REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Mérida, 25 de abril de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000026

ASUNTO : LP01-R-2023-000064

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO.
RECURRENTE: Abg. José Mauro Coello.
FISCALÍA: Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público.
ENCAUSADO: Juan Pablo Segovia
VICTIMA: Diomary Alexandra Ramírez López
DELITO: Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de enero de 2023, por el abogado José Mauro Coello, actuando como defensor privado y como tal del encausado Juan Pablo Segovia, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11/01/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2019-000026, mediante la cual condenó al acusado Juan Pablo Segovia, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomari Alexandra Ramírez López. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

Contra la referida decisión, el abogado José Mauro Coello, actuando como defensor privado y como tal del encausado Juan Pablo Segovia, interpuso recurso de apelación de sentencia en fecha 19 de enero de 2023, fundamentándose en lo establecido en el numeral 2 del artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 13 de marzo de 2023, se le dio entrada al presente recurso, correspondiéndole la ponencia por distribución, a la Corte N° 02.

En fecha 13 de marzo de 2023, se emitió el correspondiente auto de admisión, fijándose la audiencia para el día lunes 20 de marzo de 2023, a las 10:00 a.m.

En fecha 20 de marzo de 2023, se celebró la audiencia, oportunidad en la cual se escucharon los alegatos de las partes y la Alzada se acogió al lapso legal para dictar el fallo correspondiente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente sentencia:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 18 de las actuaciones, corre agregado escrito recursivo suscrito por el abogado José Mauro Coello, actuando como defensor privado y como tal del encausado Juan Pablo Segovia, en el cual indica:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado JOSE MAURO COELLO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9200371, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 190566, con domicilio procesal en el sector San Isidro, avenida 19, oficina 11-103, parroquia Rómulo Betancourt, municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida; actuando en mi condición de Defensor Privado del Acusado JUAN PABLO SEGOVIA, identificado plenamente en la causa LP11 -P-2019-000026, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 111 en relación con el articulo 112 numeral 2 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión Sentencia Condenatoria emitida en fecha 11 de enero de 2023, emitida fuera del lapso y impuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el Delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOMARI ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a ejercer o interponer formalmente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión Sentencia Condenatoria emitida en fecha 11 de enero de 2023, emitida fuera del lapso y impuesta en fecha 16 de enero de 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, son tres (03) días hábiles para apelar y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio Numero 2 (…).


CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISION

Esta defensa fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: Durante el debate oral y público surgió duda razonable en el sentido que la prueba reina en el delito de abuso sexual es la valoración médico forense ginecológico ano rectal, se puede observar que la decisión recurrida realizo una transcripción exacta o genuina del contenido de la experticia practicada, pero no valoro la explicación de la experto a las preguntas realizadas tanto por el ministerio público, la defensa y el propio juez recurrido, cuando claramente señalo la experto todo depende de la edad y el objeto, si es con pene y a esa edad (8 años) va a producir lesiones con desgarro musculares que amerita asistencia medico quirúrgica, no hablo de actos de violencia por otro lado señalo que ese tipo de lesiones se producen en las relaciones consensuadas o consentidas.

Sin embargo, debe resaltar esta defensa que los desgarros vaginales son rasgaduras producidas en la piel y los músculos que se encuentran sobre el orificio vaginal o a su alrededor. Dependiendo de la magnitud del desgarro, éste puede ser superficial o profundo. En el primer caso, son leves y se curan con un tratamiento mientras que, en el segundo, han de ser reconstruidos con cirugía. Gran parte de los desgarros vaginales, son causados en las relaciones sexuales, bien sea por la falta de excitación de la mujer, por una penetración demasiado enérgica o por un pene de gran tamaño. La excitación sexual, genera en la vagina un lubricante natural que humedece las paredes vaginales y la prepara para recibir el pene. Por ello, si la vagina no está lo suficientemente húmeda y la penetración se produce de forma brusca, corremos el riesgo de que se produzcan este tipo de lesiones en la vagina. Es importante tener en cuenta que la sequedad vaginal no sólo se debe a la falta de excitación si no que, la menopausia o tomar la píldora anticonceptiva, pueden causar desajustes hormonales que den lugar a una reducción del flujo vaginal.

Cuando existe un desgarre por traumatismo o por una causa espontánea, con un simple reconocimiento o examen físico, no se determina la causa del mismo, para determinar exactamente el motivo del traumatismo o del desgarre, se hace necesario solicitar otro tipo de pruebas, tales como análisis de sangre, ecografías, tomografía computarizada e incluso hasta una biopsía.

Médicos especialistas forenses de diferentes países, explican los recursos científicos para determinar una violación ¿Cómo se determina cuándo fue una violación y cuándo una relación consensuada? —En cuanto al tiempo exacto de transcurrido es difícil saberlo. Solamente se puede saber cuándo se encuentran lesiones en el área genital porque eso es una mucosa y cicatriza muy rápidamente. Entonces cuando se hallan esas lesiones uno puede escatimar que han pasado menos de 10 días, que es más o menos el tiempo que pueden demorar en cicatrizar las lesiones en el área genital. Si no se encuentra ninguna lesión es mucho más difícil establecer solo por examen físico cuánto tiempo ha pasado desde que haya ocurrido una violación. Otra cosa que nos ayuda es la presencia de semen en el área genital, el área de la vagina, sin que haya modificaciones, lavados, duchas y otro tipo de sustancias. Se supone que los espermatozoides pueden estar vivos dentro de la mucosa de la vagina hasta una semana, entonces uno podría asumir que ha pasado más o menos una semana desde que ocurrieron los hechos. Si no se encuentra ninguna muestra es muy difícil establecer cuánto tiempo ha transcurrido. —¿Cómo determinan que fue una violación si, por ejemplo, la víctima estaba inconsciente y no opuso resistencia? —En una persona adulta también es complicado porque si estaba inconsciente y no opuso resistencia, no se van a encontrar estos signos. Además, porque la vagina y el ano pueden permitir el paso de un pene sin que se desgarre. Ahí es complicado y poco probable que deje alguna huella. Si se usó preservativo es aún más complicado porque no hay evidencia de semen. —¿Hay alguna forma para determinar si la víctima estaba inconsciente en el momento de la violación? —Solamente en caso de que se sospeche del uso de sustancias, pero en el momento reciente, cuando no han pasado muchas horas después de los hechos, y se sospeche que la inconsciencia esté causada por alguna sustancia como alcohol, o algún depresor del sistema nervioso central, se podría hacer una medición cuantitativa buscando en la sangre o en la orina teniendo en cuenta la velocidad del metabolismo con esta sustancia. Así se trata de calcular en qué nivel se encontraría. Esto es antes de 72 horas después de ocurridos los hechos porque hay muchas sustancias que pueden eliminarse rápidamente a las 24, 48 o 72 horas. Encontrar estas sustancias para realizar una medición es cada vez más difícil. —¿Esto también aplica para el alcohol, en caso de que alguien estuviera inconsciente debido a la embriaguez? —El alcohol es de las sustancias que más rápidamente se metaboliza y se elimina del organismo, pues sale por la orina, respiración, sudor. Pero si el examen o la toma de muestra de sangre se realiza antes de 48 horas de sucedidos los hechos, incluso las primeras 24 horas para mayor certeza, la cantidad de alcohol que se encuentre en la sangre permitiría calcular haciendo una retrospectiva del tiempo que haya pasado o de la cantidad de alcohol en la sangre a la hora que ocurrieron los hechos y más o menos con eso se podría establecer si esa cantidad da para estar inconsciente. Esto desde que no haya mezcla con otras sustancias, porque el grado de inconsciencia que puede dar el alcohol depende de si se ha consumido con otras sustancias como la cocaína, que por el contrario es un estimulante. —¿Cuánto tiempo tiene una mujer para reportar una violación y que se le puedan hacer exámenes para determinar si de hecho hubo, o no, una agresión sexual? —Eso es muy relativo, pero, obviamente, en cualquier caso, de sospecha nunca es tarde para denunciar un abuso o violación. La mayor posibilidad de encontrar evidencia física es dentro de las 72 horas para determinar que hubo una violación y así de pronto relacionarla con el presunto agresor. A medida que pasan estas primeras 72 horas las posibilidades son más mínimas. —¿Si una mujer se baña luego de un ataque y se lava los genitales con agua y jabón, puede estar removiendo evidencia? —Sí, claro. No se debe siquiera cambiar la ropa interior porque allí se pueden encontrar residuos cuando ha habido contacto con semen u otra secreción o fluidos. Obviamente en el baño el lavado de la zona genital o la zona que haya estado en contacto también lleva a que se disminuya la posibilidad de encontrar evidencia como semen o cualquier otro fluido. Por eso se recomienda evitar un baño antes de realizar la prueba.

Como quiera que sea, esta defensa se centra en impugnar esta sentencia definitiva, en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Previo al análisis y decisión sobre este punto y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación, al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002). Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent. Nro. 206 del 30/04/2002).

Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas" (Sent. Nro. 0028 del 26/01/2001).

Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000). En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001). Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana critica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 del 16/03/2000).

Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.

En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador da por comprado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad del acusado, con base a la prueba reina pero transcrita tal y como cursa en autos y utilizada para la acusación, pero no tomo en consideración la deposición que realizo la experto y menos aún las respuestas que dio a las preguntas formuladas por las partes y por el propio juzgador, cuando quedo claramente establecido que las lesiones existentes en la vagina y el ano obedecen a relaciones netamente consentidas o consensuadas y no como valoro el juez recurrido.

Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos y no como fue realizado en forma errada por el recurrido. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida. Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia N° 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. N° 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“...Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

