REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, 18 de abril de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : C1-8578-2023
ASUNTO : LP01-R-2023-000083
Sin
PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto por la MSc. Sheila Del R Altuve, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra, en contra de la decisión dictada en fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en situación de flagrancia, compartió la precalificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Público en cuanto a los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhoandry Josué González, y acordó procedente la prisión preventiva como medida cautelar, ordenando la reclusión del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra en la Entidad de Atención Control Varones del estado Mérida, en la causa signada con el número Nº C1-8578-2023
DEL ITER PROCESAL
En fechaquince de marzo de dos mil veintitrés (15/03/2023) el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha diecisietede marzo de dos mil veintitrés (17/03/2023), la MSc. Sheila Del R Altuve, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra,interpuso recurso de apelación de auto, el cual quedó signada bajo el número LP01-R-2023-000083.
En fecha veinte de marzo del año dos mil veintitrés (20/03/2023, fue emplazada la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quiendio contestación al recurso de apelación en fecha, veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés (23/03/2023)
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023), el a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés (24/03/2023), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fechaveintisiete de marzo de dos mil veintitrés(27/03/2023), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución alaJuezSuperior Nº 02 Carla Gardenia Araque de Carrero.
En fecha veintinueve de marzo de dos mil veintitrés (29/03/2023), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la MSc. Sheila Del R Altuve, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra, en el cual expone:
“(Omissis…)
CAPITULO I
FUNDAMENTO DEL RECURSO
Fundamento el presente Recurso de Apelación de autos en el articulo 439 numeral CUARTO del COPP y 440 eiusdem (como norma supletoria de la LOPNNA) y el artículo 608 literal “c” de la LOPNNA ya que con la decisión emitida por el Tribunal de Control no. 1 de la Sección Penal de adolescentes de este Estado se ACORDÓ LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a un adolescente de 14 años identificado en el encabezado de este escrito, sin considerar las denuncias de la Defensa Pública relacionados con la inconsistencia probatoria del ACTA POLICIAL levantada en el procedimiento SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS, en cuya acta al parecer se incauto un cuchillo de cocina y en donde no aparece mencionada la cadena de custodia de un celular presuntamente robado a la victima.
CAPITULO II
DENUNCIAS DE LA DEFENSA
1.El acta policial levantada por la Policía Motorizada del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12-03-2023 describe la incautación al adolescente de un supuesto cuchillo de cocina, menciona la participación en el robo de TRES SUJETOS, solo uno de ellos identificado por la presunta victima, y NO MENCIONAN LA PRESENCIA DE TESTIGOS EN EL ACTA POLICIAL.
En relación a esta acta policial debe esta Defensa Pública mencionar el deber de todo órgano aprehensor de dar cumplimiento con el contenido del artículo 191 del COPP que refiere a que: CITO: “antes de proceder a la inspección de personas deberá advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. En la presente causa, no se hicieron acompañar de tales testigos, pero tampoco dejaron constancia de que las circunstancias no lo permitían.
Este comentario sobre la falta de testigos presenciales o referenciales en un procedimiento de detención tiene que relacionarse directamente con las sentencias reiteradas que ha emitido las salas constitucional y penal sobre las UNICAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, que constituirán sólo indicios de culpabilidad al momento de sentenciar, por ello la insistencia de la defensa al solicitar la nulidad que pesa sobre la referida acta y que a futuro constituirá una SENTENCIA ABSOLUTORIA por un delito de este tipo como el que esta en discusión. Tales decisiones a las que se refiere la Defensa Pública son: decisión de fecha 19-01-2002 Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 28-09-2004 Ponente Blanca Rosa Mármol de León Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 345, decisión de fecha 02-11-2004 Ponente Blanca Rosa Mármol de León, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 406 y ratificada por la decisión de fecha 17-09-2021 Sala de Casación Penal Sentencia No. 80. Con esto quiere significar la Defensa que, debe valorarse la solicitud de nulidad de un acta policial con defectos en su suscripción de fondo por mala actuación policial, sobre todo en un caso como el que está en discusión por un delito grave, no siendo posible que circunstancias como estas sigan sucediendo a mas de veinte años de vigencia del COPP y con siete reformas en su contenido.
