REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


Mérida, 18 de abril de 2023.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000626
ASUNTO : LP01-R-2023-000016


RECURRENTE: ABG. YOHEL DE JESÚS ARDILA PAREDES (DEFENSOR PRIVADO)

FISCALÍA: ABG. MIFELIA MOLINA, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ACUSADO: CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNÍA

VÍCTIMA: ARIANNY JOSÉ MEJÍAS ROJAS (OCCISA)


PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 05-12-2022, por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-27.398.665, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01-11-2022) y publicada en extenso en fecha veinticinco de noviembre de dos ml veintidós (25-11-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 eiusdem y en armonía con el artículo 68 numeral 3 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Arianny José Mejías Rojas (occisa), en el asunto penal Nº LP11-P-2019-000626.

En este sentido, a los fines de decidir, se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01-11-2022) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, dictó sentencia condenatoria al término del juicio oral y reservado, publicándola en extenso en fecha veinticinco de noviembre de dos ml veintidós (25-11-2022).

Contra la referida decisión, el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 05-12-2022, solicitando como punto previo la nulidad del auto de apertura a juicio por considerar que fue infringido el debido proceso y el derecho a la defensa, y además, solicita la nulidad del juicio por considerar que el a quo le infringió el derecho a la defensa de su defendido por no habérsele permitido la oportunidad de rendir declaración; fundamentando su actividad recursiva en lo establecido en el artículo 128 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar la presunta “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio”; coetáneamente, denunció con fundamento en el artículo 128 numeral 1 eiusdem, la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

En fecha veinticuatro de enero de dos mil veintitrés (24-01-2023) fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada el día veinticinco de enero de dos mil veintitrés (25-01-2023), correspondiéndole la ponencia al juez de esta Alzada, Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha tres de febrero de dos mil veintitrés (03-02-2023), el mencionado el juez de esta Alzada, Eduardo José Rodríguez Crespo, planteó la inhibición, siendo declarada con lugar en esa misma fecha, acordándose la convocatoria de la juez suplente Patricia Isabel González Arias.

En fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés (09-02-2023), la jueza suplente de esta Alzada, Abg. Patricia Isabel González Arias, se aboca al conocimiento del presente recurso.

En esta misma fecha, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.

En fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15-02-2023), se constituyó la terna que conocerá del presente recurso, conformada por los jueces de esta Alzada, Abg. Carla Gardenia Araque de Carrero, Patricia Isabel González Arias y MSc. Ciribeth Guerrero Ochea, a quien le correspondió la ponencia por distribución.

En fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16-02-2023), se dictó el auto de admisión del recurso de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la cual no fue posible celebrar, reprogramándose para el día 13-03-2023.

En fecha trece de marzo de dos mil veintitrés (13-03-2023), no se realizó la audiencia oral, fijándose nuevamente para el día 28-03-2023.

En fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28-03-2023), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes esta Alzada procede a decidir en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 14 y sus respectivos vueltos, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-14.771.124, de profesión Abogado en libre ejercicio, en mi condición de Defensor Técnico Privado del ciudadano: CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.398.665, fecha de nacimiento 23/03/1997, de 25 años de edad, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, de ocupación u oficio Moto Taxista, residenciado en el Sector La Pedregosa, Conjunto Residencial Bubuqui II, Torre 49, Piso 2, Apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto. Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, quien posee la cualidad de acusado el Asunto Principal Nro. LP11-P-2019-000626, que actualmente cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, ante Ustedes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 51 ejusdem, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:

Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedo a interponer formalmente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA de conformidad con lo previsto en los artículos 128 ordinales 1 y 2 ejusdem, en contra del fallo de fecha 25/11/2.022, mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, CONDENÓ a mi representado, el acusado CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, identificado up supra, a cumplir la pena de VEINT1COHO (28) AÑOS DE PRISION, por considerarlo responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS; en los siguientes términos:

Honorables Magistrados, en fecha 16/05/2.022 se dio inicio al Juicio Oral y Reservado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal con del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, seguido en contra de mi representado, CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, identificado up supra, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, y admitida por la instancia Judicial en su debida oportunidad procesal, por el presunto delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1, en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, apertura de juicio esta (sic) realizada con ausencia de la victima (sic) por extensión quien se encuentra identificada en las actas procesales como ALEX COROMOTO RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.314.033; en dicho acto el Ministerio Público procedió a ratificar y exponer su acusación y la defensa del acusado realizo los alegatos correspondientes, el acusado no declaro y el Tribunal acordó pasar a recepcionar las pruebas ofrecidas.

En fecha 01/11/2.022 al termino (sic) de la evacuación de las pruebas, se llega al momento de las conclusiones, cada parte expuso sus conclusiones, donde el Ministerio Público solicito se dicte sentencia condenatoria, ya que según su punto de vista, logro demostrar la responsabilidad penal del acusado; así mismo, la Defensa al observar la deficiencia probatoria, y no existir pruebas con las que permita señalar al ciudadano como autor de los delitos por los que fue acusado, solicitó que la sentencia sea absolutoria, procediendo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a dictar la parte dispositiva, siendo el fallo CONDENATORIO a veintiocho (28) años de prisión, por considerar al imputado CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, responsable del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS. En fecha 25/11/2.022 fue publicado el fallo, y posteriormente en audiencia realizada en fecha 01/12/2.022 fue impuesto el acusado de la referida sentencia condenatoria vía telemática a través de la aplicación WhatsApp, utilizando para ello un teléfono móvil, por lo que el presente recurso se ejerce tempestivamente.

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL
DEL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA

Necesariamente es afirmar, que las nulidades absolutas en el marco del proceso penal son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa, por ello mismo puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso.

En relación con las nulidades, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal", en su Quinta Edición, páginas 278 y 280, comenta entre otras cosas lo siguiente:

"...las nulidades absolutas en el proceso penal son aquellas que afecten de manera esencial la búsqueda de la verdad, al debido proceso y el derecho de la defensa y que, por ello mismo, puedan tener influencia decisiva en los resultados finales del proceso...".

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1115 de fecha 06/10/2004, con relación a las nulidades indicó entre otras cosas lo siguiente:

"...la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico - constitucional. La referida sanción conlleva a suprimir los efectos legales del acto irrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto...".

En cuanto a estas nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente, acoge la doctrina Italiana, manifestada en la opinión del tratadista Leone, para quien existe una serie de aspectos que deben seguirse plenamente, y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso,, pues afectan la sanción jurídica procesal, tal y como ocurre en el caso bajo estudio. Por lo tanto, las partes y los jueces deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Señala Leone, que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento, y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones a saber:

1. La Deducibilidad: Las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio.
2. El Juez tiene igualmente la iniciativa de establecerlas del mismo modo.
3. La Insanabilidad, es decir, que no se puede sanear o convalidar lo realizado.

Lo que establece nuestro sistema procesal, es que las nulidades absolutas son aquellas que tienen que ver con la actividad judicial, donde este presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades pueden hacerse valer de oficio, de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades, normalmente se requiere la instancia de parte, ya que usualmente son saneables.

PRIMERA NULIDAD

Esta Defensa Técnica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, referido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia de Apertura al Juicio Oral y Reservado celebrada en fecha 16/05/2.022 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, así como las demás actuaciones que emanaron de dicha audiencia de apertura de juicio, conforme lo dispone en el Encabezado del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de citación formal a la víctima por extensión de quien vida respondía al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, quien se encuentra identificada en las actas procesales como ALEX COROMOTO RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.314,033, ó por lo menos, no haber agotado todas las vías jurídicas para lograr la ubicación de la misma, toda vez que corre inserto en el presente expediente el auto de fecha 09/05/2.022 (vid. Folio 174) mediante el cual el Honorable Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, ordena fijar la apertura del juicio para el día 16/05/2.022 a las 10:00 am, acordando citar a las partes, es decir, fiscal del Ministerio Público, Defensa Técnica y victima por extensión, ciudadana Alex Coromoto Rodríguez Mejias (sic), así como ordenar el traslado del acusado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, y citar a los ) funcionarios actuantes en el procedimiento policial, determinándose que la boleta única de citación Nro. 2073/2022 (vid. Folio 176) dirigía al Ministerio Público, Defensa Técnica, y Victima por Extensión, arrojo como resultado según nota estampada por el alguacil Henry Alaña, que no consta dirección, ni número de teléfono de la victima (sic) por extensión, observándose además una nota en la parte inferior de la hoja en manuscrito con bolígrafo en tinta de color negro donde se lee “en caso de no ser localizado, publicar de conformidad con el artículo 165 del COPP", desconociéndose quien, y cuando se estampa dicha nota; y en el reverso de la boleta, aparece una nota estampada por el alguacil Henry Alaña, de fecha 10/05/2022, es decir, un día después de haberse emanado la boleta, en la que escribió: “no costa dirección y se pública de conformidad con el artículo 165 del COPP"; y de esa forma valoro el A Qua la citación de la víctima por extensión, en la audiencia celebrada en fecha 16/05/2.022, y le dio inicio al debate con ausencia de la misma, dejando constancia en el acta de juicio de esa misma fecha 16/05/2.022, que acordaba citar a la víctima por extensión, fijando la boleta en las puertas del tribunal; sin embargo, al termino (sic) de la referida audiencia de apertura de juicio, v de las subsiguientes audiencias de continuación del juicio oral y reservado, el tribunal, nunca acordó u ordeno la citación de la victima (sic) por extensión, y así consta en todas y cada una de las actas suscritas por la ciudadana Jueza de Juicio; es decir, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, nunca ordeno citar a la victima (sic) por extensión, de quien vida respondía a! nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, para que asistiera o por lo menos se diera por enterada que se estaba realizando el debate oral y reservado, el cual culmino seis (6) meses después de su inicio.

Se observa que a los fines de garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la victima (sic) por extensión de quien vida respondía al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, el A Quo debió certificar que el Servicio de Alguacilazgo le consignara, dentro del lapso de tres (3) días a su recepción, la resulta de la boleta de citación Nro. 2073/2022, conforme lo establece el artículo 163 del Texto Adjetivo Penal, y es allí cuando la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, luego de verificar si efectivamente en su despacho reposa o no, los datos de ubicación de la víctima por extensión, procediera ordenar a falta de indicación de! lugar de citación, fijar dicha boleta en las puertas del tribunal, de conformidad con el Segundo Aparte del artículo 165 ejusdem, cosa que no ocurrió en el presente caso, menoscabándose de esta manera los derechos constitucionales y principios procesales de los que goza la mujer victima (sic) de violencia.

Sin embargo, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es Obligación del Estado, garantizarle a la mujer victima (sic) de violencia el goce de sus derechos y garantías procesales establecidos en la Ley Orgánica Sobre e! Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente el establecido en el artículo 2 ordinal 1, referente al acceso transparente y efectivo ante los órganos de sistema de justicia, y el establecido en el artículo 10 ordinal 8, referente al derecho de las víctimas de los hechos punibles de acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma expedita y sin formalismos inútiles, en concordancia con el previsto en el artículo 45, referente a la intervención de la persona agraviada en el proceso aunque no se haya constituido como querellante; en el caso de marras, la victima estaría representada por la ciudadana ALEX COROMOTO RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.314.033, quien fue señalada y promovida por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, como VICTIMA POR EXTENSION, y así lo admitió el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en su debida oportunidad procesal. Debió el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, antes de ligeramente acordar que se cite a la víctima por extensión a través de la fijación de la boleta de citación en las puertas del tribunal, (citación que se acordó de esta manera, pero que nunca se ordeno (sic) ejecutarla), requerirle al Ministerio Público que indicara el lugar donde pudiese ser citada la victima por extensión, por tratarse dicha persona de un SUJETO PROCESAL plenamente definido en el Titulo IV, Capitulo (sic) V de! Código Orgánico Procesal Penal, y es que efectivamente también así lo indica el Texto Adjetivo Penal, según lo dispuesto en el artículo 325, in fine, en relación a la fijación del debate; y más aún, cuando el Ministerio Público en su escrito acusatorio, específicamente en el Capitulo (sic) V, 5.3 PARTICULARES, señalo que en cuanto a la identificación y residencia de los testigos, entre ellos la victima por extensión, ciudadana ALEX COROMOTO RODRIGUEZ MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.314,033, se encontraban en reserva del Ministerio Público, de acuerdo al artículo 308 Ultimo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.

Por otro lado, indudablemente se desprende de los legajos de actuaciones que integran el presente expediente penal, que ante el Tribunal Tercero de Juicio, si reposan los datos de ubicación de la víctima por extensión, toda vez que la referida victima por extensión, ciudadana ALEX COROMOTO RODRIGUEZ MEJIAS, fue citada y asistió a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, observándose entonces que a pesar que el Ministerio Público le manifestó al órgano jurisdiccional en su escrito acusatorio, que se reservaba la identificación y residencia de todos los testigos promovidos, entre ellos la victima por extensión, en cuanto a esta ultima (sic), si suministro en su debida oportunidad procesal sus datos de ubicación, para que procedieran con su citación a los actos jurisdiccionales, tal y como ocurrió efectivamente en la audiencia preliminar.

SEGUNDA NULIDAD

Honorables Magistrados, tenemos que en fecha 16/05/2.022 cuando se inicio (sic) el juicio oral y reservado en la presente causa, el acusado, ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, identificado up supra, visto que es publico (sic) y notorio ante el sistema de justicia, que es negado o incierto el traslado de los procesados cuando estos se encuentran en retenes policiales, para la celebración de los actos jurisdiccionales, bien sea por falta de patrullas o combustible como es en el caso del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano del Estado Mérida, procedió a declararse en estado contumaz, con el propósito de darle continuidad al debate, sin embargo, durante las subsiguientes nueve (9) audiencias de continuación del juicio, el acusado fue trasladado hasta la sede judicial y estuvo presente en las audiencias, tal y como consta en cada una de las actas suscritas por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, e! Alguacil asignado a sala, y su Secretaria Judicial, evidenciándose que en ninguna de las referidas audiencias, específicamente celebradas en fechas 23/05/2022, 31/05/2022, 06/06/2022, 13/06/2022, 17/06/2022, 27/06/2022, 04/07/2022, 18/07/2022, 29/07/2022, la ciudadana Jueza Tercera de Juicio, le concedió al acusado el derecho de ser oído, ya que simplemente se limito a imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales, para de seguidas proceder a evacuar los órganos de pruebas presentes o incorporar las pruebas documentales correspondientes, según el orden de su reproducción, sin que se le permitiera al acusado dejar constancia en las referidas actas de continuación de juicio, si deseaba o no rendir su declaración; vulnerándose de esta manera flagrantemente el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 127 ordinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como Garantía y Derecho Procesal.

A tal efecto, es importante resaltar Honorables Magistrados que el imputado o acusado es un sujeto procesal y titular de derechos fundamentales constitucionales, tales como la dignidad humana, la libertad, la presunción de inocencia, la igualdad, la familia, el honor, al buen nombre, etc. Una vez dentro del proceso, el imputado o acusado no puede ser considerado como objeto, sino como un sujeto procesal, por lo que se ha de garantizar su status de ciudadano con sus derechos y garantías. El derecho a ser oído, es la facultad que poseen los justiciables para acceder a los órganos encargados de administrar justicia para presentar peticiones o reclamos, referente a una situación que afecta o lesiona sus derechos, vas mas (sic) allá del derecho, debido ha (sic) que es algo inherente al ser humano.

La doctrina a (sic) sostenido que la defensa tiene dos vertientes: a) una concebida desde el punto de vista material que es la que hace el propio imputado con actos personales como lo es su declaración, y b) la defensa formal o técnica, que es la realizada por el abogado defensor en el manejo técnico jurídico de los derechos que la ley le atribuye al imputado.

Por ello se predica, que el derecho a ser oído es un derecho fundamental de las personas, que debe ser preservado por ellas mismas y por las instituciones públicas; además que es un elemento integrante de! núcleo esencial de uno o varios derechos fundamentales, por ejemplo, de! derecho de la defensa, del derecho de la tutela judicial efectiva. En definitiva, el imputado por mandato constitucional, esta (sic) amparado por el derecho a un proceso justo o debido proceso, que significa un proceso con todas las garantías, que se traduce en el respeto y vigencia de las garantías especificas (sic) que lo componen.

En este mismo orden de ideas, es menester mencionar que en fecha 12/08/2.022 el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, decidió trasladar a mi representado, el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, identificado up supra, hasta el Centro Penitenciario de Occidente II, ubicado en la población de Santa Ana, Estado Táchira, por lo que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, pese ha (sic) que el acusado decidió desde el inicio del juicio declararse en estado contumaz, debió ordenar su traslado hasta la sede judicial para garantizar su asistencia en el debate oral y reservado llevado en su contra, y garantizarle así el Derecho Constitucional al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa, debiendo emitir la correspondiente Boleta de Traslado a! Centro Penitenciario donde este se encuentra, sin embargo, desde la audiencia de continuación de juicio celebrada en fecha 24/08/2.022, hasta la audiencia celebrada en fecha 30/10/2.022, cuando se fijaron las conclusiones, el A Quo, tal y como consta en cada una de las Actas de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Reservado, se observa que el traslado del acusado mediante la correspondiente Boleta, no fue ordenado a! Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en el Estado Táchira, donde efectivamente se encuentra detenido, ya que unos traslados fueron ordenados al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, y otras al Centro Penitenciario del Estado Trujillo, observándose Honorables Magistrados, que la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, nuevamente vulnera en perjuicio del acusado, el Derecho Constitucional al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, establecidos en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 26 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 127 ordinal 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como Garantía y Derecho Procesal, al no garantizar que efectivamente el acusado fuese trasladado hasta la sede judicial, colocándolo en un estado de indefensión.

Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, referido al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, y 26 referido a la Tutela Judicial Efectiva, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículo 174, 175 y 179 de! Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare la NULIDAD ABSOLUTA del Juicio Oral y Reservado, celebrado en contra de mi representado el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO ROJAS, identificado up supra, el cual se inicio (sic) en fecha 16/05/2.022 y culmino en fecha 01/11/2.022, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de! Circuito Judicial Pena! del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, por violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva.

RAZONAMIENTO JURIDICO EN CUANTO A LAS NULIDADES PLANTEADAS

Al respecto, considero necesario acotar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 119 de fecha 31/03/2009, en la que estableció lo siguiente:

"...Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente: '...si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso del proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa (...) en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción, y por ende, infracción del derecho a la defensa (...) El principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica (...) que deba apreciarse la indefensión, y que, debido (...) a los efectos negativos que produce se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa...", (negritas y cursivas mías).

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 350 de fecha 27/07/2006, estableció lo siguiente:

"...En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón a ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, si no que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio...", (cursivas mías).

En atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de acuerdo a lo denunciando, que la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, no veló por la regularidad del proceso, ni el correcto ejercicio de las facultades procesales, restringiendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, como derechos de orden Constitucional, y demás facultades de orden procesal que el ordenamiento jurídico le otorga tanto al acusado, como a la victima (sic) por extensión, para la defensa de sus derechos, limitando de esta manera el ejercicio del mismo.

DEL FALLO RECURRIDO Y SUS VICIOS:
I
VICIOS RELATIVOS A LA VIOLACION DE LA ORALIDAD Y CONCENTRACION DEL JUICIO (Art. 128 ordinal 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

EN CUANTO A LA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD:

Es necesario señalar que se produce este vicio, cuando el Tribunal de Juicio no garantiza durante la celebración del debate, a través de la intervención de las partes, declaración del acusado, recepción de las pruebas, y en general, la intervención de quienes participen en el juicio, el cumplimiento de la Eficacia Procesal a la que hace referencia el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los tramites adoptaran un procedimiento breve, oral y público, que en armonía con lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal Penal, en concordancia con dispuesto en el artículo 321 ejusdem, como Principio Procesal y Normal General, respectivamente, durante el desarrollo del juicio penal, la oralidad constituye un instrumento garantizador de los derechos procesales de las partes, siendo el facilitador mas (sic) eficaz para lograr la realización y cumplimiento de los principios básicos y garantías procesales que constituyen el fundamento del sistema penal, ya que es una forma de garantizar el contradictorio, principio que resulta clave en el sistema acusatorio, ya que esta (sic) conectado con la plenitud de las formas propias del juicio y el debido proceso.

En el presente caso Honorables Magistrados, se percibe que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, incurrió en el vicio relativo a la oralidad, al permitir en fecha 13/06/2022 según consta en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (vid. Folios 210 y 211) la deposición del Dr. JOSE BRAZON, adscrito al SENAMECF Mérida, quien fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para que declare en relación al Informe de Autopsia Forense Nro. 356-1428-A-222-19 de fecha 07/06/2019, leyera durante toda su intervención, íntegramente el documento por e! cual fue llamado a declarar, e igualmente respondiera las preguntas de las partes mediante la lectura del mencionado Informe de Autopsia Forense, ya que así mismo lo manifestó el experto al momento de que esta Defensa Técnica se percatara de dicha anormalidad procesal, y de la misma manera se dejo (sic) constancia en el acta de audiencia, sin que la honorable Juzgadora de Primera Instancia, subsanada el vicio procesal en el que incurrió al permitirle al experto deponer leyendo íntegramente el documento por el cual fue promovido para deponer; ni dejando constancia la juzgadora de dicha circunstancia al momento de valorar la prueba para emitir su sentencia.

En este sentido, se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, desconoció totalmente los principios y garantías procesales, así como las normas generales del juicio oral, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, específicamente en los artículos 14 y 321, respectivamente, que establecen que el juicio se desarrollara de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como la declaración del acusado o acusada, la recepción de las pruebas y, en genera!, a toda intervención de quienes participen en ella. Igualmente se aprecia que para la sustanciación del juicio, el artículo 337 Adjetivo, establece que los expertos o expertas podrán consultar notas y dictámenes sin que signifique que pueda reemplazarse la rendición de la declaración por su lectura, sin embargo, en el presente caso de acuerdo a la plasmado en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fecha 13/06/2022 (vid. Folios 210 y 211) se observa que el experto Dr. JOSE BRAZON, adscrito al SENAMECF Mérida, quien fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para que declare en relación al Informe de Autopsia Forense Nro. 356-1428-A-222-19 de fecha 07/06/2019, reemplazo totalmente su rendición de la declaración de la prueba, por la lectura integra de la misma, vulnerándose entonces la oralidad del juicio, sin que pudiese de esta manera garantizarse el contradictorio, como principio clave del sistema acusatorio.

Igualmente se observa que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, incurrió nuevamente en el presente vicio relativo a la oralidad, al momento de manifestar y dejar sentido en cada una de las actas de audiencia de continuación de juicio oral y reservado, específicamente las actas de fechas 31/05/2022, 06/06/2022, 27/06/2022, 04/07/2022, 18/07/2022, 25/07/2022, 11/08/2022, 24/08/2022, 12/09/2022, 14/09/2022, 21/09/2022, 04/10/2022, 11/10/2022, 19/10/2022, 25/10/2022, que procedía a incorporar para su lectura las correspondientes Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, sin embargo, no manifiesta ni deja constancia el A Quo, si efectivamente las mismas fueron agregadas o no, por su lectura, y menos aun, si fueron agregadas por su lectura integra, parcial o simplemente prescindió de su lectura por haberse así acordado entre las partes y homologado por el Tribunal; así mismo, el cual quedo (sic) evidenciado en las referidas actas del debate, que la ciudadana Jueza de Juicio, no le concedió a las partes el derecho de palabra una vez que procedió a incorporar para su lectura cada una de las pruebas documentales, con el propósito de que estos pudiesen ejercer el principio de! contradictorio en relación a las pruebas documentales que manifestó proceder a incorporar.

