REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 18 abril de 2023.
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2056-2022
ASUNTO : LP01-R-2023-000006
PONENTE: ABG.MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES.

DEFENSA PRIVADA:Abog. ARMANDO DE LA ROTTA

VÍCTIMA: F.D.P. (identidad omitida),
DELITO:ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir decisión sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogadoARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor Privadoy como taldel adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juiciodel Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano deMérida, en fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), ypublicada en su extenso el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), mediante la cual condenó al adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES; a cumplir la sanción de seis (06) años de privación de libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: F.D.P., en la causa penal asignada con el Nº: J01-2056-2022,procede esta Corte de Apelaciones a hacer las siguientes consideraciones:
DEL ITER PROCESAL
En fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente condenó al referido Adolescente por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: F.D.P., este Tribunal Superior, registró la entrada del presente recurso de apelación de sentencia, en fecha Dieciocho de enero de dos mil veintitrés (18/01/2023).
En fecha veinte de enero de dos mil veintitrés (20/01/2023), se inhibieron de conocerel presente recurso las Dras. Carla Gardenia Araque de Carrero y Ciribeth Guerrero Ochea, siendo declaradas con lugar las incidencias de inhibición.
En fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023),se inhibede conocerel presente recurso el Dr. Eduardo José Rodríguez Crespo, siendo declarada con lugar la incidencia de inhibición, por el Juez Temporal Raul Useche previa convocatoria efectuada en fechaocho de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023).
En fecha diez de febrero de dos mil veintitrés (10/02/2023)se acordó convocar a los Jueces Temporales Mailes Rosangela Martínez Parra y William Fernández.
En fecha ocho de marzo de dos mil veintitrés (08/03/2023) elJuezTemporal William Fernández, se abocó al conocimiento del presente recurso.
En fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13/03/2023) se constituyó la terna que conocerá del presente recurso.
En fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (27/03/2023), se celebró la audiencia oral, acogiéndose la Corte de Apelaciones al lapso a los fines de dictar la decisión correspondiente
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Se encuentra Inserto a los folios del 01 al 24 del presente cuaderno, el contenido del escrito de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho ARMANDO DE LA TOTTA AGUILAR, en su carácter de Defensor Privado donde señala lo siguiente:

(…omissis…)Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito bajo el N° de 1.P.S.A 65.341, domiciliado procesalmente; en la calle 23 Vargas entre Avenidas 6 y 7, #6-18, Edificio Los CRISTALES, oficina 1, piso 1, parroquia el Sagrario, Municipio Libertador, Mérida estado Bolivariano de Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Abogado Defensor del Adolescente (14 años) ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-32.312.802, Recurro formalmente ante usted para interponer APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad a lo que establece el artículo 49 Constitucional en su encabezamiento, en armonía con los artículos, 488, 608 y articulo 609 de la LOPNNA, artículo 12 del C.O.P.P. (Derecho a la Defensa), en armonía con el artículo 443, 444 del C.O.P.P., esto según lo indica el artículo 613 de la LOPNNA:
1. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadana Dra. ADRIANA DEL CARMEN BRAVO OCHOA. Que me permite a su vez Denunciar el Vicio existenteValoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio;
VICIO QUE DENUNCIO VIOLACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 DEL COPP EN SU ORDINAL 2DO, EL CUAL ESTABLECE FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA.
Del análisis Técnico que realiza la Honorable Juez en funciones de Juicio Uno del Circuito Penal de Adolescentes del estado Bolivariano de Mérida, del dicho de la Dra. ADRIANA DEL CARMEN BRAVO OCHOA, médico forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Forense y Ciencias del estado Mérida, según consta en el folio 347 de la sentencia Condenatoria de la causa, la Honorable Juez Indica cita textual " Lo procedente es declarar el valor probatorio del testimonio y con tal validez a si lo toma esta sentenciadora como una prueba de culpabilidad en contra del acusado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, pues como bien lo refirió la experta el niño le relato que BENJAMIN (quien vale decir es el tío del acusado), le combinaba a realizarle sexo oral luego sexo vía anal, lo que permite deducir que esa conducta es la que después adoptó el acusado, más específicamente en cuanto al acto sexual vía oral y así se resuelve.
Debo indicar de la manera más respetuosa posible, que la Honorable Juez, yerra en ser subjetiva en el momento de valorar la prueba, por tanto viola el principio de INCORRECTA MOTIVACION MANIFIESTA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, previsto en el artículo 444 ordinal 2 del C.O.P.P. Voy a permitirme explicar cuál es el concepto de SUBJETIVO: [persona] Que hace juicios de valor dejándose llevar por los sentimientos.
En el caso de marras la Honorable Juez Indica en forma Textual "... que lo que hizo BENJAMIN, que es el tío del acusado le permite deducir que esa conducta es la que después adopto el acusado, es decir, ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES" olvidando que la responsabilidad es netamente individual, mas no colectiva salvo excepciones jurídicas no siendo el presente caso ninguna de ellas.
Indicando a la Honorable Corte de Apelaciones que en el Derecho Penal, no se deduce, se acredita o se prueba.
Y que entre certeza y duda no hay punto intermedio, es decir, se probó o no se probó, nunca el juez debe decir yo presumo o yo creo, ya que está incurso en forma automática, en una motivación incorrecta y esto lo ha ratificado la Sala Penal desde hace más de 20 años.
"Cabe destacar al respeto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y - Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal" Cita textual perteneciente a la Sentencia N° 203 del11/06/2004 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.Continuando con el mismo vicio es menester de esta defensa técnica, aclarar lo siguiente, si bien es cierto en el artículo 22 del C.O.P.P. establece los Principios de la Sana Critica; las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, pero no habla la norma de deducciones subjetivas.
Ya que a pregunta realizada por esta defensa técnica en el interrogatorio a la experto ADRIANA DEL CARMEN BRAVO OCHOA, SEGÚN COSTA EN EL FOLIO 174 DE LA CAUSA, CITA TEXTUAL "Dra. Desde el punto de vista médico científico y de los métodos utilizados, se puede determinar si efectivamente, hubo penetración oral? desde el punto de vista científico comprobado, no"Solo con este hecho acredito la subjetividad de la Honorable Juez y por ende su ILOGICIDAD MANIFIESTA al momento de valorar la presente prueba. Lo cual puede traducirse también en una INCORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA de la Honorable Juez al momento de dictar la Sentencia Condenatoria, por tanto es notorio el vicio, o vicios que presenta la sentencia condenatoria en contra de mi representado al momento de valorar, esta declaración aquí citada como prueba en contrario, denuncia esta que hago en tiempo hábil y ajustada a derecho.
2. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio del ciudadanoJEAN CARLOS MALDONADO SANTIAGO Que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
Al folio 344 de la Sentencia la Honorable Juez, indica en la parte media del folio, que establece valor probatorio, y dice que en fecha 31/05/2022 este oficial supervisor Jean Carlos Maldonado, se trasladó hasta el estacionamiento del mercado periférico, específicamente a una casa multifamiliar, de tres niveles, donde se llevó acabo la aprehensión deladolescente Eliver Enrique Dávila Torres, como consecuencias realizaron la inspección Técnica, TEC-LITE-1-N1-144-A22 dándose a conocer la ubicación de la aprehensión y así se resuelve, vemos que la honorable juez al vuelto del folio anteriormente citado le da pleno valor probatorio a este dicho, no entendiendo nunca quien aquí defiende cual fue el aporte de este funcionario y sobre que hace plena prueba.
A CONTINUACION PASARE A EXPLICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA TECNICO JURIDICO, PORQUE LA VALORACION DE ESTA JUEZ ES ERRADA.
Vemos que la Honorable Juez indica al vuelto del folio 344 de la causa específicamente en la Sentencia Condenatoria, que este funcionario acredita circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, siendo esto irrelevante ya que este funcionario nunca aporto nada como investigador ni como técnico, por el contrario dejo sentado que se realiza una aprehensión de mi representado sin existir investigación previa ni constatación de hechos, por tanto la Honorable Juez incurre nuevamente en una Incorrecta Valoración Probatoria.
3. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio del ciudadanoGABRIEL JESUS LINARES QUINTERO Que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
Vemos que la Honorable Juez, según riela al folio 345 de la causa sentencia condenatoria parte media del folio, da valoración al dicho del oficial Gabriel Jesús Linares Quintero, que realizo la experticia TEC-LITEC-N1-143-A22 de fecha 31/05/2022, presunto supuestamente experticia esta técnica del lugar del suceso, viendo con asombro esta Defensa Técnica que en esta experticia que consta al folio 346 de la causa la Honorable Juez da por acreditado, el sitio lugar de la aprehensión de mi representado, y le da pleno valor probatorio a este testimonio, indica también que da pleno valor probatorio a la inspección técnica, esto al vuelto del folio 345 en lo cualindica que con esta declaración de experticia técnica se da por acreditado el sitio del suceso, un inmueble conformado internamente por 3 habitaciones y al fondo un espacio que funge como taller de motos. "siendo precisamente una de las habitaciones del fondo donde refiere el niño victima fueron los hechos, resultando procedente declarar su valor probatorio, en tanto que certifica su existencia y así se resuelve"-cita textual de la valoración de la juez.
Análisis Técnico Jurídico realizado por esta Defensa Técnica.
Este es uno de los puntos más importantes de atacar en esta apelación de sentencia definitiva, ya que si bien es cierto que se realiza una inspección técnica aun inmueble no es menos cierto que nunca se realiza en forma individualizada en forma alguna a las habitaciones y nuca se determinan cual es la habitación de Benjamin, pero más grave aún es que en esta misma sentencia la honorable juez contradiciéndose a sí misma, indica que el hecho ocurrió presuntamente en la habitación del hermano mayor de Benjamin, no teniendo precisión alguna en las circunstancia del lugar, por este motivo es que de la manera más respetuosa posible explico, que la honorable juez incurre en una Incorrecta Valoración probatoria y Subjetiva de este testimonio
4. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio del ciudadano LUIS ALEJANDRO MONZON ANGULOQue me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
Vemos que la Honorable Juez, con el testimonio de Luis Alejandro Monzón Angulo, La Honorable Juez según consta al folio 345 de la causa, indica que este funcionario con su dicho da fe del reconocimiento legal a un equipo móvil Android táctil.
Análisis Técnico Jurídico de la Valoración de la Honorable Juez
La Honorable Juez lo único que acredita como valor probatorio es el reconocimiento legal a un equipo Android Táctil, lo cual desde el punto de vista netamente jurídico a los efectos de lo que fue este juicio oral y reservado fue inexistente ya que sobre este equipo celular no se presentó experticia alguna de vacío, razón por la cual este testimonio de este técnico, no aporta nada en cuanto a la culpabilidad o inocencia de mi representado, por tanto al acreditarle pleno valor probatorio la honorable juez Incurre en una Incorrecta valoración de este testimonio, Incurriendo en el Vicio de la Subjetividad.
5. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadanaADRIANA BEATRIZ PRIETO GONZALESQue me permite a su vez Denunciar el Vicio existente.
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio:
Se observa que al vuelto del folio 349 de la causa, la Honorable Juez en el folio 351 de la causa. Sentencia Condenatoria, establece cita textual" así las cosas, siendo que la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PRIETO GONZALES, da a conocer los hechos de las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron, los cuales conoció por el dicho del niño, lo cual la convierte en un testigo referencial, puesto que ella conoce de estos y sus particularidades de acuerdo por lo relato por su hijo Franyer David Prieto, quien le confió lo sucedido ante las interrogantes por ella realizadas, su dicho sin duda alcanza total credibilidad,".
Cita textual, palabras del Tribunal-" así las cosas el Tribunal le acredita valor probatorio absoluto al testimonio de la ciudadana BEATRIZ ADRIANA PRIETO GONZALES y la toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado ELIVER ENRIQUE DÁVILA TORRES, en la comisión del delito de Abuso Sexual a niño con penetración oral y así se resuelve".
Del análisis Jurídico vemos que la Honorable Juez indica de manera errada y con una Incorrecta motivación lo que señala la madre del niño Franyer en su declaración en el juicio oral y reservado.
Ya que esta Defensa Técnica le hace una serie de preguntas, observando que dicha declaración inicia según queda constancia al final del folio 179 de la causa, a tales efectos en el folio 181 de la causa esta Defensa Técnica hace una serie de preguntas, las cuales constan en el folio anteriormente mencionado en la parte media del acta.
Consecutivamente, dio respuesta a las preguntas de la defensa privada expresando: P.; Con que frecuencia entraba Eliver a su casa a jugar con Franyer ? R. En mi casa no, mi hijo si entraba en la casa de la señora Jasmine, pero Eliver no entraba en mi casa, entraba solo a comprar pan. P. Conoce fecha y lugar donde ocurren estos hechos? R. Fecha exacta no, donde paso si, especificamente en la habitación de Benjamín y la fecha no la recuerdo, me lo dice es a partir del 15-05-2022 y que venía pasando más de seis meses. P. ¿Usted observo a Eliver dentro de la habitación de Benjamín? R. Yo no entraba a esa casa, solo hasta la sala, para el pago del alquiler a la señora Jasmine. P. ¿Eliver vive en la casa de la señora Jasmine? R. No, pero si iba los fines de semana, cumpleaños, diciembre varias veces estuvo allá. P. ¿Usted observo en alguna oportunidad a su hijo golpeado o con moretones? R. Si, en dos oportunidades, dos veces con moretones y le preguntaba y me decía no mami nada, una vez le vi uno aquí en la cadera y no me decia. P. ¿Usted puede asegurar si esas lesiones se las hizo Eliver? R. No sabría explicarlo. P. ¿Denuncio el hecho por las lesiones? R. No la puse, porque varias veces le vi en la cadera y me extrañaba aquí y en el brazo. P. ¿Usted llego a observar un hecho que le causara suspicacia? R. Si, una vez cuando fue al baño me dijo el hijo mío, me duele porque papi, no se mami, pero duele. P. ¿Para ese momento observo a Eliver cerca de su vivienda? R. No recuerdo. P. ¿Usted puede asegurar que Eliver se queda en la habitación de Benjamín? R. Me imagino que sí, creo que sí, si él es familia e iba a quedarse allá y supuestamente había un televisor allí, comparten los varones en los cuartos, eso lo sabrán ellos, no sé. P. ¿Con que frecuencia estaba Eliver jugando con Franyer fuera de su control Visual? R. En varias ocasiones, porque tenía el negocio ahí, la casa y tenía un patio grande donde salía y lo veía, y yo estaba pendiente, y si hubo varias oportunidades que no lo veía y me decía estaba viendo televisión con los muchachos, no me dijo más nada. P. ¿Usted recuerda la fecha de esos hechos que acaba derelatar? R. No recuerdo la fecha, sé que fue mucho antes de salirme de allí, yo entregue ese local en diciembre, y yo le hice la torta a la señora en diciembre. P. ¿Eliver vivía con Benjamín y la Abuela? R. No, pero lo veía los fines de semana o en vacaciones, pero no era constante, pero si había oportunidades que lo vi seguido allá. P. ¿Usted supo en algún momento especifico que Eliver golpeara a su hijo? R. Una vez dijo que no querían dejarlo jugar, y yo le dije, bueno papi espérate porque dentro de un ratico lo dejan jugar, P. ¿Antes de que su esposo hablara con Franyer y que este le comentara los hechos presuntamente ocurridos, Franyer le tenía miedo a Eliver? R. Nunca manifestó miedo, pero varias veces si note que no quería entrar a la casa, lo invitaban vamos a jugar, no quería entrar varias veces, el miedo se empezó a notar cuando conto, ahí si tenía miedo. P. ¿A Franyer le gustaba ir a jugar futbol y a ver televisión? R. Cuando lo invitaban, él iba pero hubo varias oportunidades que no quería ir y le preguntaba, pero decía no mama yo no quiero ir. P. ¿En esas oportunidades estuvo presente siempre Eliver? R. No en todas estuvo presente, pero a veces Franyer jugaba afuera con Benjamín.
De lo antes citado se desprende una Incorrecta Valoración Probatoria, Subjetiva, ya que de las preguntas realizadas por esta defensa técnica de las cuales se dejó constancia en actas, se desprende que la madre del niño victima nunca tuvo conocimiento de las circunstancias de tiempo, ni siquiera de modo ya que manifiesta en una de las preguntas realizadas por esta defensa técnica, la cual cito-" P. ¿Usted puede asegurar que Eliver se queda en la habitación de Benjamín? R. Me imagino que sí, creo que sí, si él es familia e iba a quedarse allá y supuestamente había un televisor allí, comparten los varones en los cuartos, eso lo sabrán ellos, no sé.
A pregunta realizada por la Defensa Técnica, cita textual-" P. ¿Usted observo a Eliver dentro de la habitación de Benjamín? R. Yo no entraba a esa casa, solo hasta la sala, para el pago del alquiler a la señora Jasmine.
A. Es de destacar que la testigo ni siquiera está hablando en forma referencial, sino que acota y dice que ella imagina, que supone, que alli hay un televisor, pero en ninguna de las inspecciones técnicas realizadas, se deja constancia de la existencia de un televisor, nitampoco se explica cuál es el cuarto de Benjamín, ni como es el acceso al mismo.
B. Esta testigo da fe de que Eliver no vive en el Sector.
C. Ella nunca coloco denuncia por lesiones y que no existe ninguna constancia de que Eliver Golpeó a su menor hijo.
D. Ella nunca vio a Eliver solo con su menor hijo, que la persona que se quedaba solo con su menor hijo era Benjamín no Eliver.
E. Ella no sabe efectivamente cuantas veces Eliver estuvo en compañía de su menor hijo.
F. El niño nunca manifestó tenerle miedo a Eliver.
(El subrayado-negrita- mío)
Luego de estas acotaciones generales vemos como la Honorable Juez en forma muy subjetiva y motivando Incorrectamente, le da pleno valor probatorio a este testimonio sin contrastar lo que ella indica, con las respuestas dada al interrogatorio realizado por esta defensa técnica, incurriendo en el Vicio de una Incorrecta Motivación, ya que la Honorable Juez debió, contrastar por lo menos las repuestas dadas a la defensa técnica donde la testigo arguye presumir el sitio donde ocurrieron los hechos mas no tener certeza, pero más grave aún es que no denota el hecho que la testigo no sabe decirle cuantas veces realmente fue Eliver a visitar a su abuela, y muchos menos en cuantas de esas presuntas veces abuso de su menor hijo, o si tan siquiera este hecho ocurrió por esta razón estamos ante una Incorrecta Motivación Manifiesta.
6. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadanaJAIRO JESUS VERA VERAQue me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
Vemos que Este funcionario no hace ningún aporte sustancial ya que el mismo solo depone en relación al acta de investigación penal nadNAD- LAPR-N1-405-A22 de fecha 31/05/2022, inserta a los folios 42 y su vuelto y 43 en la cual solo relata circunstancias de la aprehensión de mirepresentado en las Adyacencias del mercado periférico sin dar ningún tipo de aporte sustancial o significativo al proceso, por eso la honorable juez yerra incurre en el vicio de una Incorrecta valoración probatoria y el vicio de la subjetividad al momento de valorar este testimonio, ya que el mismo no hace ninguna clase de aporte al proceso y menos indica circunstancia alguna de culpabilidad.
7. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadana JOSE ABERTO CUVILLAN GARCES Que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
Este funcionario realmente no hace ninguna clase de aporte al proceso ya que el es un funcionario receptor de la presunta denuncia colocada la progenitora BEATRIZ ADRIANA madre del presunto niño víctima, en fecha 20/05/2022, por tanto es un valor probatorio indebido el que le da la honorable juez al testimonio ya que no acredita, ni da ningún aporte para dictar una sentencia condenatoria
8. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadana FRANYER DAVID PRIETO Que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
