REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 17 de abril de 2023.
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2022-000353
ASUNTO : LP01-O-2023-000015

JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.

ACCIONANTE: ABG. JEAN CARLOS TORRES, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-16.742.322, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.778, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano JOSÉ ARTURO GUILLÉN DURAN.

ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del Juez Douglas Alfonso González Villarreal, el cual tiene su domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ubicado en la avenida 15, entre calle 12 y 13, antiguo Terminal de Pasajeros, diagonal a la panadería El Trigal de la ciudad de El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Correspondió a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo, interpuesta en fecha 08 de abril de 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Arturo Guillén Durán, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, de conformidad con los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2.3 literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento de las nulidades planteadas, en el que presumiblemente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, la cual no fue fundamentada por auto, en franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015, en el caso penal Nº LP11-P-2022- 000353, acción que prima facie se declaró admisible, tal y como se hizo constar mediante auto de fecha 08-04-2023, inserto a los folios del 20 al 31.

En fecha 08 de abril del año 2023, esta Alzada resolvió admitir la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Arturo Guillén Durán, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, en contra de la omisión en la que presumiblemente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, en el caso penal Nº LP11-P-2022- 000353, acordándose como consecuencia de ello, la debida notificación al jurisdicente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extendiese informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que dicho informe fue presentado por el juez al vencimiento del lapso señalado así como fue remitido el asunto principal N° LP11-P-2022-000353. En consecuencia esta Corte de Apelaciones pasa a resolver.

Efectuadas las anteriores precisiones, dado que la presente acción de amparo tuvo como razón principal no haber publicado el texto íntegro en extenso de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar, celebrada el día 14 de octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 157 y 313 del Código Orgánico Procesal, siendo que por tal circunstancia no pudo la defensa técnica privada ejercer conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes eiusdem, el respectivo recurso de apelación de autos, lo que para el accionante resulta en un franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015, todo ello en el caso penal Nº LP11-P-2022-000353, esta Superior Instancia para decidir se observa:

-Que en fecha 14-04-2023, se recibió por secretaría procedente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el asunto principal N° LP11-P-2022-000353, integrado por una (01) piezas.

-Que al efectuar la revisión íntegra de las actuaciones que conforman el asunto principal, logra constatar esta Corte de Apelaciones, que a los folios del 172 al 173 de la pieza única, obra inserta acta de inicio de juicio oral y reservado (suspendido), en la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia de inicio de juicio oral y reservado, en las actuaciones seguidas en contra del acusado José Arturo Guillen Durán, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual con víctima especialmente vulnerable con carácter continuado, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 3 y 4 en concordancia con el artículo 57 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 99 y 86 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana María del Carmen Guillen Urdaneta, en la cual al serle concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, este expuso entre otras cosas:

“Buenos días, esta Defensa Privada en nombre de mi representado en primer lugar quiero plantear la nulidad que fue presentada por escrito ante la URDD en fecha 23-03-2023 la cual ratifico en todo y cada uno el contenido de la misma y solicito un previo pronunciamiento toda vez que en caso de ser acordado no debería continuar el juicio y retrotraerse la causa a la fase de control, dicha solicitud radica que en fecha 14-10-2022 se realizó la audiencia preliminar en la cual la Defensa Privada interpuso unas nulidades declaradas sin lugar por el Juez de Control en sala y tenemos cuidadana Juez, que dicha solicitud radica en la sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015 la cual se dictó con entero vinculante y establece que en la etapa intermedia se deben dictar dos autos separados de tas decisiones es decir, un auto fundado conforme a la incidencia establecidas en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y tenemos que en el auto de apertura tal y como lo establece el artículo 414 Código Orgánico Procesal Penal que es inapelable este auto solo cuando es inamisible una prueba es por ello que la sala en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa estableció con carácter vinculante que debe el juez motivar por dos autos separados, toda vez que no existe la fundación en auto separado conforme el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de no haberse motivado se violentó debidamente el derecho a recurrir la defensa para realizar la apelación correspondiente, esa sentencia vinculante declara que los casos donde no exista estos autos fundados la decisión es nula y la consecuencia es retrotraer la causa a los fines de que otro juez de control se pronuncie por dos autos distintos, podemos observar que el juez del tribunal de control solo publico el auto de apertura a juicio y en esa apertura se pronuncia por la declaración sin lugar, pero la sala estableció que es una violación en el caso de pronunciarse en el auto de apertura a juicio toda vez que es inapelable, esta sentencia ha sido reiterada y acogida por la sala de casación Penal, incluso por la Corte del Circuito Judicial Penal donde ha observado este Defensa en otros casos donde he sido parte, que de oficio cuando no existe el auto fundado se anula la decisión, de manera que esta exigencia y que por mandato impreso del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicito esta defensa es que sea acordada la nulidad tanto de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio toda vez que el tribunal de control incumplió a la sentencia vinculante, y con todo respeto ciudadana Juez, de no acatarse a esta sentencia vinculante podría encuadrarse a desacato de la orden de la sala Penal, ahora bien, en el debate del inicio de juicio quisiera hacer una serie de señalamientos y es que observa esta Defensa que una vez estudiado el proceso, el Ministerio Público acuso a modo de ver esta Defensa de manera indebida, al señalar que el delito de abuso sexual es continuado y toda vez que si observamos los hechos para que exista un delito continuado y asi lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que cometerse varios delitos con la misma persona en varias ocasiones, pero lo resaltante es que deba cometerse varios delitos, pero estos hechos fueron un solo día, mal pudiera el fiscal del Ministerio Público acusar por un delito continuado porque violenta el derecho a la Defensa, presentado como si fueran más los hechos, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se trata de un solo hecho y no varios, además es importante para la teoría del caso esta defensa hace énfasis a la nulidad ya que el Misterio Público solo se enfrasco en investigar a mi representado, y hay testigos que dicen que para los días que supuestamente ocurrieron los hechos la ciudadana no estaban con mi representado, la declaración de esa persona era primordial y el Ministerio Público no hizo lo conducente para entrevistaría y si la persona no se presentaba por sus propios medios hacerla venir por la fuerza pública y entrevistarla, ya que estos cambiaría el panorama porque no se sabe si la ciudadana estaba con mi representado para el día de los presuntos hechos, se violentó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que se violentó el derecho a la igualdad de las pruebas ya que el Ministerio Público se enfrasco solo en buscar pruebas para acusar, en cuanto a la prueba anticipada hubo un tratamiento ilegal de esa prueba, la prueba tal como lo establece el artículo 329 Código Orgánico Procesal Penal debe ser de manera motivada la solicitud por parte del Ministerio Público si observamos cuando el Ministerio Público solicito la prueba no señalo la motivación, pero el tribunal acordó y no fundo debidamente la motivación que lo llevo acordar la prueba anticipada, resulta que se le dio un trato de adolescente y ella no es adolescente, la prueba anticipada es procedente cuando sea un niño, niña y adolescente y en este caso no es aplicable la jurisprudencia, tenía que ser de una manera fundada, pero no se hizo, esa prueba está viciada de nulidad, en caso de que este tribunal no considera la nulidad planteada, solicito la nulidad de la prueba anticipada y tomando en cuenta que la joven se encuentra en el tribunal solicito que esa declaración sea la única para bien o para mal que el tribunal valore, lamentable para la defensa, porque considero que habían muchas pruebas a favor de mi representado y el Ministerio Público no hizo lo pertinente y siendo que aun goza del principio de presunción de inocencia esta Defensa ratificara este principio y demostrara que la sentencia a dictar sea absolutoria, es todo”.


En virtud de tales solicitudes la Jueza Tercera Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, Abg. Marisela Tayanara Hernández Gómez, resolvió:

PUNTO PREVIO: “En relación a la solicitud de la nulidad de la audiencia preliminar invocada por la Defensa, este Tribunal declara sin lugar la misma, toda vez, que se observa del auto de apertura a juicio en el punto denominado como punto Previo, el juez de control hizo pronunciamiento en relación a la solicitud en mención sin que la Defensa hiciera uso de los mecanismos procesales para impugnar dicha decisión; tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, e interponer recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el artículo 439 y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conllevo a convalidar el mismo, así se decide”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Jean Carlos Torres Lindarte solicita el derecho y concedido como fue manifestó: “ Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal quisiera de manera oral plantear lo siguiente un recurso de revocación toda vez que tal y como lo señalo la jurisprudencia cuando se ejerce el recurso de apelación debe ser de auto y si no existe un auto no se puede apelar, de manera que esa teoría que se convalido no la comparte esta defensa toda vez que tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en materia de nulidad, yo estoy interponiendo una nulidad tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal tas nulidades se pueden interponer en cualquier parte proceso, tas nulidades absolutas no son convalidados, evidentemente ante el articulo 157 Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es al tutela judicial efectiva la cual establece cuatro derechos y los cuatro 4 derechos fueron violentados, como estábamos hablando de una garantía constitucional por ende de que no haya apelado de algo que no se podía apelar, aquí hay dos vías y estoy accediendo a la ordinaria, la otra vía sería el amparo, si no hay un auto fundado no puedo apelar, las vías serian la nulidad o el amparo, en este caso estoy agotando la vía ordinaria del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se apela de los autos pero no existe auto , solicito que en el ejercicio de recurso de revocación solicito se reconsidera la decisión y se acuerde las nulidades absolutas, y es la única excepción que un tribunal de la misma jerarquía anule la decisión, es todo” PUNTO PREVIO: “Este tribunal visto el recurso de revocación interpuesto por la Defensa conforme al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal declara improcedente el mismo y en consecuencia mantiene la decisión de declarar sin lugar la nulidad de la audiencia preliminar planteada por la Defensa, por considerar el Tribunal que no se ha violentado el derecho a la Defensa al acusado, así se decide”. Seguidamente la Defensa Privada Abg. Jean Carlos Torres Lindarte solicita el derecho y concedido como fue manifestó: “Solicito Copia certificada de la presente acta para ejercer el recurso correspondiente, es todo”.

