REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de abril de 2023.
213º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001305
ASUNTO : LP01-R-2023-000063


PENADO: RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ

DEFENSA: JAIBER MOLINA (RECURRENTE)

FISCAL: FISCALÍA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMAS: NANIUSKA PEÑA, JAVIER RUIZ, ROSA BRICEÑO, JOSÉ DÁVILA, RIVAS MÁRQUEZ, JESÚS QUINTERO, TATIANA PEÑA, RÓMULO CARRERO, REYNALD ARELLANO, DARWIN ALONSO, BRILLY CARRERO CAROLINA MORELIA, AGREDA ALEXANDRA PÉREZ, JUAN VEGA, GREGORY MONTOYA, NORGAN PEREIRA, SANDROMONTOYA, CARMEN CEGARRA, LUIS RIVAS Y FLORENCIO ALBORNOZ

PONENTE: CIRIBETH GUERRERO OCHEA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de marzo de 2023, por el abogado Jaiber Molina, con el carácter de defensor de confianza del penado Randy Javier Toro Cañizalez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 09-02-2023, mediante la cual ejecutó la sentencia impuesta al mencionado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-001305.

Ahora bien, antes de procederse a la revisión del fondo del presente asunto, esta Corte de Apelaciones considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 09-02-2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal (sede Mérida), publicó el auto impugnado.

En fecha 08 de marzo de 2023, el abogado Jaiber Molina, con el carácter de defensor de confianza del penado Randy Javier Toro Cañizalez, ejerció el recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el Nº LP01-R-2023-000063.

En fecha 14 de marzo de 2023, la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público fue debidamente emplazada, no dando contestación al mismo.

En fecha 21 de marzo de 2023, el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación de autos a la Corte de Apelaciones.

En fecha 22 de marzo de 2023, se le dio entrada al recurso de apelación en cuestión, designándose como ponente a la jueza de esta Alzada Ciribeth Guerrero Ochea.

En fecha 27 de marzo de 2023, se dictó auto mediante el cual se admitió el presente recurso de apelación, oportunidad en la cual se solicitó la remisión del asunto principal Nº LP01-P-2022-001305, para su revisión.

En fecha 30 de marzo de 2023, se recibió el preindicado asunto principal para su revisión, por lo que se procede a la resolución del presente asunto, en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 02 al 09 y sus respectivos vueltos de las presentes actuaciones, corre agregado escrito presentado en fecha 08-03-2023, por el abogado Jaiber Molina, con el carácter de defensor de confianza del penado Randy Javier Toro Cañizalez, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Yo, JAIBER MOLINA, cédula de identidad N" V-15.032.375, Inpreabogado 139.824 con domicilio procesal en Av. 6 y 7 con calle 22, edificio Emperador, piso 4. oficina 5, Mérida estado Mérida, teléfono 0426-3752163, correo iaibermolina@hotmail.com; actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.592, natural de Mérida, nació en fecha 17/05/1989, de 33 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción Bachiller, ocupación u oficio agente de Viajes Turismo para ti, hijo de Yurimar Cañizales (V) y de Randhely Toro (V), domiciliado en: Urbanización la pedregosa calle 4 casa 48, casa rosada de rejas marrones, 100 metros de la escuela Ramón Ignacio Guerra más arriba del Hotel Villa Ricardo Estado Bolivariano; a quien el Tribunal de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en su decisión de fecha 12 de diciembre del año 2.022; al momento de la celebración de la audiencia Preliminar condeno por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral Io en concordancia con el articulo 77 numerales 5o y 6o en concordancia con el articulo 99 Código Pernal Venezolano y PROCURACION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas, fundamentando dicha sentencia condenatoria en fecha 13 de diciembre del año 2.022.

Y quien en función de dicha sentencia condenatoria por admisión de hechos, fue remitida por efecto de distribución al tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; quien en fecha 09 de febrero del año 2.023, realizo el computo y ejecución de la sentencia en la causa signada con el N° LP01-P-2.022-001305.;

Ante usted (es) con el debido respeto ocurro y expongo:

Como ya señale a mi defendido RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, el Tribunal de Control N°3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida en su decisión de fecha 12 de diciembre del año 2.022; al momento de la celebración de la audiencia Preliminar condeno por Admisión de los Hechos; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral Io en concordancia con el articulo 77 numerales 5o y 6o en concordancia con el articulo 99 Código Pernal Venezolano y PROCURACION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas, fundamentando dicha sentencia condenatoria en fecha 13 de diciembre del año 2.022.

Y en función de dicha sentencia condenatoria por admisión de hechos, fue remitida por efecto de distribución al tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida; quien en fecha 09 de febrero del año 2.023, realizo el computo y ejecución de la sentencia en la causa signada con el N° LP01-P-2.022-001305.
A ESTE COMPUTO Y EJECUCION DE SENTENCIA PUBLICADO EN FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023, ES CONTRA LA CUAL APELO, POR LAS RAZONES QUE MAS ADELANTE EXPONDRE.

