REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 14 de abril de 2023
212° y 163°
ASUNTO: LP01-O-2023-000017
JUEZA PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ACCIONANTES: Abogados David Castillo y Eleazar Morin, actuando con el carácter de Defensa Técnica Privada del procesado Honeiber Alejandro García.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), por Abogados David Castillo y Eleazar Morin, actuando con el carácter de Defensa Técnica Privada del procesado Honeiber Alejandro García, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber transcurrido según lo señaló por los accionantes más de cuatro (04) meses desde que se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y no se ha publicado el texto íntegro de la sentencia.
En fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, asignándose la ponencia por distribución del Sistema Independencia a la Jueza Nº 03 Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO, quien como tal carácter suscribe el presente fallo.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en su escrito, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expusieron lo siguiente:
“…LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, denunciamos el grotesco retardo procesal en el cual está incurriendo la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al condenar a nuestro defendido hace más de cuatro (4) meses dictando únicamente el dispositivo de sudecisión sin fundamentar la sentencia hasta el día de hoy, esta situación censurable obviamente acarrea un grave perjuicio para nuestro defendido quien ha quedado en completo estado de minusvalía ante la omisión del juez. Igualmente, queremos acotar que se le hicieron al tribunal lo cual riela en autos, dos solicitudes previas de pronunciamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 161 del COPP, una en fecha 01 de febrero de 2023 y la otra en fecha 14 de febrero de 2023 sin tener ningún tipo de respuesta por parte del tribunal.
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Plasmados los hechos, es necesario precisar que la actuación omisiva por parte de la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA encuadra perfectamente en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta¡ constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente: “Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...” Establece el artículo 2 de la referida ley: “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.Igualmente establece el articulo 4 de la referida ley: “Artículo 4 Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuandoante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva." La presente acción de amparo constitucional a criterio de quien suscribe es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículo 6 para que sea declarada inadmisible.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos interponemos ante esta honorable Corte de Apelaciones AMPARO CONSTITUCIONAL por violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hecho consumado por la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, debido a su conducta omisiva al no fundamentar en el lapso que establece el COPP una decisión dictada hace más de cuatro meses, lo cual acarrea un grave perjuicio para nuestro defendido.
En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente, a favor de nuestro defendido HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SANCHEZ, con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo y se ordene con carácter urgente a la JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, fundamente la decisión mediante la cual condeno a nuestro defendido para poder recurrir esa decisión…”
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:
Que de la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesto en fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), por los Abogados David Castillo y Eleazar Morin, actuando con el carácter de Defensa Técnica Privada del procesado Honeiber Alejandro García, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, sobre todo por el retardo procesal, en razón que han trascurrido más de cuatro meses desde que se dictó al dispositiva de la sentencia, sin que a la fecha se hubiera publicado el texto íntegro de la sentencia.
Que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. (…)”.
Que el artículo 4 del citado cuerpo normativo, dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Que de conformidad con lo establecido en los mencionados artículos 2 y 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.
Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.
En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo accionado o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de consignar el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple de la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir el pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
“(Omissis…) 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos (Omissis…)”.
En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia N° 1995 expediente Nº 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“(Omissis…) El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
omissis
En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006
omissis
Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión.
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (Omissis…)”.
Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que los accionantes en su solicitud señalan de forma vaga los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcadas y la descripción del acto que a juicio de quienes aquí deciden, no se encuentra debidamente descrito, aunado al hecho cierto que los accionantes no acompañaron con copia fotostáticas ni siquiera simples del acto de los cuales se desprende la supuesta violación del derecho o la garantía con base en la que fundamenta su acción, tal y como ya lo ha dejado sentado en criterio reiterado en materia de amparo la Sala Constitucional, es decir, que la presente acción de amparo, carece de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, y la violación de los derechos alegados.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 07, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amando Mejía), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:
“...Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido…”
Al mismo tenor, en sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, sostuvo:
“….Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la apelación ejercida y precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa que el fallo apelado declaró inadmisible la acción incoada por considerar que la misma fue incoada contra una decisión judicial y, por lo tanto, la accionante debió acompañar junto con el escrito de solicitud de amparo copia certificada o simple del fallo impugnado.
Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A., que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible.
Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida….”.
En igual orden, en decisión Nº 778, de fecha 03-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la misma sala señaló:
“….Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.