En este punto, considera esta Defensa que en el fallo recurrido el ciudadano juez, valoro pruebas de una forma errada e ilógica, toda vez que los expertos forenses, tanto del reconocimiento médico ginecológico ano rectal, como la psiquiátrica forense, arrojaron pruebas fehacientes que sin lugar a dudas, no conllevaban a una sentencia condenatoria, pues todo lo contrario, ha quedo demostrado que el grado de afectación psicológica de la víctima no es de una persona que hubiera sido abusada desde los ocho años de edad, tampoco la experticia ginecológico ano rectal, pues la propia experto deponente al responder las preguntas del juez, manifestó de manera contundente, se trata de un himen complaciente, variedad anatómica de particularidad que sus paredes son gruesas, y produce una elasticidad mayor sin que haya lesión en el himen y en la siguiente respuesta manifestó si una niña puede tener un himen complaciente. Si se realizó alguna penetración el desgarre depende del objeto utilizado, también todo depende del desarrollo que ocurre a los doce a catorce años de edad, y así tenga un himen complaciente. Con mi experiencia pudo haber sido con los dedos, la mano, o dos dedos, y luego al ser adulta fue con el pene y a nivel anal de haber sido con el pene debió necesitar intervención médica. El tiempo transcurrido de una lesión o desgarre, es imposible de determinar con el transcurrir del tiempo. Las relaciones consensuadas causan este tipo de lesiones, esta fue la respuesta que dio la experto a las lesiones presentes en las manecillas del reloj 1 y 5. La del ano es triangular va depender del objeto que se produzca y a la edad de ocho años un derrame con desgarres no se puede detener, esto significa que ameritaba asistencia médica y está segura la experto que imposible que hubiera sido con un pene. De igual manera, a respuestas la experto manifestó que las lesiones presentes tanto en el ano como en la vagina de la víctima obedecen a lesiones causadas en relaciones consentidas, es decir, fue no objeto de violencia, no cree la experto que las lesiones presentes hubieran sido por violencia, mas todo lo contrario considera que estas lesiones presentes puede dar en una adolescente en una relación consensuada, porque de lo contrario hubiera producido derrame a la edad de ocho años, que lógicamente hubieran llevado a un tratamiento médico inclusive quirúrgico, pues solo con la virilidad del acusado y la edad cronológica de la víctima, ya que la víctima indica que tenía ocho años de edad, y el hoy condenado 20 años de edad, si se analiza con solo la penetración, ingresando su pene en la vagina y el ano de la niña, hubiera causado desgarres suficientes para causar derrame, que conllevaran a la asistencia médica e inclusive quirúrgica, es por ello, que al concatenar adecuadamente las pruebas con los hechos denunciados, permiten visualizar no existe credibilidad en la denuncia de la víctima, más aun que tratándose de una persona que amerite tratamiento psiquiátrico u psicológico, por no poder tener relaciones con personas de sexo masculino sin tratamiento, como es que no consta que la referida víctima hubiera recibido tratamiento médico, sin embargo, es una mujer casada y tiene hijos, es decir, estas pruebas evidencias, que estos hechos no ocurrieron, en tal sentido la víctima miente, en este punto debo traer a colación la sentencia número 435 del Magistrado Héctor Coronado de fecha 28-11-2013 de la Sala de Casación Penal, quien palabras más palabras menos señala:... Hay desfloración no se evidencia huellas, ni signos de violencia, resistencia o lucha en el cuerpo de la víctima, cuando no existe nada de lo señalado, es evidente que nos encontramos en presencia de una relación consentida... por otro lado la sentencia 714 de fecha 13-12-2007 ponente la Dra. Rosa Mármol de León, señala:... el solo testimonio de la víctima no conlleva al convencimiento para condenar o absolver... para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo la misma debe reunir tres requisitos subjetivos: 1.- Que no existan sentimientos de odio y venganza hacia el imputado. 2.- verosimilitud esto es que sea creíble y que se apoye en pruebas científicas y 3.- Persistencia en la incriminación.
Ahora bien, continuando con el análisis de la falta de motivación, debo señalar, que en estos casos el fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismo resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia N° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S., sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia N° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms 1211/2006, 2483/2007, entre otras]...” Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. Sentencia N° 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo: ...la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, no se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto la sentencia recurrida vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo la misma manifiestamente infundado temerario e ilegal, por no existir ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Cada una de las actas y el auto de la Sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2023 dictada por el a quo.

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, del Código Orgánico Procesal Penal y 111 y 112 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO VIl
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1. -Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de recurso apelación contra la sentencia condenatoria, en todas y cada una de sus partes.
2. - Se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida, por encontrarse dicha sentencia viciada de nulidad absoluta y en consecuencia no se encuentra ajustado a derecho, y es por ende violatoria a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
3 -Se declare con lugar cada una de las denuncias señaladas, por esta defensa en el presente recurso
4.- Se anule la decisión recurrida y se realice un nuevo juicio con un juez distinto al recurrido
Es justicia en la ciudad de El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de enero del dos mil Veintitrés (2023). (Omissis…)”.


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación Fiscalía Decima Séptima dio contestación al recurso de apelación de sentencia en fecha treinta de enero del año dos mil veintitrés (30/01/2023), en los siguientes términos.


Quien suscribe, Abogado MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalia'Décima Séptima del Ministerio Público; según Resolución Nü557, de fecha 18-03-2022, actuando d conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitució de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro del plazo legal previsto en « artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y visto el contenid del recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica del ciudadano Privado del Acusado JUAI PABLO SEGOVIA, identificado plenamente en la causa LP11 -P-2019-000026, encontrándome dentro de plazo legal, ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de da formalmente Contestación contra el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la defensa de condenado antes mencionado en contra de la decisión Sentencia Condenatoria emitida en fecha 11 d enero de 2023, emitida fuera del lapso y impuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el Delito VIOLENCI/ SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOMARI ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

Mediante el presente escrito se procede a dar contestación formalmente contra el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por la Defensa en contra de la decisión Sentencia Condenatoria emitida en fecha 11 de enero de 2023, emitida fuera del lapso y impuesta en fecha 16 de enero de 2023, de conformidad con lo pautado en el artículo 111 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, son tres (03) días hábiles para apelar y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.

CAPITULO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio Numero 2 (…).



CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

Esta Representación Fiscal, difiere de la posición de la defensa y coincide en forma total con la decisión del juez recurrido, toda vez que la recurrida se encuentra debidamente motivada, es evidente que a criterio del ciudadano Juez valoro tanto la documental de la EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 356-1428-ML-0060 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 20 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y fiema de Ia actuación que me fue puesta a la vista, se valoró a la ciudadana Diomari Alexandra López Ramírez a las 02:15 pm, no presento lesiones aparentes recientes ni antiguas. Desfloración vaginal y anal antigua sin lesiones resientes. Es todo.”

Visto y analizado el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, y la decisión del juez recurrido, es necesario hacer pronunciamiento expreso como Defensa de los imputados ya tantas veces mencionados, de la siguiente manera:

Considera esta Representación Fiscal, que la denuncia señalada por la Defensa Técnica sobre la falta de motivación de la sentencia, no le asiste la razón y se difiere totalmente de la misma, pues es evidente que el recurrido valoro los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, entre ellos tanto las documentales como sus respetivas testimoniales, de las pruebas reinas como lo son las EXPERTICIA MEDICO FORENSE Nº 356-1428-ML-0060 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 20 de la presente causa, quien expuso: •Ratifico el contenido y fiema de la actuación que me fue puesta a la vista, se valoró a la ciudadana Diomari Alexandra López Ramirez a las 02:15 pm, no presento lesiones aparentes recientes ni antiguas. Desfloración vaginal y anal antigua sin lesiones resientes, de igual manera, valora el testimonio deponente, quien manifiesto en su declaración que la ciudadana victima Diomari Alexandra López Ramire presente desfloración vaginal y anal, antigua, durante el interrogatorio realizado por las partes y específicamente por este juzgador, se pudo determinar que efectivamente la víctima fue violentada de manera sexual, por cuanto la experto refiere que puede tener relaciones consensuadas, pero que las lesiones a nivel vaginal cuando son de manera violenta o forzosa quedan determinada en los puntos uno y cinco según las manecillas del reloj, y efectivamente en la experticia dejan constancia que “presenta desgarros antiguos en los puntos uno y cinco según la esfera del reloj”, es así que también manifiesta en el interrogatorio por parte de este juzgador que las lesiones anales, cuando son violentas o forzosas quedan determinadas de manera particular, por cuanto dicho desgarro es de manera triangular, siendo así que la víctima en el presente caso en la experticia ano rectal se deja constancia que el desgarro es de manera triangular, siendo el principal desgarro en el punto 12 según la esferas del reloj. Una vez recabada toda la información que se dilucido durante el juicio oral y público a través de los funcionarios actuantes, la declaración de las víctimas y los expertos, el recurrido llego a la conclusión cierta e inequívoca que el acusado en mención JUAN PABLO SEGOVIA, cometió los hechos por el cual el Ministerio Publico lo acusado en su oportunidad determinada. Siendo así el Tribunal concatena la declaración de los funcionarios, por cuanto los testigos siendo estos las víctimas manifiestan que efectivamente el acusado abusaba de ella desde muy temprana edad, específicamente desde que tenía ocho años de edad, más sin embargo pudiera realizar ese acto principalmente con los dedos de su mano, y luego cuando la víctima tuviera cierta madurez, fue que la penetro con el pene, referencia realizada por la Médico Forense Dra. Carolina Barrios, más sin embargo, por el tipo de desgarro y los puntos específicos que delatan la penetración forzosa o violenta, se determina que la misma si fue violentada de manera sexual, tanto vaginal como anal, siendo contestes las victimas que no denunciaban por cuanto tenían miedo que el acusado fuera atentar en contra de la vida de toda la familia, siendo que el acusado al momento de ser capturado según la declaración de los funcionarios, el mismo se enveneno durando aproximadamente un en el internado en hospital de Caja Seca, quiere decir que el acusado manipulaba ese tipo de sustancias, pudiendo en cualquiera momento cumplir con las amenazas que le planteaba a las víctimas, siendo así que de esta manera el acusado llego a causar en una de las victimas un Estrés Post-Traumático y en otra un estrés agudo, en base a las vivencias diarias que estas tenían con el acusado, siendo el grado de aguantar tanto sus amenazas y maltratos por temor a que atentara en contra de sus vidas, por cuanto siendo que el mismo atento en contra de su propia vida al momento de ser detenido, que se pudiera esperar para los demás habitantes de esta vivienda. Observando este Juzgador de conformidad a la comunidad de pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público la conducta que fue desplegada por el hoy acusado quien causo daños a la integridad física, emocional y psicológica de las víctimas en mención. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, quien aquí decide concluye que efectivamente quedó probado, que el acusado de autos, en pleno conocimiento de sus actos comisiono los delitos en contra de las víctimas, valiéndose de su conducta noble, la facilidad para manipular su mentalidad y comportamiento a través de las amenazas de atentar en contra de la vida de sus familiares, tocando de esta manera las emociones y el lazo amoroso que existe, entre progenitora, hijos y entre hermano, de igual manera valoro las declaraciones de la victima y su progenitora, y la 2.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE N° 356-1428-P-0017-2019 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 21 al 22 y vueltos de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, se realiza experticia a la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, de 46 años de edad, natural de Santa Polonia, estado Mérida, estado civil: unión libre, 4to grado de primaria, ocupación: oficios del hogar, cédula 13.825.182 Motivo de referencia: Él (Juan Pablo Segovia) era mi pareja y él se metió con mi hija. “Ella dice que él, abusaba de ella desde que ella tenía 8 años de edad y yo no sabía hasta el sábado que ella Io denuncio y lo detuvieron a él y ahí fue cuando yo me entere. Según lo que refiere la licenciada Ceballos en cuanto a las Conclusiones y recomendaciones en el área intelectual el funcionamiento cognitivo de la ciudadana se encuentra comprendido entre los límites que definen la inteligencia como normal promedio, con concentración sin alteraciones, en cuanto al área funcional social la consultante para el momento de la evaluación demostraba abordable y colaboradora. Emocionalmente durante la entrevista evidencia animo triste llanto fácil y controlado, desmotivación, preocupación y signos de ansiedad, por otro lado, se observa rabia e impotencia al narrar la situación con el denunciado y su hija, refiere insomnio, disminución de apetito. Mantiene miedo hacia su pareja y que este pueda hacerle daño tanto a ella como alguno de sus hijos, la evaluada tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar ente el bien y el mal se percibe como una mujer centrada estable y que ocupa con gran compromiso su rol materno, socialmente extrovertida y de fácil trato, sin embargo, posterior a los hechos que narra se ha notado introvertida. Diagnostico a estrés agudo que se concluye que la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, de personalidad estructurada presenta una reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservada sus capacidades de juicio y discernimiento. Recomienda brindar medidas de protección resguardo, así como atención por psicológica urgentes tanto a ella como a sus hijos.

Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto la sentencia recurrida no vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo que no existe ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Cada una de las actas y el auto de la Sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2023 dictada por el a quo.

CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Fundamento la presente contestación al Recurso de Apelación de Auto en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21, 22, del Código Orgánico Procesal Penal y 111 y 129 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL

En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:

1. -Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de contestación de recurso apelación contra la sentencia condenatoria, en todas y cada una de sus partes.
2. - Se declare sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida en todo y cada una de sus partes, toda vez que se encuentra ajustado a derecho, y por ende no es violatoria a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
3. -Se declare sin lugar cada una de las denuncias señaladas, por la defensa en su escrito recursivo.
4. - Se confirme la decisión recurrida…”

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó el texto íntegro de la sentencia, de la cual se extrae textualmente la dispositiva, que señala:

“(Omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN PABLO SEGOVIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.697.642, natural de Santa Polonia, nacido en fecha 27-01-1985, de 37 años de edad, soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Eliberta Segovia (v) y Antonio Rangel (f) residenciado en Santa Polonia, vía el cementerio, casa S/N, revestida de pintura color blanco, ventanas y puertas de hierro revestidas de color azul, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Corderos, estado Mérida, teléfono 0416-2764106, (pertenece a su hijastro Diomar Balmore), 0416-9082941 (pertenece a su tía Elsa Segovia), a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOMARI ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, pena ésta que deberán cumplir en el sitio o lugar de reclusión establecido hasta este momento, o en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEGUNDO: No se condena en costas al acusado, JUAN PABLO SEGOVIA, en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
TERCERO: Líbrese boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de La Región Andina. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer, a los fines legales consecuentes. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de los objetos establecidos en el Registro de Cadena de Custodia inserto en el folio veintiséis (26) de la causa.
SEXTO: Visto que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente establecido en artículo 347 adjetivo para la publicación del texto integro de la sentencia, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, se ordena trasladar el día 16/01/2023, a las 10:30 am, al acusado JUAN PABLO SEGOVIA, hasta la sede de éste Tribunal para imponer y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.
SEPTIMO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 214, 340, 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 16.1, 61 y 99 del Código Penal, articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDOS (2.022)…”


V
CONSIDERANDOS DECISORIOS

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de interpuesto en fecha 19 de enero de 2023, por el abogado José Mauro Coello, actuando como defensor privado y como tal del encausado Juan Pablo Segovia, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11/01/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2019-000026, mediante la cual condenó al acusado Juan Pablo Segovia, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomari Alexandra Ramírez López, bajo los siguientes argumentos esenciales:

DEL CAPÍTULO III
“DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA EN CONTRA DE LA DECISIÓN”

El recurrente con fundamento presumiblemente en el artículo 128 numeral 2 o de la Ley Orgánica de Reforma a La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, denuncia falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por encontrarse dicha sentencia viciada de nulidad absoluta y en consecuencia no se encuentra ajustada a derecho, al estimar que esta es violatoria a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, por las razones que expone de la siguiente manera:

Para la Defensa durante el debate oral y reservado surgió duda razonable con relación prueba a la que denomina “reina” en el delito de abuso sexual siendo en este caso la valoración médico forense ginecológico ano rectal. Señala el recurrente que se puede observar que en la recurrida se realizó una transcripción exacta o genuina del contenido de la experticia practicada, pero no se valoró la explicación de la experto a las preguntas realizadas tanto por el ministerio público, la defensa y el propio A quo, pues en palabras del recurrente “…claramente señalo(sic) la experto todo depende de la edad y el objeto, si es con pene y a esa edad (8 años) va a producir lesiones con desgarro musculares que amerita asistencia medico quirúrgica, no hablo (sic) de actos de violencia por otro lado señalo (sic) que ese tipo de lesiones se producen en las relaciones consensuadas o consentidas…”

De acuerdo con el recurrente la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en la motivación, “…cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador da por comprado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público y la culpabilidad del acusado, con base a la prueba reina pero transcrita tal y como cursa en autos y utilizada para la acusación, pero no tomo en consideración la deposición que realizo la experto y menos aún las respuestas que dio a las preguntas formuladas por las partes y por el propio juzgador, cuando quedo claramente establecido que las lesiones existentes en la vagina y el ano obedecen a relaciones netamente consentidas o consensuadas y no como valoro el juez recurrido…”

De lo alegado por el Ministerio Público en cuanto a este particular denunciado por la Defensa Privada; para la representación Fiscal no le asiste la razón al recurrente, pues si existió por parte del A quo valoración de los elementos de convicción, entre ellos, las documentales como sus respetivas testimoniales.

Dicho lo anterior pasa esta Alzada a verificar lo señalado por el recurrente en cuanto a la valoración médico forense, observando este Cuerpo Colegiado que a través de la declaración de la Funcionario Experto Dra. Carolina Barrios, titular de la cedula de identidad N° 11.467.795, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense de Mérida, escuchada mediante video llamada realizada a través de la red social Whatsapp, siendo debidamente Juramentada a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 356-1428-ML-0060 de fecha 08-01-2019, inserta al folio 20 del asunto principal, la cual manifestó ratificar el contenido y firma de la actuación que le fue puesta a la vista, el A quo concluye:

“…que al momento de realizar la valoración la víctima presentaba lesiones antiguas en el área vaginal y anal, con desgarros antiguos en el área vaginal en los puntos 1 y 5 siguiendo la esfera del reloj en la posición ginecológica, y presentaba en el área anal una cicatriz antigua triangular en el punto 12 siguiendo la esfera del reloj, en posición gen pectoral, en la cual la misma manifiesta en sala de audiencias a una pregunta realizada por el Defensor Privado en la cual manifestó que si la lesión es violenta, solo puede tener lesiones antiguas en dos puntos, siendo estos los puntos 1 y 5 según las manecillas del reloj, en este caso es redundante para este Juzgador determinar que efectivamente la experticia dice que el himen anular con desgarros antiguos en los puntos 1 y 5, por lo tanto el himen se rompió y sano, pero nunca volvió a su estado normal, siendo así que la experticia habla de unas cicatriz antigua en las estrías y los pliegues anales, de forma Triangular, siendo la experta muy certera al’ responder a una pregunta realizada por este Juzgador donde pudo determinar que la cicatriz del ano es triangular con el objeto que se produce la lesión es de afuera hacia adentro por eso es triangular y nunca se borra, por lo tanto también deja constancia la experta que no se tomaron muestras por cuanto la victima manifestó que la última vez que fue abusada sobre pasa el mes. Valorada esta declaración en base a los términos científicos, expuestos por los mismos expertos, y verificados los hechos que señalan directamente al acusado de autos, siendo los mismos debatidos durante todo el Juicio Oral y Público; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se le acusó…”


Aprecia esta Alzada que tal análisis se corresponde con la valoración individual que realiza el Tribunal de instancia, respecto al testimonio de la experto, puesto que a posterioridad, tal y como se aprecia en la recurrida, realiza el análisis concatenado del medio probatorio, con lo que se deshace lo afirmado por la recurrente.

Señala la Defensa Privada que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos y no como fue realizado en forma errada por el recurrido.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo cual advierte esta Sala que no le está dado valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

A los efectos de analizar lo denunciado, esta Corte de Apelaciones considera indispensable precisar que el vicio de falta de motivación en la sentencia, es definido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 200 de fecha 05-05-2007, de la manera siguiente:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.

En cuanto a la falta de motivación en la sentencia, la doctrina ha señalado “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley –, a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas), que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1713 de fecha 14-12-2012, expediente Nº 12-0279, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, en relación a la motivación ha expresado:

“Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.

Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.

Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes.La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.

En tercer lugar, la motivación debe ser razonable, es decir, debe ser el producto de una debida ponderación de los intereses en juego y de los valores o principios involucrados, sobre todo en aquéllos casos en los cuales puedan ensayarse soluciones varias respecto a un mismo asunto y a la luz de las normas aplicables.

Y así lo ha establecido esta Sala anteriormente, como se lee en la decisión núm. 4376, del 12 de diciembre de 2005, caso: José Eusebio Ramírez Roa, en donde se señalo que “la obligación que pesa sobre los órganos judiciales, tanto en vía ordinaria como en vía de amparo, de dictar sentencias con una motivación suficiente y razonable, y de elaborar fallos congruentes con lo planteado en la demanda y en la contestación, por así exigirlo no sólo las normas procesales, sino por formar parte del contenido esencial del derecho a la defensa”.

Luego cita doctrina al respecto, según la cual “’la motivación de las sentencias, esto es, la exposición de los razonamientos por las que se acoge una u otra de las posturas de las partes, es una de las consecuencias de la recepción de la garantía constitucional de la defensa” (Carocca, A., Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona 1998, p. 340), y que la congruencia de los fallos es ‘otra de las exigencias del principio de tutela judicial efectiva (y consiste) en que la sentencia decida todas –y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso’ (González Pérez, J., El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, Madrid, 1989, pp. 190-191).”

En fin, para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, “sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho” (Pérez Royo, Jesús: Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, pág. 494).

También se afirma comúnmente que las decisiones deben estar argumentadas. La argumentación de una decisión se relaciona con la motivación. Así, una decisión argumentada es aquélla que contiene los motivos o los fundamentos del fallo.

Ahora bien, los argumentos fundamentales (sea que se refieran a decisiones preliminares, parciales o definitivas) contenidos en una decisión deben tener estos tres elementos: 1) el dato; 2) la justificación; y 3) la conclusión. Las decisiones judiciales están, por lo general y en atención a las dificultades del caso planteado, contenidas en cadenas de argumentos, las cuales deben explanar los datos en que se fundan las conclusiones parciales y definitivas, y las justificaciones que explican que a partir de ciertos datos se llegue a una determinada conclusión.

Para que una decisión sobre los hechos se estime motivada, tendría, pues, que contener los datos de los que parte, la justificación que hace racional y razonable la conclusión, y, por supuesto, la conclusión que se sigue de la aplicación de la justificación al dato.

Este esquema no constituye ninguna novedad. En Aristóteles conseguimos el siguiente argumento respecto a la tortura y el resultado que su aplicación arroja, el cual fue formulado con fines pedagógicos: “las confesiones bajo tortura no son verdaderas, porque hay muchos que son poco sensibles (…) [y] son capaces de resistir las coacciones, mientras que también los hay cobardes y timoratos (…) [que no resisten] la coacción…”. Esto quiere decir que las confesiones bajo tortura (dato), no son verdaderas (conclusión), porque los indolentes, aunque los torturen, mienten; y los débiles, para que no continúen torturándoles, también mienten (esta sería la justificación) (Retórica, Editorial Gredos, pág. 298).

También en Calamandrei se consigue el siguiente argumento, planteado por el maestro con fines ilustrativos: “El hecho cuya certeza se ha establecido tiene estos requisitos jurídicos” (dato); “Para los casos que tengan estos requisitos jurídicos la ley quiere el efecto x” (justificación); “Así, pues, la ley quiere que el hecho cuya certeza se ha establecido tenga el efecto x” (conclusión) (Estudios sobre el Proceso Civil, pág. 415).

Las conclusiones pueden atender a una situación de hecho, y por lo tanto dichas conclusiones serán juicios de hechos o sobre los hechos; o podrán referirse al derecho, y entonces se habla de juicios de derecho o juicios sobre el derecho”. (Negrillas inserta por la Corte).

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al themadecidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


Y en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, la misma Sala de Casación Penal en el expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expresó:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.

Así las cosas, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.

Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa lo siguiente:
Obra inserta a los folios del 844 al 880 de la pieza N° 04 de la causa principal, la sentencia condenatoria dictada en fecha 12 de diciembre de 2022, por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual fue estructurada de la forma siguiente:

• IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
• ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
• ARGUMENTO DE LA DEFENSA
• EL ACUSADO
• HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
• PRUEBAS DOCUMENTALES
• PRUEBAS PRESCINDIDAS
• DE LAS CONCLUSIONES
• VALORACIÓN DE LA PRUEBAS Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
• DISPOSITIVA

Habida cuenta de ello, siendo que el recurrente advierte el vicio de inmotivación, haberse omitido, en su criterio, la valoración de todas y cada una de las declaraciones de los testigos y expertos, y por la otra, porque a su consideración, el a quo, no explicó de forma razonada lo que consideró probado, es menester para esta Alzada revisar la totalidad del fallo.

