REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-001305
ASUNTO: LP01-R-2022-000311
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), por el abogado abogado Jaiber Molina Arias, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Randy Javier Toro Cañizalez, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos; declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez y se acordó medida privativa de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001305.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado JAIBER MOLINA ARIAS, en su condición de Defensor Privado del ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, en el cual entre otras cosas expone:
“(Omissis…) Yo, JAIBER MOLINA ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N” V-15.032.375, Inpreabogado 139.824 con domicilio procesal en Av. 6 y 7 con calle 22, edificio Emperador, piso 4. Oficina 5, Mérida estado Mérida, teléfono 0426-3752163, correo jaibermolinahotmail.com; debidamente juramentado en fecha 20 de agosto del año 2.022; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadanos: RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, venezolano, natural del estado Mérida, nacido en fecha 17-05-1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N* V-19.752.592, Grado de Instrucción bachiller, ocupación u oficio Agente de Viajes, Turismo para Ti, hijo de Yurimar Cañizales (v) y de Radhely Toro (v), domiciliado en: Urbanización la Pedregosa, Calle 4 Casa N* 48, casa rosada de rejas marrones, 100 mts de la escuela Ramón Ignacio Guerra, más arriba del Hotel Villa Ricardo del Estado Bolivariano de Mérida Teléfonos 0412-6425758 a quien el Tribunal de Control N? 3, acordó la calificación de Flagrancia, por solicitud realizada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico y llevada la audiencia en fecha 20 de agosto del año 2.022, publicando el auto fundado en fecha 22 de agosto del año 2.022 en la causa signada con el N° LP01-P-2.022-001305, por supuestos delitos de delito ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA con multiplicidad de Victimas previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 Código Penal venezolano y el delito PROCURACION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas,
Estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DE DICHA DECISIÓN y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal paso a fundamentar la apelación, insistiendo sí que se presenta ante este tribunal de Control N* 3, por disposición legal, pero para que sea remitido a la Corte de Apelaciones que es quien en definitiva conocerá.
Y lo hago de la manera siguiente:
Como quiera que el Tribunal de Control N* 3, acordó la calificación de Flagrancia, por solicitud realizada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico y llevada la audiencia en fecha 20 de agosto del año 2.022, publicando el auto fundado en fecha 22 de agosto del año 2.022 en la causa signada con el N° LP01-P-2.022-001305, por supuestos delitos de delito ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA con multiplicidad de Victimas previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 Código Penal venezolano y el delito PROCURACIÓN ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas.; lapso en el que formalmente comienza a correr el lapso para apelación; medidas cautelares sustitutivas estas que comprenden efectivamente la causal 4? del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelo; así como consideramos que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinales 4% y 5" del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero a su vez basado en el Principio de la Doble Instancia, principio establecido en el artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por encima de todo en los artículos 19, 22, 23 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en particular el artículo 23 que señalan la Jerarquía Constitucional que le da los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos.
En función de ello, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 Numeral 1 dew3 (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar quiero denunciar a través de esta apelación, de manera de que no sea declarada extemporánea lo siguiente, Consta en el Registro de causas solicitadas llevas por la Coordinación del Archivo Judicial que solicite por ante el archivo los días 23, 24, 26 de Agosto del año 2.022, la presente causa, tal como lo verifico la Asistente de Presidencia quien acudió el día 31 de agosto del año 2.022, a archivo y constato en el registro de causas solicitadas, y cada vez se me señalaba que no me podían prestar el expediente signado con la numeración LP01-P-2022-001305, POR CUANTO LO TENIA LA JUEZA TRABAJANDO, O USANDO LAS PALABRAS QUE COLOCABAN, JUEZ FUNDAMENTANDO.