La honorable Juez establece en su sentencia condenatoria en el folio 351 de la causa su vuelto, La Honorable Juez señala, cita textual-" al rendir declaración el niño Franyer, David Guillen Prieto, fue conciso en delatar que a él le hicieron muchas cosas feas y que lo violaron, para de seguidas, ampliarle las respuestas dadas a preguntas realizadas, que las personas que le hicieron daño son tres, BENJAMIN, EDWIN Y ELIVER; que a Edwin y Eliver los conoció en la casa de Benjamín; que él le contó lo sucedido a su mama y a su papa; que Eliver y Edwin no siempre estaban en el chama queellos solo visitaban a su tío benjamín y a los abuelos, que cuando los hechos ocurrieron el solo tenía 6 o 7 años; que Eliver lo violo a él al igual que Edwin y benjamín con pornografia; que Eliver hizo que él le chupara el pipi, que es lo que los tres le dijeron que les hiciera, que eso ocurrió muchas veces; en la casa de benjamín, en el cuarto del hermano mayor de benjamín que se llama jean carlos".
Continuamos con la cita textual de otra estrofa del mismo folio 351 y su vuelto, "Como colario de lo antepuesto el tribunal advierte de lo relatado por el niño franyer David guillen prieto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos"
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones se puede apreciar al folio 194 de la causa, donde inicia la declaración del niño victima Franyer David Guillen Prieto, cita textual de la declaración del niño Franyer David quien expuso-" me hicieron algo me violaron, yo no me acuerdo muy bien”
De las preguntas realizadas por el ministerio público que riela al folio 195de la causa
P. ¿ellos tres viven juntos? R. no P. ¿Cómo era la relación usted iba para la casa o para la tuya?, R. me invitaron a jugar, P. ¿cuantas veces? R. que yo recuerde era todo el tiempo P. ¿Franyer, cuando tú dices que ellos te violaron que fue específicamente que te hicieron? R. específicamente no recuerdo el hecho lo que recuerdo es que me violaron.
Preguntas realizada por el Tribunal
P. ¿cuándo paso cuantos años tenías tú? R. siete o 6 no lo recuerdo muy bien.
P. ¿Eso fue hace mucho tiempo? R. hace dos años no lo recuerdo muy bien Preguntas de la defensa técnica
P. ¿Edwin y eliver estaban siempre en el chama R. no -negativa realizada, moviendo la cabeza-..
(el subrayado- negrita-mio)
De todo lo antes expuesto y citado paso hacer el siguiente análisis técnico jurídico, vemos como la Honorable Juez yerra y da una Incorrecta Valoración al dicho del niño Victima ya que esta le acredita un valor probatorio errado y lo toma como prueba de culpabilidad en contra de mi representado, la misma no entra analizar el hecho de que nunca se especifican circunstancias de tiempo modo y lugar solo las da por acreditadas y no toma en consideración de la declaración del propio niño victima, el mismo indica yo tenía 6 o 7 años, eso fue como hace 2 años, se observó en el juicio oral y reservado que nunca se comprobó que mi representado mostrara pornografía a presunto niño victima ya que no se incautó ningún medio audiovisual contentivo de pornografía alguna, tampoco hay ninguna experticia técnica que hable de televisor, dividi (DVD) o algún medio donde se pudiese reproducir pornografía, lo cual deja este argumento sin sustento legal, continuando con este análisis vemos el hecho de que presuntamente se da por acreditado que el hecho ocurrió en la última habitación del hermano de benjamín, de la cual no existe inspección técnica alguna, donde indique que esa habitación pertenece a un tal jean Carlos, pero lo más grave es que en todo el resto de la sentencia condenatorio, la Honorable Juez acredita que el sitio del suceso fue la habitación de Benjamin, de la cual no existe inspección técnica tampoco, lo que si existe es una gran contradicción en las circunstancias de lugar y de tiempo y nunca se dejó claro como fue el modo, siendo falso a todas luces la argumentación subjetiva de la Honorable Juez de la causa, por estas razones de hecho y de derecho es quien aquí defiende indica que hubo una incorrecta valoración probatoria al momento de valorar como prueba de culpabilidad este testimonio.
9. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadana JEFFERSON DAVID PEREZ PALACIOSQue me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
Indicaciones que realiza la Honorable Juez a finales del folio 353 de la Causa (Sentencia Condenatoria), en este punto la Honorable Juez da pleno valor probatorio y absoluta validez al dicho del ciudadano JEFFERSON DAVID PEREZ, cito textual-" es así como bajo el contexto de lo relatado por el ciudadano Jefferson Davis Pérez Palacios, que aprecia esta sentenciadora la relación de las circunstancias de los hechos, de lo que resulto victima el niño FRANYER DAVID GUILLEN PRIETO, pues es la persona que de primera mano, tuvo conocimiento de lo ocurrido, más precisamente al haber escuchado de viva voz del niño, que cuando Eliver iba a casa de benjamín, junto con su hermano Edwin, lo invitaban a jugar y lo obligaban a realizarle un acto sexual que en el caso particular de Eliver implicaba penetración oral, conociendo las particularidades de tales hechos por lo delatado por el niño, lo que lo convierte en un testigo referencial y que resulta de total y absoluta validez probatoria; en tal sentido el tribunal le acredita valor probatorio a la declaración del testigo Jefferson David Pérez Palacios como testigo referencial y con tal valor la toma esta sentenciadora como prueba de culpabilidad.
Motivado a la valoración incorrecta que da el tribunal me permito citar, folio 216 de la causa inicio del folio, interrogatorio del ministerio público, P. ¿Qué video vio o le mostraron? R. está viendo videos en un parque, estaba jugando en un parque y paso y vio que los otros niños estaban viendo el video y la curiosidad.
(Subrayado-negrita-mio)
Preguntas de la Defensa Técnica Folio 216 de la Causa Juicio Oral y Reservado.
P. ¿Usted observo a Eliver en alguna actitud extraña con el niño Franyer?
R. no personalmente P. ¿según la narrativa del niño hacia su persona, benjamín le decía cosas al niño, el niño le refirió que Eliver le decía cosas?
R. no, P. ¿usted o su esposa colocaron alguna denuncia en contra de Eliver anterior a esta denuncia de Abuso? R. no, P. ¿usted observo a Franyer golpeado por Eliver, R. no, P. ¿ usted puede, si recuerda puede dar fecha específica en que Eliver realizo estos abusos? R. no porque el niño no tiene noción del tiempo ni fecha, ni hora, P. ¿usted sabe si Eliver estuvo solo conel niño? R. que yo supiera no, continuación de preguntas al folio 217 de la causa P. ¿Eliver estaba siempre con Benjamín R. siempre bajaba con el Hermano esporádicamente P. ¿cuantas veces lo vio en un año? R. varias veces
En el folio 217 preguntas del Tribunal P. ¿tomado en consideración antes de que ustedes denunciaran cual fue la última vez en la que Eliver estuvo en la casa de Benjamín, puede precisar? R. no.
(Subrayado-negrita-mio)
Ahora entro a realizar el análisis Técnico Jurídico, la Honorable Juez realiza un análisis jurídico errado al dar pleno valor probatoria a este testimonio como una declaración referencial, voy a comenzar indicando que si la fuente no está clara en circunstancias de tiempo, modo y lugar, mucho menos pueden estar los testigos referenciales, mas sin embargo este caso es atípico ya que el adulto es el ciudadano Jefferson David Pérez Palacios, pero de manera increíble no puede precisar ninguna circunstancias de tiempo mucho menos de modo y aún menos de lugar, ya que a preguntas hechas por su narrativa contesta al Ministerio Publico, que la situación comienza cuando varios niños están viendo pornografía en un parque y nunca señala, ni reseña que fuese Eliver el niño que muestra esa Pornografia vemos que de manera asombrosa el ciudadano Jefferson no pudo acreditar un día especifico o exacto con fechas en que Eliver presuntamente estuviese en compañía de Benjamín y mucho menos Abusando de su Hijastro y por inconsistencias que nunca vio a Eliver amenazar o golpear a su hijastro el niño Franyer mal podría la juez a verle acreditado pleno valor probatorio a tal declaraciones, es por este motivo quien aquí recurre indica que la juez incurrió en una Incorrecta valoración probatoria
10. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio de la ciudadanaELIVER ENRIQUE DAVILA TORRESQue me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio:
La Honorable Juez como consta en los folios específicamente en el vuelto del folio 354 al final de página entra analizar la declaración de mi representado, esto en fecha 29/09/2022, la Juez se limita en el folio 355 en su vuelto específicamente, a indicar que no le da valor probatorio a lo declarado por el acusado y la Honorable Juez de una manera Antijurídica, vuelve a presumir, cita textual-" ya que además resulta contradictorio que solo en dos ocasiones y por pocas horas, se hayan dado las visitas del acusado a la casa de su abuela (lugar en el cual ocurrieron los hechos) más aún si estuvo durante dos años fuera del país como el mismo lo señala en su declaración, pues al regresar al país es entendible que visite la familia".
Se puede observar como la Juez presume que mi representado tenía en forma obligatoria, que visitar a su abuela, sin ser objetiva y obvia situaciones como que esa es la abuela paterna de mi representado, y que la progenitora de mi representado tiene más de 5 años separada del padre biológico de mi defendido, por qué razón en forma subjetiva ella presume que es obligatorio realizarle visitas, y con qué pruebas ya que nunca lo cito, ni lo dijo, sostiene tal argumento, mas allá "del yo pienso, o yo creo ", el análisis Técnico Jurídico de un Juez no puede estar basado solo en su pensamiento, en las pruebas existentes en el debate del Juicio Oral y Reservado en este caso, por tal motivo y con el mayor de los respetos es que Denuncio, una Incorrecta Motivación con un tilde de llogicidad manifiesta, al momento de Analizar tal declaración y decir que es suficiente con la declaración de los testigos referenciales en este caso 2, que nada aportaron como sustento probatorio en contra de mi representado, y alegando la existencia de pruebas periciales para desvirtuar según ella la Presunción de Inocencia, hecho este totalmente falso y que nunca existió en el prenombrado Juicio Oral y Reservado.
Voy a citar la Obra; La mínima actividad probatoria en el proceso penal, Autor: Manuel Miranda Estrampes, pág. 177, Inicio de página " De todas formas, la actividad probatoria no debe encaminarse únicamente a acreditar dicha participación del acusado en el hecho delictivo sino, también, a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos"
Se observa de esta cita que la Honorable Juez solo destino a buscar elemento subjetivos de Culpabilidad y obvio el artículo 13 del C.O.P.P. finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos
11. Análisis técnico Jurídico de la valoración realizada por la Juez en su Sentencia definitiva al testimonio del ciudadano Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO, Médico Forense departamento de Psiquiatría Forense. Que me permite a su vez Denunciar el Vicio existente
Valoración que realiza el Tribunal sobre este testimonio
VICIO QUE DENUNCIO VIOLACION DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 DEL COPP EN SU ORDINAL 2DO
Vemos que la Honorable Juez según lo que indican el folio 347 y su vuelto de la causa, Cito textual, vuelto del folio 348 de la causa en su sentencia- "Habida cuenta de lo anterior, concluye esta sentenciadora que con lo ampliamente explicado por el psiquiatra forense Javier Alberto Piñero Alvarado, se logra obtener total credibilidad, primeramente respecto a la validez y verosimilitud del relato del niño, aseverando que su dicho es capaz de ser cierto o probado y que no se trata de una idea delirante, ni fantasiosa; en segundo lugar, que el niño Franyer David Prieto presento signos de trastorno de estrés postraumático producto de los hechos que narro, y finalmente, que nos hallamos ante una víctima especialmente vulnerable, por razón de su edad, por la incapacidad física de defenderse ante tres victimarios y por su desarrollo Psicoevolutivo, que todavía no le permite tener la capacidad de resolución de un conflicto de esa naturaleza, lo cual sin duda alguna resulta de total valor probatorio para la elucidación y establecimiento de los hechos objeto de debate, por lo que se declara su validez probatoria y con tal imponte, el tribunal la toma como una prueba de culpabilidad en contra del acusado Eliver Enrique Dávila Torres, en la
comisión del delito de Abuso Sexual al Niño con Penetración Oral, y así se resuelve."
Debo destacar de forma muy respetuosa que la Honorable Juez incurre nuevamente en la Subjetividad indica, de manera textual la Honorable Juez que ella toma dicha declaración, como prueba de culpabilidad, sin tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1. El Honorable Psiquiatra Forense Dr. JAVIER ALBERTO PIÑERO en su entrevista a la presunta víctima relata lo siguiente; El niño dice, según lo establecido en el informe del Dr., Javier Piñero, me metieron el pipi por el hueco, señala el área anal, eso paso como 30 veces lo de la boca, vemos como el niño en esta entrevista acredita un hecho FALSO, ya que mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES nunca fue acusado por presunta penetración anal, lo cual llama la atención de porque la honorable juez, ni el psiquiatra toman en cuenta este hecho, ya que si el niño presunta víctima, incurre en un error tan grave como lo es hablar de una penetración anal, porque razón debe acreditarse como cierto y efectivo que si existió una penetración oral por parte de mi representado,
Para tales efectos cito textual la experticia, que riela en el folio 13 de la causa de fecha 26/05/2022, declaración del experto, que riela en los folios 312, 313, 314 del Juicio oral y reservado.
Según consta en el folio 313 quien aquí recurre; le pregunta cita textual al experto: ..."P. ¿Dr. Esta experticia por si sola puede indicar culpabilidad o inocencia? R. le recuerdo que mi trabajo como forense uso de experiencia no son responsabilidad determinar culpa o inocencia porque es algo que le pertenece al Tribunal, continua esta defensa Técnica con su pregunta, P. ¿En el resumen del caso hay una parte que me llama la atención, "también su sobrino y el ellos me obligaron a meterme el pipi, me metieron el pipi por el hueco", señala el área anal, esto es un verbatum cierto o real? R. Si, en relación al verbatum del niño el mismo es sostenido como una verdad para él, al preguntar sobre los hechos los cuales en la sumatoria de las pruebas podrá determinarse si son ciertos.
(Subrayado-negrita-mio)
Aquí se destaca nuevamente la Subjetividad e ilogicidad y por ende una incorrecta motivación por parte de la Honorable Juez, ya que a preguntas realizadas al experto Javier Piñero destaca que el niño da como cierto y que son verdades para él, PERO OJO LO QUE SEAN VERDADES PARA EL NO QUIERE DECIR QUE SEA LO CIERTO NI LA VERDAD, siendo lo más curioso que según la misma Acusación Fiscal nunca ocurrieron estos hechos, de la penetración anal.
Estando incurso lo expresado por la honorable juez EN SU SENTENCIA CONDENATORIA en el vicio previsto en el artículo 444 ordinal 2do del COPP, siendo grave ya que lo que existía es lo que se denomina PREDISPOSICION MATERIAL por parte del Juzgador, ya que el mismo" el Juzgado", debe contraponer al momento de motivar la Sentencia Condenatoria, los hechos de culpabilidad, como los hechos excluyentes de responsabilidad Penal, que básicamente son los que mantienen el Principio Básico y fundamental del Debido Proceso, como son la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 8 del C.O.P.P., así como en el artículo 44 Constitucional y articulo 49 ordinal 2do Constitucional, por tanto la Honorable Juez vuelve a incurrir en una Incorrecta Valoración Probatoria en el testimonio del experto médico forense JAVIER PIÑERO.
Y concatenando mi primera denuncia en la cual establezco que mi representado, podía ser inhábil para ser traído a este proceso penal, ya que el experto Javier Piñero en su narrativa, dice lo siguiente: El niño le refiere que esto empezó cuando él tenía 6 años, y motivado a que la acusación realizada en el juicio oral y reservado nunca se comprobó circunstancias de tiempo no se sabe qué edad tenía mi defendido y ni siquiera podía ser acusado por este hecho, lo cual sirve como sustento a la primera denuncia por mi interpuesta aquí. Cita textual-" yo tenía 6 años cuando comenzó eso. Mi papa y mi mama trabajaban en un negocio y el que me hizo eso se llamaba BENJAMIN, hijo de la dueña del negocio. También sus sobrinos de el OLIVER y ENDER, ellos me obligaban a meterme las partes de ellosen mi boca el pipi. Me metieron el pipi por el hueco (señala el área anal), eso paso como 30 veces, lo de la boca digo".
Debo destacar que la Juez erro al dar un pleno valor probatorio ya que la misma, ni siquiera hizo una aclaratorio entre lo que es indicio y una plena prueba, ya que el mismo experto alega en su verbatum que el hecho discutido puede ser cierto pero debe ser comprobado, la Juez no entra analizar las contradicciones existentes entre EL HECHO presuntamente realizado por mi representado y lo dicho por el experto forense en la entrevista realizada al mismo, ya que como es posible que la juez no valorara ni explicara en su sentencia ni diera una motivación explicación de porqué el niño alega que Eliver también lo penetro por detrás, pero de las presuntas investigaciones y de la acusación fiscal, y de lo debatido en el juicio oral y reservado, ese es un hecho inexistente y que por tanto, porque si hay esa inconsistencia la Juez da por acreditado lo explanado por la presunta víctima en la experticia de que hubo una penetración oral, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de un dicho falso, que si bien es cierto como dice el experto psiquiatra bien puede ser cierto o susceptible, nunca se comprobó, no siendo suficiente lo que se dijese, o lo que dijese el experto del análisis de la experticia, a tales efectos me permito citar la siguiente literatura:
Libro Indicio y Presunciones, Autor, Fernando Quiceno Álvarez,
pág. 555
-acerca de las pruebas (razones que producen en la certeza sobre los hechos) y de los medios de prueba (elemento que utilizan las partes o incluso el juez para suministrar esas razones) el Juez siempre necesita de una operación mental, lógica y critica para valorar cualquier medio de prueba"
Partiendo de lo dicho en este texto que se explica por sí solo, vemos que esta prueba no da certeza y que la operación mental realizada por la Honorable Juez fue subjetiva y no critica, y que la Honorable Jueza al momento de dictar su sentencia Condenatoria da pleno valor probatorio y ni siquiera indica si eso es un indicio y lo acredita como plena prueba, debo recalcar que ni siquiera el indicio se puedeconcebir como plena prueba, lo cual denota el error de Incorrecta Motivación, al valor de dicha prueba, ya que la Honorable Juez presume y da este razonamiento como probado que lo dicho por el experto ya está probado sin que esto ocurriese en la realidad. Me permito citar Libro Indicio y Presunciones, Autor, FernandoQuiceno Álvarez, pág. 242 final de la página.
