REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 24 de abril de 2023.
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000019
ASUNTO : LP01-O-2023-000019
JUEZ PONENTE: MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA.
ACCIONANTE: ABG. YOHEL JESÚS ARDILA PAREDES, defensor técnico de confianza.
ACCIONADO: Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones Accidental, actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 13 de abril del año 2023, por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, defensor técnico de confianza, y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006, acción que prima facie se declaró admisible, tal y como se hizo constar mediante auto de fecha 13-04-2023, inserto a los folios del 14 al 20.
En fecha 13 de abril del año 2023, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, correspondiéndole por distribución, la ponencia a la jueza Ciribeth Guerrero Ochea.
En fecha 13 de abril del año 2023, esta Alzada resolvió admitir la pretensión de amparo constitucional incoada por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, defensor técnico de confianza, y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006, acordándose como consecuencia de ello, la debida notificación a la jurisdicente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, extendiese informe sobre la pretendida violación o amenaza denunciada, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20 de abril del año 2023, fue recibido dicho informe y sus anexos, vía correo institucional, dado el término de la distancia desde esta ciudad de Mérida y la sede de El Vigía, debidamente suscrito por la jueza, remitiéndose posteriormente en físico, siendo enviado dentro del término señalado en la Ley.
Efectuadas las anteriores precisiones, dado que la presente acción de amparo tuvo como razón principal la presunta violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, específicamente al retrotraer el proceso al estado de colocar nuevamente a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente penal, por el lapso de cinco (5) días, procediendo nuevamente a notificar a las partes, cuando lo legal y por derecho corresponde es fijar la fecha para realizar la audiencia preliminar, dentro de los lapsos establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violentado con ello “garantías constitucionales v procesales que van en detrimento de las partes, y en especial del adolescente imputado, sobre quien pesa una Medida de Prisión Preventiva”, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el juicio previo, debiendo garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles; pues conforme lo señala el accionante, pese a haber ejercido en fecha 05-04-2023 el recurso de revocación, con el propósito de que dentro de los tres (3) días siguientes, examinara la cuestión y rectificara o ratificara la decisión, hasta el día de hoy 13-04-2023, no existía en la causa pronunciamiento alguno, todo ello, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006; a tales fines, esta Superior Instancia para decidir se observa:
-Que en fecha 20-04-2023, se recibió vía correo electrónico procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, el informe requerido, extendido por la ciudadana jueza Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, el cual además ha sido remitido en físico.
-Que anexo a dicho informe la accionada remitió en copia fotostática debidamente certificada del auto de fecha 13-04-2023, mediante el cual resuelve declarar con lugar el recurso de revocación ejercido por el defensor de confianza del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, resolviendo:
“Omissis…Primero: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revocación, interpuesto en fecha 05-04-2023, por el Defensor Privado Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, y se acuerda admitir el presente escrito, subsanando así el auto de fecha 31-03-2023.
CON LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto y fundamentado por el Defensor Privado Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, en contra del auto de fecha 31-03-2023, todo de conformidad con lo establecido en el art 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por lo que en consecuencia deja sin efecto el mencionado auto de mero trámite y las Boletas de notificaciones N° 115-2023 y 116-2023 de fecha 31-03-2023, insertas a los folios 190 y 199 lo cual se anula a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP y por cuanto han transcurrido 4 días hábiles de ordena la fijación de la audiencia preliminar correspondiente para el día noveno siendo el día jueves 20/04/2023 a las diez horas y treinta minutos de la mañana según las previsiones del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: Se acuerda mediante auto fijar audiencia preliminar. Tercero: Notifíquese a las partes de lo acordado en la presente decisión”.
-Que de igual manera, anexo a dicho informe, la accionada remitió en copia fotostática debidamente certificada, auto de fecha 13-04-2023, mediante el cual acordó “…fijar la audiencia preliminar para el día jueves veinte de abril del presente año (20-04-2023), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am). En tal sentido, notifíquese a las Representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a la Defensa Privada Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, cítese a la víctima por extensión ciudadano Josthon Alfonso Jaimes Vivas y, por último líbrese boleta de traslado con oficio a la Entidad de Atención Control Varones adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que se realice el traslado hasta esta Sede Judicial el día y hora antes señalados del imputado Henry Daniel Jiménez Rubio, toda vez que éste se halla allí actualmente recluido. A tales efectos, líbrense la correspondiente boleta única de notificación y citación a las partes; así como, la boleta de traslado y el oficio respectivo”.