En este sentido, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, y toda intervención de quienes acudan a! juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, ya que el juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce entonces que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad, y así mismo lo estableció la Sala de Casación Pena! de! Tribuna! Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 301 de fecha 29/06/2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que la forma de al juicio es precisamente como "Juicio Oral", en tal sentido, el argentino BINDER (1999), en su obra intitulada "Introducción al Derecho. Procesal Penal", pág. 100, nos dice:

"...la oralidad es un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio oral. En especial, ella sirve para preservar el principio de inmediación, publicidad del juicio y la personalización de la función judicial...".

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 294 de fecha 29/06/2006, en cuando a la oralidad, estableció lo siguiente:

"...la oralidad, es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad...".
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EN CUANTO A LA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION

En el presente vicio, encontramos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, vulnero la Garantía Procesal de la Concentración, establecida en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ejusdem, durante la celebración del debate, al momento que acordó alterar el orden de la evacuación de las pruebas ofrecidas, en vista de la no comparecencia de los expertos y testigos, así como en la no consignación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de las pruebas ofrecidas como pruebas solicitadas y resultados no obtenidos, motivos que obligo a la Jueza de Juicio a incorporar las Pruebas Documentales, para darle continuidad al debate e impedir su interrupción; sin embargo, al ser revisadas las actas de audiencias de continuación del juicio oral y reservado, las cuales se encuentran suscritas única y exclusivamente por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, el Alguacil asignado a sala, y su Secretaria Judicial, se evidencio que en el presente debate oral y reservado, fue violentado la garantía procesal de la concentración del juicio, ya que la jueza en su afán de darle tiempo al Ministerio Público para que ubicara y consignara las pruebas ofrecidas como pruebas solicitadas y resultados no obtenidos {sobre este aspecto hago del conocimiento a la Honorable Corte de Apelaciones, que ante esta circunstancia a la que este Defensor Técnico considero como violatoria al Debido Proceso, en fecha 05/09/2022 interpuse oralmente Incidencia conforme lo establece el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el A Quo le diera a! Ministerio Público un lapso definitivo para que consignara dichas pruebas, en vista que las mismas fueron ordenadas por la Vindicta Público en al año 2019, cuando ordeno el inicio de la investigación, es decir, tres (3) años antes a la celebración del juicio, y visto que el Tribunal tenia (sic) cinco (5) meses desde el inicio del juicio, solicitándole al Ministerio Público que le consignara las pruebas sin que este las presentara, evidenciándose que con anuencia de! Tribuna!, lo que estaba ocurriendo es que la fiscal del Ministerio Público, fabricara dichas pruebas, tal y como ocurrió con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nro. 0033, ordenada su practica (sic) en el año 2019, pero realizada el 12/08/2022); procedió a manifestar en cada audiencia de continuación que incorporaba para su lectura las pruebas documentales, procediendo la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, a incorporar para su lectura las mismas pruebas documentales en fechas distintas, como específicamente ocurrió con la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-067-DC-0765-2019 de fecha 08/06/2019, el cual el A Quo manifestó incorporarlas para su lectura en dos oportunidades, tal y como consta en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 04/07/2022 y 21/09/2022; así mismo ocurrió con la INSPECCION TECNICA Nro. 093 de fecha 06/06/2019, el cual el A Quo manifestó incorporarlas para su lectura en dos oportunidades, tal y como consta en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 18/07/2022 y 04/10/2022; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 9700-0466-0121-2019 de fecha 07/06/2019, el cual el A Quo manifestó incorporarlas para su lectura en dos oportunidades, tal y como consta en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 19/10/2022 y 25/10/2022, todas estas actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado, a las que hago mención, suscritas única y exclusivamente por la ciudadana Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio, Ahogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, el Alguacil asignado a sala, y su Secretaria Judicial.

Por otro lado, también se observa que igualmente fue vulnerada la Garantía Procesal de la Concentración, establecida en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ejusdem, en el juicio oral y reservado, según las actas de audiencia de continuación de juicio oral y reservado de fechas 31/05/2022 y 06/06/2022, ya que como lo repetí antes la honorable Jueza, procedió a alterar el orden para la evacuación de las pruebas, y en las mencionadas fechas acordó a manifestar que procede a incorporar para su lectura la Documental INSPECCION TECNICA Nro. 74 de fecha 06/06/2022, sin embargo, a! ser revisada minuciosamente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como al Auto de Apertura a Juicio, se evidencio que la prueba documental que la Jueza procedió a incorporar para su lectura, no fue promovida por ninguna de las partes, y menos aun, admitida por el Tribunal de Control.

En este sentido, sostiene la doctrina que el Principio de la Concentración, tiende a lograr la inmediación, la continuidad y la celeridad procesal, pues todo ello requiere que los actos procesales se lleven a término sin interrupciones y con conexión entre las pruebas.

Así mismo tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 245 de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en cuanto al principio de concentración, estableció que:

"...La concentración como principio del proceso penal venezolano, tiene la finalidad de garantizar un juicio justo, sin dilaciones indebidas, como principio del proceso oral acusatorio, que garantiza un juicio justo, sin dilaciones indebidas.

Este principio en la etapa del juicio oral, consiste en la adecuada condensación de los actos que constituyen el debate oral y publico (sic), lo que permite orientar la convicción del juez dentro del menor número de días posibles, a través de la inmediación obteniendo así las resultas del proceso y las posibles consecuencias del juzgamiento del acusado.

En concreto, este principio se explica en la necesidad de procurar que el juicio sea una continua y sucesiva relación de actos en el menos tiempo posible...".

En el caso que nos atañe, se observa que el juicio se vio interrumpido desde el primer momento en que la ciudadana Jueza Tercera de Juicio, en su afán desmesurado de suspender de manera reiterada e indefinida al debate oral y reservado, para que el Ministerio Público ubicara, fabricara y consignara al proceso las pruebas con resultados no obtenidos, procedió a incorporar al juicio pruebas documentales inexistentes, es decir, que no fueron promovidas ni admitidas, e igualmente como incorporar de manera repetitiva una misma prueba, tal y como fue argumentado up supra.

Por todo lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente vicio relativo a la Violación de Normas Relativas a la Oralidad y Concentración del Juicio, se anule el fallo, y se ordene realizar nuevo juicio con otro Tribuna! de igual categoría.

II
VICIOS RELATIVOS A LA FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, v CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE E INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL

(Art. 128 ordinal 2 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)

EN CUANTO A LA FALTA Y CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA:

Honorables Magistrados, se encuentra regulado el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones emitidas por un tribunal deben de ser motivadas, es decir, se debe indicar las razones de hecho y derecho que sustenten la decisión, ya sean de resolución de absolutoria o condenatoria. Es innegable, que es una obligación del juez realizar un pronunciamiento de forma explícita y directa, con apoyo a los fundamentos facticos-jurídicos que lo llevaron la convicción de una determinada decisión, todo ello de conformidad con los Principios Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa. En este mismo orden de ideas, el artículo 346 del mismo ordenamiento jurídico, establece de manera clara y precisa los requisitos que debe contener una sentencia, los cuales deben ser cumplido a cabalidad por el juzgador para que las partes puedan conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a una determinada conclusión, es por ello que el numeral tercero (3ero) del referido dispositivo penal, regula la motivación de la sentencia, instituyendo el legislador patrio que toda decisión debe contener "la determinación precisa y circunstanciada de Los hechos que el tribuna! estime acreditados", este requisito comprende el deber taxativo que tiene el juzgador de motivar la sentencia, es allí, donde necesariamente el juzgador aplica los principios de exhaustividad y congruencia, examinando todo lo alegado y probado, pedido y alegado, y lo que resuelve la sentencia. Al respecto cabe señalar, en la sentencia por cual esta defensa hace uso del recurso de apelación, se produce este vicio, en razón de que en el fallo que se recurre, el Tribunal al pretender analizar las pruebas, se limita a enunciar los órganos de prueba evacuados y de tal forma transcribir lo manifestado por el órgano de prueba y concluye que con ello queda demostrada la participación de mi representando, y así mismo procura realizar la valoración de las misma, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos, que elementos probatorios evacuados en juicio, y que circunstancias de hecho fueron probadas conforme a las pruebas evacuadas y de tal manera llevar a la convicción a esa juzgadora emitir un sentencia condenatoria.

De este modo, la Jueza del Tribunal Tercero de Juicio, no realizo el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado a mi representado, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración de! todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación del fiscal del Ministerio Publico, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limito (sic) realizar una trascripción de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua de! órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana critica (sic) y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, identificado up supra, fue participe en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO.

La motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, sino se requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, y será absolutoria si ios hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

En este sentido, observa esta Defensa Técnica que en la motivación de la sentencia que hoy se recurre, existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimo acreditados, al no señalar precisa y circunstanciadamente como ocurrieron los hechos objetos de! presente proceso judicial, colocando de esta manera al acusado de autos, en un estado de indefensión al no hacerle de su conocimiento de que se le condena; en la referida sentencia, en el Capitulo (sic) III "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS" se limito a manifestar que para acreditar los hechos, fue necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas (sin mencionar a que pruebas se refiere), por lo que procede a señalar delimitadamente los hechos que considero acreditados, siendo estos, según la A Quo, que: “...en fecha 06/06/2019 fallece la víctima quien en vida respondía al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, luego de recibir una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego... hecho ocurrido en el momento en que se encontraba la hoy victima junto con e! acusado de autos, con quien mantenía una relación sentimental, en la residencia de este, ubicada en la Bubuqui 2, Apartamento de la Pedregosa, Torre 49, Piso 2, Apto 3 Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y quien acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de la hoy occisa, quien fallece a su ingreso al Hospital General "Hugo Chávez Frías" de esta localidad de El Vigía, Estado Mérida, como consecuencia de un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al tórax...".

En virtud de los antes citado, la juzgadora manifiesta que producto de la inmediación y bajo los principios de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia aprecio la totalidad de! acervo probatorio evacuado en el juicio oral y reservado, a lo cual cabe poner en conocimiento a este Tribunal Colegiado que solo realizó una trascripción de lo manifestado en el debate por los órganos de prueba, señalando la juzgadora que en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos, respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, y la testigo que rindió declaración, el tribunal consideró que quedo suficientemente probado que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, incurrió en la comisión de! delito acusado; sin esgrimir como es de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar el Tribunal, si los hechos realmente probados tienen consecuencia jurídicas.

Seguidamente, ya encontrándose establecidos de manera muy ambigua los hechos que el Tribunal estimo acreditados, la honorable Juzgadora de Primera Instancia, procede en su sentencia condenatoria que hoy se recurre, a exponer en un siguiente capitulo (sic), sus fundamentos de hecho y de derecho, los cuales manifiesta que de acuerdo a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de la lógica jurídica y libre convicción, concluyo (sic) que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le atribuyo, quedo plenamente demostrada por las probanzas promovidas por el Ministerio Público, y evacuadas en el debate; observándose que en el mencionado capitulo la Jueza de Juicio, se limita a transcribir el contenido de las actas, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio, y concluye que así las valora, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos y circunstancias convence a las partes. En este sentido, la Sala de Casación Penal de! Tribuna! Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 417 de fecha 31/03/2000, Expediente Nro. C99-0198, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn, estableció:

"La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una enumeración heterogénea de hechos, razones, leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella. Para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, es indispensable comprar las pruebas existentes en autos, para transformar por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal". (Cursivas mías).

Sorprende poderosamente la atención de esta Defensa Técnica, como es que la ciudadana Jueza de Juicio, en este nuevo capitulo (sic) manifiesta que quedo plenamente demostrada por las probanzas promovidas por e! Ministerio Público, y evacuadas en el debate, la responsabilidad pena! del acusado, siendo que dichas probanzas generaron dudas razonables de cómo ocurrió el presunto hecho que el tribunal estimo acreditado, toda vez que entre ellas se encuentran la deposición de los funcionarios CARLOS SANCHEZ GUILLEN y WILMER MARQUEZ HERNANDEZ, quienes declararon sobre: a) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/06/2019 y b) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 07/06/2019, valorando el A Quo dichas declaraciones, y manifestando que con dicha probanza quedo demostrado que según versión que les suministro el mismo acusado, él y la víctima estaban acostados, ya que terminaban de tener relaciones sexuales, y él tenia el revolver en su pecho y que la occisa se le acosté encima, y é! se coloco (sic) a manipular el arma, accionándose el arma de fuego, y que con la ayuda de un muchacho que vive en la misma torre de nombre Chucho, la trasladaron hasta el hospital; sin embargo, mas adelante la honorable Jueza manifiesta que valora la declaración del Dr. JOSE BRAZON, quien declaro sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE Nro. 356-1428-A-222-19, manifiesta que con esta declaración probo que la victima (sic) se encontraba de frente a su victimario, a una distancia de 60 cm de la victima (sic), generando de esta manera uno de las dudas razonables de cómo en realidad ocurrieron los hechos en el que perdió la vida la ciudadana victima en el presente proceso judicial, ya que si la jueza manifiesta con el primer indicio que el acusado y la victima estaban acostado, como es que con el siguiente indicio probo que la victima (sic) se encontraba de frente a su victimario, a una distancia de 60 centímetros.

Igualmente se encuentra plasmado en el referido capitulo (sic) de la sentencia, que la Juzgadora dice darle valor probatorio para vincular al acusado con el hecho delictivo objeto del proceso, a la declaración de! funcionario ANDRIU LEONEL AGUANCHE, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE LUMINOL Nro. 9700-067-DC-895, ya que se realizo en el sitio que el tribunal acredito como sitio del suceso y supuesta vivienda del acusado, dando como resultado positivo, en la habitación Nro. 2 y en el espacio que funge como sala, sin embargo, guarda silencio el tribunal al valorar la prueba, lo manifestado por el mismo experto en una de sus respuesta al revelar que la referida prueba es de orientación, y que no se logro (sic) determinar que (sic) tipo de sangre era, ya que no fue practicada la correspondiente experticia hematológica, para saber si es sangre humana. Generándose entonces otra duda razonable sobre la acreditación de los hechos estimados por el tribuna.

En este mismo orden de ideas tenemos que en el presente debate oral y reservado depusieron los funcionarios DANYXON JESUS MENDOZA y WUILLIAN ENRIQUE MONCADA, en relación a una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nro. 0033 y EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nro. 0050-19, respectivamente, manifestando la Jueza de Primera Instancia, en el mismo capitulo (sic), que valora jurídicamente las declaraciones de los mencionados expertos, sin embargo, no esgrime sobre motivos o fundamentos estas dos declaraciones inculpan o exculpan al acusado, ocasionándose de esta manera un silencio en el valor de la prueba.

Por otro lado, también el Tribunal de Juicio, dice valorar jurídicamente el testimonio del experto TONY HERNANDEZ, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR Nro. 121-2019, aduciendo que fue practicada a la evidencia incautada al momento de la aprehensión del acusado, la cual coincide con la declaración rendida por el funcionario Wilmer Márquez, quien fue conteste en manifestar que al momento del traslado del acusado, también se trasladaron dos vehículos automotor hasta el despacho, siendo una la moto en la que trasladaron a la occisa hasta el hospital; sin embargo, no menciona la jueza si el valor probatorio que le da a la presente prueba es para inculpar o exculpar a! acusado, toda vez que tampoco determino si con la Experticia de Señalización Vehicular, comprobó en cual (sic) de los dos vehículos automotor, fue que presuntamente trasladaron a la occisa hasta el hospital.

Ante todas estas circunstancias y dudas razonables, se observa honorables Magistrados, que si existe Falta de Motivación de la Sentencia Condenatoria proferida por la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Abogada Marisela Tayanara Hernández Gómez, en contra de mi representado; ya que con el fallo al que hoy se recurre, la ciudadana Jueza de Juicio no le permite conocer al imputado a ciencia cierta de que se le condena, ya que no expresa racionalmente la conexión jurídica de los fundamentos de hecho y derecho, es decir, no individualiza la acción realizada por el acusado, es decir, ¿Qué paso?, ¿Cómo ocurrió?, ni menos aun (sic), determino una co-relación verdadera entre cada uno de los órganos de prueba evacuados, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria, desconociendo la A Quo, que es una regla en el derecho procesal penal venezolano, que la motivación no consiste en repetir el resultado de las actas, la motivación requiere de un análisis y comparaciones detallados, mediante el cual, la sentencia será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

EN CUANTO A LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA SOBRE PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE:

En este mismo orden de ideas Honorables Magistrados, tenemos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, incurre en el vicio de fundamentar su sentencia condenatoria en base a pruebas obtenida ilegalmente, ya que en la sentencia que hoy se recurre, observa este Defensor Técnico, que en el capitulo denominado FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO, Y PRUEBAS DOCUMENTALES la honorable Juzgadora, fundamenta su sentencia condenatoria en contra de mi representado, en una serie de testimonios rendidos por funcionarios que practicaron experticias a un conjunto de evidencias que supuestamente fueron incautadas durante la fase preparatoria, como lo son: 1. Declaración de la Experto Lie. LAURA SANTIAGO, quien depuso sobre la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 067-DC-765 de fecha 08/06/2019, y EXPERTICIA QUIMICA Nro. 067-DC-767 de fecha 08/06/2019; 2. Declaración del Detective JOSE ALEXANDER MEDINA, quien depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGIA Nro. 0766 2019 de fecha 08/06/2019; 3. Declaración* de! funcionario DANYXON JESUS MENDOZA, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nro. 0033 de fecha 12/08/2022; 4. Declaración del funcionario RUBBY ARGENIS GUILLEN, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0012 de fecha 07/06/2019.

Sin embargo ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del debate oral y reservado, no se probó ni determino la legalidad y licitud de las referidas pruebas, toda vez que el Ministerio Público no promovió en su libelo acusatorio de acuerdo a las reglas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, las respectivas Cadenas de Custodia de las evidencias presuntamente incautadas por los funcionarios actuantes, lo que no permitió que se determinara durante el desarrollo del juicio que se haya cumplido con la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias, y de esta manera evidenciarse en el juicio que al momento de la colección de las evidencias se cumplió con la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, para que se esta manera se pueda cumplir con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la solicitud de la prueba.

Ante esta circunstancia, nos encontramos que el A Quo al argumentar que da valor probatorio y toma como indicios de culpabilidad para la sentencia, los órganos de prueba testimoniales y documentales arriba mencionadas, nos encontramos ante la presencia del vicio de de fundamentación de la sentencia sobre pruebas obtenidas ilegalmente, toda vez que durante el desarrollo del debate no se comprobó la licitud de dichas pruebas, traduciéndose a franca violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

EN CUANTO A LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA SOBRE PRUEBAS INCORPORDADAS CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL:

Honorables Magistrados, tenemos que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, incurre en el vicio de fundamentar su sentencia condenatoria en base a pruebas incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, ya que en la sentencia que hoy se recurre la ciudadana Jueza de Juicio, procede en el capitulo de las PRUEBAS DOCUMENTALES, a darle valor probatorio a una serie de pruebas que en ningún momento fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y reservado, tal y como consta en cada una de las actas de audiencias de continuación del juicio, siendo dichas pruebas las siguientes:

1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0012 de fecha 07/06/2019 suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel Boscan.

2. EXPERTICIA QUIMICA Nro. 067-DC-767 de fecha 08/06/2019 suscrita por el funcionario Experto Lie. Laura Santiago.

3. EXPERTICIA DE LUMINOL Nro. 9700 067 DC 895 de fecha 08/06/2019 suscrita por el funcionario Andriu Aguanche.

4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/06/2019 inserta a los folios 16 al
18.

5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/06/2019 inserta a los folios 02, 03 y 04.

6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/05/2019 inserta a los folios 76 y
77.

Por otro lado tenemos que la Honorable Jueza de Juicio, igualmente incurre en el vicio de de fundamentar su sentencia condenatoria en base a pruebas incorporadas con violación a los principios de la audiencia ora!, al fundamentar su sentencia condenatoria dándole valor probatorio como Pruebas Documentales, a las siguientes pruebas: 1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 06/06/2019 inserta a los folios 16 al 18; 2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/06/2019 inserta a los folios 02, 03 y 04; y 3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07/06/2019 inserta a los folios 76 y 77; teda vez que nuestro ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 322 de! Código Orgánico Procesal Penal, establece tácitamente cuales son las pruebas que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, no reuniendo las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL realizadas por los funcionarios investigadores, las características propias de una prueba documental.

Siendo que al ser valorar de dichas pruebas documentales por la juez de juicio, para fundamentar la sentencia condenatoria en contra de mi representado, estaríamos ante la presencia del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto, solicito se declare con lugar el presente vicio relativo a la Falta y Contradicción Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, y por la Fundamentación sobre Pruebas Obtenidas ilegalmente, así como la Incorporación de Pruebas con Violación a los Principios de la Audiencia Oral, se anule el fallo, y se ordene realizar nuevo juicio con otro Tribunal de igual categoría.

CAPITULO II
SOLUCION QUE SE PRETENDE

Honorables Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, lo siguiente: PRIMERO: En base a los alegatos expuestos declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, fundamentado en la causa prevista en el artículo 128 ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por VIOLACIÓN DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD Y CONCENTRACIÓN DEL JUICIO, ASÍ COMO A LA FALTA Y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, Y POR LA FUNDAMENTACIÓN SOBRE PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, ASÍ COMO LA INCORPORACIÓN DE PRUEBAS CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LA AUDIENCIA ORAL; SEGUNDO: Con motivo de la declaración CON LUGAR del recurso interpuesto ANULE la Sentencia Definitiva impugnada; TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la decisión.

CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

Esta Defensa Técnica ofrece la totalidad del Asunto Penal Nro. LP11-P-2019-000626, el cual reposa actualmente en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, razón por la cual solicito sea requerido a dicho Tribunal.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto solicito de los Honorables Magistrados que integran la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, tengan a bien ADMITIR el presente ESCRITO, sean DECLARADAS CON LUGAR TANTO LAS NULIDADES DENUNCIADAS, ASI COMO EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, y como consecuencia procedan a decretar la NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, dictada en fecha 01/11/2022 la dispositiva, y publicada en fecha 25/11/2022, mediante la cual condeno al acusado CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, identificado up supra, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión; y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de Primera Instancia en el mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse la existencia de los motivos establecidos en el artículo 128 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”.