“La presunción es un razonamiento probable, esto es, y que puede llevar al hombre al conocimiento cercano a la realidad, pero no a la certeza sobre esa realidad"
Indicando lo aquí citado que si la Honorable Juez no tenía certeza probatoria, mal podía acreditar pleno valor probatorio a este testimonio. Por esta razón desde el punto de vista netamente jurídico, Denuncio el Vicio de una Incorrecta Motivación Probatoria, por lo ya antes explicado.
MOTIVO POR EL CUAL DEBE ADMITIRSE DICHA APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA
Motivado a que soy legítimo Defensor Técnico, estoy interponiendo la APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA en el tiempo hábil y previo todos los requisitos de ley pertinente por no ser contraria al derecho, ni al orden público y no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley.
FUNDAMENTO JURIDICO
Recurro de conformidad con lo que establecen los artículos:
Artículo 174 del C.O.P.P.
Artículo 175 del C.O.P.P.
Artículo 179 del C.O.P.P.
Artículo 180 del C.O.P.P.
Artículo 308 del C.O.P.P.
Artículo 443 del C.O.P.P.
Artículo 444 del C.O.P.P.
Artículo 445 del C.O.P.P.
Artículo 545 del C.O.P.P.
Articulo26 de la Constitución Nacional
Artículo 49 de la Constitución Nacional
Artículo 51 de la Constitución Nacional Articulo 12 de la LOPNNA (Derecho a la Defensa)
Artículo 488 de la LOPNNA
Artículo 608 de la LOPNNA
Artículo 609 de la LOPNNA
Artículo 613 de la LOPNNA
Artículo 542 de la LOPNNA (Derecho a ser oído)
Artículo 544 de la LOPNNA (Derecho a la Defensa)
Artículo 553 de la LOPNNA
Artículo 570 de la LOPNNA
VICIOS PLANTEDOS EN LA PRESENTE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.
Por cuanto el artículo 444 del C.O.P.P., INDICAN EL RECURSO SOLO PODRA FUNDARSE:
1. Violación de normas relativas oralidad, inmediación, concentración y publicidad del Juicio,
2. Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporadacon violación a los principios del juicio oral. 5. Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de unanorma jurídica.
En vista de que esta es una Apelación de Sentencia definitiva dictada por un tribunal con competencia para la protección de niños, niñas y Adolescentes en materia Penal y por mandato expreso de la LOPNNA en su articulo 613, me remite al Código Procesal Penal por tanto cito el prenombrado artículo en el cual fundare mi Apelación de Sentencia Definitiva
NULIDADES PLANTEADAS EN CONTRA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA LAS CUALES INTERPONGO DE CONFORMIDA A LO ESTABLECIDO AL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN ARMONIA CON LOS ARTICULOS 174 Y 175 DEL C.O.P.P.
Debo acotar esta defensa técnica que está en pleno conocimiento que las Nulidades Absolutas no son un medio recursivo, mas sin embargo es un Medio de Impugnación, estando claro que no está concebida por el legislador en el Código Orgánico Procesal como un medio recursivo ordinario, ya que la misma va dirigida fundamentalmente a sanear, los actos procesales cumplidos en contravención de la ley en distintas fases del proceso, según lo estable los articulo 174 y 175 del C.O.P.P. y partiendo desde la máxima que es necesario que los medios de impugnación que se Traducen en nulidades, generen incidencia importante en el proceso, ya que por ese efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada y en virtud de que este es un criterio sostenido por nuestra honorable Sala penal y por nuestra Sala Constitucional, la cual me permito citar Sentencia N°1642 del 2 de noviembre del 2011, ponente Carmen Zulueta de Merchan, cita textual- " destacando que la nulidad absoluta no era aun medio recursivo, pero sí de impugnación; es decir, la solicitud denulidad absoluta las actuaciones constituían una vía ordinaria de impugnación preexistente que debía agotarse antes de acudir a la acción de amparo constitucional".
IMPUGNACION ESTA FUNDADA EN UNA FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, contemplado en el artículo 49 ORDINAL PRIMERO DE LA CONSTITUCION, YA QUE NUNCA SE VERIFICO, LA EDAD DE MI REPRESENTADO EN EL JUICIO ORAL Y RESERVADO AL MOMENTO DE LA PRESUNTA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, SIENDO LO MAS GRAVE, QUE NUNCA SE ESTABLE QUE EDAD PRESUNTAMENTE TENIA MI REPRESENTADO AL MOMENTO DE COMETER EL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL ES SENTENCIADO.
ANTES DE EMPEZAR, CON EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD ABSOLUTA ME PERMITO CITAR LA PRESENTE JURISPRUDENCIA DE LA SALA PENAL: CUANDO LAS NULIDADES SEAN ABSOLUTAS SE PUEDE HACER VALER EX OFFICIO Y DE PLENO DERECHO: PONENTE ARCADIO DELGADO ROSALES, SENTENCIA NÚMERO 1426 DE FECHA 26-07-06.
Debo Indicar a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, que a criterio de quien aquí recurre de la manera más respetuosa posible, la Sentencia Condenatoria dictada por el Honorable Tribunal es NULA de NULIDAD ABSOLUTA, por motivo a que la presunta victima el niño FRANYER, manifiesta que el hecho no sabe si ocurrió cuando él tenía 6 años o 7 años, y en vista de que en el Juicio Oral y Reservado, nunca se comprobaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, la Honorable Juez obvio que mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, cuando fue detenido tan solo tenía 14 años de edad, edad para el momento de ser Juzgado y Sentenciado, pero el Tribunal nunca valoro, ni evaluó la circunstancia de que si el PRESUNTO hecho, ocurrió en el año 2020 aproximadamente pero ni si quieran saben si fue antes de esta fecha más sin embargo, este hecho nunca se acredito ni probo en el juicio oral y reservado, mi representado podía tener 12 Años o menos, para ese momento, lo cual lo hace Inimputable, ya que la Honorable Jueznunca estableció en su Sentencia el día, el mes, el año en que ocurrió presuntamente el hecho, solo indica que ocurrió un hecho entre los 6 o 7 años de edad, de la victima pero no saben a ciencia cierta, si fue en el año 2020, 2021 o 2022, O ANTES DE ESTAS FECHAS, estableciendo que en el artículo 531 de la LOPNNA que toda persona comprendida entre los 12 y 18 años de edad y como nunca se estableció en el juicio oral y reservado, que mi representado hubiese cometido el hecho en ningún mes especifico si hablamos del año 2020, como se indica que el mismo ya tenía 12 años o menos, ya que estamos hablando de un hecho sin fecha predeterminada, por tal motivo el Honorable Tribunal debió aplicar lo indicado el artículo 532 de la LOPNNA, y lo establecido en el artículo 300 numeral 2do del C.O.P.P., esto de acuerdo de conformidad a lo que establece el artículo 285 numeral 4to de la Constitución, articulo 561 literal d.), de la LOPNNA.
Dejando establecido que como NUNCA se comprobó en el juicio oral y reservado la fecha que ocurrió u ocurrieron los hechos, mal tampoco se pudo determinar la edad en que mi representado presuntamente cometió el hecho, y seria aplicar lo que se denomina una presunción en contrario y violentar la presunción de inocencia, con motivo de esto es que planteo que todo el proceso realizado en contra de mi representado debe ser NULO, según lo establecen los artículos 174, 175 del C.O.P.P., ya que nunca se puede presumir en contrario por mandato expreso de la Ley, esto según lo indica la Presunción de Inocencia en el artículo 8 del C.O.P.P., por tanto debe la Honorable Corte de Apelaciones declarar la NULIDAD ABSOLUTA y la Libertad a mi representado.
SEGUNDA NULIDAD PLANTEADA
En vista de que el Tribunal en funciones de Control la Honorable Corte de Apelaciones, así como el Tribunal de Juicio en forma posterior violaron derechos y garantías fundamentales de mi representado ELIVER ENRIQUE DAILA TORRES, es que vuelvo y planteo, la NULIDAD ABSOLUTA de que mi representado al ser detenido por una orden de aprehensión y no haber sido llamado antes a un acto de imputación, ni hacer oído ni con una investigación previa, fue sometido a una Violación al Debido Proceso, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico al inicio del proceso, NO LIBRABOLETAS DE CITACION A ELIVER, NO LO ENTREVISTA, NO HACE NINGUN ACTO DE INVESTIGACION PREVIA, SINO QUE EN FORMA INMEDIATA SOLICITA POR VIA DE EXCEPCION ORDEN DE APREHENSION, SIN HABER OIDO A MI DEFENDIDO y sin tener claro las condiciones de MODO, TIEMPO y LUGAR DE LOS HECHOS, violando asi el artículo 542 de La LOPNNA, posteriormente en fecha 12-07-2022 se celebra la Audiencia Preliminar en contra de mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, debo dejar sentado en esta denuncia formalizada en los artículos 174 y 175 del COPP por violación Flagrante al DEBIDO PROCES; "PRIMERO LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN ABUSO EXCESIVO DE SUS FUNCIONES VIOLENTA EL DEBIDO PROCESO, ESTO SE VE AVALADO POR LA HONORABLE JUEZ DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, POSTERIORMENTE POR LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA Y EN FORMA FINAL Y SEMI DEFINITIVA POR LA JUEZ DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
EN QUE CONSISTE ESTE AGRAVIO, EN QUE A CRITERIO DE ESTE RECURRENTE DEBIA EXISTIR UNA INVESTIGACION PREVIA, YA QUE NO ERA UN APREHENSION FLAGRANTE, Y DEBIO EXISTIR UN ACTO DE IMPUTACION PREVIO A LA ORDEN DE APREHENSION, CON LA FINALIDAD DE ESTABLECER LO QUE SE DENOMINA EL DERECHO A LA DEFENSA, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO, SE DEBIO HABER ESTABLECIDO EL DERECHO A SER OIDO, SIN SER APREHENDIDO DE MI REPRESENTADO, QUE EN EL CASO QUE AQUÍ SE DISCUTE FUE VIOLENTADO".
Es por esta razón que planteo esta SEGUNDA NULIDAD, avalada por la Honorable Sala Penal, donde en avocamiento a la presente causa en fecha 6 de marzo del año 2008, la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 744, del 18 de Diciembre del año 2007, en ponencia de la Magistrado; Miriam Morandy Mijares; Se puede definir como acto de procedimiento a aquel que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o participe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado que es citado por el Ministerio Publico en tal condición.
Sala de Casación Penal, Sentencia N° 235 del 22 de Abril del 2008, enponencia de la Magistrado; Miriam Morandy Mijares.
El acto de imputar, del latin imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de Real Academia de la Lengua Española). Por ende el legislador en el artículo 124 del Código Orgánico procesal penal, denomino COMO IMPUTADO A "... toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...". Claro está que al imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: El derecho a la defensa, su único medio de lucha.
Llama la atención a la SALA, QUE LA DEFENSA DE LOS PROCESADOS, en la oportunidad que fue celebrada la audiencia de presentación, advirtieron la violación que se había cometido en contra de sus defendidos y que en términos generales se resumía en el hecho de que hasta el día anterior a la audiencia (es decir, hasta el momento que fueron aprehendidos), desconocían que había una investigación en su contra y, lo que es peor aún, la decisión en torno de la decisión que dicto el Juez de Control del circuito judicial penal del estado bolívar, según el cual no hubo violación al debido proceso, por cuanto, ... el Fiscal al individualizarlos, solicito su aprehensión para imputarlos y declararlos ante el tribunal con su abogado asistente, como en efecto se hizo, corriendo en adelanto al lapso de investigación previsto en el C.O.P.P., en el cual, con asistencia y tiempo suficiente, los imputados y la defensa podrán hacer su (sic) sus alegatos de exculpación, por tratarse de un Procedimiento Ordinario,".. Resolución del punto a todas luces Agraviosas y de Ignorancia Supina de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y de los Derechos Consagrados en la Constitución y en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto la Sala confirma que la imputación es una función garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, y porcuanto le permite al ciudadano objeto de este acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Bien dice, Cafferata Nores en su obra Procesal y Derechos Humanos (2000), "la defensa material consiste en la actividad en que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando (verbalmente) en descargo o aclaración de los hechos que se atribuye... el correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso y presupone su conocimiento de la imputación"....
Todo lo anteriormente expuesto, quiere decir que en el caso subjudice, los ciudadanos Leonardo José Vivas Castellano, Héctor Ramón Amazonas, Julio Cesar Perdomo Sánchez, y Óscar Humberto Colina, al momento de la aprehensión, de la audiencia de presentación, del acto conclusivo de la acusación, de la audiencia preliminar y todos los actos siguientes no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, coloco a los acusados en una situación de desigualdad e indefensión, que vulnero el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49. Constitucional, por lo que ese han viciado de Nulidad Absoluta los actos procesales realizados en este caso.
Por las consideraciones precedentes expuestas y en razón de que la sala de casación penal se avoco a la presente causa el 6 de marzo del 2008, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Nulidad de la Audiencia de presentación y todos los Actos Procesales siguientes a esta.
Continuamos con lo que indica la Sala Constitucional en Sentencia N° 652, de fecha 24 de abril del 2008, Magistrado ponente Marco Tulio Padrón, la cual indica "así las cosas, sin importar la denominación que se le quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público, tiene el deber de garantizar, desde los actos iniciales de la investigación, de la asistencia Jurídica del investigado e imponerlo del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye con las circunstancias detiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo la importancia para la calificación jurídica".
Siendo tan grave esta denuncia por mi hecha, que inclusive la dirección de doctrina del ministerio público, mediante doctrina N° 285 del 20 de Abril del 2004 expreso: "... la falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la usencia de la citación en situación de imputado, como de imputación, constituye francas violaciones al debido proceso, que da lugar a u su Nulidad Absoluta (omissis).
Tanto la no motorización de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan, cuanto derechos fundamentales del derecho penal y deben ser por ellos como formas procesales indispensables..." esto lo indica (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio Procesal Penal. Juicio oral en América Latina y Alemania. 1995 p29.
Esto según la Sala de Casación penal en Sentencia N°457 del 11 de agosto del 2008, ponente Deyanira Nieves Bastidas.
Continuamos con lo indicado por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 514 21 de Octubre del 2009, ponte Magistrado Eladio Aponte Aponte, la cual establece extracto; " ahora bien la Sala Penal señala, que el acto formal de imputación es una actividad propia del Ministerio Público, estableciendo en el artículo 108 numeral 8vo del código procesal vigente, por lo que la falta o ausencia del mismo dentro del proceso penal, es un vicio de la fase preparatoria.
Es por ello, que al momento procesal idóneo para denunciar la referida irregularidad de falta de imputación fiscal es la audiencia preliminar "fase intermedia"
De este extracto se denota claramente de quien aquí defiende planteo correctamente esta NULIDAD la cual a sido arrastrada en este proceso desde la fase, primigenia y declarada írritamente sin lugar
Continuamos con otra Sentencia de la Sala de Casación Penal que hable de la imputación, N° 1636, del 17 de Julio del año 2002, Indica: extracto cita textual "A juicio de esta Sala cuando hay hechos concretos contra alguien a pesar de que estén investigando, la persona tiene derecho a solicitar conocerlos y en la existencia de tales hechos".
Vemos que el acto de imputación formal, como actuación propia e indelegable del Ministerio Publico, esto incluso lo ha reiterado la Sala de Casación Penal en Sentencia N°128 del 12 de marzo del año 2008, ponente Magistrado, Deyanira Nieve Bastidas, "y que debe establecer en esa imputación la circunstancias de tiempo, modo y lugar y el acceso al expediente cuando se investiga"
Luego, de hacer esta serie de observaciones se deduce claramente que estamos en presencia de una NULIDAD ABSOLUTA, ya que existió una flagrante violación al debido proceso, según lo establece el artículo 49, ordinal primero de la Constitución Nacional, nulidad esta que planteo de conformidad a lo establecido en el artículo 25 de la constitución nacional Vigente en plena armonía con lo señalado en los artículos 174 y 175 del C.O.P.P. ya que las razones que fueron esgrimidas con anterioridad nos permite llegar al convencimiento que estamos en presencia de una violación al derecho a la defensa y que en este caso debe aplicarse la teoría "Del fruto del Árbol Envenenado" la cual existe en el artículo 180 del C.O.P.P e indica que si el acto principal es nulo, todos los actos subsecuentes son nulos, de nulidad absoluta.
PRIMER VICIO DENUNCIADO
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 2do del C.O.P.P..
En este Juicio oral y reservado hubo una particularidad, que es que NUNCA existió una Demostración Fáctica del Hecho. A tales efectos me permito citar la siguiente jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Penal, extracto de la misma. Cita textual sentencia 319 del -25-06 2002.
"El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el Primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas cursanteen el expediente, ya sea por estas no existan o por que no son legales para el esclarecimiento de la Comisión del Delito o Cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. Esto implica para el recurrente la obligación de señale a la sala cuales son los hechos establecidos sin pruebas, o cual es el hecho que no constituye prueba alguna de delito."
Por lo antes esgrimido por la HONORABLE SALA PENAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es que paso a explicar el motivo en que apoyo mi denuncia.
