REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 17 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005152
ASUNTO : LP01-R-2023-000069

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de enero de dos mil veintitrés (14-01-2023), por el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Pedro Montaño Carvajalino, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio del sitio de reclusión del penado Pedro Montaño Carvajalino, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-005152, seguido en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte; en este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha trece de marzo del año dos mil veintitrés (13/03/2023), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

En fecha quince de marzo del año dos mil veintitrés (15/03/2023), se emitió auto de admisión de apelación de auto.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 04 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha catorce de enero de dos mil veintitrés (14-01-2023), por el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Pedro Montaño Carvajalino indicando:

“(Omissis…) Respetables Magistrados, interponemos el recurso de apelación, por considerar que la precitada decisión incurre en un gravísimo perjuicio a la incolumnidad del Estado de Derecho y a los Principios Garantistas que rigen el Proceso Penal Venezolano, como lo son los principios de debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al vulnerar derechos consustanciales de todas las personas que forme parte activa del proceso penal, y esto es el derecho a la correcta administración de justicia y a la defensa que en el caso de marras, con la presente decisión fueron desconocidos en la labor por demás delicada de administrar justicia. Esto lo explicaremos y detallaremos a continuación:
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a ¡os fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013. Fíjense ciudadanos Magistrados, el presente proceso penal, se inicia con ocasión a la aprehensión de mis defendidos al encontrarse presuntamente involucrados en uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, procedimiento que se encuentra viciado de nulidad, en razón de lo siguiente:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
La disposición antes transcrita estable un límite al lus puniendo de un Estado Democrático y no lleva al convencimiento de que si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de la legalidad y en el estado social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un estado que además pretenda ser democrático tiene que llenar el derecho penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano amo dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad real de los hombres y de su facultad de participación en la vida social. Puede así fundamentarse ciertos principios políticos criminales como el principio de la humanidad de la pena, el principio de culpabilidad, el principio de proporcionalidad, el principio de resocialización. Por último un ESTADO DE JUSTICIA, es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal. Entonces cabe preguntarnos: ¿Cómo hemos podido pasar de un estado que busca la realización de la ley (que es el estado formal de derecho) a un estado democrático, social de justicia? Autores como Hidegard Rondón de Sans; expresa en su obra: El Estado social : es aquel que tiene como objetivo la búsqueda de la justicia social, que lo lleva a intervenir en la actividad económica como estado prestacional. Estado de Derecho: Es aquel que está sometido al imperio de la ley, es decir a la legalidad, lo cual se enlaza con el principio de supremacía constitucional del artículo 7 con el sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y a las leyes, contenido en el artículo 137 a los sistemas de control de la constitucionalidad que mencionan los artículos 334 y 336 y de control contencioso administrativo como lo prevé el artículo 259. Finalmente el Estado de Justicia: es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y de acceso a la justicia.
Entonces pudiéramos afirmar en la legislación procesal referida a la aplicación del contenido del artículo 48 del código penal, existe otra crisis fundamental del Derecho Penal y del Derecho en general es que la ciencia del Derecho Palio-Positivista (término acuñado por (Ferrajoli para designar a Kelsen) propio de la edad de piedra, se iguala a la simplicidad del conocimiento de la ley y aplicado al derecho penal es más crítico porque se trata del Derecho que tiene que ver con la libertad, es decir la simplicidad de! conocimiento meramente normativo de la ley y la finalidad mía como juez, porque su función es conocer solo la norma, poco le importa conocer la realidad social. Entonces vemos como se da la incongruencia de que el juez tiene que ocuparse de la ley pero no de la justicia, él tiene que ocuparse de la realización de la legislación, pero no se tiene que ocupar de la realización de una decisión que se ajuste a la equidad y a la justicia, en contra de lo que establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que no habla de la realización de la legalidad sino que habla de la realización de la justicia.
Entonces mi función como Abogado de la Defensa, debo hacer reflexionar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones, que en el caso bajo estudios, se deben revisar si se trata efectivamente de un beneficio o de un derecho, por tratarse de una persona que alcanzó la tercera edad sometido a una medida de privación de libertad, por lo que debe enjuiciarse el derecho como un objeto final susceptible de valoración porque la realidad es construida sobre el hombre “ser humano” y sobre ella se construye el derecho, son las circunstancias sociales las que deben importar al juez y poder ajustar la norma a lo que me está pidiendo el nuevo sistema social de derecho.
Entendemos pues que el Principio Resocializador de la pena peor sin violar la libertad persona!, es decir cuando pensamos en penas enseguida pensamos en cárcel, en vez de las medidas alternativas, pensamos en pena pero de una manera diferente de castigar, pensamos en pena y en la utilidad del derecho penal sin la necesidad de la cárcel, debe pensarse en pena sin violar la libertad personal, en principio la libertad de conciencia y la autonomía de la razón. Mal podemos socializar una persona sustrayéndolo del medio donde ella se realiza. Debe procurarse que el sujeto no empeore sus condiciones sociales, es decir, la cárcel debe dar al sujeto condiciones mejores a aquellos por los cuales delinquió.
Considera quien aquí recurre, que en el presente caso, se están violentando los derechos fundamentales del penado PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, ya que no existe duda en torno a la edad biológica del mismo, lo cual es el único requisito exigido por el legislador patrio.
Quien aquí recurre debe hacer énfasis, que poniendo con pretexto una sentencia NO VINCULANTE, se vulnera el Principio de Legalidad, entendiéndose este como el derecho que tienen los condenados según nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V.), donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, y de igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley (Artículo 21 ejusdem). Es discriminatoria por cuanto trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trato diferente, dependiendo del momento de la comisión del delito por los cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados como iguales, tales como:

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 2

1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Artículo 7.

Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos

Artículo 26.

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de ¡a ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 19.

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio írrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Por otra parte las REGLAS MINIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de Julio de 1.957 según resolución N° 663 (Cl - XXIV) bajo la recomendación especial “ a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la práctica las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tengan en cuenta las Reglas en la elaboración de la legislación nacional” establece en su Regla N° 60 lo siguiente:

Regla 60
1) El régimen del establecimiento debe tratar de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto a la dignidad de su persona.

2) Es conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena o medida, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación, organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, o mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz.

Así las cosas, al haberse violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva en perjuicio de mi representado, solicito la nulidad de la decisión recurrida y se ordene a un Tribunal de Ejecución distinto dicte una decisión que se encuentre ajustada a derecho y en la que no se vulnere los derechos del adulto mayor el penado PEDRO MONTANO CARVAJALINO, titular de la cédula de identidad N° E- 84.285.215.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a tan respetable Alzada, se sirva declarar CON LUGAR la presente denuncia y se anule la decisión recurrida, por haberse violentado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se retrotraiga la causa al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación y se acuerde a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa.(Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de autos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación al cambio del sitio de reclusión y que termine de cumplir su condena en su residencia al penado PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad E- 84.285.215, natural de Ocaña Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13/08/1952, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Conductor, hijo de Elisa María Carvajalino (F) y de Pedro Montaño (F), residenciado Cúcuta, Libertad Bella Vista, Avenida 11, casa N° 3520, República de Colombia, por cuanto es un delito de lesa humanidad, en la que fue condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE REALIZAR EXPERTICIA ANTROPOMÉTRICA. TERCERO Quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha catorce de enero de dos mil veintitrés (14-01-2023), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Pedro Montaño Carvajalino, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio del sitio de reclusión del penado Pedro Montaño Carvajalino, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-005152, seguido en su contra por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, así las cosas, este Tribunal Colegiado observa :

Como primera denuncia señala el recurrente que a su defendido el ciudadano PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, se le están violentando los derechos fundamentales al debido proceso, ya que a juicio de la defensa no existe duda en torno a la edad biológica del penado, por lo que ha debido el tribunal hacer cesar la pena corporal privativa de libertad a la que se encuentra sometido el penado y sustituirla por el cumplimiento de la pena en su residencia, en razón que supera la edad de los setenta (70) años establecidos por el legislador patrio, en los artículos 48 del Código Penal y artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante este señalamiento de la defensa, resulta oportuno señalar que la ejecución penal debe realizarse con estricto apego al principio de la legalidad. En efecto, entre los derechos fundamentales de la persona, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el de no ser condenado a una pena que no esté prevista por ley anterior, ni sufrirla, si no ha sido impuesta por sentencia y ejecutada por autoridad competente.

Estamos frente al principio básico de la legalidad de la pena (nula poena sine lege) del cual se origina el de la legalidad de la ejecución que se enuncia del siguiente modo: La ejecución de las penas y medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en leyes y reglamentos.

Esto ubica la ejecución penal en el ámbito del Derecho Penal, Procesal y
Penitenciario, entendiéndose por este último un conjunto de normas que regulan
las relaciones entre el Estado y la persona condenada, desde el mismo momento que la sentencia legitima la ejecución, hasta la finalización de la pena.

Efectivamente, en un Estado de Derecho la relación entre el Estado y el sentenciado no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para cada una de las partes, para cuya observancia y garantía, deben estar especificados en leyes y reglamentos.