Cual sería mi sorpresa cuando por fin logro en fecha 31 de agosto del año 2.022que (sic) me presten el mencionado expediente y me encuentro con que la ciudadana Jueza de Control N° 3 Abogada YANETH DEL CARMEN MEDINA SANCHEZ, había publicado el día 22 de agosto del año 2.022, el fundamento de su decisión dictada vía oral el día 20 de agosto del año 2.022, cuando se realizo la audiencia de calificación o no de la detención en situación de flagrancia, es decir que los señalamientos dados y de ellos consigno un como medio de prueba cuando se solicito los días 23, 24,26 de agosto del año 2.022, eran falsos, y como se señalo Consta en el Registro de causas solicitadas llevas por la Coordinación del Archivo Judicial que solicite por ante el archivo los días 23, 24, 26 de Agosto del año 2.022, la presente causa, tal como lo verifico la Asistente de Presidencia quien acudió el dia 31 de agosto del año 2.022, a archivo y constato en el registro de causas solicitadas. POR ELLO, COMO QUIERA QUE ESTA NEGATIVA DE PRESTARME LA CAUSA, LOS DIAS REQUERIDOS QUE ME PERMITIRIAN HABER APELADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL, ES VIOLATORIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE MI DEFENDIDO, Y HABIENDO TENIDO ACCESO A LA CAUSA EL DIA 31 DE AGOSTO DEL AÑO 2022, SOLICITO SE CONSIDERE ESTA VIOLACIÓN Y SE TENGA EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN PRESENTADO EN TIEMPO UTIL.
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Como quiera que el Tribunal de Control N* 3, acordó la calificación de á Flagrancia, por solicitud realizada por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico y llevada la audiencia en fecha 20 de agosto del año de 2.022, publicando el auto fundado en fecha 22 de agosto del año 2.022 en la ” causa signada con el N° LP01-P-2.022-001305, por supuestos delitos de P delito ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA con multiplicidad de y Victimas previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1 en concordancia Ñ con el articulo 99 Código Penal venezolano y el delito PROCURACION y ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y r sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de c multiplicidad de Victimas. Desechando lo señalado por la defensa, sin € justificar las razones por las cuales desecho lo señalado por la defensa e " incurriendo por consiguiente en inmotivación.
Debo señalar en primer lugar señala la Sentencia N* 94 emanada de la Sala de Casación Penal en fecha 11 de Marzo del año 2.022 lo siguiente:
El Ministerio Publico no puede imputar, bajo el procedimiento de flagrancia, delitos que venía investigando por unos supuestos hechos acaecidos con anterioridad a la aprehensión.
EL Ministerio Publico no puede imputar en la audiencia de presentación por flagrancia delitos que no se sustenten ni correspondan con la actuación del ciudadano al momento de su aprehensión.
Sería un manejo inapropiado de los supuestos de flagrancia, tanto por el Ministerio Publico como por el tribunal de Control, el hecho de que en la audiencia de presentación se imputen delitos al aprehendido que no muestren una evidente conexión que incrimine al imputado con su actuación al momento de ser aprehendido conlos delitos imputados.
Esta jurisprudencia se le invoco al tribunal, partiendo de que consta al Folio ocho (08) en el acta de investigación penal de fecha 19 de agosto del año 2.022, suscrita por el Detective agregado Paredes Jefferson, al vuelto que mi defendido tiene una averiguación aperturada en fecha 29 de julio del año 2.022, por la comisión de unos delitos contra la propiedad (Estafa) donde figura como víctima la ciudadana Hernández Morelia, y como victimario mi defendido RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, ciudadana esta que se le amplía su declaración tal como riela al folio 47, en la cual señala hechos de presunta estafa al comprar y pagar en fecha 29 de julio del año 2.022, un boleto aéreo con destino a México, y se les remitió los mismo vía waspp, y resultaron que eran falsos, situación que igualmente señala la persona identificada como RÓMULO quien al anexar su Cedula de Identidad realmente es ROMULO ANTONIO CARRERO LOPEZ, en el cual al Folio catorce (14) señala hechos ocurridos en fecha inicialmente el 20 de mayo del año 2.022 en el cual supuestamente pago unos trámites para la obtención de visas para el País de México, entregando otro remanente en fecha 20 de julio del año 2.022 ; por su persona y la de su hermana Brilly Ruseth Carrero, ciudadana esta Brilly Ruseth Carrero ( folio 23) que ratifica que junto con su esposo Darwin Rincón en fecha inicialmente el 20 de mayo del año 2.022 en el cual supuestamente pago unos trámites para la obtención de visas para el País de México, entregando otro remanente en fecha 20 de julio del año 2.022 ; por su persona y la de su hermano Rómulo; ratificado con su declaración por el ciudadano DARWIN RINCON (folio 50) que ratifica que junto con su esposa BRILLY RUSETH CARRERO - en fecha inicialmente el 20 de mayo del año 2.022 en el cual supuestamente pago unos trámites para la obtención de visas para el País de México, entregando otro remanente en fecha 20 de julio del año 2.022 ; para la visa de su esposa y la de su cuñado Rómulo, señalando todos que en función de ello pagaron una cantidad en esas fechas y cuando fueron a retirar la visa por ante la embajada mejicana en fecha 12 de agosto del año 2.022, resulto que ni siquiera tenían fecha de atención fijada para esa fecha .