III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 47 al 71, sus vueltos y 72 de las actuaciones, corre agregado el escrito de contestación al recurso, suscrito por la Abg. Mifelia Molina Márquez, con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en el cual expuso:

“(Omissis…)
CAPITULO IV
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por la defensa, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Representante del Ministerio Publico y garante de la Legalidad de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:

Observa esta Representante Fiscal, que la Defensa Técnica divide su punto previo en varias partes en este sentido , señala que existe la nulidad absoluta por cuanto no se agoto (sic) toda vías de notificación de la víctima por extensión; por no constar dirección de la misma, si bien es cierto que no se realizo (sic) la respectiva citación por falta del tribunal, pues como efectuarlo cuando no se conoce que personas son los familiares directo de la hoy occisa, sin embargo la representación del Ministerio Público realizo (sic) acto de presencia para garantizar los derechos de las Víctimas, siendo avalado tan representación por parte de la defensa que hoy recurre al salir la sentencia condenatoria en contra de su representado pretendiendo ahora alegar violación de los derechos de las víctimas , cuando el mismo fue totalmente garantizado por el Ministerio Publico. Es por ello de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela este punto debe ser declarado sin lugar porque no se puede sacrificar la justicia por formalismos como seria la falta de Notificación de la Victima . Que en este caso no se conoce la direcciones de las víctimas por extensión de la hoy occisa. En cuanto la Segunda solicitud de Nulidad, solicitada por el recurrente relacionada a la Violación del Debido proceso Tutela Judicial efectiva y derecho de la Defensa toda vez que a pesar de a veces declarado contumaz la ciudadana juez traslado al hoy condenado a la audiencia y lo impuso de sus derechos y garantías constitucionales, sin embargo no le dio la oportunidad de ser oído, en este punto esta Representación del Ministerio Público difiere totalmente de lo señalado por la defensa recurrente, pues nada más absurdo haciendo propia de las palabra de es (sic) defensa técnica le impuso de sus derechos y garantas constitucionales pero no le permitió declarar, y es que acaso no es un derecho constitucional las imposiciones que hace el tribunal aun acusado y entre ellos están el derecho a declarar es decir articulo 26 y 49 de CRBV y mas (sic) allá de eso será acaso que en dicho juicio no estuvo representado por su defensor privado el cual podía requerir al tribunal en diferentes oportunidades que permitiera a su representado declarar las veces que fuera necesarias y lo cual no fue realizado por la defensa técnica tal como consta en las diferentes actas levantadas de las audiencia realizadas La defensa Técnica señala: EN CUANTO A LA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD. En este punto resalta la defensa técnica que el DR. JOSE BRAZON, adscrito al SENAMECF Mérida, experto del Ministerio Público, quien depuso en relación al Informe de Autopsia Forense Nro. 356-1428-A-222-19 de fecha 07/06/2019, durante su deposición realizo una lectura total del informe, ahora bien el Ministerio Público difiere totalmente de tal argumento de ser así porque la defensa técnica teniendo la oportunidad legal para oponerse a cualquier deposición a través de la lectura no lo realizo, y sin embargo si efectuó preguntas al experto quien de manera contundente respondió a todas y cada unas de las preguntas que le fueron formuladas. De ser cierto la lectura del informe por parte del experto no consta en e ninguna de las actas del debate oral y privado reservado ninguna objeción en contra del experto. En este mismo sentido, la defensa técnica manifiesta que la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, incurrió nuevamente en el presente vicio relativo a la oralidad, al momento de manifestar y dejar sentido en cada una de las actas de audiencia de continuación de juicio oral y reservado,, específicamente las actas de fechas 31/05/2022, 06/06/2022, 27/06/2022, 04/07/2022, 18/07/2022, 25/07/2022, 11/08/2022, 24/08/2022, 12/09/2022, 14/09/2022, 21/09/2022, 04/10/2022, 11/10/2022, 19/10/2022, 25/10/2022, que procedía a incorporar para su lectura las correspondientes Pruebas Documentales promovidas por el Ministerio Público en su libelo acusatorio, sin embargo, no manifiesta ni deja constancia el A Quo, si efectivamente las mismas fueron agregadas o no, por su lectura, y menos aun (sic), si fueron agregadas por su lectura integra, parcial o simplemente prescindió de su lectura por haberse así acordado entre las partes y homologado por el Tribunal; así mismo, el cual quedo (sic) evidenciado en las referidas actas del debate, que la ciudadana Jueza de Juicio, no le concedió a las partes el derecho de palabra una vez que procedió a incorporar para su lectura cada una de las pruebas documentales, con el propósito de que estos pudiesen ejercer el principio del contradictorio en relación a las pruebas documentales que manifestó proceder a incorporar.

En este sentido, el Ministerio Público difiere totalmente de los argumentos de la defensa pues si bien es cierto la Juez Recurrida admitió por su lectura los medios de pruebas mencionado por la defensas técnicas hizo del conocimiento de la partes e las pruebas incorporadas por su lectura fueron todas aquellas pruebas cuyos expertos que suscribieron las mismas depusieron y otros fueron a través del articulo 337 Código Orgánico Procesal Penal , es decir que las partes (defensas técnicas y Ministerio Público) ejercieron preguntas contra los mismos garantizándose de esta manera los principios de oralidad y contradicción. La Defensa Técnica señala EN CUANTO A LA VIOLACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA CONCENTRACION. Argumenta que la Juez recurrida cambio el orden de recepción de las pruebas dando la oportunidad del ministerio Público a consignar todas las pruebas cuyas solicitudes se habían realizado y no se habían recibido en el Tribunal de Juicio. El ministerio Público difiere de la argumentación de la defensa considerando que las normas de concentración buscan todo proceso penal garantizar un juicio justo sin dilaciones indebidas esto no significa que la juez no puede alterar el orden de la incorporación de los medios de pruebas porque de ser así todos los juicios en Venezuela se interrumpieran por esta razón. De igual Manera en relación aquellas pruebas solicitas por antelación y que fueron recibidas durante el debate oral y privado reservado tanto la defensa técnica como el Ministerio Público le fue concedido la oportunidad para ejercer el contradictorio en cuantos preguntas y objeciones. Por otra parte La defensa Técnica denuncia la violación al principio de motivación de la Sentencia señalando que la juez recurrida en su sentencia se limito (sic) a una trascripción de los medios de pruebas, sino que lo mismos deben estar fundamentados para considerar que los hechos por los cuales se este (sic) juzgando a una persona se encuentra acreditados y por ende la juez lo valora. El ministerio Público , difiere de tal argumentación toda vez que la juez recurrida realizo detalladamente una apreciación y valoración de cada una de las pruebas e indico los hechos acreditados que con llevaron a dictar una sentencia condenatoria al adminicular una prueba con otra y no a la ligera realizo la aplicación del principio de la proporcionalidad a la cual el maestro FERRAJOLI en su libro palabras más palabras menos manifiesta que un Juzgador debe buscar siempre la verdad y si aun (sic) surgen dudas con las pruebas que contiene y le fueren presentadas deben no solo moralmente sino jurídicamente buscar la verdad verdadera y de ser necesario recabar cualquier prueba que se hubiere ordenado y no recabado y mas alla (sic) de eso ordenar la practica (sic) de cualquier otra que lo lleve a la convicción y a la búsqueda de la verdad sin causar con ello violaciones al derecho de la defensa al debido proceso y la tutela judicial efectiva en el caso de marras la juez ah cd recurrida no vulnero ninguno de los principios procesales antes indicados sino que garantizo tantos los derechos del imputado como de la víctima, pues quedo evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, fue la persona que le ocasiono la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Arianny José. En este mismo orden de idea la Defensa Técnica hace referencia a la A LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA SOBRE PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE, señala la defensa técnica que el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio no promovió los registros de cadena de Custodias como medios de Pruebas, a tal efecto esta Representación del Ministerio Público, debo señalar que la Cadena de Custodia fue concebida como el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica en el sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente una serie de pasos tales como son: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservados y traslado tanto las evidencias digitales como físicas a las dependencias de investigación (salas de evidencias, laboratorios u órganos jurisdiccionales, también es considerada la cadena de custodias como la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencia con el objeto de y evitar su modificación, alteración desde el momento de su colección hasta la consignación de, su resultado y la culminación del proceso, es por ello que se considero (sic) de manera prioritaria la elaboración de un instrumentos único de fácil manejo como modelo necesario dentro del desarrollo criminalísticas para orientar la actuación de todos aquellos funcionarios que tenga contacto directo con las evidencias y el mismo dicho manual debe estar en el lugar donde repose la evidencia es decir que debe existir en relación a la evidencia un solo registro de cadena de custodia y no como erradamente es realizado que a la Cadena de Custodia le sana cuantas copias sean necesarias y unas reposan en los expediente y la única en salas de evidencias tal como debe ser. Es por ello que no le asiste la razón a la defensa técnica cuando pretende hacer incurrir a esta honorable corte en un error como lo plateando.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto el auto recurrido vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo el auto manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Primero: El legajo de actuaciones que conforman el asunto LP11-P-2019-000626. Segundo: La dispositiva y en auto de la Sentencia Condenatoria de fecha 01-11-2022 y publicada en fecha 25 de Noviembre de 2022 del asunto LP11-P-2020-000626

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, 446 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1. -Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación del recurso de Apelación de Sentencia, en todas y cada una de sus partes.
- Se declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa, y en consecuencia, se confirme la totalidad el auto impugnado, por no encontrarse dicho auto viciado de nulidad absoluta y en consecuencia se encuentra ajustado a derecho, y no violatorio a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (…)”.


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01-11-2022), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria al término de la audiencia de juicio oral y reservado, fundamentándola en extenso en fecha veinticinco de noviembre de dos ml veintidós (25-11-2022), en cuya dispositiva señaló textualmente lo siguiente:

“(Omissis…)
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CONDENA al acusado CARLOS ALBERTO SANTUAGO PERNIA, venezolano, titular de la cedula de de identidad N° 27.398.665, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-1997, natural de El Vigía, soltero, ocupación u oficio: moto taxista, domiciliado en la Bubuqui 2, Apartamento La Pedregosa, Torre 49, Piso 2, Apartamento 3, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no aporto correo electrónico, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE.

SEGUNDO: Se impone al acusado de autos la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal esto es, la inhabilitación política y civil durante el tiempo que dure la condena, todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia publicada en sentencia 940 de fecha 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana estado Táchira. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de las evidencias descritas en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°0012, de fecha 07-06-2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel Boscan, inserta al folio 55.

SEXTO: Se ordena la práctica de Experticia de Identificación de Seriales, al vehículo descrito en Registro de Cadena de Custodia N° 0107-BV-2019, de fecha 07/06/2019, inserta al folio 57, y la entrega del mismo a quien demuestre la propiedad sobre dicho vehículo.

SEPTIMO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes; se ordena fijar para el día 30/11/2022, a las 9:30 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado, de autos de la publicación del texto integro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. Y una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

OCTAVO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivari.ana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo el artículo 57en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE (Omissis…)”.



V
DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA


En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (28-03-2023), vía telemática, el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, con el carácter de defensor técnico, entre otras cosas señaló:

“Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, ratico en todas sus partes el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2022, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veintidós (25/11/2022), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2019-000626, mediante la cual condenó al acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la comisión del delito de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con el artículo 58 numeral 1 en concordancia con el artículo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Arianny José Mejías Rojas, considerando se debe anular la sentencia dictada en el presente caso y se celebre nuevamente el juicio oral ante un Tribunal distinto al que la dictó”.

Por su parte, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Mifelia Molina, señaló:

“Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó: que ratificó la contestación del recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 08 d diciembre de 2022, indicando a los ciudadanos magistrados que escuchado lo manifestado por la defensa hace oposición al mismo, solicitando que se declare sin lugar el recurso de apelación, considerando que la sentencia está ajustada a derecho, y se declare firme la decisión recurrida”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós (05-12-2022), por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-27.398.665, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01-11-2022) y publicada en extenso en fecha veinticinco de noviembre de dos ml veintidós (25-11-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el articulo 58 numeral 1 eiusdem y en armonía con el artículo 68 numeral 3 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Arianny José Mejías Rojas (occisa), en el asunto penal Nº LP11-P-2019-000626.


Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base en ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.


Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.


Realizadas las anteriores precisiones, esta Alzada advierte del escrito recursivo que la parte recurrente solicita la nulidad de la audiencia de apertura al juicio oral y reservado, celebrada en fecha 16-05-2022 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por falta de citación formal a la víctima por extensión de quien vida respondía al nombre de Arianny José Mejías Rojas, identificada en las actas procesales como Alex Coromoto Rodríguez Mejías, y por no haber agotado todas las vías jurídicas para lograr su ubicación, y además, solicita la nulidad del juicio, pues considera que el a quo le infringió el derecho a la defensa de su defendido por no habérsele permitido rendir declaración.


De otra parte, el recurrente fundamenta su actividad recursiva en lo establecido en el artículo 128 numeral 1 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al denunciar la presunta “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio”; manifestando que el a quo incurrió en el vicio relativo a la oralidad, al permitir en fecha 13-06-2022, según consta en el acta de audiencia de continuación de juicio oral y reservado (vid. folios 210 y 211) la deposición del Dr. José Brazón, adscrito al SENAMECF Mérida, quien fue promovido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio para que declare en relación al Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-222-19 de fecha 07-06-2019, leyera durante toda su intervención, íntegramente el documento por el cual fue llamado a declarar, e igualmente respondiera las preguntas de las partes mediante la lectura del mencionado Informe de Autopsia Forense.

Así pues, en criterio del recurrente, el a quo “desconoció totalmente los principios y garantías procesales, así como las normas generales del juicio oral, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, específicamente en los artículos 14 y 321, respectivamente, que establecen que el juicio se desarrollara de forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como la declaración del acusado o acusada, la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella”, así como lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, considera que la jueza incurrió en este vicio evidenciado en actas de fechas 31-05-2022, 06 y 27 de junio de 2022, 04, 18 y 25 de julio de 2022, 11 y 24 de agosto de 2022, 12, 14 y 21 de septiembre de 2022, 04, 11, 19 y 25 de octubre de 2022, pues -en su criterio- no dejó constancia si las pruebas documentales incorporadas por su lectura “efectivamente fueron agregadas o no, por su lectura, y menos aún, si fueron agregadas por su lectura íntegra, parcial o simplemente prescindió de su lectura por haberse así acordado entre las partes y homologado por el tribunal y no le concedió a las partes el derecho de palabra luego de incorporadas, para que ejercieren el principio de contradicción.

Así mismo, la parte recurrente denuncia que el a quo “vulneró la Garantía Procesal de la Concentración, establecida en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318 ejusdem”, al considerar que acordó alterar el orden de evacuación de las pruebas e incorporó las mismas pruebas documentales en distintas fechas, “como específicamente ocurrió con la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-067-DC-0765-2019 de fecha 08/06/2019, el cual el A Quo manifestó incorporarlas para su lectura en dos oportunidades, tal y como consta en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 04/07/2022 y 21/09/2022; así mismo ocurrió con la INSPECCION TECNICA Nro. 093 de fecha 06/06/2019, el cual el A Quo manifestó incorporarlas para su lectura en dos oportunidades, tal y como consta en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 18/07/2022 y 04/10/2022; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nro. 9700-0466-0121-2019 de fecha 07/06/2019, el cual el A Quo manifestó incorporarlas para su lectura en dos oportunidades, tal y como consta en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 19/10/2022 y 25/10/2022”, siendo suscritas dichas actas únicamente por el tribunal.

De igual manera, denuncia que el a quo vulneró el principio de concentración, al incorporar por su lectura su lectura “la Documental INSPECCION TECNICA Nro. 74 de fecha 06/06/2022, sin embargo, a! ser revisada minuciosamente el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, así como al Auto de Apertura a Juicio, se evidencio que la prueba documental que la Jueza procedió a incorporar para su lectura, no fue promovida por ninguna de las partes, y menos aún, admitida por el Tribunal de Control”.


Coetáneamente como segunda denuncia, la parte recurrente delató con fundamento en el artículo 128 numeral 1 eiusdem, la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, y cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, manifestando que la recurrida “no realizo (sic) el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio realizado a mi representado, mucho menos realizó, posterior a este análisis exhaustivo, la comparación y valoración de todo el cumulo probatorio con relación a los hechos explanados en la acusación del fiscal del Ministerio Publico, de cuál de ellos estimaba esa juzgadora acreditados y probados durante el desarrollo del debate, sino que se limito (sic) realizar una trascripción de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua de! órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana critica (sic) y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, identificado up supra, fue participe en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO”.


Por otra parte, delatan el recurrente que “el tribunal consideró que quedo suficientemente probado que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, incurrió en la comisión de! delito acusado; sin esgrimir como es de obligatorio cumplimiento, conforme lo establece el artículo 346 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que el tribunal manifiesta haber acreditado, para que se esta manera pueda determinar el Tribunal, si los hechos realmente probados tienen consecuencia jurídicas”.


Considera que el a quo hizo “una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio, y concluye que así las valora, sin establecer a ciencia cierta con qué hechos concretos y circunstancias convence a las partes”, por lo que considera que existe falta de motivación en la sentencia “ya que no expresa racionalmente la conexión jurídica de los fundamentos de hecho y derecho, es decir, no individualiza la acción realizada por el acusado, es decir, ¿Qué paso?, ¿Cómo ocurrió?, ni menos aun (sic), determino (sic) una co-relación verdadera entre cada uno de los órganos de prueba evacuados, para luego solo con ello, extraer la convicción de la culpabilidad y dictar la referida sentencia condenatoria”.

De otra parte, el recurrente denuncia que la juez de la recurrida, “incurre en el vicio de fundamentar su sentencia condenatoria en base a pruebas obtenida ilegalmente”, pues -a su consideración-, en el capítulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho, y Pruebas Documentales”, “la honorable Juzgadora, fundamenta su sentencia condenatoria en contra de mi representado, en una serie de testimonios rendidos por funcionarios que practicaron experticias a un conjunto de evidencias que supuestamente fueron incautadas durante la fase preparatoria, como lo son: 1. Declaración de la Experto Lic. LAURA SANTIAGO, quien depuso sobre la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 067-DC-765 de fecha 08/06/2019, y EXPERTICIA QUIMICA Nro. 067-DC-767 de fecha 08/06/2019; 2. Declaración del Detective JOSE ALEXANDER MEDINA, quien depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGIA Nro. 0766 2019 de fecha 08/06/2019; 3. Declaración del funcionario DANYXON JESUS MENDOZA, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nro. 0033 de fecha 12/08/2022; 4. Declaración del funcionario RUBBY ARGENIS GUILLEN, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0012 de fecha 07/06/2019”; no obstante, sostiene que “no se probó ni determino (sic) la legalidad y licitud de las referidas pruebas, toda vez que el Ministerio Público no promovió en su libelo acusatorio de acuerdo a las reglas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, las respectivas Cadenas de Custodia de las evidencias presuntamente incautadas por los funcionarios actuantes”.


Finalmente, la parte recurrente denuncia que el a quo “incurre en el vicio de fundamentar su sentencia condenatoria en base a pruebas incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral”, pues la Jueza de Juicio “procede en el capitulo (sic) de las PRUEBAS DOCUMENTALES, a darle valor probatorio a una serie de pruebas que en ningún momento fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y reservado”. En tal sentido, señala el recurrente que estas pruebas fueron la Experticia De Reconocimiento Legal Nro. 0012 de fecha 07/06/2019 suscrita por el funcionario Daniel Boscán, la Experticia Química Nro. 067-DC-767 de fecha 08-06-2019 suscrita por la experta Laura Santiago, la Experticia de Luminol Nro. 9700 067 DC 895 de fecha 08-06-2019 suscrita por el funcionario Andriu Aguanche, el acta de investigación penal de fecha 06-06-2019 inserta a los folios 16 al 18, el acta de investigación penal de fecha 07-06-2019 inserta a los folios 02 al 04, el acta de investigación penal de fecha 07-05-2019 inserta a los folios 76 y 77, denunciando además, que la jueza de la recurrida incurre en el vicio de fundamentar su sentencia condenatoria con base a pruebas incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral, al darle valor a las actas de investigación penal de fechas 06-06-2019, 07-06-2019 y 07-05-2019, ut supra señaladas.

Solicitó a esta Alzada que el recurso fuese declarado con lugar y se anulara la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez distinto a aquél que dictó la decisión recurrida.


Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público en su contestación argumentó con respecto al punto previo de la defensa, que aun cuando no fue realizada la respectiva citación por desconocerse qué personas eran familiares directos de la hoy occisa, no obstante, dicha representación realizó acto de presencia “para garantizar los derechos de las Víctimas, siendo avalado tal representación por parte de la defensa que hoy recurre” pretendiendo dicha defensa “alegar violación de los derechos de las víctimas, cuando el mismo fue totalmente garantizado por el Ministerio Publico (sic)”, por lo que solicita que dicha nulidad sea declarada sin lugar, conforme al artículo 257 Constitucional, por cuanto –en su criterio- no puede sacrificarse la justicia por formalismos “como seria la falta de Notificación de la Victima (sic), Que en este caso no se conoce la direcciones de las víctimas por extensión de la hoy occisa”.

Agregó la representación fiscal, que en cuanto la segunda solicitud de nulidad, difiere totalmente de lo señalado por la defensa, indicando que “nada más absurdo haciendo propia de las palabra de esa defensa técnica le impuso de sus derechos y garantias constitucionales pero no le permitió declarar, y es que acaso no es un derecho constitucional las imposiciones que hace el tribunal a un acusado y entre ellos están el derecho a declarar es decir articulo 26 y 49 de CRBV y más allá de eso será acaso que en dicho juicio no estuvo representado por su defensor privado el cual podía requerir al tribunal en diferentes oportunidades que permitiera a su representado declarar las veces que fuera necesarias y lo cual no fue realizado por la defensa técnica tal como consta en las diferentes actas levantadas de las audiencia realizadas”.


Con respecto a la presunta violación de las normas relativas a la oralidad, la representación fiscal difiere del argumento de la defensa, específicamente que el Dr. José Brazón realizó una lectura total del informe, manifestando que “la defensa técnica teniendo la oportunidad legal para oponerse a cualquier deposición a través de la lectura no lo realizó, y sin embargo si efectuó preguntas al experto quien de manera contundente respondió a todas y cada una de las preguntas que le fueron formuladas”, y que de ser cierto lo dicho por la defensa, no consta en las actas del debate, ninguna objeción en contra del experto.


De igual manera, con respecto a la incorporación de las pruebas documentales, la fiscal manifestó en su contestación que difiere de los argumentos de la defensa, al manifestar que “si bien es cierto la juez recurrida admitió por su lectura los medios de pruebas mencionados por la defensas técnicas, hizo del conocimiento de la partes que las pruebas incorporadas por su lectura fueron todas aquellas pruebas cuyos expertos que suscribieron las mismas depusieron y otros fueron a través del articulo 337 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que las partes (defensas técnicas y Ministerio Público) ejercieron preguntas contra los mismos garantizándose de esta manera los principios de oralidad y contradicción”.

Con respecto a la denuncia de la defensa relacionada con la presunta violación a las normas relativas a la concentración, la fiscal en su contestación, manifiesta su disconformidad con tal argumento, señalando que “considerando que las normas de concentración buscan todo proceso penal garantizar un juicio justo sin dilaciones indebidas esto no significa que la juez no puede alterar el orden de la incorporación de los medios de pruebas porque de ser así todos los juicios en Venezuela se interrumpieran por esta razón” y que con respecto a las pruebas solicitadas con antelación y que fueron recibidas durante el debate oral y reservado, “tanto la defensa técnica como el Ministerio Público le fue concedido la oportunidad para ejercer el contradictorio en cuantos preguntas y objeciones”.


De otra parte, con respecto a la presunta falta de motivación de la sentencia, la fiscal argumenta en su contestación que “la juez recurrida realizo (sic) detalladamente una apreciación y valoración de cada una de las pruebas e indico (sic) los hechos acreditados que con llevaron a dictar una sentencia condenatoria al adminicular una prueba con otra y no a la ligera realizo (sic) la aplicación del principio de la proporcionalidad” y que la jueza de la recurrida “no vulnero (sic) ninguno de los principios procesales antes indicados sino que garantizo (sic) tantos los derechos del imputado como de la víctima, pues quedo (sic) evidencia que el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, fue la persona que le ocasiono (sic) la muerte a quien en vida respondiera al nombre de Arianny José”.


