REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 26 de abril de 2023.
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000749
ASUNTO : LP01-R-2023-000042
FISCALÍA: FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: YELITZA VERA, DEFENSORA PÚBLICA
ENCAUSADO : RHEINOLS BRAYAN VALERO PEÑA
VÍCTIMA: ERICK ALEXANDER IGUAZÓN LEÓN
PONENTE: CIRIBETH GUERRERO OCHEA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos ejercido en fecha 15-05-2022, por la abogada Flor Amanda Rico Peña, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Rheinols Brayan Valero Peña, en el asunto penal Nº LP11-P-2019-000749.
Ahora bien, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la abogada María Gabriela Belandria de Vielma, mediante decisión publicada en fecha 25 de abril de 2022, otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Rheinols Brayan Valero Peña, en el asunto penal Nº LP11-P-2019-000749.
Contra la referida decisión, la abogada Flor Amanda Rico Peña, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de autos en fecha 13-02-2023, fundamentándose en lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23-05-2022, el encausado Rheinols Brayan Valero Pérez y la víctima ciudadano Erick Alexander Iguazón León, quedaron debidamente emplazados del presente recurso, no dando contestación al mismo.
En fecha 31-05-2022, la abogada Yelitza Vera, en su condición de defensora pública y como tal del encausado Rheinols Brayan Valero Pérez, quedó debidamente emplazada del presente recurso, no dando contestación al mismo.
En fecha 08-06-2022, el a quo ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, no obstante, al dorso del folio 16, se constata el sello de salida del archivo judicial de la sede del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, en el que se hace constar que tales actuaciones se registran con fecha de salida el 27-01-2023.
En fecha 13 de febrero de 2023, fue recibido ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, adjunto al cual se remite el asunto principal N° LP11-P-2019-000749.
En fecha 14 de febrero de 2023, se le dio entrada al presente recurso de apelación, correspondiéndole la ponencia por distribución, al juez Eduardo José Rodríguez Crespo.
En fecha 15 de febrero de 2023, el juez de esta Alzada Eduardo José Rodríguez Crespo, se inhibió de conocer del presente recurso, siendo declarada con lugar dicha incidencia, en esa misma fecha.
En fecha 15-02-2023, se convocó a la jueza suplente de esta Superior Instancia, la Abg. Patricia Isabel González Arias.
En fecha 17 de febrero de 2023, la jueza Patricia Isabel González Arias, se abocó al conocimiento de las actuaciones.
En fecha 17 de febrero de 2023, se remitieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, a los fines de la redistribución de la ponencia.
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibieron nuevamente las actuaciones procedentes de la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial.
En fecha 27 de febrero de 2023, se constituyó la terna conformada por las juezas Carla Gardenia Araque de Carrero, Patricia Isabel González Arias y Ciribeth Guerrero Ochea, correspondiéndole a esta última de las referidas, la ponencia.
En fecha 28 de febrero de 2023, se dictó auto de admisión del presente recurso.
En tal sentido, procede esta Alzada a emitir el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO RECURSIVO
A los folios 01 al 08 de las actuaciones corre agregado escrito, suscrito la abogada Flor Amanda Rico Peña, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, mediante el cual interpone recurso de apelación de autos, señalando lo siguiente:
“Quien suscribe, ABG. FLOR AMANDA RICO PEÑA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino Sexta Encargada de la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Competencia Plena, actuando en este acto con el carácter indicado y en uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con debido respeto acudo a su competente autoridad, estando dentro del lapso legal correspondiente ocurro por intermedio de este tribunal ante la Corte de Apelaciones a los fines de interponer, como en efecto interpongo en este acto, Recurso de Apelación de Autos en contra de la Decisión emanada de este digno Tribunal mediante auto motivado de fecha 25-04-2022, mediante la cual acordó SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 01, al hoy acusado REINOLS BRAYAN VALERO PEREZ, según consta en la Causa Penal N° LP11-P-2019-000749.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Fundamentamos el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son a tenor los siguientes:
“...Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:....