PUNTO PREVIO

DE LA RAZÓN QUE LA PRESENTE APELACIÓN SEA CONSIDERADA PRESENTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL

Honorables Magistradas y Magistrados de la Corte de Apelaciones, consta en el numeral Quinto del computo y ejecución de sentencia publicado en fecha 09 de febrero del año 2.023 que el tribunal acordó...” QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público y al defensor privado Jaiber Molina....”; en función de esta decisión; y porque además soy el defensor debidamente juramentado; tal como se desprende de la misma sentencia condenatoria publicada en fecha 13 de diciembre del año 2.022; es indudable que el lapso para apelar comenzaría a correr, desde el momento en que fuere notificado mi defendido, si fuera la ultima persona notificada; o del momento en que fuera notificada mi persona como defensor, pero consta que mi defendido fue notificado en fecha 01 de marzo del año 2023 al momento de hacerse visita penitenciaria, (Folio Noventa y Uno) mas consta que en su notificación, estuviere presente mi persona como su defensor; por ello a todo evento y por medio del presente escrito me doy por notificado, y siendo así es a partir de este momento que comienza a transcurrir el lapso o plazo para apelar y de ser así; cualquiera apelación presentada dentro de estos cinco (05) días subsiguientes a este momento en el cual me doy por notificado debe ser considerado presentado en tiempo útil y así solicito sea declarado.

En función de ello y estando dentro del lapso legal a tenor de lo que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para APELAR FORMAL Y EXPRESAMENTE APELO DEL COMPUTO Y EJECUCION DE SENTENCIA REALIZADO POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y PUBLICADO EN FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023 y dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; en función de ello pasamos a fundamentar la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:

DE LA RAZÓN DE LA APELACIÓN

Honorables Magistrados; establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar:

Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

Basado en esto, y como quiera que en fecha 09 de febrero del año 2.023 EL TRIBUNAL DE EJECUCION N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; EJECUTO LA SENTENCIA Y EN FUNCION DE DICHA EJECUCION HIZO EL COMPUTO DE LA PENA, DEL TIEMPO QUE LLEVA DETENIDO Y DE LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR Y SEÑALO LAS FORMULAS ALTERNATIVAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA A LA CUAL MI DEFENDIDO TIENE DERECHO; PUBLICANDO EN FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2.023 , DICHA DECISION.

En la cual señala en la dispositiva al numeral TERCERO: TERCERO: Podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal"... Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (...) delitos con multiplicidad de victimas (...) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta", libertad condicional cumpla las 3/4 de la pena (3 años, 9 meses) en fecha 17-05-26.

CERCENANDONDOLE POR EFECTO DE ESTA EJECUCION DE SENTENCIA Y COMPUTO EL DERECHO QUE TIENE MI DEFENDIDO DE OPTAR Y QUE LE SEA CONCEDIDO LA FORMULA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENOMINADA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

CAUSANDO CON ESTO UN GRAVAMEN IRREPARABLE, YA QUE CON ESTA DECISION, NIEGA LA POSIBILIDAD AUN POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LEY, QUE EL MISMO OPTE Y LE SEA ACORDADO LA FORMIULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Causa que comprenden efectivamente la causal 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como razón para apelar y una por las cuales efectivamente apelamos; porque considero que esta decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido por efecto mismo de circunstancias que argumento la ciudadana Jueza de Ejecución N 3 que consideramos tal como se demostrara en la apelación que se les violo el derecho al debido proceso; es que apelamos, fundamentado como ya lo dijimos en él articulo 439 ordinales 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

De los alegatos que justifican la apelación
Honorables Magistradas tal como se señaló en fecha 09 de febrero del año 2.023, el tribunal de Ejecución N° 3, de este Circuito Judicial Penal; Ejecuta la sentencia y hace el computo de la misma y señala las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, a que tiene derecho mi defendido; y para los efectos de la presente apelación considero fundamental traer a colación en su totalidad y por ello cito:

Mérida, 09 de febrero de 2023 211° Y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2022-1305

En fecha 17 de enero de 2023 (f. 84) segunda pieza, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, del auto fundado de fecha 12 de diciembre de 2022.

El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:

ANTECEDENTES

En fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, ádscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de víctimas, prevista y sancionada en el artículo 462.1 en armonía con los artículos 77.5.6 y 99 del Código Penal Venezolano vigente y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de los ciudadanos Naniuska Peña, Javier Ruiz, Rosa Briceño, José Dávila, Rivas Márquez, Jesús Quintero, Tatiana Peña, Rómulo Carrero, Reynald Arellano, Darwin Alonso, Brilly Carrero, Carolina, Morelia Agreda, Alexandra Pérez, Juan Vega, Gregory Montoya, Norgan Pereira, Sandra Montoya, Carmen Cegarra, Luis Rivas, Florencio Albornoz.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al actualizar el cómputo de pena tenemos que el penado fue privado de libertad, según acta de los derechos del imputado de fecha 17-08-22 hasta el día de hoy 09-02-23, por lo que ha permanecido privado de libertad cinco (5) meses, veintitrés (23) días de prisión que al restarle de la pena principal le falta un remanente de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 17 de agosto de 2027. Así se declara.