A. por el cual fue sentenciado mi representado, ya que al mismo lo acusan por el delito de Abuso sexual con penetración oral, en contra de la presunta víctima " niño FRANYER", esta denuncia obliga a remitirme a la declaración de la Dra. Adriana Carmen Ochoa Medica Forense, la cual indica que en su examen no consiguió ningún tipo de evidencia de interés criminalística que comprobara penetración oral, y a pregunta realizadas por esta defensa técnica, la misma contesto que No existía medicamente manera ni científica de comprobar la comisión de este hecho y aunado a otra serie de aspectos que explicare a continuación, NO EXISTE NI EXISTIO MANERA DE IMPUTAR ACUSAR O SENTENCIAR A MI DEFENDIDO POR ESTE HECHO PUNIBLE
B. No existe Experticia Seminal, ya que nunca se recopilo semen en la cavidad oral del niño FRANYER.
C. Mi representado no vive cerca del niño y en el juicio oral y reservado nunca se comprobó cuantas veces bajo al sector "el chama", sitio donde presuntamente ocurren los hechos, y nunca se demostró cuantas veces ni en que fecha mi defendido, Eliver iba a visitar a su abuela y mucho menos se pudo comprobar, si presuntamente cada vez que bajo a casa de su abuela abusaba del niño víctima, ni siquiera si tenía contacto cada vez que bajaba donde la abuela veía a la presunta víctima, creando esto un vacío legal obviado por la Honorable Juez, al dictar su Sentencia Condenatoria.
D.Tampoco existe denuncia de amenazas o por lesiones en contra de mi representado realizada por la madre del menor el niño presuntavictima.
E.Tampoco existe examen médico forense que acredite golpes o lesiones, muy por el contrario el examen médico forense no refleja ningún tipo de lesión por golpes. F. Nunca se precisó mediante inspección técnica el presunto sitio del suceso, ya que el Juicio oral y Reservado, ya que la experticia N TEC- LITE-N1-143A2022, relatada por el técnico Gabriel Jesús linares quintero, indica que se trata de un inmueble ubicado en el sector la Coromoto chamita, de tres habitaciones pero nunca indica cual es la habitación de manera individual de benjamin, tampoco nunca acredita en que habitación o sitio de la vivienda había un televisor, nuca señalaron si había una habitación ocupada por el hermano mayor de benjamín o por otro ocupante del inmueble, siendo más grave aún, que la honorable juez en su sentencia, habló del cuarto de Benjamín, pero presuntamente también hablo del cuarto de un hermano mayor de Benjamín, más nunca se especificó donde ocurrieron estos hechos ni se acredito con inspección técnica sobre la habitación, ya que en las inspecciones técnicas realizadas se habla someramente de 3 habitaciones, mas nunca se individualiza ninguna de ellas, ni hay ninguna inspección técnica al cuarto de Benjamín ni al cuarto del presunto hermano mayor de benjamín, por tanto no existió en el juicio oral y reservado inspección técnica al sitio del suceso.
G. La honorable Juez da por acreditado el dicho del niño sin tomar en consideración que el psiquiatra y experto Dr. Javier Piñero, manifestó; que el dicho del niño debe ser contrastado con las otras pruebas y que no surgieron ningunas pruebas en el juicio oral y reservado y más allá de eso, la Honorable Juez en su valoración obvio que el niño manifiesta que Eliver le metió el pipi por el hueco, más sin embargo de la exigua investigación fiscal, se deduce que ese hecho es falso, porque motivo o razón el hecho de la penetración oral no lo iba a hacer también, y no destaca la honorable juez el hecho deque otros compañeros de clase también lo golpeaban, que él no sabeidentificar, por esta razón no son pruebas exactas ya que son dichosconfusos y ambiguos que no permiten una comprobación fáctica delhecho.
Luego de esta explicación se concluye que la honorable juez, hizo un análisis subjetivo ya que en el juicio oral y reservado nunca hubo una comprobación fáctica del hecho se trata de indicar que como presuntamente un ciudadano de nombre Benjamin, cometió un hecho punible en contra del presunto niño victima Franyer, mi defendido también es culpable del mismo hecho, sin que la Honorable juez entre analizar ni siquiera nombrar, digiera o explicara porque descarta la razones ya antes explicadas, ni tomo en cuenta ninguna de las razones antes por mi esgrimidas, en el juicio oral y reservado, para destacar la no existencia de prueba fáctica alguna.
Violando la honorable juez de manera indirecta el Derecho A la Defensa previsto en el articulo 12 del COPP, y la Presunción de Inocencia ya que la juez no solo debía destinar su análisis subjetivo a buscar culpabilidad, sino ver y analizar que pruebas y que hechos, exculpaban a mi representado, los cuales fueron nombrados y citados por mi en el juicio oral y reservado.
A tales efectos me permito citar: El texto de Rodrigo Rivera Morales, quien fue Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, miembro del Instituto Ibero Americano de Derecho Procesal, y Profesor de la Universidad Católica del Táchira, Obra; Actividad Probatoria y Racional de la Prueba, pág. 273;
“ Hay que precisar que la presunción de inocencia como regla ordenadora de prueba tiene un momento distinto a la que funciona como regla de juicio. Debe saber que la primera exige, entre otras cosas, como ya se examinó, una actividad probatoria con todas las garantías de manera que la inexistencia obliga al órgano jurisdiccional a dictar una sentencia absolutoria, pues no puede haber sentencia condenatoria sin una acusación fundada enelementos facticos debidamente acreditados. Mientras que la aplicación de presunción de inocencia como regla de juicio se da en el momento posterior a la valoración de la prueba, porque no se deduce de ella afirmación concluyente, por lo que de existir insuficiencia de prueba de cargo el juez deberá resolver a favor del acusado"
De lo antes explicado se aprecia claramente que el Honorable Juez al dictar esa sentencia, Violo la Tutela Judicial Efectiva y esto lo indico Sentencia N° 164 EXPEDIENTE N°06-009 de fecha 27 de Abril del año 2006, ponente Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte, Delito Homicidio Calificado con Alevosía, establece lo siguiente "En este Sentido, la Tutela Judicial Efectiva no solo comprende el acceso a los órganos Jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el Proceso y las decisiones dentro del marco del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (Subrayado mío)
SEGUNDO VICIO DENUNCIADO
Denuncia fundada en el artículo 444, ordinal 3ro del C.O.P.P., que ha criterio de quien aquí recurre hubo un quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
La juez quebranto y causo indefensión al parcializarse manifiestamente y violentar mi derecho a defender en el juicio oral y reservado por las razones que explicare a continuación.
La Honorable Juez a la cual yo Respeto y Admiro, VIOLENTO flagrantemente el Principio de la Parcialidad, así como el Principio de Inmediación y Contradicción de conformidad a lo establecido en el artículo 16 y 18 del C.O.P.P. ya que la misma al interrogar a la experta Dra. Adriana cuestiono a la experta en cuanto a que la misma manifestó que medicamente NO podía comprobarse este hecho, ya que lo único factibleera que la experto dijese que si había evidencia aun cuando la misma no existía, eso se denoto tanto en el juicio oral y público como en la sentencia condenatoria, una parcialidad manifiesta, cuando la Honorable Jueza al tener el poder punitivo del estado abusa de él, y no entra hacer un análisis probatorio ni factico de lo real, se deja llevar por la subjetividad, por el yo creo o el a mí me parece, Violando en forma agresiva lo que ese denomina la presunción de inocencia de mi representado al valorar incorrectamente las pruebas.
A tales efectos me permito citar:
Obra EL DEBIDO PROCESO PENAL, autor ALBERTO SUEREZ SANCHEZ, pag219 al final de la pág.
1. LA SENTENCIA.
Mediante esta providencia se da terminación ordinaria, al proceso penal. La sentencia debe ser condenatoria o absolutoria y consonante, con los cargos formulados mediante la calificación jurídica provisional, de la conducta punible. Solo se podrá dictar sentencia condenatoria si obra en el proceso prueba legal, regular y oportunamente allegada, que conduzca a la certeza de la conducta de la punible, y de la responsabilidad del proceso, de lo contrario debe proferirse fallo absolutorio pues es este momento procesal cuando obra con toda intensidad el in dubio pro reo. (Subrayado mío)
Luego de esta cita, la cual denota claramente que debe existir prueba suficiente más no simples yo presumo, yo creo o a mí me parece, por parte del tribunal que emita la sentencia, este hecho que me permite fundar esta denuncia.
Debo acotar que de la manera más respetuosa posible que la Juez me manifestó que ese era su Tribunal, y que ella imponía las ordenes y llevaba el proceso según su parecer, siendo esto gravísimo, ya que a pesar que respeto y admiro muchísimo a la Honorable Juez, el proceso es de las partes, y el Juez debe ser un árbitro imparcial, destinado a tomar una decisión y no a venir a favorecer los caprichos y peticiones de la Fiscalía del Ministerio Público y las Victimas, y no menoscabar los derechos de ladefensa, tal como lo establece la Constitución Nacional, en su artículo 334 que habla de la Obligación de los Jueces de hacer cumplir la Constitución y demás Leyes de la República, lo cual nos remite en forma obligatoria al articulo 49 ordinal 1ero de la Constitución Nacional y este a su vez nos remite al artículo 253 en su 2do aparte CN, el cual indica que forma parte del sistema judicial los abogados autorizados para el ejercicio, por tal motivo esas indicaciones vejatorias en la cual se establece, que es la Juez la única que puede hablar y tomar decisiones, preguntar, interrumpir y quebrantar formalidades en el proceso porque es la Juez, es totalmente falso, siempre que la defensa técnica se dirija con respeto y admiración a las demás partes debe ser escuchada y tratada sin discriminación alguna, puede hacer cualquier clase de objeción con mandato expreso de la ley, siempre y cuando la pregunta sea capciosa, impertinente y subjetiva según el C.O.P.P en su artículo 339, ya que a criterio de este recurrente la Honorable Juez violo el debido proceso al no ser imparcial según lo indicado en el artículo 256 de la Constitución nacional, al dar prevenda al ministerio público en los interrogatorios y limitar el derecho a la defensa, olvidándose a lo que establece el artículo 12 del C.O.P.P., derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que en más de una oportunidad en la cual indique que impugnaba la pregunta hecha por el Honorable Tribunal, se me dijo que yo no tenía ese derecho, ahora pregunto si la jueza es parte y no árbitro del proceso, a que parte representaba, a la víctima o al ministerio público, porque quien aquí recurre entiende que el tribunal puede preguntar y aclarar una duda pero no desfavorecer a una de las partes, como ocurrió en este juicio oral y reservado, ya que si la honorable juez pasa a ser representante de la víctima estaríamos en presencia de un juez Leonido, como en efecto estuve, siendo violatorio a todas luz del derecho que tenía mi representado de acudir a un juicio Imparcial idóneo y trasparente, equitativo según lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional en su primer aparte, por esta razón y motiva en que en múltiples oportunidades ocurrió esto en el prenombrado juicio es que hago la presente denuncia.
Promoviendo como testigo de este hecho, de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del C.O.P.P. en su 3er aparte, es que promuevo para serescuchada por la Honorable Corte de Apelaciones el día de la Audiencia, a la madre de mi representado, la cual desde ya promuevo para ser escuchada por la Honorable Corte de Apelaciones, de nombre ELYS DEL CARMEN TORRES ROJAS, Cedula de Identidad N° V-18.797.869, domiciliada en Final de la Avenida Don Tulio Febres Cordero, sector Gonzalo Picón, Pasaje Principal, casa N° 39-119, parroquia el llano, municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424- 730-34-33.
Estableciendo la utilidad, pertinencia y necesidad de este testimonio en tanto a las arbitrariedades en las cuales se increpo el Honorable Juez, regaño a la experta Adriana del Carmen, de la cual fue testigo la ciudadana ELYS DEL CARMEN TORRES ROJAS, ya que estuvo presente en todas las audiencias del Juicio Oral y Reservado, y pudo escuchar cuando la Honorable Juez le dijo a la experto, que ella no podía decir eso, que eso era contrario a lo que allí se manejaba, violando los Principios de Inmediación y Contradicción, por lo tanto, promuevo a ELYS DEL CARMEN TORRES ROJAS para dar fe que en dos o tres oportunidades esta Defensa Técnica le manifestó a la Juez de la manera más respetuosa posible, que impugnaba preguntas hechas a los testigos por considerar que se recalcaba una parcialidad manifiesta, la cual me contesto que yo a ella no le podía decir nada, que ella era la dueña del tribunal, y que yo no le podía impugnar ninguna pregunta que ella realizase, olvidando la Honorable Juez que ella es parte del proceso, como árbitro, no como contra parte en el litigio, siendo esta la utilidad, pertinencia y necesidad de tal testimonio, el cual debe ser Admitido por la Honorable Corte de Apelaciones en aras de preservar el debido proceso y el Sagrado Derecho a la Defensa.
Se deja constancia que esta promoción se realiza con la finalidad que establece el artículo 13 del C.O.P.P. ya que por mandato expreso del artículo 445 del C.O.P.P. sino existe prueba de conformidad a lo que establece el artículo 317 del C.O.P.P., será admisible la prueba testimonial
Debo recalcar en esta Denuncia, que si el Juez pierde su función de Arbitro y entra a ser parte, no tiene sentido el Proceso, y que con esto no quiero señalar que el Juez no tenga derecho a pedir aclaratoria de alguna duda,que es muy distinto a quererse convertir en parte dentro del proceso, favoreciendo alguno de los litigantes, ya que es muy distinto que se pida aclaratoria, o se deje constancia de algún hecho, a que el Honorable Tribunal participe de forma directa como acusador dentro del proceso, hay que tener extremo cuidado con esa raya invisible que divide la Justicia de la Injustica.
TERCER VICIO DENUNCIADO
El Tercer vicio está contemplado en Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, según lo establece el artículo 444 en su ordinal 5to del C.O.P.P.
Pasare a explicar muy respetuosamente en que consiste una errónea aplicación de norma jurídica.
Es cuando el juez aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ello, consecuencias que no concuerdan con su contenido.
Sala de casación penal, sentencia número 354-09-07-2002.
Vemos que el artículo 485 de la LOPNNA en el 2do aparte establece de manera clara y precisa que el fallo será redactado en términos claros precisos y lacónicos indicara los motivos de hecho y de derecho de la decisión, de igual manera el artículo 346 del C.O.P.P. establece los requisitos de la sentencia y establece en su ordinal 3ro la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, para lo cual debe de terminar circunstancias de tiempo, modo y lugar y no inventarlas como trato de hacerlo en el caso del presunto lugar de los hechos, al cual nunca se le hizo inspección técnica, presuntamente el cuarto del ciudadano BENJAMIN.
Destaco esto porque el Honorable Tribunal nunca acredito en su sentencia condenatoria, las presuntas fechas, dias, ni horas, en que ocurrieron estos hechos ya que se habla de un lapso entre el año 2020 incierto, hasta presuntamente marzo del año 2022, pero en dicha sentencia condenatoria nunca se señala ninguna fecha aproximada en que mi representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, realizo como individualidad el presunto hecho punible, ni siquiera acota la honorable Juez fecha alguna, ni inspección sobre el sitio del suceso y no me pueden alegar que se inspecciono la casa y que la casa tenía 3 habitaciones, debió existir una inspección técnica en la habitación exacta señalada por el tribunal y no creer ni presumir sobre el sitio del suceso, y me voy a remitir al folio 358 de la causa sentencia condenatoria, se narra al inicio de este folio" la Honorable Juez, cito textual, vuelto del folio 357 final del folio, "...así pues considera este tribunal de juicio, que durante el desarrollo del debate oral y reservado, quedo plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado que en días previos al 20-05-2022, fecha la cual está la progenitora de la víctima pone la denuncia ya que el niño no sabe precisar el día, hora y mes exacto en que ocurrieron, solo que fue cuando él tenía 6 o 7 años, hallándose el adolescente Eliver Enrique Dávila Torres de visita en la casa de su abuela, ubicada en la avenida bolívar sector chamita, calle Coromoto, casa N° 15-26, parroquia Jacinto Plaza, municipio Libertador, en compañía de su tio Benjamín Dávila y Edwin Dávila, específicamente en la habitación ubicada al fondo del inmueble”.
Luego de citar textualmente este extracto debo citar la máxima del derecho; que "a confesión de parte relevo de prueba", la juez reconoce que no existe tiempo, pero lo más absurdo es que en el juicio oral y reservado jamás se comprobó ni nadie destaco fecha alguna, en que presuntamente mi representado, bajase, estuviese o sé que dase en la casa de su abuela y como colorario de esto jamás se comprobó, que cada vez que mi representado bajara a casa de su abuela abusara del niño Franyer, es una simple y vaga apreciación del honorable juez sin hacedero legal alguno, y ni siquiera tomo en cuenta la Honorable juez, que en una de las inspecciones técnicas alegan que la última habitación hay como un taller o algo así, hecho este nuca relatado por la presunta víctima y más grave aúnnunca se realiza inspección técnica a la presunta habitación de Benjamín, y en vista de que la sentencia debe señalar por lo menos aproximación del hecho posible esta sentencia adolece del vicio aquí planteado y es menester indicar nuevamente que la Responsabilidad Penal es netamente individual, y que si existe algún señalamiento de Abuso con fecha y hora, y lugar exacto no presunto, y hay un presunta fecha del abuso, que realiza presuntamente el adolescente Benjamín, más nunca mi representado Eliver Dávila Torres, por tal razón dicha Sentencia Condenatoria, incurre en el Vicio ya aquí establecido, por las razones de hecho y de derecho ya antes explicadas.
Se observa en dicha Sentencia Condenatoria que la Honorable Juez, hace una indicaciones sobre la Teoria del Delito, Señalando que a su criterio se comprueba la estructura típica del mismo, es decir, que según ella se demostró la conducta típica, antijurídica y culpable de mi defendido, siendo esto falso a todas luces; ya que es del conocimiento de cualquier jurista de talla media que toda acción u omisión es delito si se infringe el ordenamiento jurídico, esto se considera la antijuridicidad, obviamente la forma prevista en los tipos penales se considera la tipicidad y poder ser atribuida la conducta antijurídica a su autor se considera la antijuridicidad.