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Razón por la cual ciudadanos Jueces de Alzada, sírvanse declarar admisible el presente recurso de apelación interpuesto, toda vez que nos encontramos legitimados para intentar el mismo, así como nos encontramos dentro del lapso para impugnar la decisión contemplado en la norma penal adjetiva para ejercerlo, toda vez que la recurrida fue publicada el día 25-04-2022 emitiendo notificación al Ministerio Público, quedando notificada en fecha 09-05-2022 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante boleta de notificación Nro. 2040-2022, por lo que es en esta fecha 12-05-2022 cuando interpongo el presente recurso de apelación de autos y la decisión apelada es perfectamente recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
BREVE RECUENTO DE LA CAUSA
Consta en la presente causa penal, que en fecha 13-07-2021, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 acordó ADMITIO TOTALMENTE escrito ACUSATORIO presentado en contra del hoy acusado acordando mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN VIRTUD DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LA MOTIVARON NO HAN VARIADO, ordenando la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO, con ocasión a los siguientes hechos:
Los hechos que dan inicio a la presente investigación se suscitan en fecha 29-05-2019, en horas de la noche compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, el ciudadano ERICK INGUANZO, manifestando que en el día Domingo 26-05- 2019, como a eso de las 09:00 horas de la noche, me desplazaba por el sector Caño Zancudo de esta ciudad en un vehículo clase CAMION, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, placa A12AF3M, el cual es propiedad del señor DANIEL MONCADA, mientras estaba pasando por frente al MERCAL del sector, observe una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERADO de la llamadas CARE DIABLO, color BLANCO que la estaba manejando un ciudadano mocho, también observe a varios sujetos montados en la tolva, pero igual seguí mi camino, cuando llegue exactamente al reductor de velocidad fui interceptado por la misma camioneta blanca, de donde se bajaron rápidamente los tres sujetos que estaban atrás de la tolva, más otro que estaba en la parte delantera, todos tenían armas de fuego con las cuales me sometieron para luego subirse a mi camión, allí me quitaron mi teléfono celular, después uno de ellos manejo el camión mientras los otros tres me sometían, luego nos movilizamos hasta el Camellón de los Jiménez, donde me dejaron amarrado mientas dos de los sujetos me cuidaban, los otros dos se llevaron el camión, como a la hora después de haberse ido volvieron a llegar los muchachos con el camión y me dijeron que me iban a devolver el camión porque no les servía, al rato llego la camioneta CARE DIABLO y le fueron, yo rápidamente agarre el camión y me vine a El Vigía, por tal motivo me encuentro en esta oficina declarando lo ocurrido.
Ahora bien, de las diligencias de investigación efectuadas por los funcionarios adscritos al Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Panales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, a fin del esclarecimiento de los hechos y identificación de los autores se procedió a realizar las reseñas tipo R-20 (descarte) a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ZUZRET ROJAS, JEAN CARLOS PIÑA, JOSÉ DANIEL MONTIEL y REINOLS BRAYAN VALERO PEREZ, las cuales fueron utilizadas como estándar de comparación, con los rastros dactilares colectados en diferentes partes tanto internas como externas del vehículo robado, determinado el experto DACTILOSCOPISTAS que los mismas presenta SIMILITUDES, en punto a los tipos, Sub. Tipos y puntos característicos de identificación dactiloscópica, por lo tanto CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA REFERIDOS, por lo que se determinó que los responsable del hecho punible que nos ocupa lo ejecutaron los investigados 1. ÁNGEL ANTONIO ZUZARRET ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-26.803.260. 2-, PIÑA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad V-23.781.825. 3-, MONTIEL PERNIA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-23.891.060 4 - VALERO PEÑA RHEINOLS BRAYAM, titular de la Cédula de Identidad V-23.303.184.
