REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 24 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2023-000006

ASUNTO :LP01-R-2023-000048

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15/02/2023), por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, en su condición de solicitante y debidamente asistido por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa, en contra de la decisión emitida en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, asistido por las abogados Virginia Zerpa y Maira Jiménez, tal decisión con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 5 numerales, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000006.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ PEÑA, en su condición de solicitante y debidamente asistido por las abogadas MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ OSUNA Y VIRGINIA DEL CARMEN ZERPA, en el cual entre otras cosas expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Gerardo José Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.808, con domicilio en Barrio Andrés Eloy Blanco, calle principia, casa N°1-97, punto de referencia más arriba de la casa comunal, municipio libertador, estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-7354893, en mi condición de solicitante bajo poder especial en cuanto a derecho se requiere de un vehículo, otorgado por el ciudadano Sergio Dugarte Montes, titular de la cédula de identidad N° 11.372.164, ante la notaría Pública de Ejido del estado Bolivariano de Mérida, quedando autenticado bajo el Numero 13, Tomo 32, Folios 47 al 49, en este acto debidamente asistido por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.933.382, inscrita en el Instituto de.Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 130.237, Teléfono 0424-5595073, y Virginia Del Carmen Zerpa Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.965.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 243.353, Teléfono 0416-9752217; y quienes son también mis abogadas de confianza en mi condición de imputado, asunto que se sigue por ante el Tribunal Cuarto Municipal de Control de este Circuito Judicial Penal, ante usted, con el debido respeto, y por ante la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, ocurrimos para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión dictada en fecha 06-02-2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional ejercida por esta Representación, la cual quedó asignada bajo el N° LP01-0-2023-000006, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho", esta representación se encuentra legitimada para ejercer la presente apelación, el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.033.808, representación debida asistencia y legalmente acreditada plenamente identificada en la causa penal signada bajo el número LP01-P-2022- 00001885: que se sigue por ante el Tribunal Cuarto Municipal del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, cumpliendo de esta manera con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

La decisión que se impugna fue emitida en fecha 06 de febrero del 2023 y siendo debidamente notificado en fecha viernes 10 de febrero del 2023, la presente apelación que se ejerce se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los tres (03) días establecidos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

6La decisión a la cual recurro es la emitida en fecha 05 de febrero del 2023, por el Tribunal Cuarto Municipal del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 35de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 y literal “c" del artículo 428 ibídem.

| Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(...)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”.

El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber publicado el A quo la decisión en fecha 06 de febrero del 2023, y al haber sido notificado esta representación en fecha 10 de febrero del 2023.

IV
DE LOS HECHOS

Es el caso se puede evidenciar que dentro de las actuaciones existentes en al asunto principal LP01-P-2022-001885 y en las actuaciones que cursan ante la Fiscalía Primera del Ministerio Pública, no existe el debido procedimiento de retención de un (01) vehículo, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: PLACA: 7a9A7HO; MARCA: FIAT; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17206263227707 SERIAL DE MOTOR: 178D70557016415; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: TRAMSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI PUESTOS: 5; NUMERO DE TARA: 1500, CAP. CARGA: 500 KGS, MODELO: SIENA TAXI FIRE según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 9BD17206263227707-2-2; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 11 de noviembre del 2011, no consta cadena, no consta experticia v a donde fue enviado el mismo, llevando esto a la violación de un debido proceso y violación al derecho de propiedad por parte de los funcionarios Gerardo José Ruiz Pena, Carlos Monzón y Jeison Villamizar adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Libertador.

Si bien es cierto este Honorables Magistrados, el Juez a quo negó la entrega del mismo en fecha, en virtud como lo manifiesta en la decisión por falta de diligencias de investigación, no existe cadena de custodia, acta de retención y la respectivas experticias de seriales y autenticidad, pero también es cierto que solamente en el acta de investigación reflejan que “...fecha 06-12-2022 aproximadamente a las 4:15 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje reciben una llamada vía telefónica donde un ciudadano manifiesta que otro tenía un armamento de fuego y tenía las siguientes característica de un vehículo Fiat siena color blanco..."

Es menester mencionar que ni en la orden de inicio de fecha 06-12-2022, folio 06 de las actuaciones, emanada por el Fiscal de la Sala de Flagrancia consta solo cinco (05) diligencia de investigación, y que no hacen mención ninguna correspondiente con el vehículo automotor, entonces como es que el Cuerpo Policial no realiza un debido procedimiento, causándome un gravamen irreparable a pesar del presunto hecho delictivo que cometí, asumiendo mis consecuencias , pero también no es justo que violen mis derechos como persona natural.