Mas sin embargo ¿porque la honorable juez yerra en forma estrepitosa, al hacer tal análisis técnico jurídico en el caso que nos atañe? y a tales efectos me permito citar, el texto de Francisco muñoz Conde, Teoría General del delito, segunda edición, pag 31; el cual establece" ningún hecho, por antijurídico y culpable, que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo no es típico, es decir, no corresponde a una descripción contenida en una norma penal".
De esto se desprende clara y precisa que si en el Juicio Oral y Reservado no se comprueba tal Tipicidad, no están llenas las formas para comprobar la culpabilidad, por tanto al analizar la Sentencia Condenatoria, se demuestra en forma clara y precisa que nunca se cumplieron dichos requisitos, ya que jamás la juez pudo plasmar en su sentencia una comprobación fáctica de los hechos, más una apreciación subjetiva de la misma, por tal motivo es que Impugno a través de esta Apelación de sentencia definitiva la sentencia Condenatoria Dictada por la Honorable Juez.
PETITORIO
En virtud de todo lo antes alegado, por mi como Defensor Técnico en esta Apelación de Sentencia Definitiva es que, solicito respetuosamente ante el Honorable CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, que, dicha Apelación de Sentencia Definitiva, sea Admitida, Sustanciada y Declarada con LUGAR conforme a derecho, se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria, en virtud de las Nulidades ante por mi solicitadas, de conformidad al artículo 25 de la Constitución Nacional Vigente en armonía con los artículos 174 y 175 del C.O.P.P., de igual forma se declare con lugar los vicios por mi hechos de manera recursiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del C.O.P.P., y en virtud de que se establece I denuncia en el numeral 2do del prenombrado artículo, por los pedimentos ya antes esgrimidos en derecho y por ende se decrete la Libertad plena de mi representado, de no estar de acuerdo la Honorable Corte de Apelaciones con esté primer planteamiento jurídico, Solicito en este mismo pedimento que Se ordene la NULIDAD de la Sentencia Condenatoria dictada en contra de mi representado plenamente identificado en esta apelación, ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, se celebre un nuevo juicio oral y reservado y se realice ante un tribunal, distinto al que dictó la Sentencia Condenatoria, se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de mi representado cualquiera de las previstas en la norma y que tenga a bien imponer la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Bolivariano de Mérida, y en virtud de que también hay un denuncia basada en el artículo 444 ordinal 5to del copp la honorable corte de apelaciones podrá establecer una decisión propia sobre el asunto con base a las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrido siempre y cuando la sentencia no haga un nuevo juicio oral y público, solicitud esta que hago por todas las razones Jurídicas y Técnicas ya aquí planteadas." (omissis…)”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Constata esta Alzada de la revisión realizada al recurso de apelación, que a los folios 26 al 35 de las actuaciones, corre agregado escrito de contestación al recurso, consignados en fecha 20/12/2022 por el abogadoJESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual expone:
Quien suscribe, abogado JESÚS ARMANDO ZERPA PINZÓN, en mi carácter de Fiscal Provisorio Décimo Segundo (12") del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según resolución Nº 2166 de fecha 04 de Julio del 2018, en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 16 numerales 1, 2, 18 y articulo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 111 numerales 1, 13, 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 445 eiusdem, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurro a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
(…)CONTESTACIÓN A LA PRIMERA NULIDAD PLANTEADA:
Señala la Defensa Técnica, Abg. Armando de la Rotta Aguilar, como primer vicio de nulidad absoluta el hecho que nunca se estableció según su criterio que edad tenía su representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES (plenamente identificado) al momento de cometer el hecho punible por el cual es sentenciado. Como razón lógica, es la impertinencia de dichadeterminación por cuanto los hechos debatidos fueron denunciados en el mes de mayo del presente año 2022, siendo lo dicho por la denunciante que el último acto de agresión sexual en contra de su hijo Franyer, ocurrió unos seis meses antes de la fecha de la denuncia, pero además este alegato no es objeto de verificación ante el tribunal de juicio, el cual solo determinará en base a las pruebas aportadas por las partes, a través de su intervención oral, si hay o no fundamentos para absolver o condenar, en todo caso los hechos ocurrieron en los meses de diciembre del año 2021 hacia atrás indeterminadamente, por lo cual para la lecha de diciembre ya el adolescente ELIVER contaba con catorce (14) años de edad, siendo entonces de conformidad al artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes plenamente responsable penalmente de sus actos.
Seguidamente denuncia la defensa privada y señala como motivo de impugnación; que como NUNCA se comprobó en el Juicio Oral y Reservado la fecha que ocurrió u ocurrieron los hechos
Al respecto, esta Representación Fiscal, considera que la defensa induce al error, al señalar como objeto de nulidad absoluta y denuncia que la falta de determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como requisito sine qua non, para intentar la interposición del escrito acusatorio y en consecuencia la sentencia condenatoria, cuando en realidad la norma penal adjetiva a aplicar por la especialidad en materia de responsabilidad penal adolescentes, es lo concerniente al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual semana taxativamente:
Articulo 570. La Acusación
La acusación debe contener.
a) Identidad y residencia del adolescente acusado o de la adolescente acusada, así como sus condiciones personales.
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución. c) Indicación y aporte de las pruebas recogidas en la investigación.
d) Expresión precisa de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables.
e) Indicación alternativa de figuras distintas para el caso en que no resultaren demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, a objeto de posibilitar la correcta defensa del imputado o imputada. f) Solicitud de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a juicio del imputado o imputada.
g) Especificación de la sanción definitiva que se pide y el plazo de cumplimiento.
h) Ofrecimiento de la prueba que se presentará en juicio, (Negrillas, subrayado y cursiva de quien suscribe)
Con la posibilidad abierta dejada a propósito por el legislador, con respecto a la incorporaciónde las circunstancias de modo, tiempo y lugar, solo si fuese posible, se debe a que en la materia tan especial como la que estamos afrontando y en casos como este, en el víctima es un niño de tan solo ocho años de edad, existe la posibilidad de que no pueda determinar con precisión, las fechas y horas del hecho, en razón de no tener estructurada mentalmente las horas y calendarios como si lo tienen los adultos, mas sin embargo este dejó claro en todas sus declaraciones los lugares en que este hecho ocurrió y la forma que fue objeto de la acción ejercida no solo por el adolescente ELIVER DAVILA, de catorce (14) años, sino también por su tio otro adolescente de nombre BENJAMIN DAVILA, de dieciséis (16) años (quien decidió admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público l acusó), tal y como consta en la declaración que hiciese en la entrevista tomada ante la Unidad Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Mérida (U.N.NAP.EM), así como ante el Tribunal de Control y en presencia de todas las partes en la Audiencia de Declaración de Testigo, ante la Cámara de Gessel, que en la modalidad de Prueba Anticipada, se realizara en focha 08 de junio del año 2022 y más recientemente en la audiencia de continuación de juicio oral y reservado en la cual fue nuevamente convocado rendir declaración. que la
SEGUNDA DENUNCIA:
En cuanto al fundamento jurídico, esgrimido por el defensor privado, exhibe una errónea aplicación de la norma, al intentar recurrir basando su escrito en la ley penal adjetiva del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar:
"FUNDAMENTO JURIDICO
Recurro de conformidad con lo que establece el artículo 439 del COPP en sus numerales 4to y 5to, primero porque so declaró en dicha decisión la procedencia de una medida privativa de libertad en contra de mi representado, y en forma adicional se causó un gravamen e irreparable al declarar sin lugar la NULIDA ABSOLUTA por mi propuesta.
Recurso este que interpongo de conformidad con lo que establece el artículo 440 del COPP, en el tiempo hábil ante el Tribunal respectivo, todo esto en armonía con lo que establece los artículos: 26, 49 51 de la Constitución Nacional en armonía con los artículos 147, 175, 308, 423, 424, 427, 428, 430, 439, 440 del COPP (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)
También señala la defensa, como un punto resaltante en su escrito recursivo, que se violentaron derechos de asistencia y representación al adolescente ELIVER al ser detenido por una orden de aprehensión vía excepcional y no haber sido llamado antes para un acto de imputación, al respecto pareciera omitir intencionalmente la defensa lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se desarrollan todas las circunstancias bajo las cuales el Ministerio Público puede previa solicitud y autorización del Tribunal de Control, privar de la libertad a un adolescente, especialmente loseñalado en el último parágrafo del referido artículo (orden de aprehensión vía excepcional), en el caso en concreto dicho trámite procesal se hizo de manera oportuna y bajo la autorización y tutela del correspondiente Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, además de haber sido ya objeto de valoración y análisis por parte de esta Corte de Apelaciones, que en su momento consideró que no le asistía la razón al abogado defensor privado Armando de la Rotta, por lo cual considera esta representación del Ministerio Publico, que no es procedente ni ajustado a derecho el intentar nuevamente el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, por circunstancias sobre las cuales ya se ha pronunciado.
Ha traído a colación la defensa lo señalado por Sala Constitucional en Sentencia N° 652 de fecha 24 de abril del 2008, Magistrado ponente Marco Tulio Padrón, la cual indica:
“...así las cosas, sin importar la denominación que se le quiera dar a esta formalidad obligatoria que el Ministerio Público, tiene el deber de garantizar, desde los actos iníciales de la investigación de la asistencia Jurídica del investigado e imponerlo del precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, debe comunicarle detalladamente el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo la importancia para la calificación jurídica.." (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).
Al respecto, quien acá da contestación al recurrente, aún y cuando lo indicado en la referida circular emanada del Ministerio Público no guarda relación alguna con la decisión recurrida, indica a los Magistrados, que todas las garantías indicadas fueron respetadas, más aún cuando el acto de imputación del adolescente se desarrollara a través de la audiencia para escuchar al aprehendido, ante el tribunal de control, en presencia del abogado de confianza designado por él y en su momento se le explico el contenido y alcance del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, de nuestra Carta Magna, sin embargo no es menos cierto que de tribunal en funciones de juicio igualmente respetó estas garantías a lo largo del juicio oral y reservado.
En el mismo intento de denunciar presuntas irregularidades que nunca sucedieron en el juicio, la defensa privada, argumenta basado en la sentencia de la Sala de Casación Penal: Sentencia 319 del 25-06 2002.
"El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos: el Primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la Sentencia y las pruebas cursante en el expediente, ya sea por estas no existan o por qué no son legales para el esclarecimiento de la Comisión del Delito o Cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)
En el presente caso la valoración y motivación dada por la juez a quo, aunque no evidentemente del agrado de la defensa y del acusado (hoy sancionado), no significa e carezca de legalidad, de congruencia y análisis, pues es en esta fase procesal la Juez que tiene la dirección del proceso, al finalizar esto, valora en conjunto el acervo probatorio, logrando una compacta determinación de los hechos en base a lo debatido en el juicio. Por esta razón considera quien suscribe, que la juez ha sido suficientemente explícita y además ha fundamentado ampliamente su decisión.
En cuanto a la pretensión de la defensa privada, de promover la declaración de la madre del acusado, la ciudadana ELYS DEL CARMEN TORRES ROJAS, quien además es la única persona que no siendo sujeto procesal, ni parte y por la naturaleza del proceso especial de adolescentes, se le permite entrar a todas las audiencias desarrolladas en la sala de juicio, que se pretende utilizar como testigo de presuntas irregularidades cometidas por la Juez al momento de interrogar a la funcionaria Experta Dra. Adriana del Carmen Bravo Ochoa, Médico Forense, quien valoro al niño víctima, en todo caso y para refutar tan aberrante pretensión, al intentar que sea nada más y nada menos que la madre del adolescente acusado quien por razones más que obvias, tendría motivos para atacar sin límites la decisión, me permito en este acto promover a la propia experta Dra. Adriana del Carmen Bravo Ochoa, Médico Forense, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), para que de su propia voz señale si fue objeto de algún interrogatorio sesgado o parcializado.
Ya finalizando indica el defensor y recurrente que en dicha Sentencia Condenatoria la Juez A quo, hace indicaciones sobre la Teoría del Delito, señalando que se comprueba la estructura típica del mismo, es decir, que se demostró la conducta típica, antijurídica y culpable de su defendido, siendo esto falso a todas luces; ya que es del conocimiento de cualquier jurista de talla media.
De esto se desprende clara y precisa que si en el Juicio Oral y Reservado no se comprueba tal Tipicidad, no están llenas las formas para comprobar la culpabilidad, por tanto al analizar la Sentencia Condenatoria, se demuestra en forma clara y precisa que nunca se cumplieron dichos requisitos, ya que jamás la juez pudo plasmar en su sentencia una comprobación fáctica de los hechos.
Discrepa diametralmente de la opinión de la defensa, quien acá suscribe en cuanto al superfluo análisis que el defensor realiza de la Teoría General del Delito, puesto que doctrinarios de reconocida trayectoria nacional e internacional, han señalado enfáticamente, que los elementos del delito son; Acción (voluntad exteriorizada), Tipicidad (establecida en la ley), Antijuridicidad (contraria a la norma) y Culpabilidad (Conciencia del hecho), en el caso de narras quedó fundamentado en la decisión recurrida, que el adolescente ELIVER, actuó bien sea por motus proprio o inducido por su tío Benjamin en contra del niño Franyer, enfranca contravención a lo establecido en el artículo 259 de la LOPNNA (tipicidad y antijuridicidad) y del análisis que le hicieran el experto Psiquiatra Forense se determinó que podía discernir entre el bien y el mal (culpabilidad). Para concluir, sin ánimo de entrar a una discusión del tipo moral, en el entender de esta Representación Fiscal, observa con gran preocupación como el Defensor Privado de manera disimulada y disfrazada de respeto, insulta a una dama y que además es una Juez de la República, al hacer entender que la talla de la juez, no alcanza la medida esperada por el abogado y reconocido jurista, permítanme con mucho respeto solicitar, que cosas como esta no deberían suceder, pues quien tiene la razón no amerita de insultos ni menosprecio.
PETITORIO
En consecuencia, en razón de todos los argumentos esgrimidos, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los honorables Magistrados e integrantes de la Corte de Apelaciones, declaren INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, quien actuando como Defensor Privado y de confianza del adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES (ampliamente identificado). Imputado en el Asunto Penal N° J01-2056-2022 y de esta Fiscalía número MP-109023-2022, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, EN GRADO DE CO- AUTORIA, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83, del Código Penal, cometido en perjuicio del niño de ocho (8) años de edad FRANYER DAVID PRIETO”.