DECISION

Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Ejecución Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de .Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al penado Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de víctimas, prevista y sancionada en el artículo 462.1 en armonía con los artículos 77.5.6 y 99 del Código Penal Venezolano vigente y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de los ciudadanos Naniuska Peña, Javier Ruiz, Rosa Briceño, José Dávila, Rivas Márquez, Jesús Quintero, Tatiana Peña, Rómulo Carrero, Reynald Arellano, Darwin Alonso, Brilly Carrero, Carolina, Morelia Agreda, Alexandra Pérez, Juan Vega, Gregory Montoya, Norgan Pereira, Sandro Montoya, Carmen Cegarra, Luis Rivas, Florencio Albornoz. SEGUNDO: El penado fue privado de libertad, según acta de los derechos del imputado de fecha 17-08-22 hasta el día de hoy 09-02-23, por lo que ha permanecido privado de libertad cinco (5) meses, veintitrés (23) días de prisión que al restarle de la pena principal le falta un remanente de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 17 de agosto de 2027. TERCERO: PODRAN OPTAR A LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 488, PARÁGRAFO SEGUNDO (EXCEPCIÓN) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ”... CUANDO EL DELITO HAYA DADO LUGAR A LA PENA IMPUESTA, SE ■ TRATE DE (...) DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS (...) LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PREVISTAS EN EL PRESENTE ARTÍCULO SÓLO PROCEDERÁ CUANDO SE HUBIERE CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA”, LIBERTAD CONDICIONAL, CUANDO CUMPLA LAS 3/4 DE LA PENA (3 AÑOS, 9 MESES) EN FECHA 17-05-26. CUARTO: Designa como centro de reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo: c.controlpenal@gmail.com y cpra.controlpenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, centro de reclusión en el cual ya se encuentra recluido. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público y al defensor privado Jaiber Molina. SEXTO: Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo le la Policía del Estado Bolivariano de Mérida) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación del penado. SÉPTIMO: Líbrese boleta de traslado para que el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, se sirva realizar el traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo: c.controlpenal@gmail.com y epra.controlnenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida OCTAVO: Se fija audiencia telemática con Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para imponer de la presente decisión para el día martes, 14 de febrero de 2023 a las 10:00 am. Cúmplase, regístrece y diarícese. (Resaltado Mio)

Del cual se desprende y aunque quizás no bien el caso señalar, pero debo hacerlo, pues estamos en presencia de un vulgar copia y pega, que lleva a pensar, que en el texto mismo de la decisión, hay una incongruencia, y se refiere a otra cosa y no a la que en verdad se esta ventilando.

Porque señalo esto, para que se haga un llamado de atención en primer lugar; pues vemos en primer lugar en el Subtitulo denominado ANTECEDENTES que el tribunal señala cito...”

En fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de víctimas, prevista y sancionada en el artículo 462.1 en armonía con los artículos 77.5.6 y 99 del Código Penal Venezolano vigente y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de los ciudadanos Naniuska Peña, Javier Ruiz, Rosa Briceño, José Dávila, Rivas Márquez, Jesús Quintero, Tatiana Peña, Rómulo Can-ero, Reynald Arellano, Darwin Alonso, Brilly Carrero, Carolina, Morelia Agreda, Alexandra Pérez, Juan Vega, Gregory Montoya, Norgan Pereira, Sandra Montoya, Carmen Cegarra, Luis Rivas, Florencio Albornoz.

CUANDO ESO ES FALSO; POR CUANTO MI DEFENDIDO FUE CONDENADO AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y UNA VEZ QUE ADMITE LOS HECHOS EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022; Y NO EL 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2.021, Y FUE CONDENADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y NO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1, ESTO DEMUESTRA LA INCONGRUENCIA, PUES ESTA EJECUTANDO QUE SENTENCIA CONDENATORIA LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 EN FECHA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2.021, O LA QUE EN REALIDAD DEBIA EJECUTAR, LA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 3 EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, PUBLICADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022.
ANTE ESTA INCONGRUENCIA ES INDUDABLE QUE ESTAMOS EN PRESENCIA DE UNA CAUSAL DE NULIDAD Y ASI LO SOLICITAMOS SEA DECLARADA.

Pero es que igualmente Honorables Magistrados y Magistradas, si a lo largo de su ejecución, computo de pena y formulas alternativas de cumplimiento en tribunal habla de Recluido en...” en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, ádscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida,...” COMO ES QUE EL NUMERAL OCTAVO DE SU DECISION ACUERDA ...” OCTAVO: Se fija audiencia telemática con Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para imponer de la presente decisión para el día martes, 14 de febrero de 2023 a las 10:00 am…”; lo cual implica nuevamente que se refiere a otra sentencia y otro penado al cual le había realizado la Ejecución de sentencia y el computo de su sentencia. SEÑALAMIENTO QUE CONSIDERO IMPORTANTE QUE ESTA CORTE DE APELACIONES, TOME EN CUENTA, Y ALGO SEÑALE DE MANERA DE EVITAR QUE SE REPITA, Y QUE LOS JUECES DEJEN EL VULGAR COPIAR Y PEGAR SIN TOMAR EN CUENTA QUE COPIAN Y QUE PEGAN.
Igualmente Honorables Magistradas y Magistrados de esta Corte de Apelaciones, del texto de esta decisión se desprende que la ciudadana Jueza de Ejecución N° 3, en su numeral TERCERO SEÑALA:

. TERCERO: Podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal "... Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (...) delitos con multiplicidad de victimas (...) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta", libertad condicional cuando cumpla las 3/4 de la pena (3 años, 9 meses) en fecha 17-05-26.

ES DECIR QUE EN ESTRICTO APEGO A ESTA DECISION, MI DEFENDIDO PESE A QUE POR EFECTO DE SU SENTENCIA CONDENATORIA, EMITIDA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 12 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, PUBLICADA EN FECHA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.022, Y QUE FUE CONDENADO , SEGÚN LO PUBLICADO EN EL NUMERAL TERCERO A :

TERCERO: Aceptado el hecho y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo escuchada la opinión favorable de la Defensa Privada y de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a! ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.592, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS más las accesorias de Ley por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral Io en. concordancia con el articulo 77 numerales 5o y 6o en concordancia con el articulo 99 Código Penal Venezolano y PROCURACION TLEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas.