Por lo anterior mencionado se solicitó ante el Tribunal Aquo la nulidad del acta conforme al artículo 175 de la última reforma del COPP de fecha 17-09-2021 que conlleva a ratificar la solicitud de libertad del adolescente como consecuencia de la aplicación del referido artículo, tratándose de una detención en contravención con la Constitución, y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
2. A la anterior petición se suma una segunda denuncia consistente en que, en el acta policial levantada en el procedimiento no se deja constancia de la incautación del celular robado a la victima y luego se anexa al expediente la expertica del referido celular, violentándose el contenido del artículo 187 del COPP relacionado con la cadena de custodia, ya que tratándose de una evidencia física debió dejarse constancia en el acta policial, se pone en duda la ubicación del objeto, pudiendo haberse contaminado la cadena de custodia. En relación a esto, se pregunta la defensa por lógica: a quien se le incauto el celular? Se incauto al detenido adolescente? Eran tres sujetos involucrados quien tenia la evidencia física? O la realidad es que, se hizo la experticia por la factura del celular que aportó la presunta victima?. De esto se concluye que, no se garantizó la integridad, la autenticidad, la originalidad y la seguridad de este primordial elemento probatorio para calificar el delito de robo agravado y por ello la solicitud de nulidad del acta la cual ratifico con el presente recurso de apelación de autos.
Esta defensa, no solo pretende actuar con el derecho que le asiste de proteger la seguridad jurídica del adolescente sino también de encontrar ser amparado por una verdadera justicia en observar que los hechos no están claros para blindar el expediente siendo discutible el delito de ROBO AGRAVADO en la fase de juicio oral y reservado, debiendo anularse el acta policial y acordarse la libertad del adolescente.
De otra parte, Parafraseando decisiones del máximo Tribunal de Justicia Penal del país, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en que los administradores de justicia, garanticen a los ciudadanos un proceso justo, razonado y confiable, entre ellas la motivación y la congruencia, garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia entre otros.
CAPITULO III
PETITORIO O SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
La solución que se pretende: De conformidad con los artículos 439 numeral CUARTO, 442 del COPP y 608 literal C de la LOPNNA, SOLICITO se admita el presente recurso de apelación de autos, se convoque a audiencia oral y reservada por tratarse de una causa en materia de adolescentes y se declare con lugar el mismo, ordenando se anule la decisión del Tribunal recurrido, se ordene la libertad de mi representado bajo la imposición de medidas menos gravosas .(…Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés (23/03/2023), laFiscalía Decima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en el cual expuso:
“(Omissis…)
1. El acta policial levantada por la Policía Motorizada del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 12-03-2033 describe la incautación al adolescente de un supuesto cuchillo de cocina, menciona la participación en el robo de TRES SUJETOS, solo uno de ellos identificado por la presunta víctima, y NO MENCIONAN LA PRESENCIA DE TESTIGOS EN EL ACTA POLICIAL. En relación a esta acta policial debe esta Defensa Pública mencionar el deber de todo órgano aprehensor de dar cumplimiento con el contenido del artículo 191 del COPP que refiere a que; CITO; ”antes de proceder a la inspección de personas deberá advertirte acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole m exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos" En la presente causa, no se hicieron acompañar de tales testigos, pero tampoco dejaron constancia de que las circunstancia no lo permitían.
Este comentario sobre la falta de testigos presenciales en un procedimientos de detención tiene que relacionarse directamente en las sentencias reiteradas que bus emitido las salas constitucional y penal sobre las UNICAS DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES, que constituir solo indicios de culpabilidad al momento de sentenciar, por ello la Insistencia de la defensa al solicitar la nulidad que pesa sobre la referida acto y que a futuro constituirá una SENTENCIA ABSOLUTORIA por un delito de este tipo como el que esta es discusión. Tales decisiones a las que se refiere la Defensa Pública son: decisión de fecha 19-01-2002 Ponente D. Alejandro Angulo Fontiveros Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 28-09-2004) Ponente Blanca Rosa Mármol de León Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 345, decisión de fecha 02-11-2004 Ponente Blanca Rosa Mármol de león, Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 406 y ratificada por la decisión de fecha 1 17-09-2021 Sala de Casación Penal Sentencia No. 80. Con este quiere significar la Defensa que, debe valorarse la solicitud de nulidad de un acta policial con defectos en su suscripción de fondo por mala actuación policial, sobre todo en un caso como el que está en discusión por un delito grave, no siendo posible que circunstancias como estas sigan sucediendo a mano de veinte años de vigencia del COPP y con siete reformas en su contenido.
Por lo anterior mencionado se solicitó ante el Tribunal Aquo la nulidad del acto conformo al artículo 175 do la última reforma del COPP de fecha 17- 09-2021 que conlleva a ratificar la solicitad de libertad del adolescente como consecuencia de la aplicación de referido articulo, tratándose de una detención en contravención con la Constitución, y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela).