Por las razones antes expuestas e invocando lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica textualmente lo siguiente:

“...Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones v obligaciones que establezca la lev con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, medíante sentencia firme v pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”. Negrita y subrayado por la defensa.

La retención de vehículos por parte de los organismos de seguridad del Estado, es algo que preocupa a todos los venezolanos a diario, si bien es cierto debe existir un retención del mismo, realizando un debido procedimiento a justado a la norma, pero no es posible que no sé donde enviaron el vehículo, no me dan respuesta del procedimiento, me termina de perjudicar, evidentemente existen las causas que de acuerdo con el artículo 181 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el cual el carro puede ser retenido, y no me opongo pero tampoco pueden hacer lo que quieran porque son funcionarios.

Así pues, es por ello que interpuse una Acción de Amparo Constitucional en virtud de la evidente vulneración al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a ser Oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al derecho a la propiedad.

Sobre tal Acción de Amparo Constitucional, el Juez recurrido emitió auto en fecha 06-02- 2023, en la cual se declara competente para conocer la acción ejercida, mediante decisión de esa misma fecha, declarando INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional “ tal decisión encuentra fu fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, los cuales ya se dijo, no fueron recurridos oportunamente . así mismo la no admisión de la acción de acaparo incoada, legalmente se sustentan en los ordinales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales{...)”.

V
MOTIVO DEL RECURSO
PRIMERO:

Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Tas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación...”.

Es el caso honorables Magistrados, que el juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 06-02-2023, el juez deja constancia rn su dispositiva: “(...)tal decisión encuentra fu fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, los cuales ya se dijo, no fueron recurridos oportunamente . así mismo la no admisión de la acción de acaparo incoada, legalmente se sustentan en los ordinales 3 y 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...), motivo por el cual este juzgador declara INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO.

Se observa de la decisión que se impugna que el juez de la recurrida sólo se limitó a indicar que la Acción Constitucional incoada declararla inadmisible, pero no explica racionalmente porqué, omitiendo totalmente pronunciarse de manera fundada y pormenorizada, incumpliendo la obligación que le impone la ley de dar una respuesta razonada y fundada sobre todos los alegatos formulados por las partes, incurriendo en inmotivación al no analizar en profundidad y con detenimiento el asunto sometido a su conocimiento.

En otras palabras, NO EXISTE MOTIVACIÓN alguna del porqué consideró que ¡a acción Constitucional debía agotar la vía recursiva dispuesta en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero sí bien es cierto se intentó la acción en virtud que el mismo Ministerio Público manifestó en la sala de audiencias que ellos no les informaron del procedimiento de la retención del vehículo, así mismo la ciudadana Juez a quo negó la entrega del mismo en fecha , en virtud como lo manifiesta en la decisión por falta de diligencias de investigación, no existe cadena de custodia, acta de retención y la respectivas experticias de seriales y autenticidad, pero también es cierto que solamente en el acta de investigación reflejan que “...fecha 06-12-2022 aproximadamente a las 4:15 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje reciben una llamada vía telefónica donde un ciudadano manifiesta que otro tenía un armamento de fuego y tenía las siguientes característica de un vehículo Fiat siena color blanco... ”

Evidenciándose que la misma no lo entrega por considerar que no existe cadena de custodia, acta de retención y las respectivas experticias de seriales y autenticidad, la vía de recurrir hasta a la misma apelación de la entrega es infructuosa, porque que manifestaría la Honorable Corte, como el Juez va hacer entrega de un vehículo donde en actuaciones procesales no existe nada?, la ciudadana Juez hace referencia en su auto fundando que los accionantes no han realizado diligencia pertinentes, pero si no hay procedimiento, si el mismo fiscal lo manifestó, que el deber es que el que el organismo policial me entregue el vehículo por la simple inexistencia del procedimiento establecido en la Ley, y el mismo no aparece.

De la misma manera, hago mención la Sentencia N° 06 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de enero del 2013, cuya ponente es la magistrada Luisa Estella Morales, en la que expresa "... pues si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse a proteger a todo imputado (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, a los fines de evitar someterlo a un procesal penal interminable,…”, de la misma manera la referida sentencia indica, “Así pues, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, dentro de la tutela judicial efectiva, que toda persona que acuda a los órganos de administración de justicia pueda obtener, con prontitud la decisión correspondiente. Asimismo, a obtener, entre otros aspectos, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que cabe destacar, que me han vulnerado el derecho a la propiedad y a un debido proceso.