NO PODÍA SOLICITAR Y SERLE CONCEDIDO, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Decisión falsa y violatoria del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en un beneficio autónomo, no es una formula alternativa del cumplimiento de la pena, no esta dentro de las excepciones contempladas en el parágrafo segundo del articulo 488 del Codigo Orgánico Procesal Penal, que es aplicable como el texto de ella mismo lo dice a las formulas alternativas del cumplimiento de la pena, previstas en dicho articulo es decir destacamento de trabajo , régimen abierto y libertad condicional y lo único que se requiere a tenor del articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal es:

Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

De las cuales el requisito contemplado en el numeral 1, es aportado por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria; previa orden emanada del tribunal ante solitud de este beneficio de parte del penado o su defensor o por solicitud del tribunal.

EL NUMERO 2, ES INDUDABLE QUE ES EL REQUISITO TAXATIVO, NO HABER SIDO PENADO A UNA PENA MAYOR DE CINCO (05) AÑOS, Y POR EFECTO ESTA ES LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO MI DEFENDIDO.
EL ACTA DE COMPROMISO, DEPENDE DE MI DEFENDIDO, Y SE FIRMA UNA VEZ QUE REUNIDO LOS REQUISITOS, Y PRACTICAMENTE CONCEDIDO EL BENEFICIO, EL MISMO ACEPTE CUMPLIRLAS CONDICIONES.

LA OFERTA DE TRABAJO, ES OTRO REQUISITO QUE REQUERIDO EL BENEFICIO DEPENDE DEL SOLICITANTE CONSIGNARLOS PARA CUMPLIR CON ESTE REQUISITO
Y EL NUMERAL 5, QUE SE DETERMINA CON LA CARTA DE ANTECEDENTES PENALES, ES REQUERIDA POR EL TRIBUNAL A LA DIRECCION DE PRISIONES , DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ASUNTOS PENITENCIARIOS.

DE ESTOS REQUISITOS SE DESPRENDE QUE HABIENDO SIDO SENTENCIADO A UNA PENA NO MAYOR DE CINCO (05) AÑOS, COMO UNICO REQUISITO SIN MIRAR LA RAZON O EL DELITO COMETIDO, Y LA PRESENTACION DE PARTE DEL PENADO DE LA OFERTA DE TRABAJO, EL RESTO ES OBLIGACION PROCURARLO O PROCURARSE A TRAVES DEL TRIBUNAL, PERO ESTA NORMA COMO NINGUNA OTRA CON ELLA RELACIONADO, HABLA DE DELITO CUYA COMISION EXIMA SU OTORGAMIENTO NI DE CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE O FORMULA INACABADA O IMPERFECTA, PARA SU NO OTORGAMIENTO; SOLO REQUIERE UNA PENA DE CINCO (05) AÑOS, Y SE INSISTE EN ELLO; NO HA SIDO DEROGADA, REFORMADA, NI SUSPENDIDA O CAMBIADA POR SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, LO CUAL SIGNIFICA QUE ESTA VIGENTE Y ES DE APLICACIÓN OBLIGATORIA, Y NO COMO LO DECIDIO LA JUEZ DE EJECUCION N° 3, EN SU EJECUCION DE SENTENCIA Y COMPUTO, CUANDO SE LO QUITO COMO POSIBILIDAD; AL NO SEÑALAR QUE PUDIERA OPTAR, Y NO INDICAR EN DICHA SENTENCIA ESA POSIBILIDAD, NEGANDO SU POSIBILIDAD COMO BENEFICIO.

POR ELLO A TRAVES DE ESTA APELACION SE PERSIGUE QUE ESTA CORTE DE APELACIONES DEJE SIN EFECTO, ESTA DECISION CONTEMPLADA EN EL NUMERAL TERCERO QUE SEÑALO LA JUEZA DE EJECUCION N° 3 CUANDO DIJO :

TERCERO: Aceptado el hecho y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, aceptando su responsabilidad en el mismo escuchada la opinión favorable de la Defensa Privada y de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano RANDY JAVIER TORO CAÑIZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.752.592, a la PENA PRINCIPAL de CINCO (05) AÑOS más las accesorias de Ley por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA con multiplicidad de Victimas, previsto y sancionado el artículo 462 numeral Io en. concordancia con el articulo 77 numerales 5o y 6o en concordancia con el articulo 99 Código Pernal Venezolano y PROCURACION ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA previsto y sancionado el artículo 74 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de multiplicidad de Victimas.

Y SEÑALE POR EFECTO QUE LE PROCEDE IGUALMENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 482 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, UNA VEZ CUMPLA CON LOS REQUISITOS ADICIONALES CONTEMPLADOS EN LOS NUMERALES 1„ 3, 4 Y 5, PUES EL 2, YA LO CUMPLE PUES FUE CONDENADO Y QUEDO FIRME A UNA PENA DE CINCO AÑOS.