2. A la anterior petición se suma una segunda denuncia consistente en que, en el acta policial levantada en el procedimiento no sedeja constancia de la incautación del celular robado a la víctima y luego se anexa al expediente la experticia del referido celular, violentándose el contenido del artículo 187 del COPP relacionado con la cadena de custodia, ya que tratándose de una evidencia física debió dejarse constancia en el acta policial, se pone en duda la ubicación del objeto, pudiendo haberse contaminado la cadena de custodia. En relación a esto, se pregunta la defensa por lógica: a quien se le Incauto el celular? Se incautó al detenido adolescente? Eran tres sujetos Involucrados quien tenis la evidencia física?O la realidad es que, se hizo la experticia por la factura del celular que aporto la presunta victima?. De esto se concluye que, no se garantizó la integridad. La autenticidad, la originalidad y la seguridad de este primordial elemento prohibición para calificar el delito de robo agravado y por ello la solicitud de nulidad del acta la cual con el presente recurso de apelación de autos. Esta defensa no solo pretende actuar con el derecho que le asiste de proteger la seguridad jurídica del adolescente sino también de encontrar ser amparado por una verdadera justicia al observar que los hechos no están claros para blindar el expediente siendo discutible el delito de ROBO AGRAVADO en la fase de juicio oral y reservado, debiendo anularse el acta policial y acordarse la libertad de! adolescente.
De otra parte. Parafraseando decisiones del máximo Tribunal de Justicia Penal del país. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en que les administradores de justicia, garanticen a los ciudadanos un proceso justo, razonado y confiable, entre ellas la motivación y la congruencia, garantizando la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia entre otros”, (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe)
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS: Al respecto, este Representante del Ministerio Público con el debido respeto procede a solicitar a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación, incoado por ¡a Defensa Publica del adolescente YEISON ABRAHAM VERA IZARRA (plenamente identificado en el expediente), en virtud que la defensa induce al error, al intentar de manera temeraria la interposición del recurso de apelación de autos, en contra de la decisión de la Juez Aquo, mediante la cual: 1) Califica la aprehensión en flagrancia conforme a los artículos 557 LOPNNA y 234 del COPP. 2) Comparte la Precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO v LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, 458 y 416 del Código Pena! respectivamente, 3) Impone medida cautelar de privación de la libertad, determinada en el articulo 581, literales a, b, c y d, concatenado con el artículo 628 de !a Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la PRIMERA DENUNCIA: “antes de proceder a la inspección de personas deberá advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole m exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos", toda vez que se puede verificar que de las actas policiales que para el momento de la aprehensión del adolescente hoy imputado el órgano aprehensor, actúo en razón de la petición de auxilio que hiciera la víctima y por la cual se inicia una breve persecución que finaliza con la aprehensión del mismo, en presencia de la propia víctima, quien señala e identifica al adolescente como una de las tres personas que lo despojan de su teléfono celular y que a su vez para lograr hacerlo, amenazan su integridad haciéndola ver que poseían un arma blanca, la cual es incautada en presencia de la victima, por lo cual es falso que no haya existido testigos de la aprehensión, aunado al hecho que la hora en que se practica la aprehensión es a las ocho y doce de la noche (08.12 pm), por lo cual es poco probable que hubiesen transeúntes que prestaran su colaboración para servir como testigos, de hecho la soledad que reina en la zona es precisamente una de las circunstancias que facilitan la ejecución de este tipo de actos delictivos.
En cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA:"en el acta policial levantada en el procedimiento no se deja constancia de la incautación del celular robado a la víctima y luego se anexa al expediente la experticia del referido celular, violentándose el contenido del artículo 187 del COPP relacionado con la cadena de custodia”es necesario señalar que efectivamente no existe capona de custodia que refleje te recuperación del teléfono propiedad de la víctima, ya que dicha recuperación no fue posible, por cuanto el mismo quedó en posesión de uno de los dos sujetos que logran escaparse de la comisión policial, en consecuencia la referida experticia que señala la defensa que se te practica al teléfono no es un RECONOCIMIENTO TECNICO DE AVALÚO REAL, sino cuse por el contrario y pertinencia se ordena la práctica del AVALUO PRUDENCIAL, a los efectos de que el experto otorgue un valor y justiprecio al objeto de acuerdo a lo manifestado por su propietario, haciendo ver las características del mismo en razón de lo indicado por este y en base a la promoción de la documentación (caja original del teléfono robado); por lo cual el elemento presentado se obtuvo en apego a la norma legal adjetiva. (Negrillas, cursiva y subrayado de quien suscribe).(…Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15/03/2023),se dictó decisión por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, cuya dispositiva señala lo siguiente:
“(Omissis…)Con base en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico y se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente YEISON ABRAHAWI VERA IZARRA, previamente identificado; por estar lleno los extremos en el artículo 234 delCódigo Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
SEGUNDO:Comparte la precalificación Jurídica imputada por el representante del Ministerio Publico, al adolescente YEISON ABRAHAM VERA IZARRA, en la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 de! Código Penal Venezolano y el delito LESIONES LEVES, previsto en el articulo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadanoGonzález y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protecciónde Niños, Niñas y Adolescentes -
TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinarioestablecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no se remite las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el adolescente quedó privado de libertad.