-Que en igual sentido, la jueza accionada remitió en copia fotostática debidamente certificada, el acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 20-04-2023, al término de la cual resolvió:
“Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, la Defensa privada, el Imputado vía telemática, el representante legal de la víctima, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal. El Tribunal toma el control material de la acusación y visto que se observa en la acusación ausencia de pruebas para mantener la calificación del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 en el Código Penal, calificación esta acordada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 20-02-2023, es por lo que el Tribunal se aparta de la calificación Jurídica y admite parcialmente la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y en su defecto cambia la calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 en el Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a ratificar la calificación jurídica del delito de Intencional a Titulo de Dolo Eventual, previsto en el artículo 405 en el Código Penal. Acto seguido, al cambio de calificación el Tribunal procede a imponer al imputado HENRY DANIEL JIMÉNEZ RUBIO, del precepto constitucional indicándole al imputado que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes garantiza que tiene derecho a hacerse acompañar de sus padres o representantes legales, derecho a estar debidamente asistida por un Defensor, y, además, conocer a la autoridad que se encargó de la investigación, conocer los hechos por los cuales se le investiga y a no incriminarse. De igual forma, la ciudadana Jueza le manifiesta al imputado de autos que vista la calificación jurídica otorgada, referido específicamente a uno de los tipos penales que no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo preceptuado en el artículo 564 eiusdem, siendo, que anterior a esta oportunidad no fue intentada, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley Especial, en este acto podrá optar por la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, a través de la cual, para reparar el daño particular ocasionado podrá ofrecer el cumplimiento de determinadas obligaciones por un tiempo preciso, tiempo este durante el cual se suspenderá el proceso a prueba; igualmente, le precisó que de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez admitida la acusación si fuere el caso, podrá acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y solicitar la inmediata aplicación de las sanciones, a las cuales el Ministerio Público en su oportunidad le dará la sanción correspondiente. Una vez impuesto el imputado de autos del precepto constitucional, procede el Ministerio Público, a tomar el derecho de palabra manifestando al Tribunal que ejerce el Recurso de Revocación al Tribunal por el cambio de calificación, para lo cual la ciudadana juez lo declara inamisible por cuanto los Recurso de Revocación solo proceden solamente contra los autos de mero trámite. En consecuencia declaras inamisible el Recurso de Revocación. SEGUNDO: Por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de demostrar la culpabilidad o inocencia y la participación o no del adolescente acusado en los hechos, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, referidas a testimoniales, periciales y documentales presentadas en su lapso legal. Así mismo, se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, las cuales fueron presentadas en su lapso legal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a subsanar la acusación agregando la sentencia de fecha 12-04-2011, No 10-68. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones interpuesta por la defensa privada por cuanto no cumplen con los requisitos de ley, y por auto separado se explicara cada una de las oposiciones. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la adhesión de la representación legal de la víctima al escrito acusatorio presentado por el ministerio publico. SEXTO: Se declara sin lugar la nulidad de la experticia practicada por el funcionario Elvis Villasmil. SEPTIMO: Visto el cambio de calificación se acuerda la revisión de medida de privativa de libertad y en su defecto se otorga la medida cautelar de la prevista en el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a mantener la Privativa de libertad del adolescente encartado. OCTAVO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado HENRY DANIEL JIMÉNEZ RUBIO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 en el Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas hoy occisas María Eugenia Pérez Rojas y Josthmari Alejandra Pérez Jaimes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha 17-03-2023, por los cuales fuere admitida parcialmente la acusación debidamente expuesta en este acto por el Ministerio Público. NOVENO: Se declara sin lugar la prueba nueva presentada en cuanto al vaciado de un CD, cuya experticia tiene la siguiente numeración D-C-M-510-149, de fecha 01-03-2023, por cuanto dicha vaciado fue solicitado en la audiencia de presentación de imputado, el ministerio publico tuvo su lapso para promoverla. DECIMO: Se intima a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, al Defensor Privado, y al hoy acusado, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO PRIMERO: De conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. DÉCIMO SEGUNDO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificadas de la decisión aquí dictada la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado y, al hoy acusado sus progenitores y el representante legal de la víctima y la victima por extensión el adolescente imputado presente en la sala de control No. 01 de Responsabilidad Penal del Adolescentes de la ciudad de Mérida, , decisión ésta que se fundamentará por auto separado en los mismos términos ya señalados, en el lapso de Ley correspondiente, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que ello requiera notificación alguna”.
Habida cuenta de lo plasmado en el informe extendido por la jueza accionada y de las actuaciones que lo acompañan, tales son conforme se hizo constar supra, el auto declarando con lugar el recurso de revocación ejercido; el auto mediante el cual fija fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar y el acta de audiencia preliminar efectivamente celebrada en fecha 20-04-2023, todos aquí parcialmente trascritos por esta Alzada, se constata que con lo actuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la jueza Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, se resuelve lo denunciado a través de la presente acción de amparo constitucional, lo cual lleva a esta Alzada a concluir que el presunto agravio denunciado cesó, al declararse con lugar el recurso de revocación ejercido por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, defensor de confianza del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, al fijarse de inmediato el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar y al celebrarse efectivamente en fecha 20-04-2023, dicha audiencia, lo que sin duda constituye una causal de inadmisibilidad sobrevenida, puesto que, conforme se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, la misma se fundamenta en el hecho de que el tribunal accionado, retrotrajo el proceso al estado de colocar nuevamente a disposición de las partes las evidencias y actuaciones que conforman el expediente penal, por el lapso de cinco (5) días, procediendo nuevamente a notificar a las partes, cuando lo que debió fue fijar la fecha para realizar la audiencia preliminar, dentro del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por no haber dado respuesta dentro de los tres (3) días siguientes, al recurso de revocación ejercido en fecha 05-04-2023, con el fin de que examinara la cuestión y rectificara o ratificara la decisión.
A tenor de la causal de inadmisibilidad sobrevenida en materia de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 57 de fecha 25-01-2001, en el expediente Nº 00-2432, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (…)”. (Subrayado de la Sala).
Así pues, se deduce del extracto anterior, que el auto de admisión de la acción de amparo no prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, aun cuando esta haya sido admitida, si en el curso del proceso, al estudiar el asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que tal, haya sobrevenido en el transcurso del proceso, como ha ocurrido en el caso bajo examen.
En consecuencia, visto que en el presente caso cesó la presunta violación que denunciara la parte accionante, y considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón, ser declaradas en cualquier estadio del proceso, se procede a declarar la inadmisibilidad por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, defensor técnico de confianza, y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el parte accionante, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Yohel Jesús Ardila Paredes, defensor técnico de confianza, y como tal del adolescente Henry Daniel Jiménez Rubio, por la violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, en que presumiblemente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la Abg. Lina Yudith Gutiérrez Estremor, en el caso penal Nº LP11-D-2023-000006, conforme a la previsión contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante, al haberse declarado con lugar el recurso de revocación ejercido, al fijarse de inmediato el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar y al celebrarse efectivamente en fecha 20-04-2023, dicha audiencia. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.