REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 18 de abril de 2023.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000010
ASUNTO : LP01-R-2023-000087

PONENTE: MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09-03-2023), por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad realizada por la defensa y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2023-000010, seguido al encausado Jesús Alberto Fernández Guillén, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de Yulbert Alejandro Martínez Morales. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha veintinueve de marzo del año dos mil veintitrés (29/03/2023), se le dio entrada por la Corte de Apelaciones, siendo designada como ponente a la abogada CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
En fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veintitrés (31/03/2023), se emitió auto de admisión de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09-03-2023), interpuesto por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, indicando:
“(Omissis…)

APELACIÓN DE DECISIÓN
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA

De conformidad a los magnos principios de: 7o tutela efectiva del derecho',artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del 'debido proceso'establece en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art. 19 del mismo texto constitucional), y en concordancia ' con el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; del 'derecho a la defensa',artículo 49 numeral 1 (ibídem); del 'derecho a ser oído en cualquier clase de proceso',artículo 49 numeral 3 (ibídem), y del 'derecho de petición', artículo 51 (ibídem), y conforme a los artículos 439 numerales 1, 3 y 7 en concordancia con los artículos 407 in finedel Código Orgánico Procesal Penal, formalmente y a todo evento INTERPONGO RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por este tribunal tercero de control, en fecha tres (03) de marzo de 2.023, de la cual fui debidamente notificado en fecha 16.03.2023, por cuanto la honorable Juzgadora declaró 'prima in facie'la aplicación del otorga revisión de medida cautelar de privativa de libertad por presentación periódica cada ocho (08) días, fundamentando en el supuesto cambio de la circunstancias en los hechos que conllevan la denuncia de violación.

1º NULIDAD DE ACTO POR VIOLACIÓN DE NORMAS SUBSTANCIALES

Señala el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Principio.

Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado."

En el mismo orden de ideas señala el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Nulidades Absolutas.

Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentalesprevistos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela."

En este particular el citado Código prevé una situación excepcional de nulidad absoluta la cual no es subsanable, y que acarrea la nulidad del acto, con las consecuentes nulidades subsiguientes, Sala de Casación Penal 25/10/2022:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO todos los actos posteriores a partir de la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2022, por el Tribunal Quinto Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual“.. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho RENNY RAÚL ANDAMURAIN, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°) (...) conforme al cual, solicitaron de este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido al ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE DE ANDREA (...), por la presunta comisión uno de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 436 y APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 ambos del Código penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó'. ...” (Sic). [Mayúsculas y negrillas del texto], incluyendo la sentencia dictada en fecha 1° de junio de 2022, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la solicitud de sobreseimiento presentada en fecha 12 de enero de 2022, por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público Nacional con Competencia Plena, actuando como encargada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como la Fiscalía Auxiliar Interina Octava del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, y la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado en que un Tribunal Itinerante de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a las víctimas y a sus apoderadas judiciales, de la presentación de la solicitud de sobreseimiento, y si así lo consideran, presentar acusación particular propia, en cuyo caso pasarán las actuaciones a un Tribunal de Control ordinario, para que este fije y realice la audiencia preliminar y resuelva conforme lo prevé el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo contrario, deberá resolver la solicitud de sobreseimiento presentada.

En esta línea argumentativa, Hugo Alsina considera que la nulidad "es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para la misma" (ALSINA, Hugo. (2016) Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Ediar), y por su parte Vergé Grau, define la nulidad como "la sanción que la Ley aplica al acto procesal al que le falta algún requisito considerado indispensable, privándole de los efectos a que estaba destinado" (VERGE GRAU, Juan (1987) La Nulidad de Actuaciones. Editorial Bosch., Barcelona). (Sic)

Por lo tanto, expresa el alto tribunal de justicia a la falta de notificación al acto o audiencia tanto del fiscal como de la víctima:
Ha señalado hasta la saciedad tanto el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas de Casación Penal y en la Sala Constitucional cuyas decisiones, por demás esta mencionarlas son de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, sobre el particular en estudio ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en la Sentencia

APELACIÓN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMA JURÍDICA

Adolece la decisión de fecha decisión dictada por este tribunal tercero de juicio, en fecha tres (03) de marzo de 2.023, de nulidad por errónea aplicación de ley en el sentido que funda la respetable jueza tercera de control en señalar como fundamento de su revisión:

"Revisadas las actuaciones y visto el antecedente antes descrito, el tribunal observa que las circunstancias que se tomaron en consideración para dictar la medida privativa de libertad en fecha 10/02/2023, han cambiado, todo ello en razón al resultado arrojado por el reconocimiento médico legal ordenado a los fines de constatarla declaración del imputado el día de la audiencia de calificación de aprehensión de flagrancia quien manifestó en la sala de audiencia lo siguiente, "...le hice sexo oral y él a mí, hubo un momento en el que él me penetró a mí y yo a él, todo pasó normal, hicimos el sexo con consentimiento mutuo, hicimos el 69, el beso negro, y nos dimos muchos, a mí me gustó, cuando ya paso todo yo me baño y el también..."

Sostiene infundadamente la jueza tercera de control, que la deposición efectuada por el Imputado quedó comprobada por el examen médico forense, lo cual no es cierto, porque en ningún momento la victima la cual represento a señalado como cierto tales hechos, es decir, la víctima en no ha señalado tener orientación homosexual, muy por el contrario tiene pareja e hijos, por lo tanto está la sentenciadora malinterpretando los resultados de la experticia forense, porque solo comprueba que el imputado ciertamente es homosexual o tiene desviación hacia ello. Mas no señala que la víctima también lo tenga y menos aun cuando la víctima señala en la declaración que "NO SOY HOMOSEXUAL".

Si se tiene que al no haberse notificado a la víctima ni a esta representación fiscal, la sentenciadora de control, viola el debido proceso mediante un acto nulo el cual no se convalida y por el contrario se rechaza, al no haber permitido con la ausencia forzada y amañada de la víctima a la audiencia de otorgamiento de medida, ni a ésta representación fiscal a los fines de exponer nuestros alegatos jurídicos acerca de dicha petición.

Todo ello acarreo un desmedro a la cualidad y calidad de la víctima, puesto que aparte de haber sido violado deja entrever la decisión del tribunal que la víctima tiene orientación sexual. Por éstas Razones de hecho y de derecho Ruego a Ustedes, ilustres Juzgadores de ésta Superioridad, Admitan y declaren CON LUGAR, el presente recurso de apelación por estar debidamente fundado conforme al Código Orgánico Procesal Penal en el numeral 4 articulo 439 en concordancia con los numerales 1, 3 y 7 del 439 eiusdem y 407 infine, 423 y 424 del mismo texto legal. (Omissis…)”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que la Defensa Publica Primera de la Defensa Publica del estado Mérida, Extensión El Vigía, dio contestación al recurso de apelación de autos en fecha catorce de marzo del año dos mil veintitrés (14/03/2023) en los siguientes términos:
“(Omissis…)Quien suscribe, Abg. YASMIN Y. MENDEZ RAMIREZ, Defensora Pública Primera 1o, en Materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y como tal defensora del imputado: JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUILLEN, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar formal contestación al Recurso de Apelación de Auto, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha tres de Marzo del año Dos Mil veintitrés (03-03-2023), que obra en el legajo N° LP11-P-2023-000120, que fuere interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía; a tal efecto, ocurro y expongo los fundamentos siguientes:

PRIMERO

En fecha tres (03) de marzo del presente año, se asiste a Audiencia Especial de Revisión de Medida, donde el Juez de Control N° 03, declaró con lugar otorgándole la establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 15 días por ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, a favor de mi defendido, en virtud de la solicitud realizada por esta defensa, en fecha dos de Marzo de dos Mil Veintitrés (02-03-2023), quien fundamentó conforme a los hechos y ajustado a derecho los siguientes puntos, que dieron origen a esta revisión:

1. - La ausencia o falta de la inspección técnica del sitio del suceso, de los hechos narrados tanto por la víctima como por el imputado, el cual es de suma importancia, porque forma parte de las diligencias de investigación que conforman el Tetraedro de la Criminalística, siendo la base fundamental de todo inicio de investigación, porque de él se obtienen las evidencias de interés criminalisticonecesarias para determinar la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. - La prueba toxicológica arrojo positivo en orina y en raspado de dedos para la sustancia estupefaciente conocida científicamente como Cannabis Sativa (Marihuana), no presentando ningún otra sustancia estupefaciente o psicotrópica que le diera credibilidad a lo manifestado por la víctima en cuanto a su supuesta inconsciencia; toda vez que, la prueba arrojo negatividad en sangre. En otro orden de ideas, encontramos también la valoración médico forense que refiere que la víctima presentaba estigma úngueales múltiples en región escapular superior izquierda a 12 cm, en región costal a 13 cm, estigmas úngeales en región lumbo sacra de forma semilunar 5 cm de longitud, indicando además que la víctima se encuentra orientado en tiempo persona y espacio, siendo esto contrario a lo manifestado por la victima ya que al encontrase inconsciente su cuerpo esta inerte lo que hubiese imposibilitado que mi defendido pudiera tomarlo en esa posición para abusar de él, motivado a lo difícil que resulta manipular un cuerpo inconsciente y ocasionarle las lesiones presentadas en la victima.

3 - El examen médico forense practicado a mi defendido, el cual refiere en sus conclusiones entre otras cosas: Desgarro anal antiguo, mucosa de color rosado narrados por mi defendido quien acepta tener una orientación homosexual y haber tenido sexo consensuado con la víctima, probando con ello científicamente la versión de mi defendido, consistente en relaciones sexuales resientes, las cuales demuestran la veracidad de los hechos.

Ciudadanos Magistrados en virtud lo antes mencionado, y conforme a los hechos ajustados al derecho el Tribunal A Quo, decide declarar con lugar esta solicitud.

Ahora bien, según el vicio denunciado por el Ministerio Público, el cual, refirió al inicio de su apelación como: VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA, PREVISTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 5o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pero a su vez hace mención de que realiza el mismo conforme al artículo 439 numerales 1, 3, 7, en concordancia con el artículo 407, parte in fine (Ejusdem).

Cabe destacar, que el articulado señalado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, para presentar el Recurso de Apelación de Autos, es confuso porque en el inicio del mismo hace referencia al artículo establecido para la apelación de sentencias definitivas; pero a su vez, hace mención al artículo establecido para la apelación de autos, señalando tres numerales en concordancia con el artículo 407 parte in fine, de los cuales ninguno guarda relación que permita fundamentar su pretensión, en cuanto a la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el referido Tribunal.

Ciudadanos Magistrados, el Fiscal Sexto del Ministerio Público, es quien erró en cuanto a la inobservancia del Código Orgánico Procesal Penal, cuando deja en evidencia el desconocimiento del artículo correspondiente al recurso de apelación de autos, así como el numeral requerido para poder hacer oposición a la decisión dictada por el Tribunal de Control N 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este recurso presenta un problema de forma y fondo, al confundir y mezclar los artículos de la apelación de sentencia definitiva con la apelación de sentencia de autos, refiriendo una fecha futura en la que fue notificado y a la cual aun no hemos llegado, según el calendario, como el día 16 de marzo de 2023.

Aunado a ello, las nulidades explanadas en el Recurso presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, no guardan relación alguna con los hechos narrados en la causa, lo que evidencia, un copie y pegue en la realización del recurso del cual se pueden desprender dos hipótesis. La primera, que no fue el Fiscal Sexto quien realizó el recurso, sino un tercero, ya que este hace referencia a unos hechos ocurridos en Caracas; y la segunda, es que de haberlo hecho el fiscal definitivamente, no le prestó la atención y le restó la importancia que reviste el mismo, al momento de hacerlo, por lo tanto se desconocen las denuncias pretendidas por el Ministerio Público, en la resolución de este recurso.