CUARTOEste Tribunal Comparte lo solicitado por el Ministerio Publico e impone al adolescente YEISON ABRAHAM VERA IZARRA, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTADconforme lo previsto en el artículo 581 y artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de prisión preventiva de libertad que será remitida anexa al oficio dirigido a la entidad de Atención y Control de Varones de esta ciudad a los fines de que el mismo ingrese.-
QUINTO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público de garantizar las resultas que haya realizado el adolescente Yeison Abraham Vera Izarra ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurso en la causa signada con el Nt: C1-8377-2022 de fecha 14-03-2022 por haberse acordado la declinatoria de competencia en esa fecha, sin embargo se puso a disposición al referido adolescente ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto el mismo era inimputable, en tal sentido se ordena librar oficio.
SEXTO: Declara con lugar la solicitud de la defensa pública de conformidad con loestablecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Rueda de individuos para la cual este tribunal insta a la profesional del derecho la obligación de cumplir con el relleno para garantizar la misma por cuanto este tribunal se encuentra imposibilitado para cumplir con el mismo,-
SEPTIMO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta policial solicitada por la defensa pública por cuanto la misma cumple los requisitos de ley.
OCTAVO:declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto de una medida cautelar menos gravosa en relación al adolescente y ratifica la medida impuesta privativa de libertad.-
NOVENO:Quedan notificados en este acto la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa pública Especializada, el adolescente y representante legal.- Por autoPor(sic) auto separado se fundamentará lo conducente dentro del lapso legal.- Se deja constancia que en e! presente acto se respetaron todos los Principios Procesales, Garantías Constitucionales. Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones Es todo. Terminó, siendo las 12:01 minutos de la tarde se leyó y conformes firman.(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto por la MSc. Sheila Del R Altuve, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra, en contra de la decisión dictada en fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en situación de flagrancia, compartió la precalificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Público en cuanto a los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Lesiones Leves, previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhoandry Josué González, y acordó procedente la prisión preventiva como medida cautelar, ordenando la reclusión del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra en la Entidad de Atención Control Varones del estado Mérida, en la causa signada con el número Nº C1-8578-2023
Centra la defensa recurrente su impugnación en el hecho que el acta policial se encuentra viciada de nulidad, al no dejarse constancia en torno al acompañamiento de los funcionarios aprehensores de testigos al momento de realizar la inspección del adolescente procesado, aunado a la falta de indicación en el acta policial del teléfono celular que presuntamente fue el objeto del delito por el cual resultó sometido al proceso penal el adolescente YEHISON VERA IZARRA, por lo que solicita la nulidad del acta policial y la libertad plena del antes señalado adolescente, por su parte el Despacho Fiscal actuante en el escrito de contestación presentado en tiempo útil, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, señalando que la decisión se encuentra ajustada derecho.
Así pues, observa quienes aquí deciden, que al encontrarse en una fase incipiente del proceso, debe el Tribunal de Instancia, con los elementos de convicción, que le presente el Despacho Fiscal, tomar la decisión atinente a si la aprehensión fue ejecutada de modo flagrante, si existe elementos de convicción que pudieran vincular al adolescente en el hecho objeto del proceso, la medida de coerción a imponer y el procedimiento a seguir.
En el caso bajo estudios, se verifica que el Tribunal declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa, al verificarse, tal y como lo observa este Tribunal Superior, que el adolescente fue aprendido luego de ser señalado por la víctima, como la persona que junto con otros dos ciudadanos bajo amenazas a la vida, lo despoja de su teléfono celular, debiendo resaltarse que tal y como lo señala el representante Fiscal en su escrito de contestación, todo ello fue establecido en el acta policial, debiendo insistir este Tribunal Colegiado, que el acta policial recoge la forma en que se produjo la aprehensión, las razones por las cuales el adolescente resulta aprehendido y los objetos de interés criminalístico que le fue incautado, con lo cual se establece que el acta policial no adolece de los vicios que señala la defensa.