En efecto, tal y como lo señala la defensa, los penados tienen derechos que deben observarse mientras cumple pena, sus derechos pueden distinguirse en dos categorías: derechos “uti cives”, es decir los inherentes a su status de persona y derechos específicamente penitenciarios, es decir, los propios de su status de sentenciado y los uti cives son los derechos ciudadanos que los condenados conservan, excepto los que expresa o necesariamente son vedados por ley o por la sentencia. En esa categoría se incluyen los derechos fundamentales de la persona humana, tales como el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Esos derechos, reconocidos en varias Declaraciones, Pactos y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos, son recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, por lo cual se puede afirmar que la fuente primaria de los derechos del condenado y de la Ejecución Penal suele ser la Carta Magna.

Ahora bien, resulta de vital importancia para este Tribunal Colegiado verificar previo a emitir un pronunciamiento como el pretendido por el penado y su defensa, determinar si se cumplen con los requisitos establecidos por el legislador patrio, vale decir, que el penado hubiera cumplido cuatro años o más de la pena impuesta, situación que fue verificada por el tribunal tal y como se evidencia de la decisión objeto de la presente impugnación.

Ahora bien, en torno a la edad biológica del penado ciudadano PEDRO MONTAÑO CARVAJALINO, observa esta Alzada, que la decisión de someter a una persona a un régimen de privación de libertad conlleva el padecimiento de condiciones de aflictividad que van más allá del contenido propio del encierro o de la sola restricción en las posibilidades de desplazamiento. Supone además la sujeción del desempeño vital y cotidiano a condiciones excepcionales, diversas a las que naturalmente propone el medio libre. Lo dicho no es más que una consecuencia propia e inevitable de la necesidad de que dichas sanciones se administren bajo un régimen institucional, lo que supone un conjunto complejo de reacciones e individuos sujetos a un contexto privativo de libertad, que por ello conlleva la implementación de medidas de gestión y la administración de espacios y tiempos limitados.

En dicho contexto, las particularidades y formas bajo los cuales los “internos” asumen y definen el desarrollo de las diversas actividades que comprende su día a día (inicio y fin de la rutina, régimen alimenticio, recreativo, laboral, etc.) suelen verse limitadas en atención a los requerimientos que demanda la organización del régimen colectivo, debiendo sujetar su desempeño vital a condiciones y dinámicas que en general son acotadas, homogéneas o estandarizadas.

En este contexto, la legislación Venezolana, ha previsto como se señaló anteriormente, que cuando el penado alcance los setenta (70) años de edad, situación que para el tribunal se encuentra suficientemente acreditado, tal y como consta en la partida de nacimiento con Apostilla Nro A2WCP9936317, emanada de la Republica de Colombia.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal a quo, no emitió un pronunciamiento en torno a la residencia del penado, requisito este que resulta indispensable para determinar la procedencia o no del cambio de lugar del cumplimiento de la condena, por lo que en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera procedente y ajustado a derecho, que el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, cuente con la constancia de una residencia cierta del penado, que se encuentre dentro de la Jurisdicción del Tribunal a quo, a los fines que verifique si se cumple concurrentemente con los supuesto establecidos por el legislador patrio en torno a la procedencia de este derecho, establecido a favor de los penados, a saber los siguientes: Que alcance la edad de setenta (70) años intramuros; que hubiera cumplido cuatro (04) años de la pena privativa de libertad impuesta y que resida en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación de Auto interpuesto en fecha catorce de enero de dos mil veintitrés (14-01-2023), por el abogado Iván Darío Suarez Alvarado, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Pedro Montaño Carvajalino, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio del sitio de reclusión del penado Pedro Montaño Carvajalino, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-005152.

DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha catorce de enero de dos mil veintitrés (14-01-2023), por el abogado Iván Darío Suárez Alvarado, en su carácter de defensor técnico privado del ciudadano Pedro Montaño Carvajalino, en contra de la decisión emitida en fecha nueve de enero de dos mil veintitrés (09/01/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al cambio del sitio de reclusión del penado Pedro Montaño Carvajalino, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2016-005152.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados, sin embargo esta Corte de Apelaciones, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, considera procedente y ajustado a derecho, que el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, cuente con la constancia de una residencia cierta del penado, que se encuentre dentro de la Jurisdicción del Tribunal a quo, a los fines que verifique si se cumple concurrentemente con los supuesto establecidos por el legislador patrio en torno a la procedencia de este derecho, establecido a favor de los penados, a saber los siguientes: Que alcance la edad de setenta (70) años intramuros; que hubiera cumplido cuatro (04) años de la pena privativa de libertad impuesta y que resida en la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.