Habida cuenta del acta parcialmente trascrita y emitida por el Tribunal Tercero Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, constata esta Corte de Apelaciones que el hoy accionante en la oportunidad en la que se dio inicio al juicio oral y público, planteó nuevamente la nulidad ya propuesta en la etapa preliminar, la cual, conforme se hizo constar en el acta de inicio de juicio de fecha 03-04-2023, fue declarada sin lugar por la jueza de juicio, al establecer en el punto denominado como Punto Previo, que “el Juez de Control hizo un pronunciamiento en relación a la solicitud en mención sin que la defensa hiciera uso de los mecanismos procesales para impugnar dicha decisión; tal y como lo establece la Sala Constitucional en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, e interponer recurso de apelación de autos conforme a lo previsto en el artículo 439 y articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Además de ello, evidencia esta Alzada que en razón de lo anterior, la defensa ejerció el recurso de revocación y declarado como fue sin lugar, ratificando la referida juez de juicio la decisión proferida, el accionante de seguidas expuso: “Solicito Copia certificada de la presente acta para ejercer el recurso correspondiente, es todo”, lo cual permite a esta Alzada concluir que en el presunto agravio, se configura la circunstancia según la cual el agraviado, optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes, lo que sin duda constituye una causal de inadmisibilidad sobrevenida, conforme al artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, dispone el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Sobre el precitado dispositivo normativo, tanto la doctrina, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80 de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”. (Negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003, la Sala Constitucional sostuvo que:

“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).


En igual orden, en fecha 25 de abril de 2012 en sentencia N° 477, expediente N° 12-0263 ha señalado la Sala Constitucional la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación (ver también, entre otras, s. S.C. N° 541/05; 758/05; 2472/05; 2799/05; 2944/05; 3940/05; 1054/08; 92/09 y 143/09).

Con fundamento en la norma antes transcrita, la Sala Constitucional ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:

“...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671. Resaltado añadido).


Así las cosas la Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, sentencias S.C. Nros. 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003).

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia N° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).


Efectuadas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que en el caso de autos se denuncia la violación a una norma de orden público, derivada según el accionante, de la decisión dictada al no haber publicado el texto íntegro en extenso de las decisiones dictadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la audiencia preliminar el día 14 de octubre de 2022, conforme a lo dispuesto en los artículos 157 y 313 del Código Orgánico Procesal, siendo que por tal circunstancia no pudo la defensa técnica privada ejercer conforme a lo dispuesto en el artículo 439 y siguientes eiusdem, el respectivo recurso de apelación de autos, lo que para el accionante resulta en un franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015.

Así pues, al ser examinadas estas circunstancias por esta Alzada, se constata que previamente a la presente acción de amparo, el accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, al anunciar el ejercicio del recurso correspondiente, contra lo resuelto por el tribunal de juicio al inicio del debate, respecto a la solitud de nulidad, por la cual invoca la presente acción de amparo, ante la omisión de pronunciamiento por auto separado del juez de control, resultando tal pronunciamiento emitido por la juzgadora de juicio, susceptible de ser impugnadas mediante el correspondiente recurso ordinario de apelación, por lo que, al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo, optó por el recurso de apelación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, así como a su vez el peticionario no alegó, ni probó causas o razones valederas que justifiquen la escogencia del presente medio de tutela a derechos constitucionales, la pretensión constitucional así incoada necesariamente debe ser declarada inadmisible de manera sobrevenida, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

A tenor de la causal de inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 25-01-2001, en el expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, se deduce del extracto anterior, que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aun cuando esta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que tal, haya sobrevenido en el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso bajo examen.

En consecuencia, visto que en el presente caso el accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, así como a su vez el peticionario no alegó, ni probó causas o razones valederas que justifiquen la escogencia del presente medio de tutela a derechos constitucionales y considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón, ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 08 de abril de 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Arturo Guillén Durán, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, de conformidad con los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2.3 literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento de las nulidades planteadas, en el que presumiblemente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, la cual no fue fundamentada por auto, en franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015, en el caso penal Nº LP11-P-2022- 000353, conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber anunciado la interposición del ejercicio del recurso correspondiente en audiencia de inicio de juicio oral y reservado de fecha 03 de abril de 2023, y así se declara.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declarar inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 08 de abril de 2023, por el Abg. Jean Carlos Torres Lindarte, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano José Arturo Guillén Durán, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.198.965, de conformidad con los artículos 23 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 2.3 literales a, b y c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y artículo 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la omisión de pronunciamiento de las nulidades planteadas, en el que presumiblemente incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en la persona del juez Douglas Alfonso González Villarreal, con ocasión de la audiencia preliminar realizada el 14 de octubre de 2022, la cual no fue fundamentada por auto, en franco desacato de lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 942 de fecha 21-07-2015, en el caso penal Nº LP11-P-2022- 000353, conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber anunciado la interposición del ejercicio del recurso correspondiente en audiencia de inicio de juicio oral y reservado de fecha 03 de abril de 2023, y así se declara..

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese, trasládese al encausado para la imposición y líbrese lo conducente. Cúmplase.-



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA PONENTE



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto y se libraron boletas Nros. ______ ___________________________________.
Conste. La Secretaria.