Ahora bien, en torno a la medida de coerción impuesta al adolescente, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles, responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
Del precepto legal que antecede, se desprende que en los casos de adolescentes en conflicto con la ley penal, el procedimiento a aplicar es el contenido en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, por lo que habiéndose producido la aprehensión en flagrancia de un adolescente, debe por consecuencia, observarse lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley especial, el cual señala:
“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo o la presentará al juez o la jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión.
Si el juez o jueza decreta la aplicación del procedimiento abreviado a solicitud del Ministerio Público, remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al juez o la jueza de juicio. Admitida la acusación y antes de la celebración del juicio, el juez o jueza de juicio instará a las partes a la solución del conflicto mediante la aplicación de fórmulas de solución anticipada, en cuanto fueren procedentes, así mismo, se le impondrá lo previsto en el procedimiento por admisión de los hechos contemplado en la presente Ley. El o la fiscal y, en su caso, el o la querellante, deberá presentar la acusación cinco días antes de la fecha fijada para el juicio oral, la cual no podrá celebrarse en un lapso no menor de cinco días ni mayor de diez días, y se seguirá, en lo demás, por las reglas del procedimiento ordinario en fase de juicio.
En la audiencia de presentación del o la adolescente detenido o detenida en flagrancia el juez o la jueza de control resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículo 581 de esta Ley.
De no acordarse el procedimiento abreviado se ordenará que se prosiga con la investigación y se acordarán las medidas cautelares pertinentes para asegurar las resultas del proceso”. (Subrayado inserto por la Corte).
Habida cuenta de lo preceptuado en el dispositivo que antecede, debemos remitirnos al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;
b. Fundados elementos de convicción para estimar que él o la adolescente ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que él o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”.
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el juez o jueza acuerda decretar una medida de coerción personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 581 supra transcrito, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:
…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los literales a, b, c, d y e del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pero es que además, en el proceso penal de adolescentes el juez o jueza al resolver la procedencia o no de la prisión preventiva como medida cautelar, debe tomar en consideración lo establecido en el Parágrafo Primero del ya mencionado artículo 581, el cual dispone que tal medida solo procederá en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la misma Ley, dispositivo este que efectivamente incluye en el abanico de los tipos penales susceptible de la privación de libertad como sanción definitiva, el delito de Robo Agravado, -imputado en el caso bajo examen-, y por ende, uno de los delitos en los que resulta procedente la prisión preventiva como medida cautelar.
Con basamento en los señalamientos jurisprudenciales y de las disposiciones ut supra citados, se establece que para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los literales a y b del artículo 581 de la Ley especial, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en los literales c, d y e del cita artículo,.
Así pues, la prisión preventiva como medida cautelar, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el caso penal, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que la jueza de control en la recurrida, cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal b del artículo 628 eiusdem, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, tal es el delito de Robo Agravado, la existencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es partícipe en la comisión del hecho punible, riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento.
Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo recurso de apelación, la misma señala que el juzgador a quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante principios y garantías procesales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y la igualdad procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la medida de coerción restrictiva a la libertad, aplicable en el proceso penal de adolescentes, establece:
…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…(Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrsquero).
Del anterior pronunciamiento jurisprudencial, se desprende que la medida de prisión preventiva de libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece: …el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…
Es por la motivación que antecede, que estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a la violación de principios y garantías procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, de decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente de autos, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el adolescente imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra; ya que la decisión dictada por el a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del juez en el devenir del proceso, más aún cuando en el presente caso, apenas se está iniciando el proceso y las circunstancias pueden variar con el devenir del mismo. Mismo que ocurre con la pretensión de nulidad del acta policial.
De todo lo anteriormente trascrito, se concluye que la decisión impugnada es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión recurrida, y así se decide.
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida del Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolecentes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar apelación de autos , interpuesto por la MSc. Sheila Del R Altuve, en su condición de Defensora Pública Cuarta con Competencia en Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra, en contra de la decisión dictada en fecha quince de marzo de dos mil veintitrés (15/03/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en situación de flagrancia, compartió la precalificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Público en cuanto a los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y el delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Jhoandry Josué González, y acordó procedente la prisión preventiva como medida cautelar, ordenando la reclusión del adolescente Yeison Abraham Vera Izarra en la Entidad de Atención Control Varones del estado Mérida, en la causa signada con el número Nº C1-8578-2023
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Trasládese al encausado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE-PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.