SIENDO ESTA LA SOLUCION QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE APELACION, PUES SE INSISTE EN ESTRICTO ANALISIS DE LA SENTENCIA, LA JUEZA DE EJECUCION N° 3, LE CERCENA ESTA POSIBILIDAD DE ACCESOS, SOLICITUD Y OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, DEJANDO SIN EFECTO LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 482 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, PARA CON MI DEFENDIDO QUE FUE CONDENADO A CINCO (05) AÑOS”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Se deja constancia que la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación, aún cuando fue debidamente emplazada, tal como se evidencia en la boleta de emplazamiento Nº CJPM-L-BOL-2023-000526, inserta al folio 12 del cuadernillo de apelación.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 09 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede judicial, publicó decisión cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis…) PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al penado Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la y cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de víctimas, prevista y sancionada en el artículo 462.1 en armonía con los artículos 77.5.6 y 99 del Código Penal Venezolano vigente y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción más la pena accesoría consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de los ciudadanos Naniuska Peña, Javier Ruiz, Rosa Briceño, José Dávila, Rivas Márquez, Jesús Quintero, Tatiana Peña, Rómulo Carrero, Reynald Arellano, Darwin Alonso, Brilly Carrero, Carolina, Morelia Agreda, Alexandra Pérez, Juan Vega, Gregory Montoya, Norgan Pereira, Sandro Montoya, Carmen Cegarra, Luis Rivas, Florencio Albornoz. SEGUNDO: El penado fue privado de libertad, según acta de los derechos del Imputado de fecha 17-08-22 hasta el día de hoy 09-02-23, por lo que ha permanecido privado de libertad cinco (5) meses, veintitrés (23) días de prisión que al restarle de la pena principal le falta un remanente de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 17 de agosto de 2027. TERCERO: Podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal “… Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delitos con multiplicidad de 1 victimas (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, libertad condicional, cuando cumpla las 3 de la pena (3 años, 9 meses) en fecha 17-05-26. CUARTO: Designa como centro de reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo: c.controlpenal@gmai.com y cpra.controlpenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, centro de reclusión en el cual ya se encuentra recluido. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público y al defensor privado Jalber Molina. SEXTO: Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación del penado. SÉPTIMO: Líbrese boleta de traslado para que el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, se sirva realizar el traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, c.controlpenal@gmail.com y cpra.controlpenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. OCTAVO: Se fija audiencia telemática con el 1 Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para imponer de la presente decisión para el da martes, 14 de febrero de 2023 a las 10:00 am.”.



IV
CONSIDERANDOS DECISORIOS


Fue elevada a esta Superioridad, la causa principal LP01-P-2022-01305, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado Jaiber Molina, con el carácter de defensor de confianza del penado Randy Javier Toro Cañizalez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 09-02-2023, mediante la cual ejecutó la sentencia impuesta al mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 77 y el artículo 99 ambos del Código Penal, y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, a través de la cual se le condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, consistente en la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.

Así las cosas, una vez analizados tanto el recurso de apelación, como la decisión objeto de impugnación, se observa que el recurrente delata el presunto agravio que le produjo a su defendido la decisión dictada en fecha 09-02-2023, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, bajo los siguientes argumentos esenciales:

-Que el tribunal ejecutó la sentencia e hizo el cómputo de la pena, del tiempo que lleva detenido, de lo que le falta por cumplir y señaló las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena a la que su defendido tiene derecho.

-Que en el numeral tercero, el a quo señaló que podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena “prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal"... Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (...) delitos con multiplicidad de victimas (...) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta", libertad condicional cumpla las 3/4 de la pena (3 años, 9 meses) en fecha 17-05-26”.

-Que por efecto de esta ejecución de sentencia, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, al negarse el derecho que tiene de optar a la fórmula de cumplimiento de la pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena.

-Que en el texto mismo de la decisión hay una incongruencia, ya que la jueza en el título denominado antecedentes, señaló que “En fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida…”, lo que resulta totalmente falso pues su defendido fue condenado al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-12-2022, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, una vez que se acoge al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo publicada la decisión en fecha 13 de diciembre del año 2.022, por lo que considera que tal circunstancia afecta de nulidad la recurrida.

-Que de igual manera, yerra el tribunal al hacer constar en la decisión, por una parte, que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, para luego en el numeral octavo de la decisión señalar “Se fija audiencia telemática con Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para imponer de la presente decisión para el día martes, 14 de febrero de 2023 a las 10:00 am…”, lo cual a su consideración, “se refiere a otra sentencia y otro penado”.

-Que en estricto apego a la decisión, su defendido pese a que por efecto de su sentencia condenatoria, emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2.022 y publicada en fecha 13 de diciembre del año 2.022, en la que se le condenó a cumplir la pena de 05 años de prisión, no podría solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que a su entender es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, “pues la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en un beneficio autónomo, no es una formula (sic) alternativa del cumplimiento de la pena, no esta (sic) dentro de las excepciones contempladas en el parágrafo segundo del articulo (sic) 488 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, que es aplicable como el texto de ella mismo lo dice a las formulas (sic) alternativas del cumplimiento de la pena, previstas en dicho articulo (sic) es decir destacamento de trabajo , régimen abierto y libertad condicional”.

-Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal exige los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo uno de ellos que el procesado haya sido sentenciado a una pena no mayor de 05 años, sin miramiento al delito cometido, por lo que solicita se deje sin efecto, lo resuelto en el numeral tercero de la recurrida y se “SEÑALE POR EFECTO QUE LE PROCEDE IGUALMENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO (sic) 482 DEL CÓDIGO ORGANICO (sic) PROCESAL PENAL, UNA VEZ CUMPLA CON LOS REQUISITOS ADICIONALES CONTEMPLADOS EN LOS NUMERALES 1„ 3, 4 Y 5, PUES EL 2, YA LO CUMPLE PUES FUE CONDENADO Y QUEDO (sic) FIRME A UNA PENA DE CINCO AÑOS”.