Ello en consideración de que fui varias veces hablar al Cuerpo Policial, sin tener respuesta , desconociendo e ignorando los derechos fundamentales aquí señalados como ratificando su conducta omisiva ampliamente descrita utsupra, sin que dieran una respuesta de donde está el vehículo, solo que lo debo pedir por el tribunal, realice mi solicitud, por ende la juez lo negó, porque no ha nada del vehículo, entonces pues nadie sabe, todo se queda así, pero fueron muy diligentes al momento de presentarme en flagrancia, ignorando y violando los derechos constitucionales, el debido proceso, a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a su propia autoridad, sin importar que también ese vehículo es mi medio de trabajo y que diariamente genera un monto a pagar en estacionamiento y que ya por demás hasta esta desvalijado.

En consecuencia, la falta de requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que la Acción Constitucional ejercida era INADMISIBLE, violando garantías constitucionales, las cuales prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional, máxime cuando se trata de una Acción de Amparo Constitucional

En jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la falta de motivación del fallo recurrido genera un desorden procesal que atenta contra el principio *de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 Constitucional, que no pueden ser obviados por esta Honorable Corte de Apelaciones, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es pertinente traer a colación, la sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, expediente N° 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya sentencia es de carácter vinculante:

“(...)Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo v lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso v a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad".
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho v de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso v a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”.
(...) En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”. (Subrayado de los aquí recurrentes).

Así mismo, en relación a la motivación de las resoluciones, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 339 de fecha 29-08-2012, expediente N° C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló lo siguiente:

“(Omíssis...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la propiedad, ello por cuanto el Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejándome a un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional para considerar que la Acción de Amparo Constitucional debia declararse inadmisible.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada sea ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente.

VI
PRUEBAS PROMOVIDAS

Esta representación promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP02-0-2023-000006 y LP01-P-2022-00001885. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la existencia de todos los vicios aquí denunciados.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 06-02-2022. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar la falta de motivación por parte del a quo, el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y falta de motivación.

SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada en fecha 06 de febrero del 2023 por el Tribunal Cuarto Municipal del Circuito Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por esta Representación, en el asunto N° LP02-0-2023-000006 en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Libertador, que incurrió en la conducta comisiva, el cumplimiento de los actos incumplidos denunciados, por violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la propiedad.

TERCERO: Se ORDENE que otro Tribunal conozca y realice el pronunciamiento correspondiente…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

se observa en la certificación de días de audiencia, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil veintitrés (16/02/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber, viernes 17, miércoles 22 y viernes 24 de febrero de 2023, para un total de tres (03) días de audiencia, dando contestación la representación Fiscal al recurso de apelación, en fecha veintidós de febrero del año dos mil veintitrés (22/02/2023), es decir, en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, Abg. Jerry Larry Sánchez Molina, Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con las atribuciones señaladas en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto, ocurro ante usted a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.808, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 1-97, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional la cual quedó signada con el alfanumérico LP01-0-2023-000006, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Cursa por ante el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, causa seguida en contra del ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.808, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 1-97, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, con ocasión a un procedimiento practicado por ¡os funcionarios Oficial Jefe Yonathan Ramírez, Oficial Yeison Villamizar y Oficial Carlos Monzón, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Mérida, quienes siendo las 04:15 de la tarde del día lunes 06 de diciembre de 2022,; encontrándose en labores de patrullaje por el cuadrante 14 que comprende el centro de la ciudad de Mérida, reciben una llamada de una persona que manifestó que otro ciudadano portaba un arma de fuego indicando que se desplazaba en un vehículo Fiat Siena color blanco! y que había amenazado a una persona con el armamento indicando la dirección del lugar, por lo que los funcionarios actuantes se trasladan hasta la Avenida 5 con calle 24, específicamente en el Centro Comercial El Dorado siendo infructuosa su ubicación, posteriormente la comisión recibe una nueva llamada indicando que el referido ciudadano se encontraba en la Avenida 5 entre calles 25 y 26 frente a la parada de! Judo, por lo que se trasladan al sitio donde efectivamente pudieron visualizar el vehículo con las características indicadas, procediendo el funcionario Oficial Carlos Monzón a abordar a la persona preguntándole si tenía en su poder algún objeto de interés criminalístico indicando que no, por lo que los funcionarios proceden en presencia de un testigo a realizar una inspección al vehículo, logrando visualizar en la parte posterior (asiento trasero) específicamente en la parte posterior del asiento del conductor un arma de fuego la cual fue colectada como evidencia, quedando identificado el ciudadano como JOSÉ RUIZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.033.808.