De otra parte, en cuanto a la denuncia de que la sentencia se fundó en pruebas obtenidas ilegalmente, y que en el escrito acusatorio no fueron promovidos los registros de cadena de custodia como medios de prueba, la fiscal sostiene en su contestación que no le asiste la razón a la defensa, pues “la Cadena de Custodia fue concebida como el mecanismo que contiene los procedimientos empleados en la inspección técnica en el sitio del suceso, debiendo cumplirse progresivamente una serie de pasos tales como son: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservados y traslado tanto las evidencias digitales como físicas a las dependencias de investigación”.


Solicitando finalmente, que el recurso sea declarado sin lugar y se confirme la decisión impugnada.

De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia incurre en falta y contradicción manifiesta en la motivación, por fundamentación sobre pruebas obtenidas ilegalmente y la incorporación de pruebas con violación a los principios de la audiencia oral, imponiéndose así la necesidad para esta Alzada de revisar la sentencia impugnada, a los fines de verificar si el a quo incurrió en los vicios delatados, o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley.

En este sentido, se observa que el recurrente como primera denuncia, plantea la nulidad de la audiencia de apertura al juicio oral y reservado celebrada en fecha 16-05-2022, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, arguyendo que el a quo no agotó la citación formal a la víctima por extensión de quien vida respondía al nombre de Arianny José Mejías Rojas, identificada en las actas procesales como Alex Coromoto Rodríguez Mejías, ni agotó las vías jurídicas para lograr su ubicación.

A tales fines, constata esta Corte de Apelaciones de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el asunto principal N° LP11-P-2019-000626, lo siguiente:

-En fecha 09 de mayo de 2022, el tribunal en funciones de juicio emitió auto mediante el cual fijó la audiencia de inicio de juicio oral y público para el día 16 de mayo del año 2022, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), ordenado la notificación de la representante fiscal, de la defensa, la citación de la víctima y la boleta de traslado, tal y como se constata al folio 174.

-Al folio 175 riela boleta única N° 2073/2022, dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a la defensa privada y a la víctima por extensión Alex Coromoto Rodríguez Mejías, en la cual se indica -en lo que a esta última respecta-, que se devuelve con resulta negativa, por cuanto no consta dirección, ni número de teléfono, no obstante, a su dorso el alguacil practicante hace constar que fue publicada a las puertas del tribunal.

-A los folios 178 y 179, obra inserta acta de audiencia de inicio de juicio oral de fecha 16-05-2022, en la cual se hizo reflejar que no se hallaba presente la víctima por extensión, dado a que no consta dirección en reserva; que la boleta fue publicada a las puertas del tribunal, y que su representación la asumiría el Fiscal del Ministerio Público.

-Se encuentra agregada a los folios del 184 al 190, el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 23-05-2022, en la cual se hizo constar las mismas circunstancias respecto a la víctima por extensión, hallándose representada por el Fiscal del Ministerio Público.

-Posteriormente, en acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 31-05-2022, inserta a los folios 195 y 196, se plasmó que la víctima estaba siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, dada su imposibilidad de ser citada por no contar el tribunal con dirección de ubicación.

-Misma situación se hizo constar en las audiencias sucesivas celebradas en fechas 06-06-2022 (folios 202 y 203); 13-06-2022 (folios 210 y 211); 17-06-2022 (folios 218, 219 y 220); y 27-06-2022 (folios 225 y 226).

-En fecha 04-07-2022 (folios 233 y 234), se llevó a cabo audiencia de continuación de juicio oral, oportunidad en la cual, si bien se hizo constar que el Ministerio Público representaba a la víctima, se constata, que el tribunal ordenó la citación del ciudadano Alex Rodríguez, quien fuere promovido como testigo por el Ministerio Público y además funge como víctima por extensión, tal y como se desprende del mismo escrito acusatorio (folio 113).

-Al folio 235 corre inserta boleta N° 1391/2022 de fecha 13-07-2022, dirigida a la víctima por extensión Alex Coromoto Rodríguez Mejías, cuya resulta fue negativa, por cuanto conforme hizo constar el alguacil, no consta la dirección, ni número telefónico.

-Obra agregada al folio 236, boleta de citación N° 1390/2022 de fecha 13-07-2022, dirigida a los testigos Yris Mora, Alix Rodríguez (víctima por extensión), María Martínez, Donery Carrero, Yitzy Ramírez y Belkis Domínguez, cuyas resultas fueron negativas.

-En fecha 18-07-2023, se constituyó el tribunal a los fines de llevar a cabo la audiencia de continuación de juicio, ocasión en la que hizo constar que la víctima estaba representada por el Fiscal del Ministerio Público, ordenando finalmente la citación entre otros del testigo Alix Rodríguez, vale decir, de la víctima por extensión.

-Al folio 243 se constata que obra inserto oficio N° 3815/2022 de fecha 20-07-2022, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, mediante el cual remite boletas de citación de los ciudadanos Luis Romero, Alix Rodríguez (víctima por extensión), María Martínez y Yitzi Ramírez.

-En fecha 25-07-2022, se llevó a cabo la audiencia de continuación de juicio en la que hallándose ausente la víctima, fue representada por el Ministerio Público, tal y como se hizo constar en acta inserta a los folios 244 y 245.

-A los 246, 247 y su vuelto, obra agregada comunicación N° 9700-230-1258 de fecha 28-07-2022 suscrita por la comisario jefe Glenda Martínez, jefe de la Delegación Municipal El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual remite acta de investigación penal de fecha 28-07-2022, mediante la cual se hace constar las diligencias practicadas para llevar a cabo ubicación y citación de los ciudadanos Yitzi Kisay Ramírez Gómez, María Wilmary Martínez Márquez y Alex Coromoto Rodríguez Mejías, víctima por extensión, respecto al cual señalaron que tiene su lugar de residencia en el estado Yaracuy y que al rendir entrevista ante el despacho, no aportó número telefónico para su ubicación.

-En fecha 29-07-2022 se llevó a cabo la audiencia de continuación de juicio (folios 248 y 249), oportunidad en la que no encontrándose presente la víctima por extensión, fue representada por el Ministerio, ordenándose la citación del ciudadano Alex Rodríguez, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-Al folio 250 corre inserta boleta de citación N° 4345/2022 de fecha 29-07-2022, dirigida a los testigos Alix Rodríguez, es decir, al ciudadano Alex Coromoto Rodríguez Mejías, víctima por extensión y a la también testigo María Martínez.

-Riela al folio 251 oficio N° 4142/2022 de fecha 29-07-2022, dirigido al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, mediante el cual ratifica el oficio N° 3940/2022 de fecha 26-07-2022 y remite anexo boleta de citación correspondiente a los ciudadanos Alix Rodríguez, es decir, al ciudadano Alex Coromoto Rodríguez Mejías, víctima por extensión y a la también testigo María Martínez.

-A los folios 254 y 255 se constata acta de audiencia de continuación de juicio 11-08-2022, en la que se hizo constar la ausencia de la víctima por extensión y su representación por parte del Ministerio Público.

-A los folios 05 y 06 de la pieza N° 02, corre agregada acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 17-08-2022, en la que se dejó plasmado la ausencia de la víctima y su representación por parte del Ministerio Público, igual situación que se hizo constar en el acta de audiencia de fecha 24-08-2022, inserta a los folios 16 y 17, así como en el acta de audiencia de fecha 29-08-2022, obrante a los folios 25 y 26; en el acta de audiencia de fecha 05-09-2022, agregada a los folios 28 y 29; en el acta de audiencia de fecha 12-09-2022, agregada al folio 31; en el acta de fecha 14-09-2022, inserta al folio 32; así como en la audiencia de fecha 21-09-2022, obrante al folio 37; en la audiencia de fecha 04-10-2022 (folio 44); en la audiencia de fecha 11-10-2022 (folio 47); igual circunstancia acaeció en la audiencia de fecha 19-10-2022 (folios 48 y 49); en la audiencia de fecha 25-10-2022 obrante a los folios 55 y 56; al igual que en la audiencia de fecha 31-10-2022 (folios 59 y 60) y en la audiencia de fecha 01-11-2022, oportunidad en la cual concluyó el debate, constatable a los folios del 68 al 71.

Se desprende pues del iter procesal realizado, que el tribunal efectivamente desde la oportunidad en la que fijó la audiencia de inicio de juicio oral, ordenó la citación de la víctima por extensión, quien efectivamente como lo señala el recurrente ha sido identificado como Alex Coromoto Rodríguez, pero quien además, fue promovido como testigo por el Ministerio Público en su escrito acusatorio como Alix Rodríguez, quien posteriormente fue citado en reiteradas oportunidades, inclusive a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, y si bien tal citación se ordenaba practicar a través de la publicación de la boleta a las puertas del tribunal, conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ello obedeció, tal y como lo hizo constar la juzgadora, al hecho de no contar con la dirección de domicilio o residencia del referido ciudadano.


En este sentido, resulta preciso citar lo que al respecto dispone el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar “A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo”; así las cosas, se constata que la actuación de la jueza de instancia estuvo adecuada a las normas establecidas en el capítulo concernientes a las notificaciones y citaciones del texto Adjetivo Penal, por lo que resulta totalmente errado lo argüido por el recurrente respecto a que el a quo no agotó la citación de la víctima por extensión, ya que como se desprende de las actuaciones que conforman el asunto penal, el tribunal estuvo imposibilitado ordenar la citación personal del ciudadano Alex Coromoto Rodríguez Mejías, víctima por extensión de quien en vida respondía al nombre de Arianny José Mejías Rojas, dado a que no contaba con la dirección de domicilio en reserva, por lo que, tal y como lo dejó sentado en cada una de las actas de audiencias de juicio, ordenó la citación a través de la publicación de la boleta a las puertas del tribunal, con la advertencia que la representación de la víctima sería asumida por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público.

Con relación a la víctima y su representación a través del Ministerio Público, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases”; mientras que por su parte, sobre los derechos de la víctima, el numeral 4 del artículo 122 eiusdem, establece: “4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código”; y el numeral 15 del artículo 111 del mismo texto, contentivo de las atribuciones del Ministerio Público, dispone: “15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”.

Habida cuenta de las normas supra citadas, los derechos de las víctimas en el proceso penal, en los delitos de acción pública, son representados por el Ministerio Público, quien está obligado a velar por sus intereses y ejercer su representación, máxime cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer.

De tal manera, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente respecto a la queja objeto del presente análisis, al considerarse que con su actuación la jueza de juicio dio cumplimiento a los dispositivos consagrados respecto a las citaciones y notificaciones, y con realción al tratamiento de la víctima en el proceso penal, el cual vale decir, no detiene su curso, ante la ausencia de la víctima por extensión, más aún si finalmente conforme se observa en el presente caso, el tribunal dio cumplimiento a la debida notificación de las resultas del proceso a través de los medios preexistentes, pues luego de emitido y publicado el texto íntegro de la sentencia, ordenó la notificación de lo resuelto a la víctima por extensión, tal y como se constata en boleta inserta al folio 105, con lo cual dio garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, resultando por ello procedente declarar sin lugar la primera denuncia, y así se resuelve.

En cuanto a la segunda denuncia, señala el recurrente que el a quo le infringió el derecho a la defensa de su defendido, por no habérsele permitido rendir declaración específicamente durante las audiencias celebradas en fechas 23-05-2022; 31-05-2022; 06-06-2022;13-06-2022;17-06-2022; 27-06-2022; 04-07-2022; 18-07-2022 y 29-07-2022, sin dejar constancia en las actas de continuación de juicio, si deseaba o no rendir su declaración, vulnerando a su consideración, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En cuanto a tal circunstancia, verifica esta Superior Instancia que durante las audiencias de continuación de juicio celebradas en fechas 23-05-2022; 31-05-2022; 06-06-2022; 13-06-2022; 17-06-2022; 27-06-2022; 04-07-2022; 18-07-2022 y 29-07-2022, el a quo al declarar abierto el acto y luego de verificar la presencia de las partes, entre otras cosas, hizo constar que imponía al acusado de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, lo cual implica sin lugar a dudas, el derecho a ser oído, pues si bien, no se hace constar de manera directa y precisa que le impuso del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para de seguidas inquirirle si deseaba declarar, no es menos cierto que, la explicación detallada y concisa sobre sus derechos y garantías constitucionales y procesales, están referidas al derecho que tiene a ser oído, a rendir declaración sin juramento, a ser escuchado cuantas veces lo requiera y a comunicarse con su defensor cuantas veces sea necesario, más aún, cuando el acusado de manera directa y/o a través de su defensa, puede solicitar al tribunal se le tome declaración cuando resuelva hacerlo, no evidenciándose en ninguna de las actas de audiencias citadas por el recurrente y debidamente examinadas por esta Alzada, que el tribunal ante el anuncio de rendir declaración, le haya impedido o coartado al acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, el derecho a ser oído.

Con ocasión a las actas del debate, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Quien desempeñe la función de secretario o secretaria durante el debate, levantará un acta que contendrá, por lo menos, las siguientes enunciaciones:
1. Lugar y fecha de iniciación y finalización de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones.
2. El nombre y apellido del Juez o Jueza, partes, defensores o defensoras y representantes.
3. El desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de los o las testigos, expertos o expertas e intérpretes, señalando los documentos leídos durante la audiencia.
4. Las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, y las peticiones finales del Ministerio Público, querellante, defensor o defensora e imputado o imputada.
5. La observancia de las formalidades esenciales, con mención de si se procedió públicamente o fue excluida la publicidad, total o parcialmente.
6. Otras menciones previstas por la ley, o las que el Juez o Jueza ordene por si o a solicitud de las partes.
7. La forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, con mención de las fechas pertinentes.
8. La mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia.
9. La firma del Juez o Jueza y del secretario o secretaria”. (Subrayado inserto por la Corte).


Véase de la norma procesal aquí citada, que el acta del debate deberá contener entre otras menciones, las solicitudes realizadas y las observancia de las formalidades esenciales, siendo el derecho a ser oído del acusado, una de esas formalidades esenciales, que como ya se hizo constar supra, en el caso sometido a nuestra consideración, fue plasmada por el tribunal de instancia, en las actas de debate, y ello, valga decir, pese a que conforme se hizo constar en el acta de audiencia de inicio de juicio oral celebrada en fecha 16-05-2022, el acusado se declaró en contumacia, pues si bien acudió en la mayoría de las audiencias de continuación de juicio, lo que implica el deber por parte del tribunal de garantizarle el derecho a ser oído, el hecho de haberse declarado contumaz, conlleva a su negativa de asistir al debate, entendido como la decisión de no querer hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, tal y como lo preceptúa el primer aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tenor de ello, resulta necesario traer a colación lo que respecto a la contumacia ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 292 de fecha 19-03-2015, en el expediente N° 14-0975, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, al señalar:

“Omissis…Se está refiriendo a aquellas situaciones de contumacia, en la cual la dilación procesal, obedece a la propia conducta del imputado que estando sujeto al proceso penal, a través de medidas de privación judicial preventiva de libertad, voluntariamente se niega a ser trasladado a las sedes judiciales donde debe ser realizada la audiencia preliminar que corresponde a su proceso.
En relación a esta actitud, la Sala, desde antes de la última modificación efectuada al Código Orgánico Procesal Penal y, por tanto, de la existencia del artículo 310, había asentado el siguiente criterio jurisprudencial, al precisar:
…la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas…
. (Vid. Sentencia No. 730/25.4.2007, ratificada en decisión No. No. 908, 15.7.2013, No. 1666/28.11.2013 y No. 292/15.3.2015)…”.


Así las cosas, como bien se desprende de la cita jurisprudencial aquí traída, el procesado privado de libertad que se declare en contumacia, renuncia expresamente al derecho a ser oído; así pues y bajo las consideraciones que anteceden, considera esta Corte de Apelación que durante el desarrollo del debate oral, no le fue vulnerado el derecho a ser oído al acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, y como tal, las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, siendo preciso agregar que de igual manera, mal pudiera entenderse una violación a tal derecho, el hecho de que el tribunal omitiese emitir una orden de traslado del acusado cuando este fue trasladado al estado Trujillo, como lo aduce el recurrente, siendo que como se hizo constar, -se insiste- decidió desde el inicio del juicio declararse en estado contumaz, lo que no causa trasgresión alguna a los derechos fundamentales establecidos a favor del acusado, susceptible de nulidad absoluta, resultando procedente declarar sin lugar la segunda denuncia, y así se resuelve.


En cuanto a la queja relacionada por el recurrente como vicios de violación a las normas relativas a la oralidad, bajo el argumento de que el a quo incurrió en tal vicio al permitir que en la audiencia celebrada en fecha 13-06-2022, el Dr. José Brazón, adscrito al SENAMECF Mérida, promovido por el Ministerio Público para deponer sobre el Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-222-19 de fecha 07-06-2019, leyera durante toda su intervención, así como al responder las preguntas, pues así se lo manifestó el mismo experto al momento en el que él se percató de dicha anormalidad procesal y así se hizo constar en el acta de audiencia, sin que la jueza subsanara el vicio, al permitirle deponer leyendo íntegramente el documento, sin dejar constancia de tal circunstancia al valorar la prueba en la recurrida.

Así las cosas y a los fines de constatar lo aquí denunciado, considera esta Alzada propicio examinar el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 13-06-2022, inserta a los folios 210 y 211 de la pieza N° 01 del caso principal, en la cual se aprecia que el tribunal de juicio en dicha oportunidad efectivamente desarrolló el testimonio del doctor José Brazón, anatomopatólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, quien depuso con ocasión al Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-222-19 de fecha 07-06-2019, dejando constancia que dicho testimonio lo evacuó vía la aplicación WHATSAPP desde el abonado telefónico 0414-7550507.

De igual manera, se examina lo expresado por la juzgadora en la sentencia, al realizar la valoración de dicho testimonio, en el que dejó sentado:

“Con la declaración del DR. JOSÉ BRAZON, titular de la cedula de identidad V-17.263.384 , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Mérida (SENAMECF), debidamente juramentado, depuso sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-222-19, de fecha 07-06-2019, inserto al folio 88, y dijo al Tribunal: “ Ratifico contenido y firma, el presente informe de autopsia forense, lo realice en fecha 07-06-2019, a un cadáver del sexo femenino, de 21 años de edad, con una estatura de 168 cm, de nacionalidad Venezolano, el cual presento una cicatriz antigua en región tibial derecha, un tatuaje en el hombro derecho, un tatuaje en fosa iliaca derecha, un tatuaje en cara lateral en hemitorax izquierdo, un tatuaje en cara lateral de muslo izquierdo, uno interescapular, un tatuaje en hombro derecho, un tatuaje en el glúteo derecho, un tatuaje en la muñeca derecha, un tatuaje en la muñeca izquierda. Asimismo se deja constancia que se encontraba desprovista de su vestimenta. En los signos abióticos cadavéricos se deja constancia que presento enfriamiento, rigidez resolución, livideces dorsales fijas, con un data de muerte de 18 a 24 horas. En el examen externo se visualizó un cadáver femenino de 21 años de edad, raza mestiza, contextura normosómica, de 168 cm de estatura, cabello largo negro liso, ojos cerrados a la apertura color marrón oscura, boca cerrada a la apertura dentadura completa y presencia de ortodoncia superior e inferior, cuello corto, tórax simétrico, mamas simétricas, abdomen plano, genitales normoconfigurados, extremidades simétricas, livideces dorsales fijas, rigidez en fase de resolución, quien presento una herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con un orificio de entrada localizado en hemitorax anterior derecho a 116 cm del talón y 9 cm de línea media anterior sin orificio de salida, se ubica y se extrae proyectil en región dorsal a nivel de L-5 paravertebral izquierdo razo de plomo no deformado que lesiona a su paso piel, tejido subcutáneo, fractura 5to arco costal anterior derecho, perfora el pulmón derecho en lóbulo inferior, fractura 5ta vertebra dorsal y se aloja en partes blancas paravertebral izquierda. Se deja constancia que el trayecto fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, delante hacia atrás. Además presento excoriación suprapatelar izquierda de 1 cm, excoriaciones de 1er, 2do, 3er dedo de pie izquierdo en falanges distales. De igual manera se dejó constancia en el examen interno que en la cabeza presento bóveda craneal y base de cráneo sin lesiones, duramadre y leptomeninges congestivos, cerebro con circunvoluciones anchas y planas, surcos estrechos, con edema moderado. A nivel del tórax presento perforación de caja torácica, hemorragia de planos musculares. Clavículas y esternón sin lesiones, columna dorsal con perforación y fractura de 5ta vertebra dorsal. Hemotorax: 2000cc, pulmones congestivos con perforación de lóbulo inferior de pulmón derecho. Corazón con pericardio indemne a la apertura salida de líquido claro, cavidades sin lesiones, esófago sin lesiones. Árbol traqueo bronquial permeable con salida de espuma serohemática, diafragma sin lesiones. Abdomen plano muscular sin lesiones, congestión polivisceral; estomago con escaso contenido líquido. Pelvis: vejiga vacía, útero con presencia de dispositivo uterino, anexos con quistes de ovario izquierdo de contenido líquido. En las extremidades presento lesiones de 1ro, 2do y 3er dedo de pie izquierdo. Asimismo se dejó constancia en las conclusiones que el cadáver presento; En la cabeza: Congestión Leptomeninges y Edema Cerebral moderado. En el Tórax: Perforación de caja torácica, perforación pulmonar derecha, fractura de 5to arco costal anterior derecho, fractura de 5ta vertebra dorsal, hemotorax. En el abdomen: congestión polivisceral. Extremidades: Excoriación de primer, segundo y tercer dedo del pie izquierdo. Se deja constancia que se tomó muestra toxicológica de 30 cc de sangre. La causa de la muerte fue un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al tórax, es todo”. Seguidamente el Dr. Es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien entre otras, respondió: 1) R: El nombre del cadáver era Rojas Mejías Ariannys José. 2) R: El cadáver era del sexo femenino. 3) R: La data de muerte del cadáver, era de 18 a 24 horas. 4) R: La fecha en que realice el protocolo de autopsia fue el día 07-06-2019. 5) R: El cadáver presento una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en el hemitorax anterior derecho. 6) R: Las heridas fueron producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego. 7) R: Según la herida que presento el cadáver, la víctima se encontraba de frente a su victimario. 8) R: La herida que presento el cadáver fue de próximo contacto. 9) R: La causa de muerte de la víctima fue por un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al torax.10) R: Como evidencia de interés criminalístico se colecto un proyectil baso de plomo. Es todo”. Seguidamente el Dr. Es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yohel Ardila quien entre otras, respondió: 1) R: El documento que tengo en mis manos y que he leído desde el momento de mi deposición, es una copia del protocolo de autopsia. 2) R: Cuando me refiero a herida de próximo contacto, es cuando el arma que produce dicha herida está a una distancia de 60 cm de la víctima. 3) R: Las características del proyectil encontrado en el cadáver era un proyectil razo de plomo no deformado. 4) R: El proyectil extraído del cadáver se alojó en parte blanda de la región dorsal. 5) R: El trayecto del proyectil dentro del cadáver fue de arriba hacia abajo, derecha a izquierda, delante hacia atrás. No tengo más preguntas. Seguidamente el Dr. Es interrogado por la ciudadana Juez quien entre otras, respondió: 1) R: De acuerdo a la trayectoria que presento el proyectil y para determinar con exactitud la posición que tenía la víctima de su victimaria habría que analizar escenarios como por ejemplo la estatura del victimario, la situación del terreno donde se encontraban, pero según mi experiencia la victima debió estar de frente, un poco hacia la derecha, de su victimario. Es todo”. A esta declaración el Tribunal la valora, ya que se trata del experto que practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARIANNYS JOSE ROJAS MEJIAS, victima en la presente causa, quedando establecidas las causas de la muerte, como fue shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica por herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en el hemitorax anterior derecho, y quien fue conteste en manifestar que según la herida que presento el cadáver, era de próximo contacto, es decir, que la víctima se encontraba de frente a su victimario, a una distancia de 60 cm de la víctima; declaración que es coincidente, pues no resulta casual que las evidencias colectadas, y referidas a las prendas de vestir tanto de la hoy occisa y del acusado, a las cuales se le practicó experticia química, como fue a una Blusa corta de uso femenino, colectada a la victima hoy occisa, así como, una chemis manga corta, de uso masculino, perteneciente al acusado de autos, dieran como resultado positivo ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de dichas prendas de vestir, y sobre la cual depuso la experto Laura Molina; y que el Tribunal considera un indicio de culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos y por el cual fue sentenciado”.