Habida cuenta de lo anterior, resulta indefectible para esta Alzada en sede constitucional indicar que en los asuntos de amparos contra actuaciones judiciales, el juez constitucional no realiza un proceso de esclarecimiento, ni declara probado o no probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la actuación realizada por el juzgado de instancia accionado, vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la actuación adversada o en su defecto, tener al alcance el acto que aduce le vulnera derechos constitucionales.
En tal sentido y a tenor de la jurisprudencias supra citadas, resulta indiscutible a los fines que el juzgador constitucional decida sobre el amparo solicitado, que el instrumento contentivo de la decisión accionada o del acto lesivo sea aportado a las actas del proceso a objeto de su consideración, hallándose imposibilitado en caso de omisión, emitir decisión o pronunciamiento alguno sobre el agravio alegado por el accionante.
Adicionalmente, constata esta Alzada que los accionantes, a pesar que señalan que actúan en el presente caso con la cualidad de Defensores Técnico Privados, no acreditan de las actuaciones consignadas, tal carácter.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 790 de fecha 12-08-2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, reitera el criterio ya establecido, en relación a la legitimidad para actuar en la acción de amparo, la cual expresa:
“…De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata.
En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Ahora bien, respecto a la decisión de amparo apelada que nos ocupa, se observa que efectivamente como fue advertido por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta sin que haya sido presentado conjuntamente al libelo, ni con los anexos presentados posteriormente antes del pronunciamiento de admisión, el instrumento poder ni el acta de juramentación ni copia de sentencia alguna del cual pudiese desprenderse la representación que se arrogaban los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez.
Si bien es cierto previo a la admisión los abogados actuantes consignaron diversos anexos de los cuales se evidencia las diferentes peticiones realizadas al Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuya omisión se denunció, no es menos cierto que dichas probanzas no fueron avaladas con ningún documento del tribunal del cual se demostrara la cualidad allí señalada, por lo que igualmente de esos escritos privados presentados no se desprende formalmente la representación invocada. Aunado a ello, el acta de juramentación fue consignada el 14 de marzo de 2016, conjuntamente con el recurso de apelación de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional el 3 de marzo de 2016.
Siendo ello así, es necesario ratificar lo que al respecto esta Sala ha dispuesto en sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt, ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet, N° 152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes Look Oropeza y N° 1117 del 14 de junio de 2007, caso: José Rafael Marín Molina, en las cuales se estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido porunabogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” [Negrillas de la Sala].
Así las cosas, visto entonces que en el caso bajo análisis la representación judicial que los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, invocaron para la interposición de la acción de amparo no fue acreditada ni demostrada en la oportunidad correspondiente, esto es, al momento de la interposición de la acción de amparo o antes de la decisión correspondiente, resultó ajustada a derecho la inadmisibilidad declarada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,…” (Subrayado de esta Corte actuando en sede Constitucional).
De tal manera que, al no haberse acompañado la presente acción de amparo con el acta de designación y posterior juramentación como Defensa Técnica Privada del procesado HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional, tal y como fuere ratificada recientemente en la decisión supra transcrita, resulta inadmisible la acción de amparo aquí interpuesta, y así se decide.
En tal sentido, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), por Abogados David Castillo y Eleazar Morin, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al ciudadano Honeiber Alejandro García Sánchez, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber transcurrido según lo señalan los accionantes más de cuatro (04) meses desde que se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y no se ha publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004 y sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acreditación de legitimidad del accionante y adicionalmente no haber consignados copias ni siquiera simple de las actuaciones donde presuntamente fueron violentadas los derechos y garantías constitucionales al procesado HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), por Abogados David Castillo y Eleazar Morín, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al ciudadano Honeiber Alejandro García, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer.
SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha trece (13) de abril del dos mil veintitrés (2023), por Abogados David Castillo y Eleazar Morín, por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales al ciudadano Honeiber Alejandro García, en que presuntamente habría incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados al debido proceso y la tutela judicial efectiva, al haber transcurrido según lo señalan los accionantes más de cuatro (04) meses desde que se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y no se ha publicado el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en clara y franca correspondencia con la sentencia No. 07 de fechas 01-02-2000, sentencia N° 3270 de fecha 24-11-2003, sentencia Nº 778, de fecha 03-05-2004 y sentencia Nº 76 de fecha 10-02-2009, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de acreditación de legitimidad del accionante y adicionalmente no haber consignados copias ni siquiera simple de las actuaciones donde presuntamente fueron violentadas los derechos y garantías constitucionales al procesado HONEIBER ALEJANDRO GARCÍA SÁNCHEZ.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DECARRERO
PRESIDENTA – PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas números _______________________________________.
Conste, Secretaria.