Ahora bien, el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2023 negó la solicitud de entrega del vehículo involucrado por cuanto no constaba en las actuaciones las diligencia de investigación necesarias y pertinentes como lo es la experticia de reconocimiento de seriales lo cual es un requisito indispensable ya que de allí es que se puede determinar la legalidad del vehículo cuya solicitud se realiza y además, encontrándose la causa en fase de investigación todavía era necesario realizar otras diligencias por parte del Ministerio Público como la inspección técnica al vehículo a los fines de demostrar ante el órgano jurisdiccional la comisión del hecho punible, la responsabilidad penal del imputado y todas aquellas circunstancias que permitan corroborar la precalificación jurídica hecha en la audiencia de presentación y que fuera compartida por el presunto agraviante, de allí que ciertamente como lo decidió el Tribunal en fecha 24 de enero de 2023 la entrega del vehículo en ese momento no era procedente tomando en cuenta que aún era imprescindible para la investigación toda vez que el facsímil de arma de fuego fue hallado en el interior del vehículo. No obstante lo anterior, el Tribunal en su propia decisión a pesar de que niega la entrega, ordena oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que remitieran las experticias correspondientes y una vez que se obtuvieran las mismas se pronunciaría por auto separado. De manera que el Tribunal en realidad no negó la entrega sino que la condicionó hasta el momento de recibir las actuaciones necesarias para pronunciarse en relación a la entrega. Empero, resulta necesario puntualizar, que el vehículo para el momento se encontraba a la orden del Ministerio Público quien es el titular de la acción penal y siendo quien conoce de la investigación es el encargado de realizar las diligencias de investigación necesarias y pertinentes y determinar cuando un objeto colectado durante un procedimiento es indispensable o no para la misma, ya que una entrega realizada durante la audiencia de presentación de imputados encontrándose la causa en una fase incipiente del proceso, pudiera conllevar a que en un momento determinado no sea posible la práctica de alguna diligencia de investigación por haberse entregado anticipadamente, como en efecto hubiese ocurrido ya que aún faltaba para el momento la inspección técnica del vehículo involucrado.

En otro orden de ideas, es de observar que el quejoso no agotó los mecanismos procesales necesarios y pertinentes para la defensa de sus derechos, no habiendo ejercido oportunamente el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión de fecha 24 de enero de 2023, sino que optó por acudir al órgano jurisdiccional en sede Constitucional, invocando un presunto retardo, abstención u omisión, sin considerar que el hecho de que el Tribunal denunciado como agraviante postergó la entrega del vehículo por considerar que aún faltaban las experticias necesarias, lo cual no constituye una violación a los derechos de rango constitucional de! imputado que hubiese limitado el derecho a la defensa o el debido proceso, no constituye un obstáculo a los límites de la controversia, ni menos aún causa un gravamen irreparable, lo cual conlleva a que la Acción de Amparo Constitucional haya sido declarado inadmisible como acertadamente fue declarado por el presunto agraviante.
Bajo este contexto, resulta impretermitible traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 326 de fecha 09 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Darío Urdaneta, caso Frigoríficos Ordaz S.A., expediente N° 00-0906, la cual estableció:
*
“(Omisis...) En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo el efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo que es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita-, deba ser consecuencia directa o inmediata del acto, hecho o omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo que deviene , por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (Omissis...)”.

En ese sentido, en el caso que nos ocupa se constata que la presunta amenaza al derecho constitucional si bien puede ser posible y realizable por el presunto agraviante, no es consecuencia directa de la decisión que dio origen a la interposición de la Acción de Amparo, toda vez que el Tribunal negó la entrega del vehículo por cuanto no constaban para el momento las experticias necesarias para el desarrollo de la investigación y por tanto, no constituye un hecho imputable al órgano jurisdiccional, ya que como se indicó anteriormente el vehículo involucrado aún era indispensable para la investigación y por ende la decisión estuvo ajustada a derecho y no vulneró bajo ninguna circunstancia los derechos constitucionales del amparado de allí que el mismo Tribunal ordenó al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana a los fines de que remitieran con la urgencia del caso las experticias para pronunciarse en relación a la entrega, destacándose que el Ministerio Público ya consignó ¡as mismas y por tanto constan en la causa.