DECISION RECURRIDA

En fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022) el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida,dictó sentencia condenatoriapublicada en su extenso el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), de la cual se extrae la dispositiva a saber:
(…omissis…)Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Punto previo: Este tribunal considera que en el caso de marras no ha habido violación alguna de derechos fundamentales concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado, ni ha habido Incumplimiento de las disposiciones constitucionales, ni procedimentales, razón por la cual, con base en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declarar sin lugar la nulidad absoluta de la ampliación de la denuncia y de la acusación, solicitada por la defensa. Primero: Se declara penalmente responsable al acusado Eliver Enrique Dávila Torres, venezolano, natural de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad No V-32 312 802 nacido en fecha 15-12-2007 de 14 años de edad hip de la ciudadana Elis del Carmen Torres Rojas (v) y de Eduardo Enrique Dávila Ramírez (v), como coautor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, en perjuicio del niño Franyer David Guillén Prieto. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra del adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, venezolano, natural de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-32.312.802, nacido en fecha 15- 12-2007, de 14 años de edad, hijo de la ciudadana Elis del Carmen Torres Rojas (v) y de Eduardo Enrique Dávila Ramírez (v), como coautor en la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la misma Ley, en perjuicio del niño Franyer David Guillén Prieto. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha sido al coautor en la comisión del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora lo ha declarado penalmente responsable por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño con Penetración Oral, en perjuicio del niño Franyer David Guillén Prieto, con fundamento en lo preceptuado en el literal "a del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando el lapso establecido como término mínimo a aplicar, puesto que el tribunal por analogía debe considerar la sanción impuesta en los casos o en el caso de la admisión de hecho, aquí ocurrida en lo respecta al coacusado Benjamin Dávila, este tribunal le impone al acusado Eliver Enrique Dávila Torres, la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso, considerando procedente la aplicación de tal sanción por el lapso de seis (06) años, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condena en costas al adolescente acusado, debido a la gratuidad del proceso. Quinto: Se ordena la entrega a la ciudadana progenitora del coacusado Benjamin Dávila, del celular incautado en el procedimiento referido a un equipo telefónico tipo portátil comúnmente llamada teléfono Celular, marca ALCATEL, TCL, COMUNICATION LTD, modelo 1V, color negro, IMEK352582111153590 provisto de su micro sin card, debidamente periciado según Reconocimiento Legal N TEC-PER-N1-020-A-2022 de fecha 31-05-2022, inserto al folio 47 y su ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Menda, a los fines del ejecútese de la sentencia. Séptimo: Siendo que la presente sentencia condenatoria se emite y se publica en su texto Integro, fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar al representante de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la defensa privada Abg. Armando De La Rotta Aguilar y a la víctima niño Franyer David Guillén Prieto, en la persona de su progenitora. Octavo: Se acuerda librar la correspondiente orden de traslado del procesado EliverEnrique Dávila Torres, para que se transfiera al adolescente hasta la sede de este tribunal el día miércoles treinta de noviembre del año dos mil veintidós (30-11-2022), a las doce horas del mediodía (12:00 m), a los fines de imponerlo del contenido integro de la presente sentencia, a cuyos fines, se ordena librar la boleta de traslado. (omissis…)”


DE LA MOTIVACION DE LA DECISION

Corresponde a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogadoARMANDO DE LA ROTTA, en su carácter de Defensor Privado y como tal del adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, en contra de la decisión dictadapor el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), ypublicada en su extenso el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), en el caso penal NºJ01-2056-2022.