En este sentido, a los títulos hechos que tribunal estima acreditado, fundamentos de hecho y de derecho, así como las pruebas documentales, señaló el A quo:

“Omissis… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Tómese en cuenta que para acreditar los hechos, es necesario realizar un proceso de valoración de las pruebas y así dejará constancia el Tribunal en el desarrollo de la presente sentencia. Planteadas así las cosas, debe señalarse de limitadamente los hechos que este Tribunal considera acreditado, y es que el ciudadano acusado JUAN PABLO SEGOVIA, venia abusando sexualmente a la ciudadana DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, desde que ella tenía ocho años de edad, todo comenzó un día que la ciudadana DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, victima en el presente asunto penal, se encontraba en su vivienda con sus hermanitos y el acusado JUAN PABLO SEGOVIA, mando a sus hermanos a jugar trompo en la parte de afuera de la vivienda y le dijo a DIOMARY que se quedara, porque ellos también iban a jugar y la acostó en la cama y le quito la ropa y la penetro, siendo este acto repetido de manera constante, cada vez que el acusado tenía la oportunidad de practicar el acto, lo realizaba, según los relatado por la victima la misma no lo denunciaba porque la amenazaba con envenenarla a ella, a su progenitora y hermanos, así mismo la victima sufría maltratos físicos y verbales de manera constante, de que si lo denunciaba los iba a matar a todos y le enseñaba los frascos de veneno dándole a entender lo que sería capaz de hacer con ellos, en fecha 04/01/2019, el acusado trato de abusar nuevamente de la ciudadana DIOMARY quien es víctima en el presente asunto penal, la misma no se dejo y se salió del cuarto y el acusado volvió amenazarla de que iba arremeter en su contra, si lo delataba, siendo el día 05/01/2019, la ciudadana DIOMARY, le comenta lo ocurrido a una prima de nombre MARIA DEL CARMEN BRACHO y a su hermana por parte de padre, de nombre ANA MARIA LOPEZ MORENO, y las mismas fueron las que le dieron fuerza y voluntad para así poder denunciar al hoy acusado. Así mismo la ciudadana de nombre también victima ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ CARDENAS, también progenitora de la victima DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, quien en fecha 05/01/2019 acude ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 10 de Nueva Bolivia del Estado Mérida, con el fin de denunciar al ciudadano acusado JUAN PABLO SEGOVIA, por cuanto el mismo trato de arremeter en contra de la vida de la ciudadana quien también es víctima en el presente asunto penal, la golpeaba, la insultaba y la amenazaba de muerto, todo ello de manera constante en contra de la integridad de la ciudadana ZORAIDA, le mostraba los frascos de veneno e incluso se los puso en la boca insinuándole lo que podía suceder si lo denunciaba, en fecha 05/01/2019, llegaron a su vivienda funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Nueva Bolivia, preguntando por el acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y la ciudadana les manifiesta al acusado que lo buscaba la policía y este al verlos se introdujo en una habitación de la vivienda ingiriendo veneno, la ciudadana ZORAIDA, le abre a los funcionarios policiales y les comenta lo sucedido, la misma manifiesta en la entrevista realizada por los efectivos policiales, que no sabía que su hija era abusada sexualmente por el hoy acusado. Seguidamente se puede observar en la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0017-2019, realizada a la ciudadana victima DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, en fecha 08/01/2019, donde se deja constancia en el análisis del experto Psiquiatra Forense, que la misma presenta un Trastorno de Estrés Post-Traumático, que surgen como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservadas sus capacidades de Juicio y Discernimiento, recomendando brindar medidas de protección ay resguardo a la víctima, así como atención Psicológica Clínica con el fin de evitar que los síntomas agudicen. Todo esto es en perjuicio de la personalidad y total desenvolvimiento de la ciudadana DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, por cuanto la misma en la declaración del experto le manifestó que sentía repudio y rechazo por las personas con características diferentes al acusado, pero que el tiempo de tratamiento y sanación depende de la misma persona que vivió los acontecimientos por cuanto todo depende de la personalidad de la misma y la forma en cómo toma las cosas a medida que pasa el tiempo y así poder tener su vida con normalidad. En este mismo orden de ideas, este Juzgador, escucha la deposición del experto en relación a la Experticia Psiquiátrica N° 356-1428-P-0017-2019, realizada a la ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN RAMIREZ CARDEN, quien era la concubina del acusado y progenitora de la victima DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, el cual presento un cuadro de estrés agudo a raíz de los acontecimientos vividos, manteniendo sus capacidades de Juicio y discernimiento, a su vez el Psiquiatra Forense recomendó brindar medidas de protección y resguardo, así como atención por Psicología urgente para ella y para sus hijos. De igual manera se escucho la declaración del funcionario Experto Dra. Carolina Barrios, adscrita al SENBAMECF de la ciudad de Mérida estado Mérida, quien es la médico forense que reviso a la victima DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, quien depuso sobre la Experticia Médico Forense N° 356-1428-ML-0060-14, de fecha 08/01/2019, quien manifestó a este Tribunal en sala de audiencia, quien para el momento en la valoración física la ciudadana no tenia lesiones recientes ni antiguas a nivel físico, y a nivel vaginal y anal presentaba desfloración antigua, sin lesiones recientes, pero a su vez durante la etapa del interrogatorio de las partes manifestó; que la ciudadana fue violentada sexualmente por la forma de sus lesiones y a su vez esta presento desgarro en los puntos uno y cinco según las manecillas del reloj, que es donde normalmente ocurren las lesiones de este tipo, pudiendo ser principalmente a la edad de ocho años con el dedo y luego al ser adulta la penetro con el pene, siendo esta declaración para este Juzgador importante por cuanto fue conteste la Experto determinando la naturaleza de estas lesiones, seguidamente este juzgador toma en consideración la declaración de los funcionarios actuantes y aprehensores del acusado, quienes fueron conteste en determinar que se constituyen en comisión una vez se recepciona denuncia de una ciudadana, por un presunto abuso sexual, se dirigen a la dirección aportada encontrándose la puerta principal cerrada, una vez que el acusado logra visualizar a los funcionarios aprehensores, corre hasta una de las habitaciones y el mismo toma veneno de un frasco, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a prestarle los primeros auxilios llevándolo al hospital de Caja Seca, quedando detenido posteriormente. Una vez escuchado por este Tribunal la declaración de la Victima, de los expertos y los funcionarios que practicaron el procedimiento, junto con la valoración de las evidencias de interés criminalístico, quedo suficientemente comprobado la autoría y culpabilidad siendo así los hechos acusados, en virtud de que las pruebas presentadas que demostraron la culpabilidad del acusado, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, quedando suficientemente comprobada la autoría en tales hechos, y por ende la responsabilidad de JUAN PABLO SEGOVIA, y por lo tanto la decisión en la presente causa es una SENTENCIA CONDENATORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Celebrado como ha sido el debate oral y público garantizando los principios de inmediación, continuidad, publicidad, concentración, contradicción y oralidad que rigen al proceso penal, este Tribunal evacuo las pruebas promovidas por el Ministerio Público con plena garantía del derecho a la defensa, igualdad y equilibrio procesal, así como con respeto al principio contradictorio y de control de pruebas, realizando este Tribunal la valoración de las mismas partiendo de los alegatos y argumentaciones, adminiculando, concatenando y confrontando estos con la acusación fiscal mediante las máximas de experiencias, los conocimientos científicos, las reglas de lógica jurídica y libre convicción, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código adjetivo, concluyendo que la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos que se atribuyeron, quedó plenamente demostrada con las siguientes probanzas:
Con la declaración de la ciudadana victima Zoraida del Carmen Ramírez Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.825.182, quien una vez presente en la sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien expuso: “Buenas tardes él (acusado) nos maltrataba, nos golpeaba, nos intento envenenar y abuso de mi hija a los nueve año de edad y me entere de que la violaba el día que ella denuncio, él (acusado) maltrataba a mis hijos a mi espalda, de frente era una cosa y detrás de mí era otra persona, me intento envenenar le tumbe el frasquito de un golpe y cuando mi hija lo denuncio fue que me entere que la había violado porque llego la policía a buscarlo. Nos amenazaba y decía que nos iba a envenenar y que iba a matar algún hijo mío o algún familiar si yo lo llegaba a dejar. Una vez me quito la niña y me dijo que si yo lo dejaba la iba a matar. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser una de las víctimas, que sufrió Violencia Psicológicas y Amenazas por parte del acusado, siendo conteste de que efectivamente recibía maltratos por parte del acusado, incluso las amenazo con envenenarla a ella o alguno de sus hijos, siendo también conteste en manifestar que nunca observo nada raro entre su hija y su concubino, se entero fue cuando los funcionarios fueron a buscarlo, siendo su hija la principal denunciante, siendo alentada de denunciar por su hermano por parte de padre, una vez supo lo sucedido. Luego de todo lo manifestado se logra observar el daño ocasionado por parte de el acusado hacia la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cárdenas, concordando de esta manera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la cual la ciudadana en mención es víctima en el presente Asunto Penal; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó.

Con la declaración de la ciudadana victima Diomari Alexandra López Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.229.521, quien una vez presente en la sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien expuso: “ Buenas tardes esta situación me duele no quiero revivir lo ocurrido, fui violada por mi padrastro desde temprana edad, intento envenenar a mi hermana, así también lo hizo con mi mamá, me dijo que si abría la boca iba a matar a mamá, tenia y tengo miedo, vivía con miedo vi como trato de darle el veneno a ella, las veces que él me violaba eso era algo que no quería y nunca quise hasta el día de hoy me duele por todo lo que pase, por todo lo que ese hombre me hizo, en la casa era diferente y en la calle el hombre ejemplar y lo que pasaba en la casa era muy diferente era muy abusivo y nos maltrataba, el nunca me dejo hablar sola el siempre estaba presente y estaba escuchando las conversaciones y el teléfono había que colocarle alta voz, nunca salí, nos mantenía encerrada, nunca nos dejo salir sola, era un encierro, nunca tuve privacidad, vivíamos con temor y no quiero que eso se vuelva a repetir, no quiero sentir este miedo. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser víctima en el presente asunto penal, siendo conteste de que el acusado abusaba de ella de manera constante, siendo así la amenazaba con asesinar a su progenitora o alguno de sus hermanos, siendo la misma abusada en varias oportunidades, siendo su primera vez a la edad de ocho años, hasta los diecisiete años, que le comenta lo sucedido a una prima y su hermano por parte de padre se encontraba escuchando lo comentado, siendo estos dos los que la animaron a denunciar lo sucedido, acotando que había dejado de ser abusada hace un año y medio antes de la denuncia por cuanto la misma cambio de domicilio y comenzó a trabajar, evidenciándose de esta manera, el daño emocional, psicológico y personal que el acusado le causo a la ciudadana victima en el presente Asunto Penal, lo cual no cabe lugar a dudas para este Juzgador que el acusado JUAN PABLO SEGOVIA, realizo en contra de la ciudadana Diomari Alexandra López Ramírez, los delitos por los cuales el día de hoy ha sido acusado por lo cual es objeto el presente debate de Juicio Oral y Público, ratificando de esta manera las circunstancia de tiempo, modo y lugar, al momento de la comisión de dichos delitos; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto de ella se desprenden suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó.