CAPITULO II
PETITORIO

Con base a lo expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer, que el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO JOSÉ RUIZ PEÑA, titular de ¡a cédula de identidad N° V- 8.033.808, residenciado en el barrio Andrés Eloy Blanco, calle principal, casa N° 1-97, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión de fecha 06 de febrero de 2023 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional la cual quedó signada con el alfanumérico LP01-0-2023-000006, sea declarado SIN LUGAR con los pronunciamientos de ley…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, de la cual se extrae de la dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…)

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada por ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, asistido por las Abogados Virginia Zerpa y Maira Jiménez.
SEGUNDO: INADMISIBLE, Inadmisible la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, asistido por las Abogados Virginia Zerpa y Maira Jiménez, tal decisión encuentra su fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, los cuales como ya se dijo, no fueron recurridos oportunamente. Así mismo la no admisión de la acción de amparo incoada, legalmente se sustenta en los ordinales 3° y 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
No hay condenatorias en Costas Procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Líbrese la respectiva boleta de notificación, cúmplase…” Omissis…)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15/02/2023), por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, en su condición de solicitante y debidamente asistido por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa, en contra de la decisión emitida en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, asistido por las abogados Virginia Zerpa y Maira Jiménez, tal decisión con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000006.

Alega accionante en su escrito recursivo que, “se puede evidenciar que dentro de las actuaciones existentes en al asunto principal LP01-P-2022-001885 y en las actuaciones que cursan ante la Fiscalía Primera del Ministerio Pública, no existe el debido procedimiento de retención de un (01) vehículo, según se evidencia en el Certificado de Registro de Vehículo con las siguientes características: PLACA: 7a9A7HO; MARCA: FIAT; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17206263227707 SERIAL DE MOTOR: 178D70557016415; CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; USO: TRAMSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI PUESTOS: 5; NUMERO DE TARA: 1500, CAP. CARGA: 500 KGS, MODELO: SIENA TAXI FIRE según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 9BD17206263227707-2-2; expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 11 de noviembre del 2011, no consta cadena, no consta experticia y a donde fue enviado el mismo, llevando esto a la violación de un debido proceso y violación al derecho de propiedad por parte de los funcionarios Gerardo José Ruiz Pena, Carlos Monzón y Jeison Villamizar adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Municipal Libertador.
Si bien es cierto este Honorables Magistrados, el Juez a quo negó la entrega del mismo en fecha, en virtud como lo manifiesta en la decisión por falta de diligencias de investigación, no existe cadena de custodia, acta de retención y la respectivas experticias de seriales y autenticidad, pero también es cierto que solamente en el acta de investigación reflejan que “...fecha 06-12-2022 aproximadamente a las 4:15 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje reciben una llamada vía telefónica donde un ciudadano manifiesta que otro tenía un armamento de fuego y tenía las siguientes característica de un vehículo Fiat siena color blanco... (…).
La retención de vehículos por parte de los organismos de seguridad del Estado, es algo que preocupa a todos los venezolanos a diario, si bien es cierto debe existir un retención del mismo, realizando un debido procedimiento a justado a la norma, pero no es posible que no sé dónde enviaron el vehículo, no me dan respuesta del procedimiento, me termina de perjudicar, evidentemente existen las causas que de acuerdo con el artículo 181 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por el cual el carro puede ser retenido, y no me opongo pero tampoco pueden hacer lo que quieran porque son funcionarios…”

Razón por la cual interpone el recurrente la Acción de Amparo Constitucional en virtud de lo que considera como una evidente vulneración al Debido Proceso, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Derecho a ser oído, previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y violación al derecho a la propiedad.