De la pretensión recursiva bajo análisis, se constata que el punto neurálgico a ser resuelto, se encuentra circunscrito a determinar si en el caso bajo examen resulta procedente o no, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta sede judicial, mediante decisión de fecha 09 de febrero de 2023, acordó el ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, por la comisión de los delitos de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 77 y el artículo 99 ambos del Código Penal, y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción, auto este mediante el cual el a quo dispuso entre otras cosas que, “Podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal “… Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delitos con multiplicidad de 1 victimas (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, libertad condicional, cuando cumpla las 3 de la pena (3 años, 9 meses) en fecha 17-05-26”.

En este sentido, es necesario para esta Alzada examinar si la recurrida se encuentra ajustada a la ley, a cuyos fines se observa lo siguiente:

Que de la revisión de la totalidad de las actuaciones, se constata que el ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre de 2022, se acogió al procedimiento especial de los hechos, como consecuencia de lo cual le fue impuesta la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Agravada Continuada con multiplicidad de Víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los numerales 5 y 6 del artículo 77 y el artículo 99 ambos del Código Penal, y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra La Corrupción.

Que en fecha 13 de diciembre de 2022, el tribunal de control publicó el texto íntegro de dicha sentencia y en fecha 17 de enero de 2023, declaró definitivamente firme la misma, remitiendo las actuaciones al tribunal de ejecución que le correspondiera conocer por distribución.

Que en fecha 09 de febrero de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, le dio entrada a las actuaciones.

Que en esa misma fecha 09 de febrero de 2023, el preindicado tribunal ejecuta la sentencia, en la cual establece que:

“En fecha 17 de enero de 2023 (f. 84) segunda pieza, fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, del auto fundado de fecha 12 de diciembre de 2022.
El tribunal mediante el presente auto, procede a ejecutar la sentencia de conformidad con los artículos 471 del Código Orgánico Procesal Penal con los fundamentos de derecho que seguidamente se señala:
ANTECEDENTES
En fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, ” actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de víctimas, prevista y sancionada en el artículo 462.1 en armonía con los artículos 77.5.6 y 99 del Código Penal Venezolano vigente y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de los ciudadanos Naniuska Peña, Javier Ruiz, Rosa Briceño, José Dávila, Rivas Márquez, Jesús Quintero, Tatiana Peña, Rómulo Carrero, Reynald Arellano, Darwin Alonso, Brilly Carrero, Carolina, Morelia Agreda, Alexandra Pérez, Juan Vega, Gregory Montoya, Norgan Pereira, Sandro Montoya, Carmen Cegarra, Luis Rivas, Florencio Albornoz.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al actualizar el cómputo de pena tenemos que el penado fue privado de libertad, según acta de los derechos del imputado de fecha 17-08-22 hasta el día de hoy 09 02-23, por lo que ha permanecido privado de libertad cinco (5) meses, veintitrés (23) días de prisión que al restarle de la pena principal le falta un remanente de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 17 de agosto de 2027. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ejecuta la sentencia condenatoria impuesta al penado Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la y cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de Estafa Agravada Continuada con multiplicidad de víctimas, prevista y sancionada en el artículo 462.1 en armonía con los artículos 77.5.6 y 99 del Código Penal Venezolano vigente y Procuración Ilegal en Actos de la Administración Pública, previsto y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de los ciudadanos Naniuska Peña, Javier Ruiz, Rosa Briceño, José Dávila, Rivas Márquez, Jesús Quintero, Tatiana Peña, Rómulo Carrero, Reynald Arellano, Darwin Alonso, Brilly Carrero, Carolina, Morelia Agreda, Alexandra Pérez, Juan Vega, Gregory Montoya, Norgan Pereira, Sandro Montoya, Carmen Cegarra, Luis Rivas, Florencio Albornoz. SEGUNDO: El penado fue privado de libertad, según acta de los derechos del Imputado de fecha 17-08-22 hasta el día de hoy 09-02-23, por lo que ha permanecido privado de libertad cinco (5) meses, veintitrés (23) días de prisión que al restarle de la pena principal le falta un remanente de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días de prisión, por lo que la pena finaliza en fecha 17 de agosto de 2027. TERCERO: Podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal “… Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delitos con multiplicidad de 1 victimas (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, libertad condicional, cuando cumpla las 3 de la pena (3 años, 9 meses) en fecha 17-05-26. CUARTO: Designa como centro de reclusión al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, correo: c.controlpenal@gmai.com y cpra.controlpenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, centro de reclusión en el cual ya se encuentra recluido. QUINTO: Notifíquese al Ministerio Público y al defensor privado Jalber Molina. SEXTO: Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación del penado. SÉPTIMO: Líbrese boleta de traslado para que el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, se sirva realizar el traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, c.controlpenal@gmail.com y cpra.controlpenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida. OCTAVO: Se fija audiencia telemática con el 1 Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para imponer de la presente decisión para el da martes, 14 de febrero de 2023 a las 10:00 am.”.


Que en fecha 01 de marzo del año 2023, el tribunal mediante acta de entrevista que corre agregada al folio 91, hizo constar que constituido en la sede del IAPEM, impuso al penado del auto de ejecútese de la sentencia y ordenó su traslado hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Así pues, de la decisión íntegramente transcrita se colige, que la juzgadora dictó el ejecútese de la sentencia condenatoria emitida contra el ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, decisión en la que entre otras cosas, resolvió que al actualizar el cómputo de pena apreció que el penado fue privado de libertad en fecha 17-08-2022, según el acta de los derechos del imputado, lo que le permite establecer que hasta esa fecha, vale decir, al 09 02-2023, ha permanecido privado de libertad por el tiempo de cinco (5) meses y veintitrés (23) días de prisión, por lo que al restarle ese tiempo a la pena principal, le faltaría un remanente de cuatro (4) años, seis (6) meses, siete (7) días de prisión, estableciendo como fecha de finalización de la pena el día 17 de agosto de 2027, para posteriormente resolver que podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, bajo el argumento de que se trata de un delito con multiplicidad de víctimas.