Con la declaración de la Funcionario Heidy Gabriela Grau, titular de la cedula de identidad N° 12.686.523 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida, quien utilizando los medios telemáticos, se procede a escuchar su declaración a través de una video llamada realizada a través de la aplicación WhatsApp, utilizando el numero aportado por la secretaria judicial, que de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano va a deponer por la funcionaria Carla Ceballos y quien una vez en línea fue debidamente Juramentado, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 356-1428-P-0017-2019 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 28 al 29 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, se realiza experticia a la adolescente Diomaira Alexandra López Ramírez de 18 años de edad nativa de Nueva Bolivia estado Mérida el motivo de referencia; mi padrastro (Juan Pablo Segovia) abusaba de mi desde que tenía 8 años de edad recuerdo que estábamos los tres hermanos, los grandes, jugando y él estaba en la cama acostando y nosotros estábamos jugando ahí en la cama y él me dijo que me quedara ahí en la cama y mis otros hermanos los mando a jugar y ahí abuso de mi y cuando me quede sola con el me dijo que era un juego y me quito la ropa me penetro, lo hizo por delante y recuerdo que me dolió y le dije que me dolía y me dio plata para que no le dijera a mi mama y después lo continua haciendo cuando mi mama se iba a trabajar y cuando mama estaba en la casa me sacaba y me llevaba al monte, yo lloraba cuando mandaba a mis hermanos hacer algo porque yo sabía que iba a pasar yo ya sabía que él iba abusar de mi y el siempre me decía que si yo le decía a mami o alguno de mis hermanos los iba a envenenar, y en varias ocasiones trato de obligar a mama a tomar veneno y por eso tenía miedo, yo sentía mucho miedo al pasar del tiempo tengo miedo de lo que pudo hacer a mami y a mis hermanos, ellos discutían cada rato y por esa situación accedía a estar con él, él me decía que peleaba con mama y los muchachos por mi culpa porque yo no quería estar con él, el llego a penétrame por delatante y por detrás, él cuando quería que pasará eso la forma era como él lo decía como él la quería (la posición) y yo le decía que no quería y yo lloraba, el viernes llegue de trabajar y me coste un rato y el entro al cuarto y quiso que yo me acostara con él, quería abusar de mi de nuevo y yo le dije que no y que eso no iba a pasar más nunca y me dijo que si no lo hacía me iba a joder y el salió del cuarto y aproveche y Salí de una vez, ese día se la paso toda la tarde molesto conmigo y el sábado cuando me fui a trabajar y en el trabajo me visito mi hermano mayor por parte de papa y mi prima y yo no podía mas y le conté a ella y ella me apoyaron a denunciarlo y tome la decisión ya no aguantaba más, ese es el motivo de referencia. Antecedente: vive donde sus abuelos paternos y primos en casa de los mismos, anteriormente convivía junto a su madre y hermanos en el mismo domicilio que el denunciado, egreso como bachiller a los 17 años. No continuo los estudios universitarios debido a la situación económica, desde hace un mes desempeñan labores como vendedora en librería. Los instrumentos utilizados fue; entrevista clínica en cuanto a los resultados en área intelectual funcionamiento cognitivo que la consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que deciden a la inteligencia como normal promedio, atención y concentración sin alteración. Área emocional – social: la consultante adulta de 18 años de edad muestra al inicio de la entrevista medianamente abordable, aunque posteriormente se torna abordable y colaboradora, emocionalmente durante la entrevista se evidencia tristeza profunda y llanto facial e incontrolable, sentimiento de desesperanza, preocupación, vergüenza y rechazo hacia su cuerpo, por otro lado se observa rabia e impotencia y rechazo hacia la conducta del padrastro, mantiene miedo hacia el denunciado y que este pueda hacerle daño nuevamente, tanto a ella como a su familia y llevar a cabo sus amenazas de muerte, muestra temor hacia figura masculina con características similares a las del denunciado refiere insomnio conciliatorio y disminución del apetito. Es una persona que se percibe estable, centrada, con deseo de superación y progreso. Posee adecuada introyeccion de norma, limites y valores sociales y morales. Socialmente con tendencia a la introversión manteniendo vínculos estable con familiares cercanos. Diagnostico: trastorno de estrés postraumático, conclusiones y recomendaciones posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la ciudadana Diomari Alexandra López Ramírez de personalidad estructurada presenta un trastorno de estrés post-traumático que surge como consecuencia de los hechos narrados que de los hechos manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento. Recomendaciones: medida de protección y resguardo así como atención urgente por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados agudicen. Experticia realizada en fecha 08-01-2019. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser una experto con idéntica Ciencia, Arte u Oficio al del funcionario que practico la Experticia Psiquiátrica a la ciudadana Victima Diomaira Alexandra López Ramírez, siendo conteste en que la experto dejo constancia que la ciudadana en mención presente un cuadro de Estrés Post-Traumatico a raíz de los hechos vividos, tanto la violencia percibida del acusado hacia su progenitora y hermanos, como al abuso por parte del acusado por casi diez años, la cual explica que el Estrés Post-Traumático es un trastorno que imposibilita al desarrollo personal de una persona, afectando sus emociones y su conducta, todo en base a situaciones vividas que no son deseadas por la persona, afectando tanto su comportamiento hacia otras personas como a su comportamiento en la vida cotidiana, manifestando que en base a su resguardo la experto como recomendación dio una medida de protección y consultas Psicológicas a los fines de que no se agudicen los síntomas, ratificando que además de todo, refiere rechazo hacia personas con las mismas características físicas del acusado, así como en lo personal refiere rechazo hacia su cuerpo y un repudio hacia los actos realizados por el acusado, también refiere ante una pregunta realizada por este Juzgador, que la experto Psiquiatra forense determino que la víctima en este caso es una persona que fue abusada por más de diez (10) años aproximadamente, puede presentar una conducta emocional estable o no va a depende de las características de la persona evaluada y por lo que refiere la licenciada Ceballos es una persona estable centrada con deseo de superación y progreso, el estrés postraumático acá según lo que refiera la tristeza profunda el llanto fácil e incontrolable los sentimientos de minusvalía tiene que ver con referencia con insomnio y disminución del apetito eso son síntomas del el estrés post- traumático, por lo tanto va a depender de la conducta emocional de cada quien y de la ayuda que pueda tener por parte de sus seres queridos y su psicólogo a los fines de superar dicho evento, comprobando de esta manera los hechos por lo cual es objeto el presente debate de Juicio Oral y Público; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó. 2.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 356-1428-P-0017-2019 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 21 al 22 y vueltos de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, se realiza experticia a la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, de 46 años de edad, natural de Santa Polonia, estado Mérida , estado civil: unión libre, 4to grado de primaria, ocupación: oficios del hogar, cedula 13.825.182, Motivo de referencia: Él (Juan Pablo Segovia) era mi pareja y él se metió con mi hija. “Ella dice que él, abusaba de ella desde que ella tenía 8 años de edad y yo no sabía hasta el sábado que ella lo denuncio y lo detuvieron a él y ahí fue cuando yo me entere. Según lo que refiere la licenciada Ceballos en cuanto a las Conclusiones y recomendaciones en el área intelectual el funcionamiento cognitivo de la ciudadana se encuentra comprendido entre los limites que definen la inteligencia como normal promedio, con concentración sin alteraciones, en cuanto al área funcional social la consultante para el momento de la evaluación demostraba abordable y colaboradora. Emocionalmente durante la entrevista evidencia animo triste llanto fácil y controlado, desmotivación, preocupación y signos de ansiedad, por otro lado se observa rabia e impotencia al narrar la situación con el denunciado y su hija, refiere insomnio, disminución de apetito. Mantiene miedo hacia su pareja y que este pueda hacerle daño tanto a ella como alguno de sus hijos, la evaluada tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar ente el bien y el mal se percibe como una mujer centrada estable y que ocupa con gran compromiso su rol materno, socialmente extrovertida y de fácil trato, sin embargo posterior a los hechos que narra se ha notado introvertida. Diagnostico a estrés agudo que se concluye que la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, de personalidad estructurada presenta una reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservada sus capacidades de juicio y discernimiento. Recomienda brindar medidas de protección y resguardo, así como atención por psicológica urgentes tanto a ella como a sus hijos. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser una experto con idéntica Ciencia, Arte u Oficio al del funcionario que practico la Experticia Psiquiátrica a la ciudadana Victima Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, en donde refiere que efectivamente la ciudadana presenta un cuadro de Estrés Agudo, tomando en consideración, los hechos por los cuales fue víctima, siendo su entorno cambiado de manera drástica al ser violentada por el acusado, refiere que los delitos en cuestión, nadie se puede dar cuenta durante tanto tiempo por cuanto todo va a depender del grado de manipulación que el acusado tenía en ellos, así mismo refiere ansiedad y tristeza profunda a raíz de los hechos que le narro su hija, todo este conjunto de acontecimientos narrados por las victimas antes los expertos en la materia, ratifica nuevamente, las circunstancias de tiempo, moda y lugar de cómo ocurrieron los hechos, el grado de superioridad que el acusado representaba sobre las víctimas, la manipulación constante, los vejámenes ocasionados al núcleo personal y familiar del hogar que ocupaba con las víctimas, y de esta manera cierta e inequívoca para este juzgador existe la conducta delictual por parte del acusado. Comprobando de esta manera los hechos por lo cual es objeto el presente debate de Juicio Oral y Público; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó.

Con la Declaración de la funcionaria Detective Jefe NAYIFER PATERNINA, titular de la cedula de identidad N° 18.285.022, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas de Cabimas estado Zulia, se procede a escuchar su declaración a través de una video llamada realizada a través de la aplicación WhatsApp, utilizando el numero aportado por la secretaria judicial y quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0022-2019 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 44 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se realizo inspección a una vivienda ubicada en el sector las casitas de INAVIS tratándose este de un lugar cerrado, con iluminación natural clara, con paredes de bloque y cemento revestidas de color blanco, piso pulido y techo de laminas de zinc, compuesta por la sala y con dos habitaciones, con objetos acorde al lugar, siendo este el sitio donde suscitaron los hechos. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la funcionario que realizo la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, de los cuales fueron víctimas las ciudadanas Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas y Diomaira Alexandra López Ramírez; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra de el acusado JUAN PABLO SEGOCIA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó.

Con la declaración de la Funcionaria Experto Dra. Carolina Barrios, titular de la cedula de identidad N° 11.467.795, adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forense De Mérida, se procede a escuchar su declaración a través de una video llamada realizada a través de la aplicación WhatsApp, utilizando el numero aportado por la secretaria judicial y quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 356-1428-ML-0060 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 20 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y fiema de la actuación que me fue puesta a la vista, se valoro a la ciudadana Diomari Alexandra López Ramírez a las 02:15 pm, no presento lesiones aparentes recientes ni antiguas. Desfloración vaginal y anal antigua sin lesiones resientes. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser la Médico Forense que realizo el examen físico, ginecológico y ano rectal a la victima Diomaira Alexandra López Ramírez, ratificando que al momento de realizar la valoración la víctima presentaba lesiones antiguas en el área vaginal y anal, con desgarros antiguos en el área vaginal en los puntos 1 y 5 siguiendo la esfera del reloj en la posición ginecológica, y presentaba en el área anal una cicatriz antigua triangular en el punto 12 siguiendo la esfera del reloj, en posición gen pectoral, en la cual la misma manifiesta en sala de audiencias a una pregunta realizada por el Defensor Privado en la cual manifestó que si la lesión es violenta, solo puede tener lesiones antiguas en dos puntos, siendo estos los puntos 1 y 5 según las manecillas del reloj, en este caso es redundante para este Juzgador determinar que efectivamente la experticia dice que el himen anular con desgarros antiguos en los puntos 1 y 5, por lo tanto el himen se rompió y sano, pero nunca volvió a su estado normal, siendo así que la experticia habla de unas cicatriz antigua en las estrías y los pliegues anales, de forma Triangular, siendo la experta muy certera al’ responder a una pregunta realizada por este Juzgador donde pudo determinar que la cicatriz del ano es triangular con el objeto que se produce la lesión es de afuera hacia adentro por eso es triangular y nunca se borra, por lo tanto también deja constancia la experta que no se tomaron muestras por cuanto la victima manifestó que la última vez que fue abusada sobre pasa el mes. Valorada esta declaración en base a los términos científicos, expuestos por los mismos expertos, y verificados los hechos que señalan directamente al acusado de autos, siendo los mismos debatidos durante todo el Juicio Oral y Público; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se le acusó.