Precisado lo anterior, de la revisión del asunto principal signado con el Nro. LP01-P-2022-00001885, del cual dimana el amparo N° LP01-0-2023-000006, hoy recurrido, se constata que en fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal de Control Nro. 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó auto fundado (inserto a los folios 64 al 65) con motivo de haberse celebrado audiencia preliminar en fecha 09 de marzo de 2023, en las actuaciones seguidas en contra del accionante Gerardo José Ruiz Peña titular de la cedula de identidad V-8.033.808, por la presunta comisión de delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, Previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de El Estado Venezolano, de la cual se extrae:

“…DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO Gerardo José Ruiz Peña titular de la cedula de identidad V-8.033.808, por el lapso de tres (03) MESES, a contar desde la emisión del presente auto fundado. SEGUNDO: El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 11.-Realizar la labor social por un lapso de tres meses en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida ofíciese lo conducente, a los fines de informar de la labor social que cumplirá el imputado de autos. 2.- Presentar constancia de que realizó dicha labor social a este Tribunal de la fecha de cumplimiento del lapso de la suspensión condicional del proceso.Se hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlos e imponer la pena correspondiente. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada se entrega el vehículo que reposa en el estacionamiento ABRAHANM y se realiza el respectivo desglose de los documentos originales y seas nombrado como correo expreso. CUARTO. Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. Y así se decide. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43, 300, 357 y 358, Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias. Se deja constancia que los oficios fueron entregados al imputado para su correspondiente consignación. Cúmplase…”

Así mismo riela inserto al folio 63 del referido asunto Nro. LP01-P-2022-00001885, oficio N° CJPM-J-OFI-2023-2813 de fecha 09 de marzo de 2023, dirigido al Estacionamiento ABRAHAMS del municipio Campo Elías Ejido, suscrito por la Juez Cuarta Penal de Primera Instancia Municipal En funciones de Control. Abg. Teyfher Rangel Rondón, mediante el cual le participan que:

“…que mediante decisión dictada en fecha 09 de MARZO de 2023, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal, acordó la entrega plena del vehículo con las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO: SIENA TAXI FIRE, AÑO 2006, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 9BD17206263227707 SERIAL DE MOTOR 178D70557016415, USO TRANSPORTE PÚBLICO, TAXI PLACAS 7A9AHO número certificado 30810886, de fecha 11 días de NOVIEMBRE del año 2011. Se deja constancia que se nombra como correo expreso al ciudadano GERARDO JOSE RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V.-8.033.808 domiciliado en el municipio Campo elias del Estado Bolivariano de Mérida, Participación que se le hace, debiendo identificarse el respectivo ciudadano con su cedula (sic) de identidad. …”

En consecuencia, visto que a la presente fecha al ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, titular de la cédula de identidad N° V.-8.033.808, le fue acordada la entregada del vehículo con las siguientes características: PLACA: 7A9AHO; MARCA: FIAT; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17206263227707 SERIAL DE MOTOR: 178D70557016415; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI PUESTOS: 5; NUMERO DE TARA: 1500, CAP. CARGA: 500 KGS, MODELO: SIENA TAXI FIRE según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 9BD17206263227707-2-2, el cual resulta ser objeto de la acción de amparo signada con el N° LP01-O-2023-000006, a criterio de esta Alzada, entrar a resolver sobre el fondo de la impugnación interpuesta, RESULTA INOFICIOSO, con relación al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15/02/2023), por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, en su condición de solicitante y debidamente asistido por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa, en contra de la decisión emitida en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, asistido por las abogados Virginia Zerpa y Maira Jiménez, tal decisión con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 6 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000006. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INOFICIOSO pronunciarse del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto en fecha quince de febrero de dos mil veintitrés (15/02/2023), por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, en su condición de solicitante y debidamente asistido por las abogadas Maira Alejandra Jiménez Osuna y Virginia Del Carmen Zerpa, en contra de la decisión emitida en fecha seis de febrero de dos mil veintitrés (06/02/2023), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, asistido por las abogados Virginia Zerpa y Maira Jiménez, tal decisión con fundamento legal en lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir medios procesales acordes con la protección constitucional alegada, en el asunto signado con el Nº LP01-O-2023-000006. En razón que de la revisión del asunto principal se constata que en fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal Municipal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó al ciudadano Gerardo José Ruiz Peña, titular de la cédula de identidad N° V.-8.033.808, la entregada del vehículo automotor con las siguientes características: PLACA: 7A9AHO; MARCA: FIAT; AÑO: 2006; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD17206263227707 SERIAL DE MOTOR: 178D70557016415; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI PUESTOS: 5; NUMERO DE TARA: 1500, CAP. CARGA: 500 KGS, MODELO: SIENA TAXI FIRE según consta en el Certificado de Registro de Vehículo Nro. 9BD17206263227707-2-2. el cual resulta ser objeto de la acción de amparo signada con el N° LP01-O-2023-000006.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.




LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE





MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________________________. Conste.
La Secretaria.