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los determinados por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Quienes aquí deciden,observan que el profesional del derecho ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en primer término plantea la nulidad de la Sentencia definitiva condenatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución en armonía con los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando “una flagrante violación al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución, ya que nunca se verificó la edad de mi representado en el juicio oral y reservado al momento de la presunta comisión del hecho punible, siendo lo más grave que nunca se establece que edad presuntamente tenía mi representado al momento de cometer el hecho punible por el cual está siendo sentenciado…”

Seguidamente el recurrente fundamentó su recurso de apelación de sentencia, sobre la base del artículo 444 numerales2, 3, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el articulo 444 numeral 2, preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse en: (…) 2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”.

Así tenemos, que el recurrente señalaen su escrito de impugnación como una de sus denuncias la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al referir que no se determinaron las circunstancias de tiempo en que ocurrió el hecho, lo cual en el presente caso resulta preponderante, toda vez, que el adolescente fue aprehendido y procesado teniendo 14 años de edad, no obstante, su representado para el momento de los hechos pudo ser inimputable, indicando que la jueza de juicio “nunca estableció en su sentencia el día, mes, el año en que ocurrió el hecho, solo indica que fue entre los 6 o 7 años de edad de la víctima, pero no saben a ciencia cierta, si fue en el año 2020, 2021 o 2022”.

Ante esta denuncia, es importante indicar, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Ahora bien, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”

En sintonía con este planteamiento, el autor F.E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:
... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP (sic) en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)
Se desprende de lo ut supra transcrito, que la ilogidad en un fallo, puede ocurrir en varios supuestos, entre otros: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, llegan a ser contradictorias, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.
Así pues, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se refiere a la falta de coherencia o razonamiento lógico en la explicación dada por un juez o tribunal para justificar su decisión. Esto puede ocurrir cuando la motivación se basa en argumentos inconsistentes, contradicciones o premisas falsas. Una sentencia con una ilogicidad manifiesta en su motivación puede ser impugnada y anulada en apelación si se demuestra que la decisión no está respaldada por una justificación razonable y coherente.
En ese contexto, corresponde verificar el contenido de la sentencia condenatoria dictada en el presente caso, en lo atinente al establecimiento de los hechos y la edad del adolescente al momento de la ocurrencia del delito. A tal efecto determinó el tribunal de juicio lo siguiente:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO(...) Así pues considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrado la comisión del hecho punible, por haber sido acreditado, que días previos al 20-05-2022 fecha esta en la cual la progenitora de la víctima interpone la denuncia, ya que el niño no sabe precisar el día y mes exacto en que ocurrieron, solo que fue cuando el tenía 6 o 7 años, hallándose el adolescente Eliver Enrique Dávila Torres, de visita en la casa de su abuela ubicada en la avenida Bolívar del sector Chamita, frente a la calle Coromoto casa N° 15-26, parroquia Jacinto Plaza municipio Libertador del estado Mérida, en compañía de su tío Benjamín Dávila y de su hermano Edwin Dávila, específicamente en la habitación ubicada al fondo del inmueble, en varias oportunidades abusó sexualmente del niño Franyer David Guillen Prieto, al obligarlo a realizarle un acto sexual que implicó penetración oral.”
…En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto, al acusado Eliver Enrique Dávila Torres, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez, salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente, tal y como se comprobó durante el juicio por tratarse de un sujeto que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 14 años, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento que sabe diferenciar entre el bien y el mal -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar…”
Por su parte, la Representación Fiscal en su contestación al recurso de apelación de sentencia, el cual fue ratificado en su exposición realizada en la audiencia oral celebrada ante esta Corte Accidental de Apelaciones, refirió:
“Señala la Defensa Técnica, Abg. Armando de la Rotta Aguilar, como primer vicio de nulidad absoluta el hecho que nunca se estableció según su criterio que edad tenía su representado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES (plenamente identificado) al momento de cometer el hecho punible por el cual es sentenciado. Como razón lógica, es la impertinencia de dicha determinación por cuanto los hechos debatidos fueron denunciados en el mes de mayo del presente año 2022, siendo lo dicho por la denunciante que el último acto de agresión sexual en contra de su hijo Franyer, ocurrió unos seis meses antes de la fecha de la denuncia, pero además este alegato no es objeto de verificación ante el tribunal de juicio, el cual solo determinará en base a las pruebas aportadas por las partes, a través de su intervención oral, si hay o no fundamentos para absolver o condenar, en todo caso los hechos ocurrieron en los meses de diciembre del año 2021 hacia atrás indeterminadamente, por lo cual para la lecha de diciembre ya el adolescente ELIVER contaba con catorce (14) años de edad, siendo entonces de conformidad al artículo 531 y 532 de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes plenamente responsable penalmente de sus actos”.

De lo anterior, estima esta Alzada que se observa ilogicidad en los fundamentos de hecho que plasma la recurrida en la sentencia, pues el tribunal de juicio afirmó que los hechos ocurrieron “días previos al 20-05-2022, fecha esta en la cual la progenitora de la víctima interpone la denuncia, ya que el niño no sabe precisar el día y mes exacto en que ocurrieron, solo que fue cuando el tenía 6 o 7 años” a lo cual el Ministerio Público asevera que “los hechos debatidos fueron denunciados en el mes de mayo del presente año 2022, siendo lo dicho por la denunciante que el último acto de agresión sexual en contra de su hijo Franyer, ocurrió unos seis meses antes de la fecha de la denuncia,… en todo caso los hechos ocurrieron en los meses de diciembre del año 2021 hacia atrás indeterminadamente, por lo cual para la fecha de diciembre ya el adolescente ELIVER contaba con catorce (14) años de edad”.
Por consiguiente, no existe consonancia entre lo que estableció la juezaen la valoración del acervo probatorio y en la determinación precisa y circunstanciada del hecho que estimó acreditado en su sentencia, con lo señalado por las partes, Defensa y Fiscal del Ministerio Público, dado a que no es igual aseverar que el hecho ocurre días previos al 20-05-2022 que indicar su ocurrencia seis meses antes de la mencionada fecha cuando fue interpuesta la denuncia, estableciéndose entonces que seis meses antes sería durante el mes de noviembre del año 2021, o como indica el Representante del Ministerio Público los hechos ocurrieron en los meses de diciembre 2021 hacia atrás, denotándose que es en fecha 15-12-2021 cuando el adolescente Eliver Enrique Dávila Torres alcanzó la edad de 14 años, lo cual fue delimitado por la a quo en los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.
Así pues, si bien es cierto el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contempla taxativamente:

“Articulo 570. La Acusación
La acusación debe contener…
b) Relación de los hechos imputados con indicación, si es posible, del tiempo, modo y lugar de ejecución. (destacado propio)…”

No es menos cierto, que en el caso subjudice depende de la fecha de la ocurrencia del hecho determinar la edad que tenía el adolescente Eliver Enrique Dávila Torres para el momento de su comisión.

A tal efecto, en el ámbito del sistema de responsabilidad penal de adolescentes, el legislador establece límites cronológicos y excluye iuris et de iure la responsabilidad penal de todo el que se encuentre fuera de dichos límites, ello no significa que se afirme la imputabilidad iuris et de iure de los casos comprendidos en la franja cronológica prevista legalmente, sino que también en el ámbito del sistema penal juvenil resulta ineludible comprobar la imputabilidad o capacidad de culpabilidad.
En términos generales se puede decir, en lo que respecta a las y los niños y adolescentes, hay dos edades de interés para efectos de responsabilidad penal. Por un lado, una por debajo de la cual no pueden ser procesados penalmente por haber infringido las normas penales que serían aquellas personas que no alcancen los catorce años de edad. En segundo lugar, una dentro de la cual la persona es penalmente responsable, sólo que se le juzga y se le trata conforme a las normas del sistema de responsabilidad penal juvenil, tal cual lo dispone el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a saber: “Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible...”
Así pues, resulta imprescindible establecer la condición de la edad del encausadoal momento de ocurrir el hecho punible, cuyo examen obligatorio le correspondía ala jueza penal juvenil que resolvió la causa e impuso la sanción, lo cual atiende al principio del debido proceso, pues las sentencias que se dicten deben bastarse a sí misma, y por ende, sostenerse en las comprobaciones de los hechos y la determinación clara de la responsabilidad objetiva y subjetivamente considerada del justiciable, así como también deben determinarse los elementos constitutivos del delito con claridad ya que cuando los mismos arrojan situaciones ambiguas, no se cumple con el fin de la justicia.
Cónsono con lo antes aludido, es menester para esta Corte de Apelaciones señalar que en cuanto a la materia de responsabilidad penal se refiere, nuestra normativa legal exige para suexistencia, el cumplimiento de una serie de componentes que en su conjunto fundan loselementos constitutivos del delito, los cuales al no concurrir en su totalidad eximen deresponsabilidad penal a los sujetos procesales; uno de esos requisitos lo constituye laimputabilidad, la cual significa: “posibilidad de atribuir a una persona determinada un actopor ella realizado” por demás antijurídico, y como contraposición existen las llamadascausas de inimputabilidad las cuales están referidas como: “los motivos que impiden que seatribuya, o que se pueda atribuir, a una persona, el acto típicamente antijurídico que ella harealizado”. (H.G.A.. “Lecciones De Derecho Penal. Parte General. Valencia-Venezuela.Vadell Hermanos Editores. 2002: p.p. 173 y 179)
Por ello, una vez realizado un estudio exhaustivo de la sentencia apelada, verifica este Cuerpo Colegiado, que como consecuencia de la ausencia total en la relación circunstanciada de al menos una fecha aproximada de la comisión de los hechos, la a quo no cumplió en corroborar efectivamente, la edad del acusado para el momento constitutivo del hecho, a pesar que jueza en el Capítulo de la “Relación y Análisis individual de las pruebas desarrolladas durante el juicio oral y reservado” concluyó: “…el niño víctima no precisa la fecha exacta en que ocurrieron los hecho, ya que solo refirió, que tales habían acaecido cuandoel tenía 06 o 07 años, lo que perfectamente permite establecer a esta sentenciadora que tales pudieron haber sucedido en el año 2021”, obviando la a quo que el adolescente EliverDavila Torres cumplió los 14 años de edad el día 15 de diciembre de 2021, por lo cual era imprescindible determinar si los hechos ocurren antes del día 15 o después de ese día de ese mismo mes y año.

De esta manera,constata este Tribunal Superior, que el fallo, no alcanza un grado de logicidad o coherencia racional. De lo antes trascrito se puede concluir que se violentó la ley por no observar el mandato del artículo 531 dela Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a uno de los elementos del delito como lo es la imputabilidad requisito indispensable en la motivación de la sentencia.

Por ello, y en atención a los razonamientos anteriores, estima este Tribunal Colegiado, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conculcó también el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la nulidad del fallo recurrido, y reponer la causa, al estado que un Tribunal distinto al que dictó la sentencia impugnada se pronuncie al respecto.

Como corolario de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que el error cometido por el Juez de instancia afecta directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión impugnada, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06/11/2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…

De allí que, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo del fallo que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, que la a quo cumpla con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Corte de Apelaciones la existencia del vicio de ilogicidadmanifiesta en la recurrida hace procedente la nulidad del fallo recurrido, con el objeto de que se celebre un nuevo juicio oral y público, prescindiendo del vicio aquí verificado, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en armonía con el artículo 444.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declararCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho, en su carácter de defensorARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juiciode la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión defecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), ypublicada en su extenso el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), mediante la cual condenó al adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES; a cumplir la sanción de seis (06) años de privación de libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: F.D.P., en la causa penal asignada con el Nº: J01-2056-2022.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en decisión de fecha trece de octubre de dos mil veintidós (13/10/2022), y publicada en su extenso el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), mediante la cual condenó al adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES; a cumplir la sanción de seis (06) años de privación de libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: F.D.P., en la causa penal asignada con el Nº: J01-2056-2022.
SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la sentencia publicada en extenso el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós (25/11/2022), mediante el cual condenó al adolescente ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES; a cumplir la sanción de seis (06) años de privación de libertad, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN ORAL, EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de: F.D.P., y ORDENA la reposición de la causa, al estado que se celebre nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente fallo se dictó conforme lo establece el 448 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto este Tribunal Colegiado observa que el procesado ELIVER ENRIQUE DAVILA TORRES, ampliamente identificado en las actuaciones, se encuentra privado de Libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en las mismas condiciones.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA
PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE


ABG. WILLIAM FERNANDEZ

ABG.RAUL USECHE PERNÍA

LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha _________, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

SRIA.