Del análisis de los hechos, esta Representación Fiscal estimó que la investigación proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por cuanto la investigación permite acreditar pluralidad de elementos de convicción que vinculados entre sí, constituyen la materialización efectiva de conducta, que se subsumen como punibles dentro de nuestro ordenamiento jurídico, así como de la responsabilidad penal del Imputado REINOLS BRAYAN VALERO PEREZ, motivado en los siguientes elementos:
1. DENUNCIA COMÚN, de fecha 29-05-2019, cursante desde el folio 01 vuelto y 02 de la causa, interpuesta ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, por el ciudadano ERICK INGUANZO quien depuso: “Comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que el día Domingo 26-05-2019, como a eso de las 09:00 horas de la noche, me desplazaba por el sector Caño Zancudo de esta ciudad en un vehículo clase CAMION, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, placa A12AF3M, el cual es propiedad del señor DANIEL MONCADA, mientras estaba pasando por frente al MERCAL del sector, observe una camioneta marca CHEVROLET, modelo SILVERÁDO de la llamadas CARE DIABLO, color BLANCO que la estaba manejando un ciudadano mocho, también observe a varios sujetos montados en la tolva, pero igual seguí mi camino, cuando llegue exactamente al reductor de velocidad fui interceptado por la misma camioneta blanca, de donde se bajaron rápidamente los tres sujetos que estaban atrás de la tolva, más otro que estaba en la parte delantera, todos tenían armas de fuego con las cuales me sometieron para luego subirse a mi camión, allí me quitaron mi teléfono celular, después uno de ellos manejo el camión mientras los otros tres me sometían, luego nos movilizamos hasta el Camellón de los Jiménez, donde me dejaron amarrado mientas dos de los sujetos me cuidaban, los otros dos se llevaron el camión, como a la hora después de haberse ido volvieron a llegar los muchachos con el camión y me dijeron que me iban a devolver el camión porque no les servía, al rato llego la camioneta CARE DIABLO y le fueron, yo rápidamente agarre el camión y me vine a El Vigía, por tal motivo me encuentro en esta oficina declarando lo ocurrido, es todo”. A CONTINUACION EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE INTERROGAR AL DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha donde acaecieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: “Eso ocurrió en el sector Caño Zancudo, carretera panamericana, adyacente al mercal, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, el día 26/05/2019 a las 09:00 horas de la noche, después me mantuvieron amarrado en el sector Camellón de Los Jiménez, calle principal, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida”. SEGUNDA: ¿Diga usted, las características del vehículo al cual hace referencia, asimismo indique el valor del mismo? CONTESTO: “Es un CAMION, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, año 2009, placas A99AF5L, serial de carrocería 8ZCCNJ1L19V402703, serial de motor 19V402703, valorado en sesenta millones (60,000.000) de bolívares soberanos” TERCERA: ¿Diga usted, alguna persona se percató de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No, para el momento me encontraba solo”. CUARTA: ¿Diga usted, fue despojado de alguna otra pertenencia, de ser afirmativo indique las características del objeto así como también el valor del mismo? CONTESTO: “Si, de mi teléfono, marca SAMSUNG, modelo ONE 5, color NEGRO, signado con el número telefónico 0414-9769142, serial 353764080059417, valorado en setecientos mil (700.000) bolívares soberanos” QUINTA: ¿Diga usted, las características físicas de los sujetos autores del presente hecho? CONTESTO: “Uno de ellos era de contextura robusta, color de piel morena, de 1, 73 metros de estatura, de 27 años aproximadamente, tenía barba, y cabello corto y crespo, otro era de contextura delgada, color de piel morena, de 1,80 metros de estatura, de 26 años aproximadamente, cara larga y ojos achinados, cabello corto y crespo, otro era de contextura delgada, color de piel morena, 1,78 metros de estatura, de 25 años aproximadamente, cara perfilada, y cabello corto, al otro no los logre detallar bien pero sé que era gordo, también antes de que me interceptaran vi la camioneta BLANCA estacionada en la vía y tenía la puerta del piloto abierta, allí pude observar a quien manejaba, era de contextura obesa, color de piel blanca, de 1,65 metros de estatura, de 40 años aproximadamente, cabello bastante color y tenía un particular que era mocho de la pierna izquierda, con el andaba