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, solicito la admisión del presente escrito, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO presentada, y en consecuencia restituidos garantías constitucionales lesionados al adolescente HENRY DANIEL JIMENEZ RUBIO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.310.520, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 16/09/2005, de 17 años de edad, previamente denunciados en el capítulo IV del presente escrito”.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando esta, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En el caso de autos, se evidencia que la pretensión versa conforme lo ha señalado el accionante, sobre la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006, por parte de la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, esto específicamente al retrotraer el proceso al estado de colocar nuevamente a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente penal, por el lapso de cinco (5) días, procediendo nuevamente a notificar a las partes, cuando lo legal y por derecho corresponde es fijar la fecha para realizar la audiencia preliminar, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentado con ello “garantías constitucionales v procesales que van en detrimento de las partes, y en especial del adolescente imputado, sobre quien pesa una Medida de Prisión Preventiva”, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el juicio previo, debiendo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles; pues pese a haber ejercido en fecha 05-04-2023 el recurso de revocación, con el propósito de que dentro de los tres (3) días siguientes, examinara la cuestión y rectificara o ratificara la decisión, hasta el día de hoy 13-04-2023, no existía en la causa pronunciamiento alguno.

Con base a las anteriores consideraciones, los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de amparo constitucional, en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta y siendo que el accionante acompaña la acción de amparo constitucional, con copias fotostáticas de algunas de las actuaciones que integran el asunto penal N° LP11-D-2023-000006, tales como, auto de fecha 03-02-2023, mediante el cual pone a disposición de las partes las evidencia y actuaciones recabadas durante la investigación; boletas de notificación emitidas; oficio de fecha 17-03-2023; boleta de notificación de fecha 31-03-2023; escrito contentivo del recurso de revocación y escrito dirigido a la juzgadora de instancia, pidiendo sea resuelto el recurso de revocación; esta Sala considera que en el presente caso, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando por ende, procedente la admisión de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, defensor técnico de confianza, y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de esta decisión a la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, a cuyos fines se ordena librar el correspondiente acto de comunicación, adjunto al cual se anexa un ejemplar debidamente certificado de este auto, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extienda informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con el expreso señalamiento que podrá hacerse presente en la audiencia pública, cuyo día y hora serán fijados por órgano de la secretaría de esta Corte, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la acción de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones.
TERCERO: Se ordena la notificación del Ministerio Público a través de la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial, del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: La audiencia constitucional correspondiente será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos el informe solicitado al presunto agraviante, conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las resultas de la última notificación que se libre.
QUINTO: Se ordena la notificación del accionante.
SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de que remita el asunto principal Nº LP11-D-2023-000006.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.