Ahora bien, previo a entrar a examinar lo relacionado a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, esta Alzada considera preciso dejar constancia que la decisión recurrida y que es objeto del presente análisis, está referida al auto de ejecútese de la sentencia impuesta, por lo que si bien, resulta perfectamente admisible el recurso, como ya fue declarado por esta Corte, no es menos cierto que, el tribunal de instancia a posterioridad de este, puede perfectamente, bien sea a petición de parte o de oficio, emitir una decisión mediante la cual acuerde procedente o no, la suspensión condicional de la pena y/o cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, si fuere el caso, por lo que bajo tal premisa será resuelta la actividad recursiva, y así se decide.

En este sentido, primeramente esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre lo denunciado por el recurrente, en cuanto la incongruencia en la que la jueza incurrió en la decisión, específicamente cuando en el título denominado “ANTECEDENTES”, señaló que “En fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Condena al ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, titular de la cédula de identidad Nro. 19.752.592, actualmente en recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida…”, cuando lo correcto es que la admisión de los hechos a la cual se acogió el penado, se produjo al término de la audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de diciembre del año 2022 y debidamente fundamentada en fecha 13 de diciembre del año 2.022, solicitando por ello, se decrete la nulidad de la decisión.

Respecto a la queja realizada, observa esta Alzada que efectivamente yerra el tribunal de ejecución al dejar sentado en la decisión, que el penado Randy Javier Toro Cañizalez, resultó condenado en fecha 09-02-2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, generando con ello un error de transcripción, al copiar y pegar datos que no se corresponden con el caso penal seguido contra el penado antes mencionado; no obstante a ello, aprecia esta Superior Instancia, que tal desliz no afecta el fondo de lo decidido, pues más adelante, bajo el título denominado “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”, la jueza de ejecución realiza la actualización del cómputo, tomando en consideración los datos correspondientes al ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, ya que hace constar que según acta de los derechos del imputado, el penado se encuentra privado de libertad desde el día 17-08-2022, tal y como lo corrobora este Tribunal Colegiado, al folio 05 del asunto principal N° LP01-P-2022-001305, y es precisamente a partir de esa fecha que computa el tiempo desde el cual ha permanecido privado de libertad, por el tiempo de cinco (5) meses y veintitrés (23) días de prisión, de tal manera que, el error de transcripción en el que incurrió el a quo, para nada infecta de nulidad la decisión, en tanto que no afecta el fondo de la decisión, ni violenta derechos fundamentales establecidos a favor del penado, por lo que se declara sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se resuelve.

Misma situación, delata el recurrente al señalar que la juzgadora nuevamente incurre en un error, -el cual a su consideración “se refiere a otra sentencia y otro penado”-, al señalar en la decisión, por una parte, que su defendido se encuentra recluido en el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, y luego en el numeral octavo, que “Se fija audiencia telemática con Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo para imponer de la presente decisión para el día martes, 14 de febrero de 2023 a las 10:00 am…”, lo que a consideración de esta Alzada no afecta para nada el fondo de lo decidido, pues si bien, ciertamente la juzgadora en el numeral octavo, confunde los datos del sitio de reclusión del penado, con los de otra causa, conforme se desprende de la recurrida, tal equivocación no lesiona derechos fundamentales establecidos a favor del procesado, toda vez, que en la misma decisión, al numeral sexto, el tribunal señaló “Remítase oficio al sitio de reclusión informando lo aquí decidido (Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida) para la carpeta carcelaria conjuntamente con la boleta de notificación del penado”, y al numeral séptimo acordó “Líbrese boleta de traslado para que el Centro de Coordinación Policial, Estación de Belén, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, se sirva realizar el traslado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, sector El Estanquillo, c.controlpenal@gmail.com y cpra.controlpenal@gmail.com Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida”, para posteriormente, en fecha 01-03-2023, constituido el tribunal en la sede del IAPEM, imponer al penado del auto de ejecútese de la sentencia y ordenar su traslado hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina, y luego, tal y como se constata al folio 91 del asunto principal, librar la boleta de traslado dirigida al Director del instituto Autónomo de la Policía del estado Mérida (IAPEM), en la que se ordena la transferencia del penado hasta la sede del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Habida cuenta de lo anterior, concluye eta Superior Instancia que lo argüido por el recurrente con relación a los errores de transcripción en los que incurrió la juzgadora, no infectan la decisión de vicio alguno, ni violentan derechos y garantías constitucionales y procesales establecidas a favor del penado, que ocasionaren la nulidad de la recurrida, por lo que resulta procedente declarar sin lugar tales denuncias, y así se resuelve.

No obstante a lo anterior, resulta imperioso para esta Corte de Apelaciones exhortar a la jueza del tribunal de ejecución, para que en lo sucesivo evite situaciones como las supra descritas, ello, en aras de preservar la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a la que estamos obligados los jueces y juezas de la República.

Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente bajo el señalamiento que con la decisión emitida se le ha ocasionado un gravamen irreparable a su defendido, específicamente al negársele el derecho de optar a la fórmula de cumplimiento de la pena, establecida en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto que el tribunal en el numeral tercero de la recurrida, estableció que “Podrán optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena prevista en el artículo 488, parágrafo segundo (excepción) del Código orgánico Procesal Penal “… Cuando el delito haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de (…) delitos con multiplicidad de 1 victimas (…) las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”, libertad condicional, cuando cumpla las 3 de la pena (3 años, 9 meses) en fecha 17-05-26”, lo que le permite concluir, que su defendido pese a que por efecto de la sentencia condenatoria emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de diciembre del año 2.022 y publicada en fecha 13 de diciembre del año 2.022, en la que se le condenó a cumplir la pena de 05 años de prisión, no podría solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, siendo ello violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, “pues la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en un beneficio autónomo, no es una formula (sic) alternativa del cumplimiento de la pena, no esta (sic) dentro de las excepciones contempladas en el parágrafo segundo del articulo (sic) 488 del Codigo (sic) Orgánico Procesal Penal, que es aplicable como el texto de ella mismo lo dice a las formulas (sic) alternativas del cumplimiento de la pena, previstas en dicho articulo (sic) es decir destacamento de trabajo , régimen abierto y libertad condicional”.

Como inferencia de la queja predicha y de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida, observa esta Corte de Apelaciones que la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno respecto a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a tenor de lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien, no la acordó, tampoco la negó, lo que permite inferir que lo afirmado por el recurrente es totalmente infundado, en tanto que de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal, más específicamente, de las agregadas luego del auto de ejecútese de la sentencia, no obra escrito alguno, a través del cual el defensor del penado, abogado Jaiber Molina, haya solicitado al tribunal el otorgamiento de la suspensión de la ejecución de la pena, pues ésta, bien puede ser acordada de oficio o a petición de parte, conforme lo preceptúa el artículo 470 del Texto Adjetivo Penal.

En tal sentido, advierte esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente al afirmar que con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad, a través de la cual se ejecuta la sentencia condenatoria dictada en contra del penado Randy Javier Toro Cañizalez, se le haya ocasionado un gravamen irreparable, pues como bien se infiere de la misma decisión, esta solo está dirigida a dictar el ejecútese de la sentencia condenatoria, dejar constancia del cómputo correspondiente a la pena, así como de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, a las cuales puede optar el penado, que para nada limita, que a posterioridad de tal pronunciamiento, el tribunal previo examen de los requisitos de procedibilidad, acuerde procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena y/o cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, por lo que mal pudiere concluirse que con el auto recurrido, se le haya ocasionado un gravamen irreparable al penado y se le haya violentado el derecho a la defensa y al debido proceso como erróneamente lo afirma el recurrente.
Ahora bien, en relación a la fundamentación del recurso en el presunto gravamen irreparable que le fuere ocasionado a su defendido, resulta necesario hacer especial mención a lo que se conoce como gravamen irreparable; al respecto, afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981: “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2299 de fecha 21-08-2003, Expediente 03-0038, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”


Con base en lo expresado, se afirma que en el sistema venezolano el juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Y es que precisamente el gravamen irreparable, está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

De tal manera, que no resulta acertado señalar -como erradamente lo hace el recurrente-, que el tribunal de ejecución al emitir el auto de ejecútese de la sentencia condenatoria, le ocasione un gravamen irreparable al penado Randy Javier Toro Cañizalez, cuando previo análisis de los supuestos establecidos en las normas que prevén el ámbito de competencia de los tribunales penales en esta etapa, de acuerdo a lo previsto en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal y en franco cumplimiento de las garantías procesales, posterior a ello, puede acordar procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

Como corolario de lo arriba explanado, aprecia esta Corte que la actuación de la juzgadora estuvo encuadrada dentro el ámbito de la competencia de los Tribunales en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme lo establecen los artículos 471, 472 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la decisión recurrida, estuvo ajustada a derecho, fue debidamente motivada y no ocasionó gravamen irreparable alguno al penado, resultando procedente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

Ahora bien, como fuere que en el presente caso nos hallamos ante una sentencia condenatoria en la que se le impuso al ciudadano Randy Javier Toro Cañizalez, la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de Ley, considera esta Alzada que es necesario observar lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces mencionado por el recurrente, el cual establece:


“Artículo 482. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión
6. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.


Habida cuenta de los presupuestos establecidos en la norma supra citada y siendo que para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debe no solo observarse el hecho de que se trate de una pena que no exceda de cinco (05) años, pues conforme se desprende del dispositivo legal, debe además existir el pronóstico de clasificación mínima del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, así como una oferta de trabajo, entre otros, concluye esta Corte de Apelaciones que en el caso de marras, resulta procedente exhortar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, a los fines de que con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal, examine, si resulta procedente o no, el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del penado Randy Javier Toro Cañizalez, claro está, previo análisis de los requisitos de exigibilidad, y como consecuencia de ello, resuelva lo que en derecho corresponda, y así se decide.

V
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 08 de marzo de 2023, por el abogado Jaiber Molina, con el carácter de defensor de confianza del penado Randy Javier Toro Cañizalez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida, en fecha 09-02-2023, mediante la cual ejecutó la sentencia impuesta al mencionado ciudadano, en el asunto penal Nº LP01-P-2022-001305.
Segundo: Se confirma la decisión apelada por las razones ya esgrimidas.
Tercero: Se exhorta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, para que examine si en el presente caso, resulta procedente o no, acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y conforme a ello, resuelva lo que en derecho corresponda.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente recurso en la oportunidad legal al Tribunal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO



MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. _______________________ _______________ y de traslado Nº _____________________________.

Conste. La Secretaria.