Igualmente la denunciante identificada como TATIANA (Folio 31)señala que le compro a mi defendido en fecha 05 de abril del año 2.022, boletos aéreos Argentina Cúcuta, para ser tomados en fecha 09 de agosto del año 2.022, y cuando fueron a tomar el vuelo resulto que los pasajes no estaban comprados.
La ciudadana NANIISKA DEL VALLE PEÑA PEÑA (folio 51) señala que ella adquirió un boleto para Miami en fecha 04 de agosto para ser abordado en fecha 23 de septiembre del año 2.022, y al conocer por las redes la aprehensión de mi defendido, indago y aparece como inexistente esa reservación.
El ciudadano JOSE LABERTO DAVILA PARRA, (Folio 54) denuncia que su mama compro en fecha 25 de junio del año 2.022, un boleto para regresar a Venezuela vía New York Bogotá, con salida 01 de septiembre del año 2.022, y que se le envió un boleto vía wassp, pero que al ver en las redes la detención de mi defendido, indago y la reservación no existe. La ciudadana RIVAS MARQUEZ CIRA (Folio 58) denuncia que compro para ella y su hijo en fecha 24 de junio del año 2.022, un boleto para ir a Alemania desde Cúcuta vía Bogotá, con salida el 15 de agosto del año 2.022, y que se le envió un boleto vía wassp, pero que al ver en las redes la detención de mi defendido, indago y la reservación no existe.
De estos señalamientos se desprende que los hechos por los cuales refiere fueron estafados, no ocurrieron en fecha 17 de agosto del año 2.022, y si se analiza el acta de detención suscrita por los funcionarios LUIS ALBERTO ALVARADO, FRANCISCO JAVIER RIVAS, JHONATAN CONTRERAS, siendo las 5.30 horas del 17 de agosto del año 2.022, reciben una llamada de varias personas que solicitaban el servicio policial y al llegar a Paseo de la Feria, Mini Centro Comercial Los Ángeles, local N] 03 de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador son atendidos por TATIANA, ROMULO Y BRILLY, anteriormente identificados y le manifestaron que los mismos estaban siendo presuntamente victimas de estafa por el presunto Gerente del Establecimiento Comercial TURISMO PARA TI, ya que fueron objetos de ventas de boletos, los cuales no fueron acordados su abordaje, así como el presunto tramite de visa para el ingreso | a México, evidenciando las reservas de pago de boletos, así como recibos de pago, con que fechas, con las fechas previamente señaladas. Encontrándole a mi defendido solo su teléfono celular.
