REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000689
ASUNTO :LJ01-X-2023-000019

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a quien suscribe, conocer y decidir la inhibición planteada por el abogado. Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000019, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000689, seguido en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ CASTILLO ALARCÓN titular de la cédula de identidad 16.682.095, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte en concordancia con el artículo 99 del código penal cometido en perjuicio de DANY SUESCUN ESPINOZA, YOLY ISABEL ESPINOZA RIVERA, YONARBE AUGUSTO ESPINOZA SANTIAGO, LEONEL JOSE ESPINOZA SANTIAGO, LENIN EDUARDO SANCHEZ SUESCUN Y BLADIMIR BALZA, YENDLER EDUARDO CACERES VILLAREAL Y JAVIELA DEL CARMEN ESPINOZA , y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerarse incurso en la causal de inhibición a que se contrae en el numeral 7 del artículo 89 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:
“(Omissis…) ACTA DE INHIBICIÓN

En el día, treinta de marzo de 2023, quien suscribe Abogado CARLOS MANUEL MÁRQUEZ VIELMA, Juez de Primera Instancia Ordinario Penal Estadal en funciones de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de Mérida, dejó constancia que procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el nro. LP01P2022000689, ello motivado a que en fecha 23 de noviembre de 2022 en Audiencia Preliminar emití procedí a decidir al respecto de la misma en la causa que se le sigue al ciudadano GABRIEL JOSE CASTILLO ALARCON titular de la cédula de identidad 16.682.095, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte en concordancia con el artículo 99 del código penal cometido en perjuicio de DANY SUESCUN ESPINOZA, YOLY ISABEL ESPINOZA RIVERA, YONARBE AUGUSTO ESPINOZA SANTIAGO, LEONEL JOSE ESPINOZA SANTIAGO, LENIN EDUARDO SANCHEZ SUESCUN Y BLADIMIR BALZA, YENDLER EDUARDO CACERES VILLAREAL Y JAVIELA DEL CARMEN ESPINOZA , y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Es de hacer notar que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28/02/2023, declaró la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar realizada el día 23/11/2022, ello en razón de la falta de firma del ciudadano secretario en el acta de la referida audiencia preliminar, por lo que en razón de los artículos 153 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal se hizo necesario declarar la nulidad de la misma.

En tal sentido se procede a la INHIBICIÓN, fundamentada en la causal contenida en el artículo 89, numeral 7o y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda agregar a la causa principal la presente acta de inhibición y se ordena abrir cuaderno separado de incidencia contentivo de la presente acta, a los fines de que se remita a la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal y líbrese oficio remitiendo el presente expediente a la Oficina de Alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Control para que continúe con el trámite de la misma. . (Omissis…)”


De acuerdo con lo expuesto por el juez inhibido, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera este juzgador pertinente traer a colación lo que dispone el artículo 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

… 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
En tal sentido, considera esta Alzada que la causal invocada por el juez inhibido está totalmente ajustada a derecho, pues ciertamente se encuentra impedido para conocer concerniente a haber emitido opinión al fondo del asunto, circunstancia que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2917 de fecha 13-12-2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha dejado sentado lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

En igual orden, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3709 de fecha 06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la finalidad de la institución de la inhibición estableció:

“…Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia.
La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…”.

Así pues, la doctrina ha señalado que la imparcialidad tiene una vertiente objetiva y una vertiente subjetiva, esta última la que nos concierne en el caso en análisis, consiste precisamente en evitar la parcialidad del criterio del juez o la relación que pueda tener con los intervinientes en el proceso, en cambio la objetiva por su parte, trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

De tal manera, en base a las anteriores consideraciones y en garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta procedente declararse con lugar la inhibición propuesta, por el Juez Carlos Manuel Márquez Vielma, por cuanto se halla incurso en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le obliga a inhibirse por encontrarse comprometida su objetividad e imparcialidad en el presente caso, tras haber emitido pronunciamiento en lo relacionado a la causa signada con el N° LP01-P-2018-003905, por cuanto en fecha 07/12/2022, la Corte de Apelaciones en el recurso de apelación N° LP01-R-2022-000329, anuló de oficio la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez Carlos Manuel Márquez Vielma, y así mismo ordenó la reposición de la causa al estado que otro órgano subjetivo distinto proceda a fijar y celebrar la audiencia preliminar.
Razones por las que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000019, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000689, y así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con base a la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada por el abogado Carlos Manuel Márquez Vielma, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en el cuaderno de inhibición signado con el Nº LJ01-X-2023-000019, el cual guarda relación con el asunto principal Nº LP01-P-2022-000689, seguido en contra del ciudadano GABRIEL JOSÉ CASTILLO ALARCÓN titular de la cédula de identidad 16.682.095, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 único aparte en concordancia con el artículo 99 del código penal cometido en perjuicio de DANY SUESCUN ESPINOZA, YOLY ISABEL ESPINOZA RIVERA, YONARBE AUGUSTO ESPINOZA SANTIAGO, LEONEL JOSE ESPINOZA SANTIAGO, LENIN EDUARDO SANCHEZ SUESCUN Y BLADIMIR BALZA, YENDLER EDUARDO CACERES VILLAREAL Y JAVIELA DEL CARMEN ESPINOZA , y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 319 DEL CODIGO PENAL, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia deberá corresponderle el conocimiento del caso penal a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al Tribunal inhibido. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________

Conste, La Secretaria.-