Con relación a la denuncia objeto del presente análisis aprecia esta Instancia Superior, que el recurrente utiliza como fundamento la respuesta dada por el experto a la primera pregunta por él realizada, específicamente al ser respondida bajo el contexto de “El documento que tengo en mis manos y que he leído desde el momento de mi deposición, es una copia del protocolo de autopsia”, lo que a su entender significó, que durante toda su deposición el médico forense leyó el informe de autopsia forense; ahora bien, del acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 13-06-2022, no se logra apreciar que las partes, en este caso específico el defensor, ni el tribunal, hayan advertido tal situación y menos aún, resulta posible establecer de la repuesta plasmada, que así haya sido, pues no fue registrada la pregunta realizada, que permita establecer con certeza que el anatomopatólogo forense, en lugar de explicar al tribunal de manera detallada el informe por él realizado y de haber dado a conocer técnicamente las causas de la muerte, haya basado su testimonio en la simple lectura del informe de autopsia, como lo advierte el recurrente, ya que extrañamente, pese a haberse tomado el testimonio vía whatsapp, el apelante afirma que el anatomopatólogo leyó, cuando su intervención debe estar dirigida a completar la capacidad de conocimiento del juez, ya que como es sabido, es el experto precisamente, el llamado al proceso penal a servir de apoyo al juez en la dilucidación de los hechos.

Es así como con relación a los expertos, la doctrina ha precisado que son las personas con conocimientos especiales en una materia determinada, sobre personas, cosas o situaciones, relacionadas con los hechos del proceso, y que se someten a su consideración, bien por solicitud de las partes o por disposición de los órgano jurisdiccionales, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de las mismas, sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción; de tal manera, que el perito o el experto es un medio entre el juzgador y los hechos que este debe conocer, y tanto más indirecta es esta prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que debe obtener información acerca de ellos a través del examen de objetos o situaciones relacionados con tales hechos.

Como corolario de lo antepuesto, concluye esta Alzada que lo afirmado por el recurrente resulta totalmente infundado, pues del examen realizado al acta de audiencia de continuación de juicio y a la recurrida, no se logra constatar que durante su deposición el anatomopatólogo forense José Brazón, llamado a rendir testimonio con ocasión al Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-222-19 de fecha 07-06-2019, haya centrado su intervención en la solo lectura del peritaje, sin explicar técnicamente lo por él realizado y concluido, y que con tal proceder, el tribunal de instancia haya violentando normas relativas al principio de oralidad, ni principios y garantías procesales, ni menos aún, las normas generales del juicio oral, establecidas en los artículos 14, 321 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo arguye el recurrente, lo que nos lleva a declarar sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.

Por otra parte, delata el recurrente que el a quo en las actas de fechas 31-05-2022, 06 y 27 de junio de 2022, 04, 18 y 25 de julio de 2022, 11 y 24 de agosto de 2022, 12, 14 y 21 de septiembre de 2022, 04, 11, 19 y 25 de octubre de 2022, no hizo constar si las pruebas documentales incorporadas por su lectura, efectivamente fueron agregadas o no por su lectura, y menos aún, si fueron agregadas por su lectura íntegra, parcial o simplemente prescindió de su lectura, por haberse así acordado entre las partes y homologado por el tribunal, ya que no le concedió a las partes el derecho de palabra luego de incorporadas, para que ejercieren el principio de contradicción.

Con el propósito de resolver lo aquí denunciado, esta Corte de Apelaciones procede a examinar las actas de audiencias de continuación de juicio señaladas por el apelante, y así se observa que en el acta de audiencia de fecha 31-05-2022, inserta a los folios 195 y 196, el tribunal hizo constar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental: INSPECCION TECNICA N° 74 de fecha 06-06-2022 inserta en el folio 43 de la presente causa”; de igual forma, en el acta de audiencia de fecha 06-06-2022, obrante a los folios 202 y 203, dejó sentado “de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental: INSPECCION TECNICA N° 74 de fecha 06-06-2022 inserta en el folio 43 de la presente causa”; en igual orden, se constata que en el acta de fecha 27-06-2022, obrante a los folio 225 y 226, el a quo hizo constar que “de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental: Experticia Hematológica N° 0766-2019 de fecha 08-09-2019 inserta en el folio 84 y vuelto de la presente causa”.

En el mismo sentido, se constata que a los folios 233 y 234, riela acta de audiencia de fecha 04 de julio de 2022, en la que el tribunal dejó constancia que “de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental: Experticia Química N° 9700-067-DC-0765-2019 de fecha 08-06-2022 inserta en el folio 87 de la presente causa”; de igual manera, se hizo constar en el acta de audiencia de fecha 18-07-2022, agregada a los folios 240 y 241, que “de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental: INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0093 de fecha 06-06-2019 inserta en el folio 111 de la presente causa”; misma situación que se hizo constar en el acta de audiencia de fecha 25-07-2022, agregada a los folios 244 y 245, que “de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental: INSPECCION TECNICA CON FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 094 de fecha 07-06-2019 inserta en el folio 43 y su vuelto de la presente causa”.

A la par de ello, se constata que en el acta de audiencia de fecha 11-08-2022, inserta a los 254 y 255, el tribunal dejó sentado que “de conformidad con lo establecido en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a incorporar para su lectura la siguiente Documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA FOERENSE N° 256-1428-A-222-19 de fecha 07-06-2019 inserta en el folio 88 y su vuelto de la presente causa”; por otra parte, en el acta de audiencia de fecha 24-08-2022, obrante a los folios 16 y 17 de la pieza N° 02, se observa que el tribunal procedió a incorporar por su lectura la inspección técnica N° 0095 de fecha 07-06-2019, inserta a lo folio 67 y su vuelto; mientras que en la audiencia celebrada en fecha 12-09-2022, inserta al folio 31 pieza N° 02, se certificó que fue incorporada por su lectura la Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 050-19 de fecha 10-06-2019, así como, en el acta de audiencia de fecha 14-09-2022 (folio 32), en la que se constata se dejó sentado que se incorporó por su lectura la Experticia de Vaciado de Contenido N° 0033 de fecha 12-08-2022, inserta al folio 95 y su vuelto y en el acta de audiencia de fecha 21 de septiembre de 2022 (folio 37), en la que el tribunal certificó que fue incorporada por su lectura la Experticia Química N° 00765 de fecha 08-06-2019, inserta al folio 87 y su vuelto.

En igual orden, se hizo constar en acta de fecha 04-10-2022 (folio 44), que se incorporó por su lectura la inspección técnica N° 0093 de fecha 07-06-2019, inserta al folio 19; igual circunstancia se registró en el acta de audiencia de fecha 19 de octubre de 2022 (folios 48 y 49), con ocasión a la incorporación por su lectura de la Experticia de Seriales N° 121-19 de fecha 07-06-2019, inserta al folio 34, así como, en el acta de audiencia de fecha 25-10-2022 (folios 55 y 56), en la que se certifica, fue incorporada por su lectura la Experticia de Seriales N°121-19 de fecha 07-06-2019, agregada al folio 34 de la segunda pieza, y finalmente, cuando en el acta de audiencia de fecha 31-10-2022 (folios 59 y 60), señaló que incorporó por su lectura la Experticia de Seriales N° 121-19 de fecha 07-09-2019, inserta al folio 34 de la pieza 02, no así en el acta de audiencia de fecha 11-10-2022 (folio 47), en la que refiere el apelante e fue incorporada por su lectura una prueba, pues durante esta audiencia se evacuó el testimonio del experto Tony Hernández, quien depuso con ocasión a la Experticia de Serialización Vehicular N° 121-2019 de fecha 07-06-2019, inserta en el folio 32 de la pieza N° 02.

Ahora bien, como sea que el recurrente centra su denuncia en el hecho de que el a quo, en las audiencias cuyo recorrido antecedió, no hizo constar si las pruebas documentales incorporadas por su lectura, efectivamente fueron agregadas o no por su lectura, y menos aún, si fueron agregadas por su lectura íntegra, parcial o simplemente prescindió de su lectura, por haberse así acordado entre las partes y homologado por el tribunal, ya que no le concedió a las partes el derecho de palabra luego de incorporadas, para que ejercieran el principio de contradicción, resulta preciso traer a colación lo preceptuado en el encabezado del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. …”.

Habida cuenta de la disposición parcialmente transcrita, las pruebas periciales y documentales, serán incorporadas íntegramente por su lectura al debate, pudiendo previo acuerdo entre las partes, prescindirse de esa lectura íntegra, lo que permite inferir, que por regla general, la prueba pericial o documental debe ser incorporada en su totalidad por su lectura, siendo la excepción, el que el tribunal previo acuerdo entre las partes, resuelva prescindir de la lectura ya sea total o parcial, en cuyo caso, sí está obligado a dejar constancia de ello en el acta de debate, por lo que no habiéndose dejado certificación en las actas de audiencia de juicio sobre tal particularidad, esta Alzada concluye que las pruebas periciales en el caso bajo análisis, fueron incorporadas al debate, a través de su lectura íntegra, con lo cual se desdice lo afirmado por el recurrente, en cuanto a que el a quo no hizo constar si las pruebas documentales incorporadas por su lectura, efectivamente fueron agregadas o no por su lectura, ya que conforme se hizo constar en las actas de audiencia, examinadas por esta Alzada, tales pruebas, fueron efectivamente incorporadas por su lectura al debate de manera íntegra, pues no se constató que el tribunal haya convenido con las partes, haber omitido su lectura total o parcial, motivo por el cual se declara sin lugar la queja aquí analizada, y así se decide.

De igual manera, considera esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que el a quo trasgredió el principio de contradicción, al no haberle concedido el derecho de palabra a las partes, luego de incorporadas por su lectura las pruebas periciales, en tanto que tal circunstancia no está prevista de manera taxativa en el Texto Adjetivo Penal, siendo potestativo para las partes objetar las pruebas periciales, más no obligación del juzgador o juzgadora, inferir que tal oposición existirá, tan es así, que las partes al momento de exponer sus conclusiones, pueden hacer oposición a una u otra prueba, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado, puesto que al tribunal no haber otorgado a las partes el derecho de palabra, subsiguientemente de haberse incorporado la prueba por su lectura, no implicó trasgresión alguna al debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, y así se resuelve.

Por otra parte, denuncia el recurrente la violación al principio de concentración del juicio oral, primeramente, al tribunal de juicio incorporar por su lectura la “INSPECCION TECNICA N° 74 de fecha 06-06-2022 inserta en el folio 43 de la presente causa”, tal y como lo hizo constar en el acta de audiencia de fecha 31-05-2022, inserta a los folios 195 y 196, la cual según refiere, no fue promovida por ninguna de las partes, y menos aún, admitida por el tribunal de control, y en segundo lugar, al alterar el orden de evacuación de las pruebas e incorporar las mismas pruebas documentales en distintas fechas, tal es el caso de la Experticia Química N° 9700-067-DC-0765-2019 de fecha 08-06-2019, que fue incorporada en dos oportunidades, conforme se hizo constar en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 04-07-2022 y 21-09-2022; la inspección técnica N° 093 de fecha 06-06-2019, igualmente incorporada en dos oportunidades, tal y como consta en las actas de audiencias de continuación de juicio oral y reservado de fechas en fechas 18-07-2022 y 04-10-2022 y la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-0121-2019 de fecha 07-06-2019, también incorporada en dos oportunidades, conforme se evidencia en las actas de audiencia de continuación de juicio de fechas en fechas 19-10-2022 y 25-10-2022, con especial mención, que tales actas fueron suscritas solo por el tribunal, contrariando con ello lo establecido en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habida cuenta de la queja objeto del presente análisis, la cual versa sobre la presunta violación al principio de concentración del juicio, resulta imperioso para esta Alzada, observar lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tanto que en el caso bajo examen el delito por el cual está siendo juzgado el ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, está referido a uno de los tipos penales previstos en la mencionada ley especial, tal es el delito de Femicidio Agravado, y no lo previsto en los artículos 17 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo refiere el apelante.

Así las cosas, el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

Principios procesales

“Artículo 10. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios y garantías procesales:

1. Gratuidad: Las solicitudes, pedimentos, demandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas. Las funcionarias y los funcionarios de los poderes públicos que en cualquier forma intervengan, los tramitarán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumento ni derecho alguno.

2. Celeridad: Los órganos receptores de denuncias, auxiliares de la administración de justicia en los términos del artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal y los tribunales competentes, darán preferencia al conocimiento y trámite de los hechos previstos en esta Ley, sin dilación alguna, en los lapsos previstos en ella, bajo apercibimiento de la medida administrativa que corresponda la funcionaria o funcionario que haya recibido la denuncia.

3. Inmediación: La jueza o el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar la audiencia y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo en los casos que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, cuyas resultas serán debatidas en la audiencia de juicio. Se apreciarán las pruebas que consten en el expediente debidamente incorporadas en la audiencia.

4. Confidencialidad: Las funcionarias y los funcionarios de los órganos receptores de denuncias, de las unidades de atención y tratamiento, y de los tribunales competentes, deberán guardarla confidencialidad de los asuntos que se sometan a su consideración.

5. Oralidad: Los procedimientos serán orales y sólo se admitirán las formas escritas previstas en esta Ley y en el Código Orgánico Procesal Penal.

6. Concentración: Iniciada la audiencia, ésta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

7. Publicidad: El juicio será público, salvo que a solicitud de la mujer víctima de violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer, que puede hacer uso de este derecho.

8. Protección de las víctimas: Las víctimas de los hechos punibles aquí descritos tienen el derecho a acceder a los órganos especializados de justicia civil y penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menos cabo de los derechos de las personas imputadas o acusadas. La protección de la víctima y la reparación del daño a las que tenga derecho serán también objetivo del procedimiento aquí previsto”. (Subrayado de la Corte).


Por su parte, en cuanto a la audiencia de juicio oral, el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“Artículo 125. En la audiencia de juicio actuará sólo una jueza o juez profesional. El debate será oral y público, pudiendo la jueza o juez decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. La jueza o juez, deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto. La audiencia se desarrollará en un solo día; sino fuere posible, continuaré en el menor número de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, sólo en los casos siguientes:
1. Por causa de fuerza mayor.
2. Por falta de Intérprete.
3. Cuando la defensora o defensor o el Ministerio Público lo soliciten en razón de la ampliación de la acusación.
4. Para resolver cuestiones incidentales o la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia.
5. Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal”. (Subrayado inserto por esta Alzada).


En este sentido, conforme las normas arriba trasladadas, iniciado el juicio deberá concluirse en el mismo día, en caso de no ser posible, corresponderá celebrarse en el menor número de días inmediatos, pudiendo suspenderse por un plazo de cinco días máximo, ya sea por causa de fuerza mayor, por falta de interprete, o cuando la defensa o el Ministerio Público lo solicite, en caso de ampliación de la acusación, o bien, para resolver cuestiones incidentales o la práctica de un acto fuera de la sala de audiencia, o bien, por otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.

Con ocasión al principio de concentración, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 706 de fecha 13-12-2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:

“Omissis…Principio de Concentración radica en que los actos procesales realizados durante el juicio oral, como son los pedimentos y pretensiones realizadas por las partes, la práctica de las pruebas, el conocimiento y contradicción de ellas, así como las conclusiones, se expongan de manera continua e inmediata a los fines de que el sentenciador obtenga una apreciación reciente de lo debatido durante el juicio, es por ello que este debe de realizarse en un sólo acto.

No obstante lo anterior, advierte la Sala, que no todos los juicios son realizados en un solo acto, puesto que cada uno de ellos tiene su particularidad y complejidad en torno a lo juzgado, por lo que el juez debe tratar de realizarlo en el menor número de audiencias posible sin incurrir en motivos de injustificada duración”.


De acuerdo a estecriterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el principio de concentración del juicio en el proceso penal, está intrínsecamente relacionado con la realización del debate en un solo acto o en el menor número de audiencias, ello precisamente con el propósito de que el juzgador o la juzgadora, bajo la valoración inmediata de lo percibido, pueda resolver con ocasión a los hechos sometidos a su consideración. Y es que este principio encuentra validez en la realización de una justicia pronta, que induce que cada una de estas audiencias comience y concluya en un mismo día, y que considerando las imposibilidades materiales para cada caso en particular, deberán continuarse de manera consecutiva, evitando así, una innecesaria dispersión temporal entre su inicio y su conclusión.

Con base en lo anterior y a los fines de constatar lo denunciado por el recurrente, resulta imperioso para esta Alzada examinar el desarrollo del debate en el presente caso y así constatado como ha sido el recorrido procesal arriba relacionado, es necesario además, analizar la certificación de días de audiencia, desde la fecha en que se inició el juicio, hasta el día en que culminó, el cual fue requerido por esta Corte previo a la emisión del presente pronunciamiento y obra agregado a los folios 118, 119 y 120 del presente recurso, en el que se certifica:

“CERTIFICACION
TRIBUNAL DE JUICIO 03 EXTENSION EL VIGIA
ASUNTO PENAL: LP11-P-2019-626.

Del lunes 16-05-2022, fecha de inicio de juicio (exclusive) al Lunes 23/05/2022 (continuación de juicio), transcurrieron: Martes 17-05-2022, Miércoles 18-05-2022, Jueves 19-05-2022, Viernes: 20-05-2022, y Lunes 23-05-2022, es decir: CINCO (05) DIAS DE DESPACHO.

Del Lunes 23-05-2022 (continuación de juicio), al Martes 31-05-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: Martes 24-05-2022, miércoles 25-05-2022, jueves: 26-05-2022, viernes 27-05-2022, martes 31-05-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.
Se deja constancia que el día Lunes 30-05-2022, fue NO LABORABLE, por decreto del TSJ.

Del martes 31/05/2022 (continuación de juicio) al Lunes 06-06-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: miércoles 01-06-2022, jueves 02-06-2022, viernes 03-06-2022, lunes 06-06-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 06/06/2022 (continuación de juicio) al Lunes 13-06-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 07-06-2022, miércoles 08-06-2022, jueves 09-06-2022, viernes 10-06-2022, lunes 13-06-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 13/06/2022 (continuación de juicio) al viernes 17-06-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 14-06-2022, miércoles 15-06-2022, jueves 16-06-2022, viernes 17-06-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.

Del viernes 17/06/2022 (continuación de juicio) al lunes 27-06-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: lunes 20-06-2022, martes 21-06-2022, miércoles 22-06-2022, , transcurrieron: TRES (03) DÍAS DE DESPACHO.
Se deja constancia que el día jueves 23-06-2022, fue NO LABORABLE, por ser día del Abogado, decretado por el TSJ.

Del lunes 27/06/2022 (continuación de juicio) al lunes 04-07-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 28-06-2022, miércoles 29-06-2022, jueves 30-06-2022, viernes 01-07-2022, y lunes 04-07-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 04/07/2022 (continuación de juicio) al lunes 18-07-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: miércoles 06-07-2022, jueves 07-07-2022, viernes 08-07-2022, y lunes 18-07-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.
Se deja constancia que los días lunes 11-07-2022, martes 12-07-2022, miércoles 13-07-2022, jueves 14-07-2022, y viernes 15-07-2022, se encontraba el Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, dando cumplimiento a instrucciones giradas por la Presidencia del Circuito, habiéndose acordado, que los lapsos procesales quedaban paralizados.

Del lunes 18/07/2022 (continuación de juicio) al lunes 25-07-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 19-07-2022, miércoles 20-07-2022, jueves 21-07-2022, viernes 22-07-2022, y lunes 25-07-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 25/07/2022 (continuación de juicio) al viernes 29-07-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 26-07-2022, miércoles 27-07-2022, jueves 28-07-2022, viernes 29-07-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.

Del viernes 29/07/2022 (continuación de juicio) al jueves 11-08-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: lunes 08-08-2022, martes 09-08-2022, miércoles 10-08-2022 y jueves 11-08-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.
Se deja constancia que los días lunes 01-08-2022, martes 02-08-2022, miércoles 03-08-2022, jueves 04-08-2022, y viernes 05-08-2022, se encontraba el Tribunal SIN DESPACHO, por permiso otorgado por la Presidencia del Circuito, a la ciudadana Jueza del Despacho.

Del jueves 11/08/2022 (continuación de juicio) al miércoles 17-08-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: viernes 12-08-2022, lunes 15-08-2022, martes 16-08-2022, miércoles 17-08-2022 transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.
Del miércoles 17/08/2022 (continuación de juicio) al miércoles 24-08-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: jueves 18-08-2022, viernes 19-08-2022, lunes 22-08-2022, martes 23-08-2022, miércoles 24-08-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del miércoles 24/08/2022 (continuación de juicio) al lunes 29-08-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: jueves 25-08-2022, viernes 26-08-2022, lunes 29-08-2022, transcurrieron: TRES (03) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 29/08/2022 (continuación de juicio) al lunes 05-09-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 30-08-2022, miércoles 31-08-2022, jueves 01-09-2022, viernes 02-09-2022, lunes 05-09-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 05/09/2022 (continuación de juicio) al lunes 12-09-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 06-09-2022, miércoles 07-09-2022, jueves 08-09-2022, viernes 09-09-2022, lunes 12-09-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 12/09/2022 (continuación de juicio) al miércoles 14-09-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 13-09-2022, miércoles 14-09-2022, transcurrieron: DOS (02) DÍAS DE DESPACHO.

Del miércoles 14/09/2022 (continuación de juicio) al miércoles 21-09-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: jueves 15-09-2022, viernes 16-09-2022, lunes 19-09-2022, martes 20-09-2022, miércoles 21-09-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del miércoles 21/09/2022 (continuación de juicio) al martes 04-10-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: jueves 22-09-2022, viernes 23-09-2022, lunes 03-10-2022, martes 04-10-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.
Se deja constancia que los días lunes 26-09-2022, martes 27-09-2022, miércoles 28-09-2022, jueves 29-09-2022, y viernes 30-09-2022, se encontraba el Tribunal SIN DESPACHO, por permiso otorgado por la Presidencia del Circuito, a la ciudadana Jueza del Despacho.

Del martes 04/10/2022 (continuación de juicio) al martes 11-10-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: miércoles 05-10-2022, jueves 06-10-2022, viernes 07-10-2022, lunes 10-10-2022, martes 11-10-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del martes 11/10/2022 (continuación de juicio) al miércoles 19-10-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: jueves 13-10-2022, viernes 14-10-2022, lunes 17-10-2022, martes 18-10-2022, miércoles 19-10-2022, transcurrieron: CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO.

Del miércoles 19/10/2022 (continuación de juicio) al martes 25-10-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: jueves 20-10-2022, viernes 21-10-2022, lunes 24-10-2022, martes 25-10-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.

