REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 18 de Abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001852
ASUNTO : LP01-R-2023-000059

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27-02-2023), por el abogado Francisco Javier Molina Rujano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo Jossue Uzcategui Rondón, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de nulidades realizada por la defensa, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-002852, seguido al encausado Alfredo JossueUzcategui Rondón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

En fecha treinta de marzo del año dos mil veintitrés (30/03/2023), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la Juez Presidente Abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31/03/2023), se ordenó remitir el recurso a su Tribunal natural por omisiones detectadas.
En fecha diez de abril del año dos mil veintitrés (10/04/2023), se le dio reingreso al recurso de apelación de auto, y se emitió auto de admisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 06de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27-02-2023), por el abogado Francisco Javier Molina Rujano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo JossueUzcategui Rondón,,indicando:
“(Omissis…)La decisión dictada por el a quo en fecha 14 de febrero del año que discurre tiene un profundo vicio de inmotivación debido a que no se pronunció sobre la calidad y cualidad de la experticia legal del dispositivo denominado “balanza electrónica”, solo de la obtención de dicha balanza que también ocurrió de manera ilegal, siendo este elemento que será debatido en el juicio oral y publico al manifestar:

“LaDefensa Privada pide la nulidad del escrito acusatorio basado en la circunstancia que a decir de esa defensa la balanza nunca fue hallada al ciudadano ALFREDO UZCATEGUI, sino que la comisión policial entró en su lugar de residencia sin orden de allanamiento alguno, y que sustrajeron la balanza utilizada por el padre del imputado de autos…..De todo lo antes expuesto, este juzgador no encuentra base lógica ni argumentos de ley que puedan poner en duda el cumplimiento del escrito acusatorio de las exigencias del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente este evidencia este Tribunal el apego a la legalidad de todas las actuaciones que constan en la presente causa.... Razones de hecho y de derecho por las cuales lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD HECHAS POR DEFENSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL DIA CATORCE DE FEBRERO 2023. Y ASI SE DECIDE”

No indica el tribunal sino de manera genérica no se pronuncia del complemento de la reconocimiento legal de dicho dispositivo, que debe llenar los extremos para ser evacuado en la fase de juicio, ya que este elemento presentado por el Ministerio Público, carece de requisitos para llenar los presupuesto de una prueba válida, circunstancia que no valoró, lo que da pie a para considerar los fundamentos de su decisión como insuficientes y por ende inmotivados obviando lo contenido en el artículo 157 de la norma adjetiva penal, siendo esto violatorio al debido proceso y a la tutela judicial efectiva pues el ciudadano ALFREDO JOSSUE UZCATEGUI RONDON acusado en el presente caso tiene derecho a una decisión fundada en relación al bien tutelado afectado..

En razón de ello la presente apelación puesto que con esta decisión el tribunal hace valido el error y la ineficiencia del Ministerio Publico al presentar pruebas que carecen de legalidad, y que violan el debido proceso, ya que toda prueba presentada debe cumplir con los principio de modo pertinencia y legalidad. Es por ello que resulta totalmente contradictorio que el a quo declare sin lugar ni si quiera realizo pronunciamiento de la solicitud de descartar la prueba de inclusión de este dispositivo denominado en la balanza electrónica de color gris, sin marca visible, made in china, TURMAX Y MITSUBISHI ELECTRONIC, no presenta reconocimiento legal, no se puede determinar su uso, funcionamiento, conservación, si es efectivamente una balanza, si existe realmente, dejando al ciudadano ALFREDO JOSSUE UZCATEGUI RONDON, sin la protección del Estado representado por el Tribunal para verificar el debido proceso y que estén lleno todos los presupuestos para el enjuiciamiento de acusado de autos.

Siendo esta decisión lesiva a la tutela judicial efectiva ya que el ciudadano ALFREDO JOSSUE UZCATEGUI RONDON y esta defensa no se encuentran conformes no por el hecho de que la decisión fuera contraria a los hechos esgrimidos por el Ministerio Publico que serán debatidos en Juicio, sino que la misma no se explica suficientemente en una concatenación de los hechos con el derecho que permitan aceptar la existencia de la obtención de este dispositivo denominado en la balanza electrónica de color gris, sin marca visible, made in china, TURMAX Y MITSUBISHI ELECTRONIC, no presenta su respectivo reconocimiento legal, la misma de manera estoica, ante esa dubitación dada en la decisión emanada del a quo, nos encontramos ante una violación a la tutela judicial efectiva, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 576, del 27 de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando dejó sentado:

"La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de accederá los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano... para conseguir una decisión dictada conforme el derecho", (resaltado y subrayado la defensa).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“...Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Así mismo, la mencionada Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función.
Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo,de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. (Resaltado y subrayado defensa)

En atención al criterio jurisprudencial, la decisión que se recurre infringe lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesa Penal, que indica: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”, pues como se puede constatar el a quo emite su decisión de manera exigua en la cual no se articula suficientemente aquellos elementos que el Tribunal considerara suficientes en primer término da por cierta la promoción de una prueba como la obtención de este dispositivo denominado en la balanza electrónica de color gris, sin marca visible, made in china, TURMAX Y MITSUBISHI ELECTRONIC, sin este tener reconocimiento legal..(Omissis…)”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16/02/2023), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica decisión, señalando la dispositiva textualmente lo siguiente:

“(OMISSIS…) DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO HECHAS POR EL DEFENSOR PRIVADO ABG FRANCISCO MOLINA EN NOMBRE DE SU REPRESENTADO ALFREDO JOSUE UZCATEGUI RONDON. CIV-23.724.668 EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL CATORCE DE FEBRERO DE 2023. (OMISSIS…)”.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27-02-2023), por el abogado Francisco Javier Molina Rujano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo JossueUzcategui Rondón, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de nulidades realizada por la defensa, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-002852, seguido al encausado Alfredo JossueUzcategui Rondón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas, así las cosas, este Tribunal colegiado observa :
Alega la Defensa recurrente, que la decisión emitida por el Tribunal de Control Nro 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, le causa indefensión, al validad el error e ineficiencia del Ministerio Público al promover pruebas que carecen de validez, con lo cual se violenta el debido proceso del ciudadano ALFREDO JOSSUE UZCATEGUI RONDON.Ante la única denuncia, se concluye que la pretensión recursiva de la parte apelante persigue la nulidad del auto recurrido, porque –a su juicio– la decisión se encuentra inmotivada, imponiéndose la necesidad de revisar si la razón le asiste al recurrente, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción de la juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.Así, la falta de motivación no puede consistir solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro AnguloFontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual la juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal.En esta fase, la balanza se inclina hacia la protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto de una investigación criminal, de modo que será sometido al proceso de juicio solo cuando exista una verdadera necesidad.

Efectuadas las anteriores precisiones y a los fines de verificar el vicio delatado, esta Alzada procede a revisar la decisión recurrida, en la cual el a quo dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis…)
La Defensa Privad pide la nulidad del escrito acusatorio basado en la circunstancia que a decir de esa defensa la balanza nunca le fue hallada al ciudadano ALFREDO UZCATEGUI, sino que la comisión policial entró en su lugar de residencia sin arden de allanamiento alguno, y que sustrajeron la balanza utilizada por el padre del imputado de autos y cantidades de dinero, lo que a criterio de la defensa lógicamente constituye una violación a los derechos constitucionales.
Sin embargo, consta a los folios 5 y 6 de las presentes actuaciones ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° EPB-0060/2022 de fecha 28/11/2022. donde los funcionarios policiales afirman que la balanza y las cantidades de dinero halladas las encontraron en el bolsillo interno lado izquierdo de la chaqueta anaranjada con beige que portaba ALFREDO UZCATEGUI al momento de ser abordado por la comisión policial.
Consta igualmente de la relación de los hechos del Ministerio Público que el testigo instrumental del procedimiento, fue el mismo ciudadano YORMAN MEDINA quien estaba al momento de los hechos con el mismo investigado, lo que a criterio de este Juzgador no constituye una violación a la ley procesal, sino por el contrario una garantía en el mayor sentido de la palabra, quién podría ser mejor testigo presencial que justamente la persona que en esos momentos acompañaba el investigado.
Es de hacer notar que la audiencia de presentación de detenidos ocurrió el día 04/12/2022 y el escrito acusatorio fue consignado por ante esta sede judicial penal15/01/2023, por lo que dicho escrito fue presentado el dia 41 del lapso establecido por la ley en el artículo 236 de la ley penal adjetiva.
No obstante, luego del estudio de los elementos de convicción y hacer una relación con los hechos que según el Ministerio Público originaron la presente causa pea considera este Juzgador que aparte del hecho de cumplir el escrito acusatorio con los requerimientos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se evidencian de las actuaciones de la presente causa, hacen lógica y claramente posible la participación del acusado de autos en la presunta comisión del tipo penal que clama la vindicta pública es decir TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 5. de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De todo lo antes expuesto, este Juzgador no encuentra base lógica ni argumentos de ley que puedan poner en duda el cumplimiento del escrito acusatorio de las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente evidencia este Tribunal el apego a la legalidad de todas las actuaciones que constan en la presente causa.
Razones de hecho y derecho por las cuales lo procedente es DECLARAR SINLUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDAD HECHAS POR LA DEFENSA EN LAAUDIENCIA PRELIMINAR DEL DIA CATORCE DE FEBRERO DEL 2023. Y ASİSE DECIDE.-

Del extracto anteriormente citado, evidencia esta Alzada que si bien, el a quo no fue profuso al motivar la declaratoria sin lugar de la nulidad pretendida por la Defensa, de tal extracto se puede entender los motivos por los cuales eljuzgador consideró procedente admitir la pruebas promovida por el Despacho Fiscal actuante, cuya nulidad pretendía el Abogado de la Defensa recurrente, por lo que resulta preciso señalar que en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, al juez (o jueza) de control le está vedado analizar y valorar las pruebas que serán objeto del juicio oral y público, así como también juzgar sobre cuestiones de fondo, toda vez que son competencias propias y exclusivas del juez de juicio.

En todo caso, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 313 del texto adjetivo penal, la función esencial del juez de control es evaluar si la acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser interpretado de ningún modo como invasión a la competencia del tribunal de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del juez de control, que no es otra que evitar acusaciones infundadas, pero sin juzgar –como ya se indicó- cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral, por lo que la queja sobre la obtención de la prueba, no tiene asidero jurídico toda vez que –se reitera- el juez de control no tiene competencia para valorar y analizar las prueba que son propias de la etapa de juicio oral, por lo que la queja resulta infundada, y así se decide.

Habida cuenta de ello, concluye esta Alzada con respecto al punto de impugnación, que el a quo actuó conforme a derecho, no evidenciándose ningún agravio ni lesión a derechos constitucionales del encartado de autos, más aún cuando el a quo efectuó una motivación cumpliendo lo dispuesto en el artículo 157 del texto adjetivo penal. En consecuencia, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión recursiva interpuesta, y así se decide.

DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés (27-02-2023), por el abogado Francisco Javier Molina Rujano, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Alfredo JossueUzcategui Rondón, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés (16/02/2023), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró sin lugar las solicitudes de nulidades realizada por la defensa, en el asunto penal signado con el Nº LP01-P-2022-002852, seguido al encausado Alfredo JossueUzcategui Rondón, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 5 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por encontrase ajustada a derecho. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE


MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.La Secretaria.