ES DECIR HONORABLES MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS, QUE EL DIA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2.022, MI DEFENDIDO NO FUE APREHENDIDO, NI TOMANDO DINERO ALGUNO DE PERSONA ALGUNA, NI ELABORANDO BOLETOS ALGUNO O RESERVA DE FECHA DE VISA ALGUNA, Y POR TAL SI COMETIO ALGUN DELITO, NO FUE ESE DIA 17 DE AGOSTO DEL AÑO 2.022, Y EN FUNCION DE LA JURISPRUDENCIA CITADA UP SUPRA , NO PODIA DECRETARLSELE LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA, ASI SE LE HIZO SABER A LA CIUDADANA JUEZA, Y SIN MOTIVACION ALGUNA, IGNORO LO SEÑALADO Y CONSIDERO SU APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA. POR LAR RAZONES EXPUESTAS Y RATIFICANDO ÑLA JURISPRUDENCIA UP SUPRA CITADA, SOLICITO A ESTA CORTE DE APELACIONES REVOQUE LA DECISION TOMADA, POR CUANTO DESNATURALIZA LA NATURALEZA DE LA FLAGRANCIA, PUES DE ESTAR INCURSO MI DEFENDIDO EN ALGUN DELITO Y HABIENDO UNA DENUNCIA PREVIA, LO NATURAL ES QUE SE INVESTIGUE, SE IMPUTE, SE LE DE EL DERECHO A LA DEFENSA Y SI ENCUENTRAN ELEMENTOS SEA ACUSADO, PERO NO DISFRAZAR SU DETENCION CON UNA SUPUESTA FLAGRANCIA, SIN INVESTIGACION FORMAL PREVIO. Asi mismo la ciudadana Jueza, no valora la señalado en cuanto a la calificación del delito de PROCURACIÓN ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción; pues partiendo de la necesidad de una debida tipificación, y analizando el tipo penal de este artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción que señala:
El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas * constancias, antigiedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla.
Requiere como elemento fundamental que se determine que esa certificación es falsa, y la falsedad de cualquier instrumento no se certifica con lo señalado por las víctimas, se requieren experticias, informes averiguaciones, que en nuestro caso determinen, que las visas mexicanas son falsas, que los boletos aéreos son falsos, que acudieron a las aerolíneas y se determinó la inexistencia formal de boletos o pagos realizados a su sede, para la emisión de boletos con el correspondiente abordaje o toma de los vuelos.
ESTAS EXPERTICIAS, AVERIGUACIONES O CONSTANCIAS DE INDAGACION MEDIANTE ACTAS NO REPOSA EN LA CAUSA Y POR ENDE NO HABIAN ELEMENTOS TAL COMO SE LE SEÑALO PARA CONSIRERAR LA EXISTENCIA DE ESTE DELITO, Y NADA SEÑALO QUE JUSTIFICARA EL HABERLO CONSIDERADO, NO SEÑALANDO NADA CON RELACION A LO SEÑALADO, E INCURRIENDO POR ENDE EN INMOTIVACION, PUES SIN LA EXISTENCIA DE ESTAS EXPERTICI9AS ESTE DELITO NO EXISTE, POR ELLO SOLICITO QUE IGUAMENTE, DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACION, Y POR ENDE NO SE ACEPTE LA DECLARACION DE LA DETENCION EN SITUACION DE FLAGRANCIA PARA CON ESTE DELITO. Por ultimo solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva. Justicia en Mérida a los días del mes de Septiembre del año 2.022…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa de la certificación de días de audiencia, el emplazamiento de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, en fecha ocho de septiembre del año dos mil veintidós (08/09/2022), transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber; viernes 09, lunes 12 y martes 13 de septiembre de 2022, para un total de tres (03) días de audiencia, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo consignado escrito de contestación por parte del Ministerio Público.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/09/2022), el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“(Omissis…)
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Esta juzgadora declara sin lugar, la solicitud del Defensor Privado ABG. JAIBER MOLINA, por cuanto previa revisión del acta policial y de acuerdo la conducta desplegada por el imputado en la presente causa, la aprehensión en situación de flagrancia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como también la presunta comisión de los delitos señalados por el Ministerio Público como es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y PROCURACIÓN ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, estamos en la fase incipiente del proceso es el Ministerio Público que le corresponde durante el procedimiento ordinario determinar con certeza las circunstancias del hecho punible, aunado a ello debe determinarse la autenticidad de los boletos o tramite que realizaba el imputado en su agencia de viaje, en cuanto a la inspección de sitio donde se practicó la detención, específicamente en el folio 11 de las actuaciones , el experto deja expresa constancia del punto de referencia ubicado en el mini centro comercial los ángeles e indica las características del local comercial. En razón de lo expuesto se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la inspección del sitio donde fue aprehendido su defendido. Primero: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal, se decrete la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.592, por cuanto cumple los requisitos de ley previstos en el numeral 01 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El Tribunal de acuerdo con la conducta desplegada por el imputado precalifica el delito ESTAFA AGRAVADA y CONTINUADA con multiplicidad de Victimas previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el artículo 77 numerales 5 y 6 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y PROCURACIÓN ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción. Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que el Ministerio Público debe continuar con la investigación en la presente causa. Cuarto: Se declara sin lugar, la solicitud del Defensor Privado de otorgar una medida menos gravosa a favor del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta, se declara con lugar, la solicitud Fiscal de acordar la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD prevista en los artículos 236, 237 y 238 del mencionado Código, por cuanto existe multiplicidad de víctimas en la presente causa, aunado a ello, se presume el peligro de fuga y de obstaculización a la verdad del hecho delictivo. En consecuencia, se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelamiento dirigida al Centro Penitenciario de la Región los Andes junto con Oficio al órganos aprehensor. Quinto: El tribunal no remite las actuaciones al despacho fiscal, por cuanto el ciudadano Randy Javier Toro permanecerá privado de libertad, se instó al Ministerio Público que debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso de 45 días a los fines legales correspondientes…” Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), por el abogado abogado Jaiber Molina Arias, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Randy Javier Toro Cañizalez, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos; declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez y se acordó medida privativa de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001305.
Ahora bien, de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en virtud de haber sido acordado el procedimiento especial por admisión de los hechos, en contra del acusado RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.752.592, debiendo cumplir la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS de prisión más las accesorias de Ley por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 99 Código Pernal Venezolano y PROCURACIÓN ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas:
“…Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Al analizar detalladamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el Artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE, la acusación en contra del ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.752.592, ya identificado, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 99 Código Pernal Venezolano y PROCURACION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas.
SEGUNDO: Se ADMITEN todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, las cuales deben ser evacuadas en el juicio oral y público y fueron promovidas en el escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Aceptado el hecho y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo escuchada la opinión favorable de la Defensa Privada y de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.752.592, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS más las accesorias de Ley por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral 1° en concordancia con el articulo 77 numerales 5° y 6° en concordancia con el articulo 99 Código Pernal Venezolano y PROCURACIÓN ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal de Control, observa que el ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, antes identificado, actualmente se encuentra sometido bajo la medida privativa de libertad, se acuerda mantener la misma hasta tanto el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades. En consecuencia, se ordena remitir la causa principal al Tribunal de Ejecución por distribución, una vez firme la presente decisión.
QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no procede la condenatoria en costas.
SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior, Justicia y Paz, Consejo Nacional Electoral y al SAIME.
OCTAVO: Se deja constancia que la publicación del texto Íntegro o completo, se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar.
NOVENO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogió voluntariamente el acusado no se ordenó la apertura a juicio oral y público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 157, 308, 309, 313, 314 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
En consecuencia, visto que a la presente fecha el ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.752.592, se encuentra sentenciado en virtud de haberse acordado el procedimiento especial por admisión de los hechos, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), por el abogado abogado Jaiber Molina Arias, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Randy Javier Toro Cañizalez, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos; declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez y se acordó medida privativa de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001305. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha cinco de septiembre de dos mil veintidós (05/09/2022), por el abogado abogado Jaiber Molina Arias, en su condición de defensor privado y como tal del encausado Randy Javier Toro Cañizalez, en contra de la decisión emitida en fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós (22/08/2022), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual entre otros pronunciamientos; declaró con lugar la solicitud de la representación fiscal, en cuanto la aprehensión en situación en flagrancia del ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez y se acordó medida privativa de libertad en contra del mismo, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con Multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º en concordancia con el artículo 77 numerales 5º y 6º en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001305. En razón que de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 13 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, por admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de cinco años y dos meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas y PROCURACIÓN ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en perjuicio de multiplicidad de Victimas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Traslado del penado a los fines de ser impuesto de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.