Del martes 25/10/2022 (continuación de juicio) al lunes 31-10-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: miércoles 26-10-2022, jueves 27-10-2022, viernes 28-10-2022, lunes 31-10-2022, transcurrieron: CUATRO (04) DÍAS DE DESPACHO.

Del lunes 31/10/2022 (continuación de juicio) al martes 01-11-2022 (continuación de juicio), transcurrieron: martes 01-11-2022, (fecha en la cual se realizan conclusiones del juicio) transcurrieron: UN (01) DÍA DE DESPACHO”.

Se patentiza pues, que en el caso sometido a consideración de esta Instancia Superior, el debate oral se inició en fecha 16 de mayo del año 2022 y culminó en fecha 01 de noviembre del año 2022, celebrándose en veinticinco (25) audiencias consecutivas, suspendidas y continuadas cada una, dentro del lapso de cinco (05) días, conforme lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se logra patentizar que el juicio se desarrolló previa observancia y cumplimiento del principio de concentración.
Ahora bien, el recurrente centra su denuncia por violación al principio de concentración del juicio oral, al considerar que el tribunal primeramente, en fecha 31-05-2022, incorporó por su lectura la inspección técnica N° 74 de fecha 06-06-2022, pese a no haber sido promovida por las partes, ni admitida por el tribunal de control; al respecto, aprecia esta Corte de Apelaciones del acta de audiencia de fecha 31-05-2022, inserta a los folios 195 y 196, que efectivamente el tribunal de juicio, dejó sentado que incorporaba por su lectura dicha inspección, la cual, conforme lo advierte el recurrente y lo constata esta Instancia, no se corresponde con alguno de los órganos de prueba promovidos, ni admitidos por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, no obstante, pese a tal circunstancia, no se constata en la referida acta de audiencia, que las partes hayan hecho oposición a tal incorporación y menos aún que hayan advertido al tribunal sobre tal hecho, lo que hace inferir que procuraron su anuencia sobre la incorporación de tal prueba, y por ende, la garantía al principio de concentración del debate.

Pero es que además de ello, logra patentizar esta Alzada que con la incorporación de dicha prueba no se afecta para nada el contenido de la recurrida, ya que como se puede evidenciar del texto íntegro de la sentencia definitiva, dicha prueba no fue objeto de análisis, ni de valoración por parte del tribunal de juicio, por lo que sin duda alguna, tal circunstancia, para nada afecta el resultado obtenido por el a quo, al término del juicio y menos aún lo concluido en la recurrida, por lo que resulta procedente declarar sin lugar la queja, y así se resuelve.

De otra parte, arguye el apelante que la jueza de juicio alteró el orden de evacuación de las pruebas e incorporó las mismas pruebas documentales en distintas fechas, tales es el caso de la Experticia Química N° 9700-067-DC-0765-2019 de fecha 08-06-2019, incorporada en las audiencias de fechas 04-07-2022 y 21-09-2022; la inspección técnica N° 093 de fecha 06-06-2019, incorporada en las audiencias de fechas 18-07-2022 y 04-10-2022 y la Experticia de Reconocimiento de Seriales N° 9700-0466-0121-2019 de fecha 07-06-2019, incorporada en las audiencias de fechas en fechas 19-10-2022 y 25-10-2022; así pues, al examinar el acta de audiencia de fecha 04-07-2022, inserta a los folios 233 y 234, se verifica que el tribunal alterando el orden de las pruebas, incorporó por su lectura la la Experticia Química N° 9700-067-DC-0765-2019 de fecha 08-06-2019; posteriormente, en audiencia de fecha 18-07-2022, cuya acta obra inserta a los folios 240 y 241, dejó sentado, que incorporó por su lectura la inspección técnica N° 093 de fecha 06-06-2019, con su respectiva fijación fotográfica.

En este mismo orden, mediante acta de audiencia de fecha 25-07-2022, agregada a los folios 244 y 245, se hizo constar que fue incorporada por su lectura la inspección técnica N° 094 de fecha 07-06-2019; por otra parte, el tribunal en la audiencia de fecha 11-08-2022, conforme se constata en acta agregada a los folios 254 y 255, incorporó por su lectura el Protocolo de Autopsia Forense N° 256-1428-A-222-19 de fecha 07-06-2019; más adelante, en audiencia de fecha 24-08-2022 (folios 16 y 17 de la pieza N° 02), se incorporó por su lectura la inspección técnica N° 0095 de fecha 07-06-2019; ulteriormente, en fecha 12-09-2022 (folio 31 pieza 02), se hizo constar que fue incorporada por su lectura la Experticia de Levantamiento Planimétrico N° 050-19 de fecha 10-06-2019; para de la misma forma, en la audiencia de fecha 14-09-2022, incorporar por su lectura la Experticia de Vaciado de contenido N° 0033 de fecha 12-08-2022 (folio 32); luego, en la audiencia de fecha 21-09-2022, fue incorporada la Experticia Química N° 00765-2019 de fecha 08-06-2019 (ya incorporada en fecha 04-07-2022); posteriormente, en fecha 04-10-2022 (folio 44), inspección técnica N° 0093 de fecha 07-06-2019, -misma inspección ya incorporada en fecha 18-07-2022-; más adelante, en las audiencia de fechas 19-10-2022, 25-10-2022 y 31-10-2022, el tribunal incorporó por su lectura la Experticia de Seriales N° 121-19 de fecha 07-06-2019.

Ahora bien, como fuere que se constatara que efectivamente el tribunal de juicio en diversas audiencias, incorporó por su lectura las pruebas, no es menos cierto, que advierte esta Corte de Apelaciones, que en ninguna de esas oportunidades las partes advertieron tal situación, y menos aún que ello afecte el contenido de la recurrida, pues si bien el recurrente señala que con ello la jurisdicente lesionó el principio de concentración, tal circunstancia no se corresponde con violación a este principio, el cual versa como se hizo constar supra, a la inobservancia por parte del tribunal de juicio en la realización de los actos procesales de manera continua e inmediata, por lo que lo procedente es declarar sin lugar dicha denuncia, y así se resuelve.

Ahora bien, siendo que el recurrente al delatar la queja que precede y que fuere resuelta en los términos expresados, hace mención que tales actas fueron suscritas solo por el tribunal, es menester para esta Alzada señalar, que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, el acta de debate contendrá por lo menos, entre otras, la firma del juez o jueza y del secretario o secretaria, por lo que la sola firma de la jueza y de la secretaria en todas las audiencias de juicio celebradas en el caso de marras, son suficientes y necesarios para acreditar y certificar la validez del acto, que para nada causan gravamen en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se declara.


En cuanto a lo denunciado como la falta y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral, bajo el argumento de que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, ni la comparación y valoración del cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación fiscal, de los cuales estimó acreditados y probados, sino que se limitó a realizar una trascripción de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción que el ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, fue participe en la comisión del delito de Femicidio Agravado.


A los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:

Que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:

“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 04-08-2022 en el expediente N° AA30-P-2022-000195, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación a la inmotivación apuntó:


“Omissis…De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:

“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(sic)


De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 308 del 30/04/2010, con ponencia de magistrado Francisco Carrasquero (expediente Nº 09-0948), estableció en relación al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, lo siguiente:

“el vicio de contradicción… surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta”.


Y con relación a la contradicción la Sala de Casación Penal en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 2013-000187, con ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, dejó sentado:

“Omissis…existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente”.


Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal; mientras que la contradicción en la motivación de la sentencia, surge cuando los fundamentos de la misma son incongruentes entre los hechos debatidos y probados, el análisis hecho por el sentenciador y la conclusión a la cual llega, resultando dicha decisión inmotivada por su discordancia.

Ahora bien, pese a la marcada diferencia entre la falta de motivación de la sentencia y la contradicción en la sentencia, conforme se desprende de las citas jurisprudenciales precedentemente mencionadas y visto que el recurrente alega que la juzgadora no realizó el análisis exhaustivo de forma individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, ni la comparación y valoración del cúmulo probatorio, con relación a los hechos explanados en la acusación fiscal, de los cuales estimó acreditados y probados, sino que se limitó a realizar una trascripción de lo manifestado, realizando una apreciación muy vaga e inocua del órgano probatorio sin indicar de forma razonada, bajo los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia que la llevó a la convicción de que el ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, fue participe en la comisión del delito de Femicidio Agravado, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones examinar la sentencia recurrida, y así observa:

La sentencia condenatoria ha sido desarrollada en VII capítulos, distribuidos de la siguiente manera:

-CAPÍTULO I
• IDENTIIFCACIÓN DE LAS PARTES
• INCIDENCIAS PRESENTADAS EN EL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
-CAPÍTULO II
• LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
• ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
• ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
• EL ACUSADO
-CAPÍTULO III
• HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
-CAPÍTULO VI
• FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
• PRUEBAS DOCUMENTALES
• PRUEBAS PRESCINDIDAS
• CONCLUSIONES DE LAS PARTES
• VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
-CAPÍTULO VII
• PENALIDAD
• DISPOSITIVA

Así las cosas, a efectos de corroborar si ciertamente la juzgadora no realizó el análisis individual y concatenado de las pruebas desarrolladas durante el debate, esta Alzada procede a examinar lo desarrollado bajo el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realizó el análisis individual de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el desarrollo del juicio oral, tal y como se constata a los folios del 76 al 93, en el cual la sentenciadora dio valor probatorio a los testimoniales del funcionario Carlos Sánchez Guillén, respecto al cual consideró:


“Esta declaración la cual fue rendida con relación a tres actuaciones, el Tribunal la valora en conjunto, pues todas se complementan, y de la que se desprende, cómo las diligencias de investigación conducen a los funcionarios hasta el autor del hecho delictivo objeto del presente proceso; pues una vez activado e iniciado el proceso con la llamada telefónica recibida, donde informaban sobre el ingreso de una persona del sexo femenino, quien fallece a su ingreso por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que fueron realizadas entre otras diligencias de investigación, sostener entrevista con la ciudadana Yalitza Coromoto Delgado Pernía, quien fue conteste en manifestar que efectivamente la víctima, laboraba en el Local Nocturno denominado El Frailejón, y entre la occisa y el acusado de autos, existía una relación sentimental y tenían como dos o tres meses como pareja, (información que fue confirmada en el debate oral y público en la testimonial rendida por la Ciudadana Yalitza Coromoto Delgado Pernía) y una vez obtenida la información de donde podía ser localizado el acusado de autos, se trasladan al sitio, sosteniendo entrevista con una persona del sexo femenino, quien manifestó que no quería aportar sus datos ya que el ciudadano era colectivo, pero señalo la vivienda del acusado sosteniendo entrevistas con el mismo, procediendo a su traslado hasta la sede del despacho, donde manifestó que él y la victima estaban acostados, ya que terminaban de tener relaciones sexuales, y que el tenia el arma de fuego, pero accidentalmente acciono el arma en contra de la ciudadana, que él al percatarse de lo sucedido le brindo los primeros auxilios; valorando éste Tribunal el señalamiento hecho por este funcionario de que el acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, le manifestó que él tenía el arma de fuego, pero accidentalmente acciono el arma en contra de la ciudadana (hoy occisa), y por cuanto esa manifestación no constituye un acto formal de declaración, sino una manifestación voluntaria en razón de que no está acreditado que haya sido el producto de violencia, coacción o apremio sobre la persona del acusado para el momento en que interrogado por la comisión en el Despacho, Procedimiento que culminó con su detención; lo que constituye un indicio de culpabilidad por la comisión de los hechos y por los cuales fue sentenciado; aunado a ello, compareció por ante el Tribunal el funcionario Andrio Aguanche, quien depuso sobre la experticia de Luminol, realizada en la residencia del acusado de autos, y quien fue conteste en manifestar que la misma, fue realizada en la Bubuqui II, apartamento la Pedregosa, torre 49, piso 02, apartamento 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, que corresponde al sitio del suceso, dando como resultado positivo, visualizándose la correspondiente quimioluminiscencia, tanto en la habitación N° 02 lado derecho: piso con mecanismo de formación por contacto y signos físicos de arrastre y limpiamiento, así como, en el espacio que funge como Sala: piso con formación por contacto, salpicadura y signos físicos de limpiamiento; así mismo, quedo demostrada la existencia y la recolección de las evidencias, como fueron, una prenda de vestir, denominada chemis manga corta, de uso masculino, perteneciente al acusado de autos, y las prendas de vestir de la hoy occisa, como fue una blusa corta de uso femenino, las cuales al practicarle la experticia química de Iones Nitritos y Nitratos, ambas prendas de vestir, dieron como resultado positivo, ante la presencia de lones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de ambas prendas de vestir; con lo que se acredita que el acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, es la persona de interés en la investigación y que se toma como un indicio de culpabilidad por la comisión de los hechos y por los cuales fue sentenciado”.

De igual forma, respecto al testimonio aportado por el funcionario Wilmer Márquez Hernández, en cuanto al cual concluyó:

“Esta declaración la cual fue rendida con relación a tres actuaciones, el Tribunal la valora en conjunto, pues todas se complementan, y de la que se desprende, cómo las diligencias de investigación conducen a los funcionarios hasta el autor del hecho delictivo objeto del presente proceso; pues una vez activado e iniciado el proceso con la llamada telefónica recibida, donde informaban sobre el ingreso de una persona del sexo femenino, quien fallece a su ingreso por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, por lo que fueron realizadas entre otras diligencias de investigación, sostener entrevista con la ciudadana Yalitza Coromoto Delgado Pernía, quien les manifestó que efectivamente la víctima, laboraba en el Local Nocturno denominado El Frailejón, y entre la occisa y el acusado de autos, existía una relación sentimental y tenían como dos o tres meses como pareja (información que fue confirmada en el debate oral y público en la testimonial rendida por la Ciudadana Yalitza Coromoto Delgado Pernía), y una vez obtenida la información de donde podía ser localizado el acusado de autos, se trasladan al sitio, sosteniendo entrevistas con el mismo, procediendo a su traslado hasta la sede del despacho, donde manifestó que, “ él ( Carlos) dice que estaba acostado y tenía el revólver en su pecho y que la occisa se le acostó encima y él se coloco a manipular el arma, accionándose el arma de fuego, en tal sentido él ( Carlos) manifiesta que se asusto y con ayuda de un muchacho que vive en la misma torre, de nombre Chucho, la trasladaron hasta el hospital y la dejaron ahí”; valorando éste Tribunal el señalamiento hecho por este funcionario de que el acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, le manifestó que tenía el revólver en su pecho y que la occisa se le acostó encima y él se coloco a manipular el arma, accionándose el arma de fuego, por cuanto esa manifestación no constituye un acto formal de declaración, sino una manifestación voluntaria en razón de que no está acreditado que haya sido el producto de violencia, coacción o apremio sobre la persona del acusado para el momento en que interrogado por la comisión en el Despacho, Procedimiento que culminó con su detención; resultando conteste con lo declarado por el Detective Caros Sánchez, por lo que el Tribunal le da mismo valor al considerar válida la información que dijo que sostuvieron entrevista con la ciudadana Yalitza Coromoto Delgado Pernía, quien manifestó que efectivamente la víctima, laboraba en el Local Nocturno denominado El Frailejón, y entre la occisa y el acusado de autos, existía una relación sentimental y tenían como dos o tres meses como pareja, y que resultó concluyente para lograr la ubicación del autor del hecho, y que el Tribunal considera un indicio de culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos y por los cuales fue sentenciado”.

“Observa esta Juzgadora que resaltan las respuestas dadas sobre la presencia testigos del procedimiento; a cuyo efecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Quedó claro del análisis de la declaración rendida por el Funcionario DETECTIVE Wilmer Márquez Hernández, actuante en el procedimiento de fecha 07-06-2019 , conjuntamente con los funcionarios actuantes CARLOS SANCHEZ, Y DANIEL BOSCA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de HOMICIDOS, Base El Vigía Estado Mérida, así como de la documental que la contiene, que el mismo fue realizado en cumplimiento de las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 153, donde obtuvieron información relevante para determinar el hecho delictivo que investigaban así como la identidad del autor, dejando constancia de ello en el ACTA DE INVESTIGACION PÉNAL, inserta del folio 16 al 18 de la causa, levantada al respecto, incorporada al debate por su lectura y sobre la cual rindieron declaración dos de los funcionarios actuantes, la cual reúne todos los requisitos de Ley, procedimiento que tuvo lugar en principio en el lugar donde laboraba la hoy occisa ARIANNYS JOSE MEJIAS ROJAS, y posteriormente en el interior de la vivienda del acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, diligencia de investigación que no requiere la presencia de testigos para su validez, conforme el articulado antes mencionado. Y por cuanto en dicho procedimiento fueron practicadas además, Inspección de Personas y de Vehículos, al respecto el artículo 191 ejusdem establece: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”(Subrayado del Tribunal), en concordancia con el artículo 193 ibidem. Consta en el acta que los funcionarios las realizaron conforme a los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera el Tribunal que las circunstancias en que se desarrolló el procedimiento no permitieron que los funcionarios estuviesen acompañados de testigos”.


Misma situación, en cuanto a lo depuesto por el funcionario Rubby Argenis Guillén, al expresar:

“Esta declaración la cual fue rendida con relación a tres actuaciones, el Tribunal la valora en conjunto, pues todas se complementan, y de la que se desprende la existencia del sitio del hecho, como es, Sector Bubuqui 2, apartamento de la Pedregosa, torre 49, segundo piso, apto 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, lugar donde reside el hoy acusado, y donde se practico experticia de Luminol, la cual dio como resultado Positivo, visualizándose la correspondiente quimioluminiscencia, tanto en la habitación N° 02 lado derecho: piso con mecanismo de formación por contacto y signos físicos de arrastre y limpiamiento, así como, en el espacio que funge como Sala: piso con formación por contacto, salpicadura y signos físicos de limpiamiento, y sobre la cual depuso el funcionario Andrio Aguanche, así mismo quedo demostrado la existencia del cadáver de la hoy víctima, en el Hospital II El Vigía, la cual presentaba una herida circular en la región del hemitorax lado derecho con quemadura por deflagración, tal y como fue corroborado por el Anatomopatologo Forense Dr. José Brazón, quien depuso sobre la Autopsia Forense, y fue conteste en señalar las causas del fallecimiento de la hoy occisa, como fue: Shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica, herida por arma de fuego al tórax; así como de la evidencia incautada en el sitio, como fue, una blusa de color negro y un short de jean impregnado de sustancias pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica, la cual al practicarle la experticia hematológica, y sobre la cual depuso el funcionario José Medina, dio como resultado que la sustancia de color pardo rojizo presentes en la misma es de naturaleza hematica de origen humano y que corresponden al grupo sanguíneo O, y a la experticia química realizada a la evidencia descrita como Blusa corta de uso femenino, colectada a la victima hoy occisa, así como, la evidencia descrita como, chemis manga corta, de uso masculino, perteneciente al acusado de autos, las cuales dieron como resultado positivo ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de dichas prendas de vestir, y sobre la cual depuso la experto Laura Molina; así como la existencia del vehículo clase motocicleta, incautado en el sitio del hecho, con lo que se acredita que el acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, es la persona de interés en la investigación y que se toma como un indicio de culpabilidad por la comisión de los hechos y por los cuales fue sentenciado”.


De igual manera, se comprueba que cumple la juzgadora con el deber de analizar el testimonial del anatomopatólogo José Brazón, al dejar sentado que:

“A esta declaración el Tribunal la valora, ya que se trata del experto que practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARIANNYS JOSE ROJAS MEJIAS, victima en la presente causa, quedando establecidas las causas de la muerte, como fue shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica por herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en el hemitorax anterior derecho, y quien fue conteste en manifestar que según la herida que presento el cadáver, era de próximo contacto, es decir, que la víctima se encontraba de frente a su victimario, a una distancia de 60 cm de la víctima; declaración que es coincidente, pues no resulta casual que las evidencias colectadas, y referidas a las prendas de vestir tanto de la hoy occisa y del acusado, a las cuales se le practicó experticia química, como fue a una Blusa corta de uso femenino, colectada a la victima hoy occisa, así como, una chemis manga corta, de uso masculino, perteneciente al acusado de autos, dieran como resultado positivo ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de dichas prendas de vestir, y sobre la cual depuso la experto Laura Molina; y que el Tribunal considera un indicio de culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos y por el cual fue sentenciado”.


En este mismo orden, con respecto a la declaración de la experto Lic. Laura Santiago, precisó:

“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se evidencia el resultado de las experticias realizadas a las evidencias colectadas, como fue, una Blusa corta de uso femenino, colectada a la victima hoy occisa, así como, una chemis manga corta, de uso masculino, perteneciente al acusado de autos, las cuales arrojaron como resultado positivo ante la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de dichas prendas de vestir, declaración ésta que coincidente con la declaración rendida por el Médico Forense que practicó la Autopsia forense a la víctima, y quien fue conteste en manifestar que el cadáver presentaba una herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego en el hemitorax anterior derecho, de próximo contacto, es decir, que la víctima se encontraba de frente a su victimario, a una distancia de 60 cm de la víctima, lo que implica en criterio del tribunal, la presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte delantera de las prendas de vestir, colectadas como evidencias, pertenecientes a la hoy víctima, y al acusado de autos; siendo coincidente tal declaración, con la declaración rendida por el funcionario Rubby Guillen, quien realizó la inspección al cadáver de la hoy occisa, y fue conteste en manifestar que a la inspección externa del cadáver se observó, una herida circular en la región del hemitorax derecho, presentando quemadura por deflagración de pólvora; y que el Tribunal considera otro indicio de culpabilidad del acusado de autos en la comisión de los hechos y por el cual fue sentenciado”.


Igualmente, hace constar que en cuanto a lo delatado por el detective José Alexander Medina, apreció que:

“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se evidencia el resultado de las experticia hematológica realizadas a las evidencias colectadas, como fue, una Blusa corta, un short, y unos zapatos, de uso femeninos pertenecientes a la víctima, las cuales fueron colectadas, y al practicarle la experticia hematología, sobre la cual depuso el experto José Medina, arrojaron que las manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, es de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”, y la cual es coincidente con la declaración rendida por el funcionario Rubby Guillen, quien práctico la Inspección técnica del cadáver y recolecto como evidencia la vestimenta de la occisa, siendo una blusa de color negro, unos zapatos y un short de jean impregnado de sustancias pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática”.


Así mismo, realizó la valoración individual a la declaración de la testigo Yalitza Coromoto Delgado Pernía, al dejar sentado:

“A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se evidencia que entre la víctima, hoy occisa, y el acusado de autos, existía una relación sentimental, teniendo entre ellos, dos o tres meses como pareja; de donde esta juzgadora derivó el vínculo existente entre el acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, y la víctima Arianny José Mejias Rojas, (occisa), lo cual resulta lógico establecer que se conocieron en el Local Nocturno denominado El Frailejon, ya que era el lugar donde laboraba la hoy occisa, y el mismo era frecuentado por el acusado de autos, tal y como lo afirmó la testigo. Constituye su declaración adminiculada a los indicios antes establecidos, prueba irrefutable sobre la culpabilidad del acusado de autos, subsumiéndose la actuación desplegada por Carlos Alberto Santiago Pernía, con el carácter de autor del delito por el cual fue sentenciado”.