Con la declaración del Funcionario Oficial RICARDO LUIS CASTILLO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.971.187, adscrito al Centro de Coronación Policial N° 10 de Nueva Bolivia estado Mérida, quien una vez en presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- Acta Policial N°0001/2019 de fecha 05-01-2019, inserto al folio 03 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, después de recibir denuncia nos comisionamos a la casa del ciudadano, llegamos a casa y estaba cerrada la puerta al ver este la comisión corre al segundo cuarto y se toma el veneno y una vecina nos facilita la lleve lo llevamos al hospital de caja seca le prestamos apoyo. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser uno de los funcionarios aprehensores del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, quien fue conteste en manifestar que fue por medio de una denuncia, se dirigen al sitio donde ocurrieron los hechos, se aproximan a la vivienda y el acusado al ver la comisión, sale corriendo, cierra la puerta del frente y se toma un veneno que había en un frasco, los funcionarios al ver esta situación ven que el acusado comienza a vomitar y lo trasladan al hospital, manifestando que la ciudadana DIOMARI (victima) en ese momento se encontraba en el comando, luego de colocar la denuncia la mantenían en resguardo de este Cuerpo Policial; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó.

Con la declaración del funcionario Oficial Agregado JARDIEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.282.647, adscrita al Centro de Coronación Policial N° 10 de Nueva Bolivia estado Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a una ACTA POLICÍA N° 0001/2019; de fecha 05-01-2019 inserto en folio 3 y vuelto de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, nosotros estábamos de patrullaje cuando nos informan que una ciudadana pone la denuncia que presuntamente su marido le había hecho acto lesivos y sexuales a su hija, al llegar al sitio la casita estaba cerrada la señora sale y la notamos asustada con el permiso de ella entramos y en eso que estamos adentro el señor se toma algo y lo llevamos al hospital de caja seca y allí quedo hospitalizado y luego se le notifico a la fiscalía de guardia y se le pasaron las actuaciones. Es todo.” A las preguntas realizadas respondió como ha quedado escrito. Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser uno de los funcionarios aprehensores del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, quien fue conteste en manifestar que fue por medio de una denuncia, se dirigen al sitio donde ocurrieron los hechos por cuanto se encontraban de patrullaje en una unidad adscrita al comando policial, al llegar al sitio observan al acusado y el mismo sale corriendo al interior de la vivienda, al momento que logran abrir la puerta el mismo se encontraba en la habitación el cual para el momento ya había ingerido veneno, se procede a trasladarlo al Hospital de Caja Seca, el mismo le manifiesta a la comisión que había ingerido el veneno por cuanto se sentía nervioso; otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio a la prueba evacuada anteriormente, por cuanto ratifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se efectuó la aprehensión del hoy acusado, por cuanto se desprenden de la misma suficientes elementos de convicción en contra del acusado JUAN PABLO SEGOVIA, y por ende la responsabilidad penal del acusado en los hechos por los cuales se le acusó.

PRUEBAS DOCUMENTALES.
Se incorporan por su lectura todas las documentales que fueron promovidas por el Ministerio Público en la acusación, y que fueron debidamente reconocidas y ratificadas por sus firmantes, por los funcionarios policiales actuantes y de más expertos adscritos a los cuerpos policiales valoradas todas ellas y otorgándole amplia fe probatoria, como son:

EXPERTICIA MEDICO FORENSE N° 356-1428-ML-0060-14, de fecha 08/01/2019, inserta al folio 20 de la causa, realizada por el funcionario DRA. CAROLINA BARRIOS, adscrita al SENAMECF de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con la cual queda demostrado, que efectivamente la ciudadana victima DIOMARY ALEXANDRA RAMIREZ LOPEZ, fue debidamente violentada sexualmente, por cuanto la experto en la materia ,determina que aunque las lesiones son antiguas, se observan lesiones en los puntos 1 y 5 según las manecillas del reloj, son estos puntos los que normalmente presentan desgarros cuando la relación sexual es forzosa o violenta, de igual manera al examen Ano Rectal, fue conteste en manifestar que también presenta lesiones antiguas, pero la misma lesión es de forma triangular, siendo esta lesión producida por una relación sexual ejecutada de manera forzosa o violenta..

EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0017-2019, de fecha 08/01/2019, inserta a los folios 21 y 22 de la causa, realizada a la ciudadana victima ZORAIDA DEL CAMEN RAMIREZ CADENAS, en la cual la experto deja constancia que la misma presenta un cuadro de Estrés Agudo, producido por todas las circunstancias vividas en el hogar, que la misma ciudadana victima denuncio luego de la aprehensión del hoy acusado.

EXPERTICIA PSIQUIATRICA N° 356-1428-P-0017-2019, de fecha 08/01/2019, inserta a los folios 21 y 22 de la causa, realizada a la ciudadana victima DIOMARI ALEXANDRA LOPEZ RAMIREZ, en la cual la misma fue valorada por la experto, la cual le diagnostico un Estrés Post-Traumático, manifiesta rechazo hacia su cuerpo y a las personas que presentan las mismas características fisionómicas que el acusado, refiere insomnio, pérdida de apetito y rechazo a todas las circunstancias de las cuales fue víctima, también manifiesta ser una persona centrada, con ideas de superación.

INSPECCION TECNICA N° 0022-2019, de fecha 08/01/2019, inserta al folio 44 y vuelto de la causa, realizada, al sitio donde ocurrieron los hechos, siendo específicamente en la siguiente dirección, sector Las Casitas de Inavis, Específicamente al lado del Parquecito, casa de color blanco con rejas marrones, parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, siendo esta la vivienda donde habitaban las victimas con el acusado. …Omissis…”.


Partiendo del contenido de la sentencia recurrida, se constata que el juzgador da acreditado los hechos acaecidos, en los que resultó víctima la ciudadana Diomary Alexandra Ramírez López, al considerar que “…