Continúa el Ministerio Público haciendo mención a una apelación por errónea aplicación de norma jurídica, la cual está establecida en el artículo 444 numeral 5, referente a las apelaciones de sentencia definitiva, lo cual es contrario al acto celebrado por el Tribunal de Control N° 03, en fecha Tres de Marzo de Dos Mil Veintitrés (03-03-2023), quien decide conforme a derecho otorgar la revisión de medida a mi defendido, y en esta parte el Ministerio Público fundamenta de manera errónea este recurso, cuando ataca la condición de homosexualidad de mi defendido haciendo alusión que la Juez certifica con esa decisión que la víctima también es homosexual, situación ésta que es irrelevante para el mismo, ya que es algo íntimo y personal, y de lo cual la defensa en su escrito de solicitud de revisión de medida no hace mención, por lo tanto mal pudiera el tribunal acordar una revisión con fundamentos de tipos subjetivos los cuales no fueron planteados por esta defensa, debiendo el Fiscal Sexto del Ministerio Público atacar jurídicamente los tres puntos científicos fundamentados en esta solicitud y que dieron origen a la revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de mi defendido JESUSALBERTO FERNANDEZ GUILLEN….”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres de marzo del dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, señala en su parte dispositiva textualmente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUILLEN, titular de la cedula de identidad V-8.087.740, realizada por la Defensa Publica, tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, considera quien aquí decide que el imputado de auto es merecedor de una medida menos gravosa, conforme a lo establecido en el artículo 250 del CódigoOrgánico Procesal Penal y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 03 y 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y prohibición de salida del país. En tal sentido líbrese el correspondiente boleta de traslado del imputado a los fines de imponerlo de dicha decisión y una vez suscriba el acta se libre su respectiva boleta de libertad. (Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09-03-2023), por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad realizada por la defensa y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2023-000010, seguido al encausado Jesús Alberto Fernández Guillén, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de Yulbert Alejandro Martínez Morales, así las cosas, este Tribunal colegiado observa :

Como punto previo es de vital importancia señalar, que a pesar de la mala técnica recursiva utilizada por el Despacho Fiscal recurrente, se evidencia que el mismo pretende la nulidad de la decisión que declara con lugar la revisión de la medida de privación preventiva de liberta, que pesaba sobre el ciudadano JESUS ALBERTO FERNANDEZ GUILLEN, siendo imperante para este Tribunal Colegiado, hacer un llamado de atención al Abogado Cesar Sánchez, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de formalizar un acto de impugnación.

En razón al acto impugnatorio, precisa esta alzada indicar que, la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, vale decir el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo resaltar esta Corte de Apelaciones, que la misma puede ser revisada, conforme a lo establecido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal situación puedas ser considerado violatorio de los derechos de la víctima, siempre que surjan elementos que hagan varias las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida más gravosa de forma primigenia.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante el Juez Competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud, o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

Asimismo, en decisión N°. 2736, de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, precisó:

... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad...


Como consecuencia de lo anterior, corresponde a la Corte de Apelaciones, examinar principalmente si efectivamente variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad y que hacían procedente la revisión de la misma, por lo que del análisis exhaustivo y de la revisión de la decisión recurrida, se evidencia que la sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, devienen de los resultados de las experticias, en la que se constata, que contrario a lo señalado por la víctima, no existía ninguna sustancia que pudieran generar perdida de la conciencia o estado de soñolencia, aunado al hecho cierto que del reconocimiento médico legal, practicado al acusado, se puede evidencia la existencia de desgarro anal antiguo y mucosa de color rosado compatible con actividad sexual reciente, lo que a criterio del Tribunal justifica que tanto el acusado como la presunta víctima, mantuvieron relación sexual consensuada.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas. Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida inicialmente impuesta, tales variaciones deben venir referidas a asuntos subjetivos propios de cada uno de los imputados, siendo que los delitos que hicieron procedente la medida de privación de libertad, continúan vigentes en la persona de cada uno de los acusados.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

De manera que, al verificar este Tribunal Colegiado, que ciertamente cambiaron las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida más gravosa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Y así se decide.

DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha nueve de marzo de dos mil veintitrés (09-03-2023), por el abogado César Gustavo Sánchez Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Sexto Encargado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la decisión emitida en fecha tres de marzo de dos mil veintitrés (03/03/2023), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad realizada por la defensa y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía, en el asunto penal signado con el Nº LP11-P-2023-000010, seguido al encausado Jesús Alberto Fernández Guillén, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 4to del Código Penal, en perjuicio de Yulbert Alejandro Martínez Morales. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada, por encontrase ajustada a derecho. Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las boletas y oficios correspondientes. Remítase el presente cuaderno de apelación y el asunto principal al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE - PONENTE



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.