Evidenciándose además, que le da valor a la declaración del funcionario Andriu Leonel Aguanche, al señalar que:

“A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se evidencia, la práctica de una experticia de Luminol, realizada en la residencia del acusado de autos, y quien fue conteste en manifestar que la misma, fue realizada en la Bubuqui II, apartamento la Pedregosa, torre 49, piso 02, apartamento 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, que corresponde al sitio del suceso, dando como resultado positivo, visualizándose la correspondiente quimioluminiscencia, tanto en la habitación N° 02 lado derecho: piso con mecanismo de formación por contacto y signos físicos de arrastre y limpiamiento, así como, en el espacio que funge como Sala: piso con formación por contacto, salpicadura y signos físicos de limpiamiento; confirmando las declaraciones rendidas por el Detective Carlos Sánchez y Wilmer Márquez, quienes fueron contestes en manifestar que luego de varias diligencias de investigación, y aportada la dirección de donde residía el acusado, se trasladan al sitio, donde efectivamente hubo una persona de sexo femenino que les indicó la vivienda del acusado, sosteniendo entrevistas con el mismo, y quien posteriormente es trasladado hasta la sede del despacho, donde manifestó el acusado de autos, que él y la victima estaban acostados, ya que terminaban de tener relaciones sexuales, y que el tenia el arma de fuego, pero accidentalmente acciono el arma en contra de la ciudadana, que él al percatarse de lo sucedido le brindo los primeros auxilios…”, quedando de esta manera el acusado vinculado al hecho delictivo objeto del proceso, considerado un indicio de culpabilidad en la comisión del delito por el cual fue sentenciado”.

Así como, a lo declarado por el funcionario Danyxon Jesús Mendoza, al dejar sentado que:

“A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se evidencia, el vaciado telefónico realizado a una de las evidencias incautadas, al momento de la aprehensión del acusado, como fue el teléfono celular color rojo, marca IPRO, modelo 13181 IPRO”.


Por su parte, se evidencia que a la declaración del funcionario Wuilliam Enrique Moncada Molina, le dio valor concluyendo que:

“A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se evidencia, que se práctico levantamiento planimetrico, en el lugar donde ocurrió el hecho, Apartamentos de la Pedregosa, Torre 49, Piso 3, Apto 03; la cual es coincidente con la declaración rendida por el funcionario Rubby Guillen, quien práctico la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, siendo este, Sector Bubuqui 2, apartamento de la Pedregosa, torre 49, segundo piso, apto 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, lugar donde reside el acusado de autos, quedando demostrado que se trata de un mismo sitio. Reforzando con ello los indicios que relacionan a Carlos Alberto Santiago Pernía con los hechos objetos del presente proceso, y por el cual se le sentenció”.


Finalmente, se evidencia que lleva acabo la sentenciadora el análisis de la declaración del funcionario Tony Hernández, al expresar:

“A esta declaración el Tribunal la valora, y de ella se evidencia experticia practicada a un vehículo clase motocicleta, la cual fue incautada como evidencia, al momento de la aprehensión del acusado, la cual coinciden con la declaración rendida por el funcionario Wilmer Márquez, quien fue conteste en manifestar que al momento del traslado del acusado de autos, hasta la sede del despacho, también se trasladaron los dos vehículos automotor hasta el despacho, siendo una la moto en la que trasladaron a la occisa hasta el hospital”.


A la par de lo anterior, logra apreciar esta Corte de Apelaciones, que la juzgadora hace el análisis de las pruebas incorporadas por su lectura, y aunque a pesar de no ser tan profuso, cumple con la labor, respecto al análisis particular de los medios probatorios.

Ahora bien, luego de constatar la valoración individual de los medios de prueba, certifica esta Alzada que en el capítulo denominado “VALORACIÓN DE PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, la jurisdicente hizo constar la valoración concatenada de los medios probatorios, al expresar:

“Así las cosas, en relación a la culpabilidad del acusado CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, para esta juzgadora quedo demostrado que fue la persona, que en fecha 06-06-2019, le ocasionó a la hoy victima ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS (occisa), una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego al tórax, que le ocasionó la muerte, como consecuencia de un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al tórax; esto se corrobora con las declaraciones siguientes:

Con la testimonial del Funcionario CARLOS SÁNCHEZ GUILLEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Delitos Contra Las Personas Mérida, en relación a las ACTAS de INVESTIGACION PENAL, de fechas 06/06/2019 y 07/06/2019, inserta a los folios 01,02,03,16, 16, 17 y 18, 76 y 77, y quien fue conteste en manifestar que en fecha 06/06/2019, siendo las 6:30 pm, estando en el despacho, se recibe llamada telefónica, donde informaban sobre el ingreso de una persona del sexo femenino, quien fallece a su ingreso por herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, motivo por el cual se constituye en comisión con el detective Carlos Sánchez y el detective Daniel Boscan hasta el referido lugar, donde sostiene coloquio con el galeno de guardia, quien les informó, que a las seis horas de la tarde, ingreso una persona del sexo femenino con herida producida por arma de fuego, quien falleció minutos después de ingreso, y que la misma ya se encontraba en el área de la morgue de dicho hospital, asimismo manifestó que la occisa había sido traslada a bordo de un vehículo automotor por dos personas del sexo masculino, que no se identificaron y que la dejaron en las puertas del hospital, y al realizarle la inspección al cadáver, el mismo presentaba una herida por arma de fuego, y al realizar recorrido por el lugar a ver si podían ubicar algún familiar que pudiera aportar los datos del cadáver, fueron abordados por una persona del sexo femenino, quien no se identificó por miedo a represalias, y manifestó que la occisa se llamaba Arianny y que laboraba en el bar Frailejón; trasladándose posteriormente la comisión al barrio el Carmen, específicamente al bar que lleva como nombre el Frailejón, donde sostiene entrevista con una ciudadana que quedo identificada como testigo 03, a quien le mostraron una foto de la occisa, y la misma hizo referencia que la occisa trabajaba en ese lugar y que era natural de Aricagua, y que la misma se llamaba Arianny, asimismo sostuvieron entrevistas con varias trabajadoras del local quienes indicaron que en horas de la tarde estaba la occisa y que se retiró del local en compañía de su pareja sentimental quien se llamaba Carlos, …., y en el referido local habían cámaras de seguridad y una vez en el mismo sostuvimos entrevista con el dueño, el ciudadano Jimmy Montenegro, le hicimos referencia y de cual manera él nos coloco de vista y manifiesto los videos, donde efectivamente el ciudadano presente en sala (refiriéndose al acusado de autos), llega en una moto y donde la ciudadana sale y se monta con él (refiriéndose al acusado de autos) en la moto y se van, …… y una vez recepcionadas las entrevistas, se constituyo comisión hacia el Sector Bubuqui 2, apartamento de la Pedregosa torre 49, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, lugar de residencia del acusado, y una vez en el sitio sostuvimos entrevista con una persona, quien manifestó que no quería aportar sus datos ya que el ciudadano era colectivo, pero señalo la vivienda del acusado, además señalo que el día jueves en horas de la tarde, el acusado iba con una muchacha quien supuestamente estaba desmayada y que iba con la muchacha en sus brazos en una moto como parrillero, nos dirigimos a la vivienda y fuimos atendido por el hermano del ciudadano, quien una vez entrevistado manifestó desconocer el hecho, pero informo que en horas de la tarde al retirarse de su casa su hermano, estaba o se encontraba en compañía de la víctima, seguidamente el ciudadano llamo a su hermano, quien se encontraba en el interior de la vivienda, para posteriormente trasladarnos con el ciudadano hasta la sede y en la oficina el ciudadano manifestó que él y la victima estaban acostados, ya que terminaban de tener relaciones sexuales, y que el tenia el arma de fuego, pero accidentalmente acciono el arma en contra de la ciudadana, que él al percatarse de lo sucedido le brindo los primeros auxilios, por tal motivo se le notifico a la Fiscal de lo sucedido y se realizo la aprehensión del ciudadano, colectándose como evidencia de interés criminalístico, una chemis manga corta, de uso masculino, perteneciente al acusado de autos, un teléfono celular, y una motocicleta.”, quedó acreditado con esta declaración, como las diligencias de investigación conducen hasta el autor del hecho, y el sitio donde ocurrió el mismo; declaración esta que fue corroborada con el funcionario WILMER MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, funcionario actuante en el procedimiento, quien depuso sobre las ACTAS de INVESTIGACION PENAL, de fechas 06/06/2019 y 07/06/2019, inserta a los folios 01,02,03,16, 16, 17 y 18, 76 y 77, y quien fue conteste en manifestar que en fecha 06-06-2019, a las 6:30 P.M, se recibió llamada por el 171 informando del ingreso de una persona del sexo femenino con heridas producidas por armas de fuego en el hospital Hugo Chávez Frías, quien falleció minutos después de su ingreso, por tal motivo me constituí en comisión con el detective Carlos Sánchez y el detective Daniel Boscan hasta el referido lugar, estando ahí sostuvimos coloquio con el galeno de guardia que fue quien nos recibió, de nombre Pedro Gil , quien manifestó que a las seis horas de la tarde, ingreso una persona del sexo femenino con herida producida por arma de fuego, quien falleció minutos después de ingreso y que ya se encontraba en el área de la morgue de dicho hospital, asimismo manifestó que la occisa había sido traslada a bordo de un vehículo automotor por dos personas del sexo masculino, que no se identificaron y que la dejaron en las puertas del hospital, ahí se realizó la inspección del cadáver en presencia del médico forense Faustino Vergara y efectivamente al ser inspeccionado el cadáver si presentaba herida por arma de fuego, asimismo se realizo un recorrido por el lugar a ver si podíamos ubicar a familiar que pudiera aportar los datos del cadáver, siendo abordados por una persona del sexo femenino, quien no se identificó por miedo a represalias, quien manifestó que la occisa se llamaba Arianny y que laboraba en el bar Frailejón, una vez concluido nos trasladamos a la morgue donde dejamos a la occisa en calidad de depósito para ser trasladado, a fin de que se le realizara la necropsia de ley, posterior a eso nos trasladamos al barrio el Carmen, específicamente al bar que lleva como nombre el Frailejón, donde nos entrevistamos con una ciudadana que quedo identificada como testigo 03, a quien se le puso una foto de la occisa, y la misma hizo referencia que la occisa trabajaba allí y que era natural de Aricagua, y que la misma se llamaba Arianny, asimismo sostuvimos entrevistas con varias trabajadoras del local quien indicaron que en horas de la tarde estaba la occisa y que se retiró del local en compañía de su pareja sentimental quien se llamaba Carlos, a esas personas las trasladamos a la oficina a fin de que fueran entrevistadas…los testigos uno, dos, tres y cuatro, manifestaron que la hoy occisa se retiro de su sitio de trabajo con su pareja sentimental de nombre Carlos a bordo de un vehículo automotor y que al mismo se podía ubicar en los apartamentos de la Pedregosa, torre 49 visto eso, me traslade en compañía de Carlos Sánchez, detective Julio Amaya y Daniel Boscan hacia la respectiva dirección, a fin de ser ubicado, estando en el sitio nos entrevistamos con una ciudadana quien no quiso aportar su identificación porque manifestó que la persona requerida por la comisión pertenecía a un grupo colectivo de nombre Che Guevara, pero la misma señalo el apartamento donde podía ser ubicado, en tal sentido nos trasladamos hasta el apartamento y estando ahí se realizo el llamado, siendo atendidos por un ciudadano que quedo identificado como testigo 05, a quien una vez indicándole el motivo de nuestra presencia, manifestó que él ese día no se encontraba en la vivienda porque se encontraba haciendo unas compras, pero que en el apartamento se había quedado Arianny y su hermano Carlos y que al llegar al apartamento observo una multitud de gente, que le manifestó que había ocurrido una tragedia en el apartamento, asimismo nos informo que el ciudadano referido se encontraba en la habitación, por tal motivo nos trasladamos hasta la habitación y él ( Carlos) se encontraba durmiendo, quien se identifico como Carlos Alberto Santiago Pernía, asimismo se le pregunto sobre los hechos ocurridos ese día, quien manifestó sin coacción alguna que él se encontraba con su pareja sentimental y luego de tener relaciones se acostaron en la cama, a fin de hablar que iba a pasar con su relación, porque la muchacha como que se quería ir a la Ciudad de Barquisimeto, él ( Carlos) dice que estaba acostado y tenía el revólver en su pecho y que la occisa se le acostó encima y él se coloco a manipular el arma, accionándose el arma de fuego, en tal sentido él ( Carlos) manifiesta que se asusto y con ayuda de un muchacho que vive en la misma torre, de nombre Chucho, la trasladaron hasta el hospital y la dejaron ahí, también nos indico que cuando estaban en el hospital se acercaron un grupo de personas de los colectivos, y que él le hizo entrega del revolver a un ciudadano apodado el morocho, y que después le dijo a Chucho que lo llevara de nuevo a la vivienda, asimismo; se realizo una inspección técnica del lugar, donde se colecto un teléfono marca IPRO que fue colectado como evidencia de interés criminalístico, asimismo se solicito experticia de luminol a la delegación de criminalística Mérida, a fin de ubicar rastro de sustancia hematica, estando ahí mismo en el edificio, nos entrevistamos con dos personas que quedaron identificadas como testigos 07 y 08, quienes indicaron que visualizaron cuando Carlos sacaba a la joven desmayada en compañía de otra persona y la montaban en el vehículo automotor para trasladarla y que la otra persona que acompañaba a Carlos era vecino del Sector y que lo apodaban Chucho, manifestando cual era el apartamento exacto de este ciudadano, por lo cual nos trasladamos hasta el apartamento, entrevistándonos con el ciudadano que quedo identificado como el testigo 06 y quien manifestó que efectivamente el ayudo a Carlos a trasladar a la joven herida y que la trasladaron en su moto, un BR150 y que la moto se encontraba parada fuera del edificio, por tal motivo se le informo que debía acompañarnos hasta la oficina a los fines de rendir entrevista, asimismo se trasladaron los dos vehículos automotor hasta el despacho, siendo una la moto en la que trasladaron a la occisa hasta el hospital y la otra es la moto del ciudadano Carlos, se le realizaron sus experticias de ley y se dejo constancia que luego de realizar las experticias al vehículo automotor donde trasladaron a la occisa, se le fue entregada a su propietario: siendo conteste en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el procedimiento, ilustrando al Tribunal las circunstancias resaltantes que le permitieron establecer el vínculo existente entre el acusado con los hechos, indicios estos que adminiculados a las demás pruebas fundamentan la culpabilidad del acusado en los delitos por el cual fue sentenciado, a cuyo efecto tenemos lo declarado por el Detective RUBBY GUILLEN, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre la Inspección Técnica del sitio del hecho, así como de la inspección del cadáver, siendo conteste en manifestar, que se realizo inspección técnica en el Sector Bubuqui 2, apartamento de la Pedregosa, torre 49, piso 02, apto 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, resaltando la habitación dos como el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se colecto el teléfono celular marca IPRO color rojo, sin seriales, y en la parte externa del edificio una motocicleta…”, quedando demostrado el sitio del hecho, declaración esta que debe ser concatenada con la declaración rendida por el funcionario ANDRIU AGUANCHE, quien práctico Experticia de Luminol, en el referido lugar, dando como resultado positivo, y donde se visualizo la correspondiente quimioluminiscencia, tanto en la habitación N° 02 lado derecho: piso con mecanismo de formación por contacto y signos físicos de arrastre y limpiamiento, así como, en el espacio que funge como Sala: piso con formación por contacto, salpicadura y signos físicos de limpiamiento; Lo que permite establecer un indicio directo de culpabilidad para el acusado, y a que se demuestra con dicha experticia que fue el lugar donde ocurrió el hecho; así mismo tenemos que de la declaración rendida por el funcionario RUBBY GUILLEN, como experto ad hoc, por el funcionario Daniel Mendoza, quien práctico la Inspección al cadáver de la víctima, y quien fue conteste en manifestar que se trataba del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, al cual se le apreció una herida circular en la región del hemitorax lado derecho con quemadura por deflagración de pólvora, recolectándose como evidencias de interés criminalístico la vestimenta de la hoy occisa, siendo una blusa de color negro, un short de jean, y nos zapatos, impregnado de sustancias pardo rojiza, de presunta naturaleza hematica; teniéndose que la evidencia descrita como una blusa corta de color negro, le fue practicada experticia química, así como, a la evidencia colectada al momento de la aprehensión del acusado, siendo ésta, una chemis manga corta, de uso masculino, y sobre la cual depuso la Experto Lic. LAURA MOLINA, quien fue conteste en manifestar que las prendas de vestir antes descrita dieron como resultado positivo ante la presencia de lones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de ambas prendas, y a preguntas realizadas por el tribunal fue conteste en manifestar que el origen de los iones de nitritos por lo general se encuentran en la pólvora. Lo que permite establecer otro indicio directo de culpabilidad para el acusado, ya que no resulta casual, que dichas prenda de vestir, dieran positivo ante la presencia de iones oxidante nitratos y nitritos, lo que infiere esta juzgadora que el acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, acciono el arma de fuego en contra de la humanidad de la hoy occisa Arianny José Mejías Rojas. Debiendo concatenarse dicha prueba, con la declaración rendida por el Dr. JOSÉ BRAZON, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Mérida (SENAMECF), quien práctico autopsia forense al cadáver de la hoy occisa ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, y quien fue conteste en manifestar que el presente informe de autopsia forense, lo realizó en fecha 07-06-2019, a un cadáver del sexo femenino, de 21 años de edad, quien presento una herida producida por el paso de proyectil único, disparado por arma de fuego, con un orificio de entrada localizado en hemitorax anterior derecho a 116 cm del talón y 9 cm de línea media anterior sin orificio de salida, se ubica y se extrae proyectil en región dorsal a nivel de L-5 paravertebral izquierdo razo de plomo no deformado que lesiona a su paso piel, tejido subcutáneo, fractura 5to arco costal anterior derecho, perfora el pulmón derecho en lóbulo inferior, fractura 5ta vertebra dorsal y se aloja en partes blancas paravertebral izquierda. Siendo conteste en manifestar que el trayecto fue de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda, delante hacia atrás, siendo, las causa de la muerte un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al tórax; declaración ésta que coincide con lo declarado tanto por el Funcionario Rubby Guillen, quien depuso sobre la inspección del cadáver, y fue conteste en manifestar apreció una herida circular en la región del hemitorax lado derecho con quemadura por deflagración de pólvora; y lo manifestado por la Lic. Laura Molina quien realizó experticia química a unas evidencias colectadas, siendo conteste en manifestar que la evidencia descrita como una blusa corta de color negro, colectada a la hoy occisa, así como, a la evidencia colectada al momento de la aprehensión del acusado, siendo ésta, una chemis manga corta, de uso masculino, dieron como resultado positivo ante la presencia de lones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de ambas prendas, y a preguntas realizadas por el tribunal fue conteste en manifestar que el origen de los iones de nitritos por lo general se encuentran en la pólvora. Así mismo, tenemos que de la declaración rendida por el funcionario JOSÉ ALEXANDER MEDINA, adscrito al Área de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, y quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0766-2019, practicada a las prendas de vestir pertenecientes a la hoy occisa, realiza a una blusa a cuadros de color negro, sin marca ni talla aparente, un short tipo jeans, y a un par de zapatos marca Nike, de color negro deja constancia que presenta signos de suciedad y manchas de color pardo rojizo, con presunta naturaleza hematica por mecanismo de formación por contacto e impregnación, y quien fue conteste en manifestar que las manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, es de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Indicios estos que adminiculados a las demás pruebas: como son la declaración del funcionario WILLIAM MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien practicó el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, en el sitio del hecho, siendo éste, Apartamentos de la Pedregosa, Torre 49, Piso 3, Apto 03; la cual es coincidente con la declaración rendida por el funcionario Rubby Guillen, quien práctico la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, siendo este, Sector Bubuqui 2, apartamento de la Pedregosa, torre 49, segundo piso, apto 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, lugar donde reside el hoy acusado de autos, y con la cual se acredito la existencia del sitio donde ocurrió el hecho, quedando demostrado que se trata de un mismo sitio, y que corresponde al sitio donde ocurrió el hecho; establecidos ut supra los indicios de culpabilidad de los acusados de autos corresponde concatenar la declaración de la testigo, YALITZA COROMOTO DELGADO PERNIA, quien fue conteste en manifestar ser la encargada del bar “El Frailejón, y que la víctima trabajaba en el Bar “Frailejón” y entre la occisa y el acusado existía una relación sentimental, y tenían como dos o tres meses como pareja, y el día 06-06-2019 fue la última vez que vi a la occisa y fue cuando ella salió del establecimiento, como a las 4:30 P.M; de donde esta juzgadora derivó el vínculo existente entre el acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, y la víctima Arianny José Mejias Rojas, (occisa), lo cual resulta lógico establecer que se conocieron en el Local Nocturno denominado El Frailejón, ya que era el lugar donde laboraba la hoy occisa, y el mismo era frecuentado por el acusado de autos, tal y como lo afirmó la testigo. Constituye su declaración adminiculada a los indicios antes establecidos, prueba irrefutable sobre la culpabilidad del acusado de autos, subsumiéndose la actuación desplegada por Carlos Alberto Santiago Pernía, con el carácter de autor del delito por el cual fue sentenciado; concatenado con la declaración del experto TONY HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quien práctico EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR, siendo conteste en manifestar que la misma fue realizada a un vehículo tipo moto, marca MD Haojin, modelo HJ150, indicando el experto que sus seriales son originales y que al ser verificada por SIIPOL no presenta solicitud alguna, y con la cual quedo acreditada la existencia y característica de la evidencia incautada en el sitio del hecho; Con la declaración del funcionario DANYXON JESÚS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, debidamente juramentado, depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°0033, , realizada al teléfono celular incautado en el sitio del hecho, siendo conteste en manifestar que la misma fue practicada a un teléfono celular color rojo, marca IPRO, modelo 13181 IPRO, contentivo de su cámara, su carcasa elaborada de material sintético, presentado dos aberturas, una contentiva de una tarjeta SIM CARD, correspondiente a la empresa telefónica Movilnet, provisto de su batería marca Nokia, dicha evidencia se encontraba en regular estado uso y conservación; quedando acreditado con su declaración, la existencia y características de la evidencia incautada en el sitio del hecho, tal y como lo manifestaron los funcionarios Carlos Sánchez y Wilmer Márquez; declaraciones éstas que son totalmente coincidentes y que demuestran la responsabilidad penal del acusado de autos, en el delito por el cual fue sentenciado; y si bien es cierto que no compareció testigo alguno de los hechos objeto del presente proceso, no es menos cierto, que la comisión de este delito, se realiza sin la presencia de testigos.

Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia del cadáver de la hoy occisa ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, y las causas de muerte, así como el lugar donde ocurrió el hecho, como son:

INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 356-1428-A-222-19, de fecha 07-06-2019, inserto al folio 88, suscrito por el Dr. José Brazón, Anatomopatologo Forense adscrito al SENAMECF-Mérida, y con la cual quedo demostrado las causas de la muerte de la víctima, hoy occisa Arianny José Mejías Rojas, quien fallece por un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al tórax.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N°0093, de fecha 06-06-2019 inserta en el folio 19, suscrita por el detective Daniel Boscan, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y con la cual quedo demostrado la existencia del cadáver de la hoy occisa Arianny José Mejías Rojas, en el hospital II de El Vigía, y con la cual quedo demostrado que al examen externo del cadáver se aprecia una herida circular en la región del hemitorax lado derecho con quemadura por deflagración.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0094, de fecha 07-06-2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel Boscan, inserta en el folio 43, y realizada en el SECTOR BUBUQUI 2, APARTAMENTO DE LA PEDREGOSA, TORRE 49, PISO 2, APARTAMENTO 03, PARROQUIA PRESIDENTE PÁEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA., y con la cual quedo demostrado el sitio donde ocurrió el hecho.
EXPERTICIA DE LUMINOL N°9700-067-DC-895, de fecha 08-06-2019 inserta al folio 03 al 04, suscrita por el funcionario Andriu Aguanche, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, y realizada en la Bubuqui II, apartamento la Pedregosa, torre 49, piso 02, apartamento 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, lugar donde reside el acusado de autos, y con la cual quedo demostrado la respectiva Quimioluminiscencia, indicadora de la positividad de dicha reacción, en la superficie tanto en la habitación N° 02 lado derecho: piso con mecanismo de formación por contacto y signos físicos de arrastre y limpiamiento, así como, en el espacio que funge como Sala: piso con formación por contacto, salpicadura y signos físicos de limpiamiento.
EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N°0050-19, de fecha 10-06-2019, inserta al folio 19 y 20, suscrita por el funcionario WUILLIAM ENRIQUE MONCADA MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, realizada en la Bubuqui II, apartamento la Pedregosa, torre 49, piso 02, apartamento 03, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, lugar donde reside el acusado de acusado de autos; y con la cual quedo demostrado la conformación de dicho inmueble, y correspondiente al sitio del hecho.
EXPERTICIA QUIMICA N°067.-DC-765, de fecha 08-06-2019 inserto en el folio 87, suscrita por la Experto Lic. LAURA SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida , realizada a una evidencia colectada por el funcionario Daniel Boscan, bajo la planilla de cadena de custodia N°0106-BV-2019, consistente en una prenda de vestir comúnmente denominada chemis manga corta, elaboradas en fibras naturales y sintéticas de color negro, de uso preferiblemente masculino, marca “Lacoste” talla L, perteneciente al acusado de autos, y colectada como evidencia al momento de su aprehensión, con la cual quedo demostrado presencia de lones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de dicha prenda de vestir.
EXPERTICIA QUIMICA N°067.-DC-767, de fecha 08-06-2019, inserta al folio 86, suscrita por la Experto Lic. LAURA SANTIAGO, , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada a una evidencia colectada, mediante cadena de custodia N°0104-BV-2019, referida a una blusa corta de uso preferiblemente femenino a cuadros, de color negro, sin marca ni talla aparente, perteneciente a la hoy víctima, y colectada al momento de la inspección del cadáver, con la cual quedo demostrado presencia de lones oxidantes nitratos y nitritos, en la parte anterior de dicha prenda de vestir.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°0766-2019, de fecha 08-06-2019, inserto en el folio 85 al 86, suscrita por la Lic. Karla Velandria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, y realizadas a unas prendas de vestir de uso femenino, como son: una blusa corta, un short jeans, un par de zapatos, y un hisopado, pertenecientes a la hoy occisa, y las cuales fueron colectadas como evidencias; con la cual quedo demostrado que las manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, presentes en dichas evidencias, son de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
Se correlacionan las declaraciones sobre las actuaciones contenidas en las documentales referidas a acreditar la existencia de las evidencias que fueron colectadas como son:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°0033, de fecha 12-08-2022, suscrita por el funcionario DANYXON JESÚS MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, y realizada a un teléfono celular, color rojo, marca IPRO, modelo 13181 IPRO, contentivo de su cámara, su carcasa elaborada de material sintético, presentado dos aberturas, una contentiva de una tarjeta SIM CARD, correspondiente a la empresa telefónica Movilnet, provisto de su batería marca Nokia; con la cual quedo demostrado la existencia y características de la evidencia colectada.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0095, de fecha 07-06-2019, inserta en el folio 67, suscrita por el detective Daniel Boscan, y realizada en el Hospital II de El Vigía, Estacionamiento externo del Eje de Homicidio Base El Vigía, lugar donde se aprecia el vehículo automotor TIPO MOTOCICLETA, MARCA BERA, COLOR AZUL, MODELO BR150, con la cual quedo demostrado la del vehículo retenido al momento de la aprehensión del acusado.
EXPERTICIA DE SERIALIZACION VEHICULAR N° 121-2019, de fecha 07-06-2019, suscrita por el funcionario Jesús Rodríguez inserta al folio 32, y realizada a un VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO HJ150, incautado al momento de la aprehensión del acusado de autos, con la cual quedo demostrado la que la existencia y características del vehículo retenido, al momento de la aprehensión del acusado de autos, y con la cual quedo acreditado que misma se encuentran sus seriales originales y que al ser verificada por SIIPOL no presenta solicitud alguna.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N°0012, de fecha 07-06-2019, suscrita por el funcionario Detective Agregado Daniel Boscan, inserta al folio 55, y realizada a un teléfono móvil marca IPRO, color rojo, sin serial IMEI, provisto de una batería acumuladora de energía marca NOKIA, el cual quedo demostrada la existencia y características de la evidencia incautada, al momento de la aprehensión del acusado de autos.
Por las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, bajo las reglas de apreciación probatoria basadas en las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, se concluye que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57en concordancia con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS.

Así pues al adminicular las deposiciones de los funcionarios, expertos, y del testigo, las pruebas documentales recepcionadas, le permitieron a esta juzgadora llegar a la plena prueba de culpabilidad del procesado”.


Como corolario de ello, concluye esta Superior Instancia que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que la jueza de juicio omitió el análisis individual de las pruebas evacuadas y debatidas en el juicio, así como la comparación entre ellas, pues conforme se desprende de la recurrida, preponderantemente, hace la valoración de cada una de ellas, y posteriormente, las articula entre sí, para arribar a la solución de condena a la que llegó, concluyéndose así, que la jueza cumplió con la labor de analizar tanto individual como conjuntamente los medios probatorios evacuados.

Así las cosas, lo procedente es declarar sin lugar la denuncia objeto del presente análisis, máxime cuando el recurrente delata la falta y contradicción manifiesta en la motivación, sin expresar los fundamentos fácticos de por qué considera que hay la falta de motivación, es decir, el por qué a su entender la sentencia es oscura y el por qué le impide determinar la existencia del delito y la participación del acusado, además del por qué, esta no le ofrece una solución legítima, clara y descifrable sobre los hechos controvertidos, y menos aún, explica el por qué considera que existe contradicción, al omitir una ilustración detallada sobre los motivos de la decisión que a su consideración se destruyen unos a otros por argumentaciones graves o inconciliables, deviniendo en una denuncia infundada y por ende susceptible de declararse sin lugar, y así se resuelve.

Por otra parte, denuncia el apelante que a su consideración existe una ausencia absoluta de los hechos que el tribunal estimó acreditados, ya que la juzgadora se limitó a manifestar que para acreditar los hechos fue necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas, sin mencionar a qué pruebas se refiere; así las cosas, a los fines de constar lo aducido por el recurrente, es preciso examinar lo sentado en la sentencia por la juzgadora, más específicamente en el parágrafo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en el que el tribunal concluyó:


Tómese en cuenta que para acreditar los hechos, es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia. Planteadas así las cosas, debe señalarse de limitadamente los hechos que considera acreditados:
En orden de importancia, se considera acreditado que en fecha En fecha 06/06/2019, fallece la víctima, quien en vida respondiera al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, luego de recibir una herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, que le causa la muerte, como consecuencia de un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al tórax, hecho ocurrido en el momento en que se encontraba la hoy víctima junto con el acusado de autos, con quien mantenía una relación sentimental, en la residencia de éste, ubicada en La Bubuqui 2, Apartamentos de la pedregosa torre 49, piso 02, Apto 3 Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y quien acciona el arma de fuego en contra de la humanidad de la hoy occisa, quien fallece a su ingreso al Hospital General “Hugo Chávez Frías”, de esta localidad de El Vigía Estado Mérida, como consecuencia de un shock hipovolemico, perforación pulmonar derecha, perforación de caja torácica y herida por arma de fuego al tórax”.


Así mismo, confirma esta Alzada que la sentenciadora en la recurrida, seguidamente de dejar constancia sobre los hechos que el tribunal estimó acreditados, desarrolló el capítulo concerniente a los fundamentos de hecho y derecho, en el cual realizó la valoración individual de las pruebas testimoniales y documentales evacuadas durante el debate, e inmediatamente plasma el parágrafo concerniente a la valoración de pruebas y motivación para decidir, en el cual además de realizar la labor de análisis concatenado de los medios probatorios desarrollados, hace constar que:

“Después de haber apreciado el Tribunal, el acervo probatorio suministrado por las partes, según la sana crítica, que establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, permitiendo que las conclusiones a que se llegue sean el fruto razonado de las pruebas en las que se apoye, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permite establecer que en el caso de marras, la Sentencia debe ser CONDENATORIA para el ciudadano CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, por la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS.

Así las cosas este Tribunal antes de entrar a analizar las circunstancia que lo llevaron a Condenar al acusado por el delito antes señalado, hace las siguientes acotaciones:

Uno de los principios procesales que deben regir en todo juicio, es el principio de la verdad procesal, el cual consiste en: “…la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción alegados en los autos. Ésta puede ser diferente de la verdad real. Significa este principio, que para el juez lo importante y único es la verdad procesal, que su decisión tendrá que ceñirse a ella, y que entonces será recta y legal, aunque en ocasiones la realidad sea diferente. De ahí que pueda afirmarse que en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues el juez tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de darle facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y a la justicia. Y en materia penal significa que tanto es no ser responsable del ilícito que se imputa, como no haberse probado plenamente esa responsabilidad (in dubio pro reo).” Por todo lo antes señalado, al momento de dictar sentencia el juzgador debe estar absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado, la cual debe ser probada conforme a la ley, se requiere no solo la concurrencia de una prueba objetivamente incriminatoria, practicada con todas las garantías y en cuya valoración se hayan respetado las reglas de la sana critica, sino que además, fruto de esta valoración el juzgador debe lograr formarse un convencimiento de la culpabilidad del acusado exento de toda duda razonable.

En consecuencia establecen los artículos 57 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

Femicidio

Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de Femicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.

Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género.
2. La víctima presente signos de violencia sexual.
3. La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a su muerte.
4. El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5. El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológica en que se encuentra la mujer.
6. Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquier de las formas establecidas en esta Ley, denuncia o no por la víctima.

Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de Femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Femicidio Agravado.

Artículo 58. Serán sancionaos con penas de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de Femicidio que se enumeran a continuación:

1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hechos o una relación de afectividad, con o sin convivencia. (subrayado del Tribunal).
2. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3. Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para la satisfacción de instintos sexuales.
4. Cuando el acto se haya cometido en la trata de personas, niñas y adolescente o redes de delincuencia organizada.


Circunstancias Agravantes

Artículo 68. Sera circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad:

3.-Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos.


Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que la sentencia debía ser Condenatoria ya que quedo probada la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS, con los elementos de pruebas traídos y evacuados en el Juicio. Por el contrario la Defensa Privada manifestó que la sentencia debe ser absolutoria, por cuanto no quedo demostrado la participación de su defendido en el delito señalado.

Para quien aquí decide, considera de las pruebas que se trajeron al juicio oral y público, quedo demostrado para el acusado CARLOS ALBERTO SANTIAGO PERNIA, la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARIANNY JOSE MEJIAS ROJAS; y por consiguiente la culpabilidad del ciudadano antes mencionado”.


Como consecuencia de lo anteriormente delatado, concluye esta Alzada que lo afirmado por el recurrente, está totalmente alejado de la realidad, pues la jueza de instancia sí plasmó en el texto íntegro de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho del por qué consideró acreditados los hechos objeto del debate y la responsabilidad penal del acusado. Y es que precisamente la sentencia es una sola y debe ser considerada como un todo, ello en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Como consecuencia de ello, es deber para esta Alzada, revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia el deber esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, por lo que analizada como fue en su conjunto la sentencia recurrida, se concluye que la jueza expresó las razones que cimentaron lo resuelto y dio a conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, colocando el fallo adversado en una sentencia motivada, en franca observancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario de lo que denunciara la parte recurrente, la juzgadora en su sentencia condenatoria expresó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso y la culpabilidad del acusado Carlos Alberto Santiago Pernía, en la comisión del delito del delito de Femicidio Agravado, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Arianny José Mejías Rojas, cumpliendo así con el contenido del artículo 157 del Código Adjetivo Penal, por lo que se declara sin lugar la queja objeto del presente análisis, y así se resuelve.

En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente, bajo el argumento de que la juzgadora “incurre en el vicio de fundamentar su sentencia condenatoria en base a pruebas obtenida ilegalmente”, manifestando que en el capítulo “Fundamentos de Hecho y de Derecho, y Pruebas Documentales”, “la honorable Juzgadora, fundamenta su sentencia condenatoria en contra de mi representado, en una serie de testimonios rendidos por funcionarios que practicaron experticias a un conjunto de evidencias que supuestamente fueron incautadas durante la fase preparatoria, como lo son: 1. Declaración de la Experto Lic. LAURA SANTIAGO, quien depuso sobre la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 067-DC-765 de fecha 08/06/2019, y EXPERTICIA QUIMICA Nro. 067-DC-767 de fecha 08/06/2019; 2. Declaración del Detective JOSE ALEXANDER MEDINA, quien depuso sobre la EXPERTICIA HEMATOLOGIA Nro. 0766 2019 de fecha 08/06/2019; 3. Declaración del funcionario DANYXON JESUS MENDOZA, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y EXTRACCION DE CONTENIDO Nro. 0033 de fecha 12/08/2022; 4. Declaración del funcionario RUBBY ARGENIS GUILLEN, quien depuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 0012 de fecha 07/06/2019”; no obstante, sostiene que “no se probó ni determino (sic) la legalidad y licitud de las referidas pruebas, toda vez que el Ministerio Público no promovió en su libelo acusatorio de acuerdo a las reglas establecidas en el Texto Adjetivo Penal, las respectivas Cadenas de Custodia de las evidencias presuntamente incautadas por los funcionarios actuantes”.

Con relación a la presente queja, advierte esta Corte de Apelaciones que las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constituye el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, a tales fines el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad
de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”.


Por su parte, respecto este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683 de fecha 11-12-2008, en el expediente N° 2007-373, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:


“Omissis…Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.

Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios”.


Bajo el contexto del dispositivo y el criterio jurisprudencial supra citados, la cadena de custodia en el proceso penal, se erige como la garantía en la colección, embalaje, rotulado y traslado de las evidencias incautadas, a los fines de su preservación y debida incorporación en el proceso, teniendo como fin primordial, la práctica de los peritajes necesarios, pues es a través de estos últimos, que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional certifican la existencia y características de dichas evidencias.


De tal manera, que pretender hacer ver que el registro de custodia de evidencias físicas constituye un medio de prueba susceptible de ser incorporado al juicio, resulta totalmente desacertado, pues mal pudiere el Ministerio Público ofrecer, y menos aún un tribunal admitir como prueba, un registro de cadena de custodia, cuando este precisamente no se corresponde con alguno de los actos que por su naturaleza y conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado por su lectura al debate oral.


Así las, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al argüir que en el caso bajo examen el a quo incurrió en el vicio de fundamentar la sentencia condenatoria con base en pruebas obtenidas ilegalmente, al haber incorporado el testimonio de los expertos practicantes de las experticias y estas mismas como pruebas periciales, sin los registros de cadenas de custodia, pues conforme se hizo constar precedentemente, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tiene como finalidad la preservación de la evidencia durante la etapa investigativa y no la demostración de su existencia y características, siendo que estas se obtienen a través del peritaje que se les realiza, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, siendo preciso acotar que en el presente caso, durante la etapa investigativa se garantizó el debido cuidado de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a los fines de garantizar la incorporación en el proceso de los peritajes practicados a las evidencias incautadas, por lo que resulta desacertado lo afirmado por el apelante, en cuanto que tales experticias están viciadas de ilicitud e ilegalidad, cuyo expertos practicantes fueron sometido al contradictorio, y así se resuelve.

En último lugar, denuncia la parte recurrente que el a quo “incurre en el vicio de fundamentar su sentencia condenatoria en base a pruebas incorporadas con violación a los principios de la audiencia oral”, al dar valor probatorio a una serie de pruebas que no fueron incorporadas por su lectura en el debate oral y reservado, tal es el caso de la Experticia de Reconocimiento Legal N° 0012 de fecha 07-06-2019 suscrita por el funcionario Daniel Boscán, la Experticia Química N° 067-DC-767 de fecha 08-06-2019, suscrita por la experta Laura Santiago, la Experticia de Luminol N° 9700-067-DC-895 de fecha 08-06-2019, suscrita por el funcionario Andriu Aguanche, el acta de investigación penal de fecha 06-06-2019 inserta a los folios 16 al 18, el acta de investigación penal de fecha 07-06-2019 inserta a los folios 02 al 04, el acta de investigación penal de fecha 07-05-2019 inserta a los folios 76 y 77.

Con relación a la presente queja, logra apreciar esta Alzada que carece de veracidad lo aducido por el recurrente, pues al examinarse el acta de audiencia de continuación de juicio de fecha 01-11-2022, obrante a los folios del 68 al 71 de la pieza N° 02 del asunto principal, se certifica que la juzgadora previo a escuchar las conclusiones, hizo constar que procedió a incorporar todas las documentales por su lectura, con lo cual permite inferir, que con tal anuncio realizado de forma general, efectivamente evacuó por su lectura las pruebas restantes, entre las cuales se incluyó las aducidas por el recurrente como no incorporadas, máxime, cuando de tal anuncio no hubo objeción alguna de las partes, por lo que se entiende que tácitamente estuvieron de acuerdo con tal anexión.


Por consecuencia de ello, arriba a la conclusión esta Instancia Superior que lo procedente es declarar sin lugar la denuncia respecto a que la juzgadora fundamentó la sentencia con base en pruebas incorporadas con violación al principio de oralidad, en tanto que se comprueba que lo denunciado por el recurrente, resulta totalmente desacertado, y así se resuelve.

De igual manera, considera esta Alzada procedente declarar sin lugar la queja referente a que, la jueza incurre en violación a los principios de la audiencia oral, al darle valor a las actas de investigación penal de fechas 06-06-2019, 07-06-2019 y 07-06-2019, pues si bien, tales actas no se corresponden con algunas de las pruebas que conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, deban ser incorporadas por su lectura, como muy bien lo hace constar la juzgadora, con relación a tales actas de investigación los funcionarios actuantes Carlos Sánchez y Wilmer Márquez, acudieron al debate a rendir cada uno su testimonio, respecto a lo por ellos actuado y cuyo procedimiento fue plasmado en dichas actas de investigación penal de fechas 06-06-2019, 07-06-2019 y 07-06-2019, por lo que con la valoración dada a tales declaraciones, la juzgadora logra obtener a través del principio de inmediación y contradicción, las circunstancias en las que se desarrollaron los procedimientos allí plasmados, y al haberse incorporado por su lectura dichas actas de investigación, no se trasgrede el principio de oralidad como lo aduce el recurrente.


Respecto a este punto, es menester para esta Corte de Apelaciones traer a colación, lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia N° 0421 de fecha 22-06-2018, con ponencia del Magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos, en el expediente N° 16-842, al señalar:


“Omissis…Un último alegato había sido formulado por el accionante que consideró que la decisión había sido tomada en base a las actas policiales y que estos medios son considerados como insuficientes para generar la mínima actividad probatoria requerida a los fines de condenar a una persona por la comisión de un delito.

Al respecto, hemos de partir por considerar que el Acta Policial es una prueba documental, es decir un medio material donde se recogen manifestaciones de voluntad o conocimiento, se muestran imágenes o narraciones correspondientes a un estado de cosas pasadas, o, se dejó constancia de la ocurrencia de cierto acto o hecho. En razón del principio de prueba libre de nuestro proceso penal acusatorio pueden traerse al debate probatorio a los fines de sustentar la acusación, como documentos extraprocesales de naturaleza pública.

En la opinión de Pérez Sarmiento en virtud de ello “gozan de una presunción general de veracidad en cuanto a su forma, sus otorgantes, su contenido, la fecha y lugar de realización y en cuanto a los funcionarios que los han autorizado. Esta eficacia probatoria, que le viene conferida a esos documentos por la legislación civil, opera en todos los campos de la vida donde deba ser establecida la veracidad de esos documentos, incluido, claro está el proceso penal”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo. Manual de Derecho Procesal Penal, página 323)

Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado de manera expresa que la incorporación de Actas Policiales por sí misma no constituye una prueba suficiente capaz de desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que goza toda persona en virtud de la Constitución nacional y los tratados de Derechos Humanos pero que esta situación es distinta cuando el Acta Policial no es tan sólo presentada al debate de juicio sino que es acompañada por el testimonio de los funcionarios actuantes los cuales pueden ser objeto de una evacuación que permita la contradicción entre las partes y la inmediación judicial.

Lo anterior se desprende del criterio expresado en la sentencia vinculante N° 1303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional se pronunció al respecto, en los siguientes términos:

En tal sentido, una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, así como también sugerir al órgano jurisdiccional una reconstrucción de los hechos y una interpretación del Derecho que le sea favorable, todo lo cual se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.
Lo anterior se vería desvirtuado, en el supuesto de una prueba testimonial, cuando se incorpora al proceso por su simple lectura el acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, la cual tenga conocimiento de las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible objeto del proceso, y sin que tal persona sea llamada en calidad de testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, ya que de ser así se le impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio del testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, atentando todo ello además contra la propia naturaleza de la prueba testimonial.
Por otra parte, debe señalarse que el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical. En tal sentido, la prueba testifical requiere que el órgano jurisdiccional examine con atención especial las características de la persona que realiza la declaración, así como las circunstancias que permiten fijar la credibilidad de ésta. Omissis..”.


De tal manera y conforme lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal en la sentencia parcialmente trascrita, el acta policial incorporada por su lectura al debate, por sí sola, no tiene validez alguna, siendo distinta la situación, si tal evacuación y valoración es acompañada con el testimonio de los funcionarios actuantes desarrollados en juicio; habida cuenta de lo cual, habiéndose constatado en el caso de marras, que las actas de investigación penal de fechas 06-06-2019, 07-06-2019 y 07-06-2019, incorporadas por su lectura como pruebas documentales, fueron acompañadas de los testimoniales de los funcionarios actuantes Carlos Sánchez y Wilmer Márquez, quienes acudieron por ante el tribunal de juicio a rendir declaración con relación a dichos procedimientos, se desecha lo afirmado por el recurrente a través de la presente denuncia, siendo procedente declararse sin lugar, y así se resuelve.


Con base en lo anterior, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que debe concluir esta Sala que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, por ende, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera en fecha 05-12-2022, el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, y en consecuencia, se confirma la sentencia publicada en 25-11-2022 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, y así se decide.


VII
DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 05-12-2022, por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes, con el carácter de defensor técnico del ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha primero de noviembre de dos mil veintidós (01-11-2022) y publicada en extenso en fecha veinticinco de noviembre de dos ml veintidós (25-11-2022), mediante la cual condenó al ciudadano Carlos Alberto Santiago Pernía, a cumplir la pena de veintiocho (28) años de prisión, por la presunta comisión del delito Femicidio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 58 numeral 1 eiusdem y en armonía con el artículo 68 numeral 3 ibídem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Arianny José Mejías Rojas (occisa), en el asunto penal Nº LP11-P-2019-000626.

SEGUNDO: Se confirma en su totalidad la sentencia impugnada, por haber satisfecho los principios de congruencia, coherencia, suficiencia, precisión y consistencia, que demanda la debida motivación y a lo cual obligan los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, en correspondencia con lo estatuido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión y una vez firme la misma, remítase en su oportunidad legal.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE



ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES PEÑA



En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________ y de traslado N° ________________.

Conste. La Secretaria.