Para quien aquí decide ha sido extremamente duro e irremediable arribar a la conclusión sin lugar a dudas que el acusado de autos JUAN PABLO SEGOVIA, sea responsables de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó, a tal conclusión arribó este juzgador a consecuencia de las probanzas evacuadas pudiendo quien aquí decide mediar, evacuar pruebas, constatar y en algunos casos forzar la labor conminatoria para que algunos expertos funcionarios actuantes comparecieran al juicio dada la gravedad del hecho; después de valorar en primer lugar la declaración de la ciudadana victima en calidad de testigo Diomari Alexandra López Ramírez, titular de la cedula de identidad N° V.- 27.229.521, quien una vez presente en la sala fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico la promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien una vez presente expuso: “ Buenas tardes esta situación me duele no quiero revivir lo ocurrido, fui violada por mi padrastro desde temprana edad, intento envenenar a mi hermana, así también lo hizo con mi mamá, me dijo que si abría la boca iba a matar a mamá, tenia y tengo miedo, vivía con miedo vi como trato de darle el veneno a ella, las veces que él me violaba eso era algo que no quería y nunca quise hasta el día de hoy me duele por todo lo que pase, por todo lo que ese hombre me hizo, en la casa era diferente y en la calle el hombre ejemplar y lo que pasaba en la casa era muy diferente, era muy abusivo y nos maltrataba, el nunca me dejo hablar sola el siempre estaba presente y estaba escuchando las conversaciones y el teléfono había que colocarle alta voz, nunca salí, nos mantenía encerrada, nunca nos dejo salir sola, era un encierro, nunca tuve privacidad, vivíamos con temor y no quiero que eso se vuelva a repetir, no quiero sentir este miedo. Es todo.” En relación a esta declaración, el Tribunal la concatena con la declaración de la ciudadana Victima, en calidad de testigo Zoraida del Carmen Ramírez Cárdenas, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.825.182, quien una vez presente en la sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a los hechos de los cuales tiene conocimiento; quien una vez presente, expuso: “Buenas tardes él (acusado) nos maltrataba, nos golpeaba, nos intento envenenar y abuso de mi hija a los nueve año de edad y me entere de que la violaba el día que ella denuncio, él (acusado) maltrataba a mis hijos a mi espalda, de frente era una cosa y detrás de mí era otra persona, me intento envenenar le tumbe el frasquito de un golpe y cuando mi hija lo denuncio fue que me entere que la había violado porque llego la policía a buscarlo. Nos amenazaba y decía que nos iba a envenenar y que iba a matar algún hijo mío o algún familiar si yo lo llegaba a dejar. Una vez me quito la niña y me dijo que si yo lo dejaba la iba a matar. Es todo.” Esta declaración se concatena con la declaración de la Funcionario Experto Heidy Gabriela Grau, titular de la cedula de identidad N° 12.686.523 adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida, quien utilizando los medios telemáticos, quien fue escuchada de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano va a deponer por la funcionaria Carla Ceballos siendo debidamente Juramentado, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 356-1428-P-0017-2019 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 28 al 29 y vueltos de la presente causa , quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, se realiza experticia a la adolescente Diomaira Alexandra López Ramírez de 18 años de edad nativa de Nueva Bolivia estado Mérida el motivo de referencia; mi padrastro (Juan Pablo Segovia) abusaba de mi desde que tenía 8 años de edad recuerdo que estábamos los tres hermanos, los grandes, jugando y él estaba en la cama acostando y nosotros estábamos jugando ahí en la cama y él me dijo que me quedara ahí en la cama y mis otros hermanos los mando a jugar y ahí abuso de mi y cuando me quede sola con el me dijo que era un juego y me quito la ropa me penetro, lo hizo por delante y recuerdo que me dolió y le dije que me dolía y me dio plata para que no le dijera a mi mama y después lo continua haciendo cuando mi mama se iba a trabajar y cuando mama estaba en la casa me sacaba y me llevaba al monte, yo lloraba cuando mandaba a mis hermanos hacer algo porque yo sabía que iba a pasar yo ya sabía que él iba abusar de mi y el siempre me decía que si yo le decía a mami o alguno de mis hermanos los iba a envenenar, y en varias ocasiones trato de obligar a mama a tomar veneno y por eso tenía miedo, yo sentía mucho miedo al pasar del tiempo tengo miedo de lo que pudo hacer a mami y a mis hermanos, ellos discutían cada rato y por esa situación accedía a estar con él, él me decía que peleaba con mama y los muchachos por mi culpa porque yo no quería estar con él, el llego a penétrame por delatante y por detrás, él cuando quería que pasará eso la forma era como él lo decía como él la quería (la posición) y yo le decía que no quería y yo lloraba, el viernes llegue de trabajar y me coste un rato y el entro al cuarto y quiso que yo me acostara con él, quería abusar de mi de nuevo y yo le dije que no y que eso no iba a pasar más nunca y me dijo que si no lo hacía me iba a joder y el salió del cuarto y aproveche y Salí de una vez, ese día se la paso toda la tarde molesto conmigo y el sábado cuando me fui a trabajar y en el trabajo me visito mi hermano mayor por parte de papa y mi prima y yo no podía mas y le conté a ella y ella me apoyaron a denunciarlo y tome la decisión ya no aguantaba más, ese es el motivo de referencia. Antecedente: vive donde sus abuelos paternos y primos en casa de los mismos, anteriormente convivía junto a su madre y hermanos en el mismo domicilio que el denunciado, egreso como bachiller a los 17 años. No continuo los estudios universitarios debido a la situación económica, desde hace un mes desempeñan labores como vendedora en librería. Los instrumentos utilizados fue; entrevista clínica en cuanto a los resultados en área intelectual funcionamiento cognitivo que la consultante se encuentra comprendido dentro de los límites que deciden a la inteligencia como normal promedio, atención y concentración sin alteración. Área emocional – social: la consultante adulta de 18 años de edad muestra al inicio de la entrevista medianamente abordable, aunque posteriormente se torna abordable y colaboradora, emocionalmente durante la entrevista se evidencia tristeza profunda y llanto facial e incontrolable, sentimiento de desesperanza, preocupación, vergüenza y rechazo hacia su cuerpo, por otro lado se observa rabia e impotencia y rechazo hacia la conducta del padrastro, mantiene miedo hacia el denunciado y que este pueda hacerle daño nuevamente, tanto a ella como a su familia y llevar a cabo sus amenazas de muerte, muestra temor hacia figura masculina con características similares a las del denunciado refiere insomnio conciliatorio y disminución del apetito. Es una persona que se percibe estable, centrada, con deseo de superación y progreso. Posee adecuada introyeccion de norma, limites y valores sociales y morales. Socialmente con tendencia a la introversión manteniendo vínculos estable con familiares cercanos. Diagnostico: trastorno de estrés postraumático, conclusiones y recomendaciones posterior a la evaluación psicológica forense se concluye que la ciudadana Diomari Alexandra López Ramírez de personalidad estructurada presenta un trastorno de estrés post-traumático que surge como consecuencia de los hechos narrados que de los hechos manteniendo conservadas sus capacidades de juicio y discernimiento. Recomendaciones: medida de protección y resguardo así como atención urgente por psicología clínica para evitar que los síntomas evidenciados agudicen. Experticia realizada en fecha 08-01-2019. Es todo.” 2.- EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE N° 356-1428-P-0017-2019 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 21 al 22 y vueltos de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido de la actuación que me fue puesta a la vista, se realiza experticia a la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, de 46 años de edad, natural de Santa Polonia, estado Mérida , estado civil: unión libre, 4to grado de primaria, ocupación: oficios del hogar, cedula 13.825.182, Motivo de referencia: Él (Juan Pablo Segovia) era mi pareja y él se metió con mi hija. “Ella dice que él, abusaba de ella desde que ella tenía 8 años de edad y yo no sabía hasta el sábado que ella lo denuncio y lo detuvieron a él y ahí fue cuando yo me entere. Según lo que refiere la licenciada Ceballos en cuanto a las Conclusiones y recomendaciones en el área intelectual el funcionamiento cognitivo de la ciudadana se encuentra comprendido entre los limites que definen la inteligencia como normal promedio, con concentración sin alteraciones, en cuanto al área funcional social la consultante para el momento de la evaluación demostraba abordable y colaboradora. Emocionalmente durante la entrevista evidencia animo triste llanto fácil y controlado, desmotivación, preocupación y signos de ansiedad, por otro lado se observa rabia e impotencia al narrar la situación con el denunciado y su hija, refiere insomnio, disminución de apetito. Mantiene miedo hacia su pareja y que este pueda hacerle daño tanto a ella como alguno de sus hijos, la evaluada tiene conciencia de su realidad y plena capacidad para diferenciar ente el bien y el mal se percibe como una mujer centrada estable y que ocupa con gran compromiso su rol materno, socialmente extrovertida y de fácil trato, sin embargo posterior a los hechos que narra se ha notado introvertida. Diagnostico a estrés agudo que se concluye que la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, de personalidad estructurada presenta una reacción a estrés agudo que surge como consecuencia de los hechos que narra, manteniendo conservada sus capacidades de juicio y discernimiento. Recomienda brindar medidas de protección y resguardo, así como atención por psicológica urgentes tanto a ella como a sus hijos. Es todo.” Una vez escuchada vista y analizada la declaración de la victimas, siendo concatenada con la declaración de la Experto Psiquiatra forense, son contestes las victimas con lo dicho en lasa Experticias Psiquiátricas, realizadas a ambas ciudadanas victimas en el presente Asunto Penal, donde una vez valorada las declaraciones en mención, se evidencia, el grave daño proporcionado a las víctimas por parte del acusado en mención, el grado de manipulación que tenia sobre las víctimas, al grado de producirle miedo a las víctimas por su vida y su integridad física el hecho de que fueran a denunciar, siendo así que una de las victimas violentada sexualmente específicamente Diomari Alexandra López Ramírez, en la cual al momento de realizada la Experticia Psiquiátrica, se evidenciaba llanto fluido y descontrolado, ansiedad, tristeza, conmoción por lo sucedido, refiere repudio por su cuerpo y por hombres que presenten las mismas características físicas que las del acusado, refiere pérdida de apetito y insomnio, tomando como diagnostico Estrés Post-Traumático, todo esto a causa de las situaciones vivida, así como le dejo ese grave daño emocional y Psicológico, también se lo produjo a su progenitora la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, quien era la Concubina de el hoy acusado, en la cual a raíz de las situaciones vividas y los cambios bruscos en su cotidianidad, le diagnostico la Psiquiatra Forense, síntomas de estrés agudo, no dejando dudas a este Juzgador, que el acusado JUAN PABLO SEGOVIA, efectivamente violento de manera sexual a la ciudadana victima Diomari Alexandra López Ramírez, la amenazaba de atentar contra su vida y la de su familia causando además daños a su integridad psicológica, siendo también amenazada y atentada de manera psicológica la ciudadana Zoraida del Carmen Ramírez Cadenas, a raíz de los constantes maltratos y amenazas de atentar contra de su vida y la de su familia, recibidos por parte del acusado, y pese a que el Defensor Privado de el ciudadana Juan Pablo Segovia, trata de desmentir el dicho de las víctimas, e infundando comentarios de que las victimas mienten, este Juzgador se basa en la fe de juramento a las que estaban sometidas las victimas al momento de su declaración y en los conocimientos científicos, el dicho y la fe pública que abarcan a los expertos que fueron evacuados durante el contradictorio, siendo así este juzgador concatena esta declaración con la de funcionaria Detective Jefe NAYIFER PATERNINA, titular de la cedula de identidad N° 18.285.022, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas de Cabimas estado Zulia, y quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0022-2019 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 44 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, se realizo inspección a una vivienda ubicada en el sector las casitas de INAVIS tratándose este de un lugar cerrado, con iluminación natural clara, con paredes de bloque y cemento revestidas de color blanco, piso pulido y techo de laminas de zinc, compuesta por la sala y con dos habitaciones, con objetos acorde al lugar, siendo este el sitio donde suscitaron los hechos. Es todo.” Por ser el sitio del suceso donde las victimas manifiestan ocurrieron los hechos, de esta manera se concatena con la declaración de los funcionarios actuantes, el Funcionario Oficial RICARDO LUIS CASTILLO VELÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.971.187, adscrito al Centro de Coronación Policial N° 10 de Nueva Bolivia estado Mérida, quien una vez en presente en sala fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- Acta Policial N°0001/2019 de fecha 05-01-2019, inserto al folio 03 y vuelto de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, después de recibir denuncia nos comisionamos a la casa del ciudadano, llegamos a casa y estaba cerrada la puerta al ver este la comisión corre al segundo cuarto y se toma el veneno y una vecina nos facilita la lleve lo llevamos al hospital de caja seca le prestamos apoyo. Es todo.” Se concatena con la declaración de el funcionario Oficial Agregado JARDIEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.282.647, adscrita al Centro de Coronación Policial N° 10 de Nueva Bolivia estado Mérida, quien fue debidamente Juramentado y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a una ACTA POLICÍA N° 0001/2019; de fecha 05-01-2019 inserto en folio 3 y vuelto de la causa quien expuso: “Ratifico el contenido y firma de la actuación que me fue puesta a la vista, nosotros estábamos de patrullaje cuando nos informan que una ciudadana pone la denuncia que presuntamente su marido le había hecho acto lesivos y sexuales a su hija, al llegar al sitio la casita estaba cerrada la señora sale y la notamos asustada con el permiso de ella entramos y en eso que estamos adentro el señor se toma algo y lo llevamos al hospital de caja seca y allí quedo hospitalizado y luego se le notifico a la fiscalía de guardia y se le pasaron las actuaciones. Es todo.” Una vez concatenadas todas las declaraciones, de las víctimas, experto y funcionarios actuantes, en relación al hecho objeto por el cual nos ocupa, siendo los delitos previamente establecidos y las denuncias expuestas por las victima en su momento, se procede a concatenar con la declaración de la Funcionario Experto quien practico la experticia que determino si la ciudadana victima fue debidamente violentada sexualmente, y es la Dra. Carolina Barrios, titular de la cedula de identidad N° 11.467.795, adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forense De Mérida, y quien una vez en línea fue debidamente Juramentada y se le hizo del conocimiento que el Ministerio Publico lo promueve como testimonial en el presente asunto penal, a los fines de que deponga en relación a; 1.- EXPERTICIA MÉDICO FORENSE N° 356-1428-ML-0060 de fecha 08-01-2019, inserto al folio 20 de la presente causa, quien expuso: “Ratifico el contenido y fiema de la actuación que me fue puesta a la vista, se valoro a la ciudadana Diomari Alexandra López Ramírez a las 02:15 pm, no presento lesiones aparentes recientes ni antiguas. Desfloración vaginal y anal antigua sin lesiones resientes. Es todo.” La cual manifiesta en su declaración que la ciudadana victima Diomari Alexandra López Ramírez, presente desfloración vaginal y anal, antigua, durante el interrogatorio realizado por las partes y específicamente por este juzgador, se pudo determinar que efectivamente la víctima fue violentada de manera sexual, por cuanto la experto refiere que puede tener relaciones consensuadas, pero que las lesiones a nivel vaginal cuando son de manera violenta o forzosa quedan determinada en los puntos uno y cinco según las manecillas del reloj, y efectivamente en la experticia dejan constancia que “presenta desgarros antiguos en los puntos uno y cinco según la esfera del reloj”, es así que también manifiesta en el interrogatorio por parte de este juzgador que las lesiones anales, cuando son violentas o forzosas quedan determinadas de manera particular, por cuanto dicho desgarro es de manera triangular, siendo así que la víctima en el presente caso en la experticia ano rectal se deja constancia que el desgarro es de manera triangular, siendo el principal desgarro en el punto 12 según la esferas del reloj. Una vez recabada toda la información que se dilucido durante el juicio oral y público a través de los funcionarios actuantes, la declaración de las víctimas y los expertos, este Juzgador llega a la conclusión cierta e inequívoca que el acusado en mención JUAN PABLO SEGOVIA, cometió los hechos por el cual el Ministerio Publico lo acusado en su oportunidad determinada. Siendo así este Tribunal concatena de la siguiente manera la declaración de los funcionarios, por cuanto los testigos siendo estos las víctimas manifiestan que efectivamente el acusado abusaba de ella desde muy temprana edad, específicamente desde que tenía ochos años de edad, mas sin embargo pudiera realizar ese acto principalmente con los dedos de su mano, y luego cuando la víctima tuviera cierta madurez, fue que la penetro con el pene, referencia realizada por la Médico Forense Dra. Carolina Barrios, mas sin embargo, por el tipo de desgarro y los puntos específicos que delatan la penetración forzosa o violenta, se determina que la misma si fue violentada de manera sexual, tanto vaginal como anal, siendo contestes las victimas que no denunciaban por cuanto tenían miedo que el acusado fuera atentar en contra de la vida de toda la familia, siendo que el acusado al momento de ser capturado según la declaración de los funcionarios, el mismo se enveneno durando aproximadamente un mes internado en el hospital de Caja Seca, quiere decir que el acusado manipulaba ese tipo de sustancias, pudiendo en cualquier momento cumplir con las amenazas que le planteaba a las víctimas, siendo así que de esta manera el acusado llego a causar en una de las victimas un Estrés Post-Traumático y en otra un estrés agudo, en base a las vivencias diarias que estas tenían con el acusado, siendo el grado de aguantar tanto sus amenazas y maltratos por temor a que atentara en contra de sus vidas, por cuanto siendo que el mismo atento en contra de su propia vida al momento de ser detenido, que se pudiera esperar para los demás habitantes de esta vivienda. Observando este Juzgador de conformidad a la comunidad de pruebas que fueron evacuadas en el presente Juicio Oral y Público la conducta que fue desplegada por el hoy acusado quien causo daños a la integridad física, emocional y psicológica de las víctimas en mención. Por todas estas razones tanto de hecho como de derecho, quien aquí decide concluye que efectivamente quedó probado, que el acusado de autos, en pleno conocimiento de sus actos, comisiono los delitos en contra de las víctimas, valiéndose de su conducta noble, la facilidad para manipular su mentalidad y comportamiento a través de las amenazas de atentar en contra de la vida de sus familiares, tocando de esta manera las emociones y el lazo amoroso que existe, entre progenitora, hijos y entre hermano, siendo así que la sentencia a dictar por este Tribunal es y debe ser CONDENATORIA…”
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Como ya se señaló, analiza individualmente el A quo los medios probatorios desarrollados durante el debate y entrelazándolos entre sí, para arribar a la conclusión de que el acusado es responsable de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó, afirmando que tal convicción la obtiene al valorar las declaraciones de las testigos y funcionarios actuantes, quienes a su consideración, fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, permitiéndole con sus dichos, identificar e individualizar la acción desplegada por el acusado de autos, hechos que quedaron a su convencimiento, corroborados al concordarlos, para finalmente, concluir:

“…Así las cosas, la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la materialización del hecho punible cometido no puede ser atribuida en forma alguna ni a la casualidad, ni tampoco al azar o a otra persona distinta, adicionado a esto debemos tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el artículo 61 del Código Penal establece que nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión; La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario, esto configura el primer elemento del delito como es la acción la cual quedó demostrada en juicio con la conducta desplegada por el acusado JUAN PABLO SEGOVIA, quien realizo acciones para constreñir y violentar a las víctimas a través de amenazas y realizando acciones para atentar en contra de la vida de sus familiares, como tratando de envenenar a su concubina, demostrando de esta manera que el acusado en mención actuaba con severidad y rigor en cumplir sus amenazas, demostrándoles a las víctimas en potencia que el mismo estaba dispuesto a cumplir sus amenazas, es por lo que este Juzgador ratifica nuevamente la concatenación validad entre la declaración de las víctimas, quienes aseguraron una de ellas que fue abusada de manera sexual, amenazada causándole daños Psicológicos a la misma, siendo otra de las victimas amenazadas y de igual manera se le causo un daño severo a su psiquis,, con la declaración del psiquiatra forense quien afirma en su experticia que una de las victimas presentaba un cuadro de Estrés Post-Traumático y la otra un cuadro de Estrés Agudo, para afianzar la comisión del delito, existe inserta en la causa la Experticia Médico Forense, quien determino que la victima Diomari Alexandra López Ramírez, fue abusada sexualmente, por cuanto la misma presentaba a nivel vaginal desgarros antiguos, en unos puntos específicos que son los puntos uno y cinco, y según la experto durante el interrogatorio realizado por este Juzgador determino que estos puntos son los más comunes que se presenten los desgarros cuando son relaciones sexuales realizadas con violencia o de manera forzosa, de igual manera determino a este Juzgador que la misma ciudadana víctima presentaba un desgarro antiguo en el área anal de forma triangular, siendo que el desgarro en el área anal es diferente al desgarro vaginal cuando es forzoso o violento por cuanto el desgarro el triangular, por ende en base a la experticia de rigor realizada por la doctora Carolina Barrios se logra determinar el grado de violencia aplicada a la victima a los fines de consumar el acto sexual, pues estas declaraciones individualizan de manera fehaciente la conducta desplegada por el hoy acusado al momento de realizar los hechos; Este hecho típico que por su esencia y finalidad constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en la sociedad y no estando en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, aun cuando la defensa trató de desviar la atención del Tribunal hacia esa opinión, no logró probar la inocencia de su defendido que en el presente caso sería inaplicable por la naturaleza del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resultando obvio que nos encontramos en presencia de antijurícidad por la conducta desplegada por el acusado, observando igualmente este juzgador que el acusado tiene y tenía plena capacidad para obrar, actuar, discernir, entender y comprender el alcance y la gravedad de los actos graves causados por su conducta, lo que determina que se trata de una persona totalmente imputables y definitivamente responsable por los hechos imputados…”


Se desprende pues de la recurrida, que el juzgador para arribar a la conclusión de condena, primeramente, analiza de manera individualizada cada una de los medios de pruebas ofrecidos, y luego los concatena entre sí, obteniendo con ello la plena convicción sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos.

Habida cuenta de los extractos anteriores, constata esta Alzada que el juzgador le dio pleno valor probatorio a la declaración de la víctima, por considerar que fue conteste al relatar cómo ocurrieron los hechos y la acción desplegada por el acusado, examinando al detalle, su dicho, el cual, en el acápite correspondiente a la valoración de pruebas y motivación para decidir, la adminiculó con los demás órganos de prueba, tal y como se desprende a los folios 190 y 196 y que supra se citara en la presente decisión, lo cual le permiten dar plena prueba a los hechos debatidos.

Al respecto, es menester señalar que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos casos como el de marras, donde las declaraciones de las víctimas resultaron ser de relevancia y de gran significación en la decisión tomada por el juzgador; siendo ello así, es pertinente traer a colación la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que estableció:

“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.

De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).

En el caso de autos, aprecia esta Alzada que el testimonio de la víctima testigo llevó al pleno convencimiento al tribunal de instancia, acerca de la responsabilidad penal del encartado de autos en los hechos imputados, no quedándole la menor duda sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de los hechos, en las cuales determinó, luego de contrastarlas con las demás pruebas traídas al debate, pues para el A quo quedó desvirtuada la presunción de inocencia del encausado, concluyendo que Juan Pablo Segovia, realizó acciones para constreñir y violentar a las víctimas a través de amenazas y realizando acciones para atentar en contra de la vida de sus familiares, como tratando de envenenar a su concubina, dejando claro para las víctimas lo dispuesto que estaba a cumplir sus amenazas, asegurando las víctimas que una de ellas fue abusada de manera sexual, amenazada causándole daños Psicológicos a la misma, siendo otra de las victimas amenazadas y de igual manera se le causo un daño severo a su psiquis, con la declaración del psiquiatra forense quien afirma en su experticia que una de las victimas presentaba un cuadro de Estrés Post-Traumático y la otra un cuadro de Estrés Agudo, para afianzar la comisión del delito, con la Experticia Médico Forense, determinó que la víctima Diomari Alexandra López Ramírez, fue abusada sexualmente, por cuanto la misma presentaba a nivel vaginal desgarros antiguos, en unos puntos específicos que son los puntos uno y cinco, y según la experto durante el interrogatorio realizado por el A quo determino que estos puntos son los más comunes que se presenten los desgarros cuando son relaciones sexuales realizadas con violencia o de manera forzosa, de igual manera determinó al Juzgador que la misma ciudadana víctima presentaba un desgarro antiguo en el área anal de forma triangular, siendo que el desgarro en el área anal es diferente al desgarro vaginal cuando es forzoso o violento por cuanto el desgarro el triangular, por ende en base a la experticia de rigor realizada por la doctora Carolina Barrios se logra determinar el grado de violencia aplicada a la víctima a los fines de consumar el acto sexual, estimando que las declaraciones individualizan de manera fehaciente la conducta desplegada por el hoy acusado al momento de realizar los hechos; Este hecho típico que por su esencia y finalidad constituye un hecho violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en la sociedad y no estando en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos.

En este sentido, resulta preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y reservado, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido, necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diversas sentencias, tales como la Nº 968 de fecha 12-07-2000, expresó: “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y en la sentencia N° 381 de fecha 16-06-2005, reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

De acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración.

Bajo el contexto de lo precedentemente expuesto, esta Superior Instancia considera que el fallo recurrido cumple con los requisitos esenciales de la motivación, pues de su revisión no se detecta la omisión de la valoración de las declaraciones, en tanto que tal y como se desprende de la sentencia, y conforme se hizo constar supra, el juzgador analizó todos y cada uno de los medios de pruebas desarrollados durante el debate, tanto individualmente, como de manera conjunta.

Resulta de significativa relevancia para esta corte de apelaciones, señalar que lejos de lo aducido por él recurrente, existe un cumulo de pruebas que fue desarrollado a lo largo del juicio oral y reservado, donde el A quo cumplió con la apreciación de las pruebas debatidas, analizando cada una de ellas y al final concatenar los medios de pruebas, llevándolo a la convicción y certeza de los hechos ilícitos cometidos y de la autoría del hoy sentenciado en los hechos, cumpliendo a cabalidad con lo previsto en el artículo 22 y el artículo 346 numeral 4 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se desecha los alegatos de los recurrentes en relación al análisis de las pruebas.

Habida cuenta de ello, logra patentizar esta Corte, que el juzgador hace constar en la sentencia los hechos configurativos del tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomari Alexandra Ramírez López, así como la conducta desplegada por el acusado en la ejecución del mismo, lo que indubitablemente, desvanece lo afirmado por el recurrente, y así se decide.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que el juez de juicio efectuó el análisis de las pruebas y comparación de las mismas, articulándolas entre sí a los fines de establecer los hechos que a través de dichas pruebas consideró acreditados, lo que lo llevó al convencimiento pleno de la responsabilidad penal del acusado de autos, lo cual constituye una conclusión perfectamente ajustada a los principios de la lógica y la racionalidad, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos y, por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando esta Alzada, en el proceso lógico mental desplegado por el a quo al momento de efectuar dicha valoración, violaciones a la reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 19 de enero de 2023, por el abogado José Mauro Coello, actuando como defensor privado y como tal del encausado Juan Pablo Segovia, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (11/01/2023), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2019-000026, mediante la cual condenó al acusado Juan Pablo Segovia, a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diomari Alexandra Ramírez López.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE




ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA


LA SECRETARIA

ABG. GENESIS TORRES PEÑA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.

Conste. La Secretaria.