una mujer de contextura delgada, color de piel blanca, de 1,60 metros de estatura, de 20 años aproximadamente, cabello color negro y largo”. SEXTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos antes descritos los reconocería? CONTESTO: “Sí”. SEPTIMA: ¿Diga usted, los ciudadanos autores del hecho portaban armas de fuego, de ser afirmativo indique las características? CONTESTO: “Si todos tenían armas tipo revolver color negro con oxido". OCTAVA: ¿Diga usted, posee algún documento que certifique la existencia de lo denunciado? CONTESTO: “Si, poseo copia fotostática del certificado de registro de vehículo el cual deseo consignar” EL FUNCIONARIO RECEPTOR DEJA CONSTANCIA DE HABER RECIBIDO DE MANOS DE LA VICTIMA LOS ANTES NARRADO, la cual se anexa a la presente denuncia” NOVENA: ¿Diga usted, que tipo de diligencias se encontraba realizando en ese sector? CONTESTO: “Venia de regreso de Maracaibo, porque estaba llevando una mercancía”. DÉCIMA: ¿Diga usted, el vehículo se encontraba amparado por alguna póliza de seguros. CONTESTO: “SI”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, resultó lesionado? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, el motivo por el cual no se había trasladado con anterioridad a esta oficina a denunciar lo ocurrido? CONTESTO: “Porque estaba muy nervioso todavía”. DECIMA TERCERA: “Diga usted, lo ciudadano autores del hecho se desplazan en algún vehículo, de ser afirmativo indique las características? CONTESTO: “Si, ellos andaban en marca CHEVROLET, modelo SILVERADO de la llamadas CARE DIABLO, color BLANCO” DECIMA CUARTA. ¿Diga usted, como era el dialecto de los ciudadanos autores del hecho que narra? CONTESTO: “Uno de ellos hablaba con acento trujillano, uno hablaba con acento de esta zona y los otros dos con acento maracucho” DECIMA QUINTA: ¿Diga usted, los ciudadanos autores del hecho se llegaron a llamar por algún nombre o apodo? CONTESTO: “No” DÉCIMA SEXTA: ¿Diga usted, donde se encuentra actualmente el vehículo despojado y posteriormente recuperado? CONTESTO: “Después de que me lo entregaron rápidamente lo lleve hasta el estacionamiento interno la empresa de nombre FRAFFILINE, ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal, parroquia Presidente Páez, municipio Alberto Adriani, El Vigía, estado Mérida y hasta la presente no se ha movilizado ni manipulado por nadie más desde que ocurrió el robo” DECIMA SEPTIMA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia”. CONTESTO: No, es todo. Constituye un elemento de convicción en virtud de que el ciudadano ERICK INGUANZO como víctima, narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos en los cuales resulto víctima de un hecho punible.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL , de fecha 27-02-2019, cursante al folio 03 y 04 con sus respectivos vueltos de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes Detective Agregado HECTOR ANGARITA, adscritos a la División Eje de Vehículos Mérida Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: “Prosiguiendo con la diligencias relacionadas con la averiguación K-19-0466-00411, iniciada por ante esta División por la Comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia procedí a trasladarme en compañía del funcionario Detective LUIS MOLINA, a bordo de la unidad 3C00608, junto con el ciudadano ERICK INGUANZO, plenamente identificado en actas anteriores como denunciante y víctima del hecho que se investiga, hacia EL BARRIO BOLIVAR, LOCAL COMERCIAL DENOMINADO GRAFFILINE C.A, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI. EL VIGIA ESTADO MERIDA, a fin de realizar inspección técnica del vehículo objeto de investigación, una vez presentes en el referido lugar el funcionario detective LUIS MOLINA procedió a realizar la respectiva inspección técnica de lugar así como también al vehículo de nuestro interés, la cual se anexa a la presente acta de Investigación. De igual manera se deja constancia que se realizó la técnica de activaciones especiales a dicho vehículo, utilizando para ello polvos adherentes, logrando así colectar la cantidad de 10 rastros dactilares en diferentes zonas, los cuales fueron debidamente fijados y colectados, a fin de realizarle futuras experticias. Seguidamente nos trasladamos hacia EL SECTOR CAÑO ZANCUDO. CARRETERA PANAMERICANA, ADYACENTE AL MERCAL, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, a fin de realizar inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, una vez presentes en la referida dirección la victima nos señaló el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, la cual se anexa a la presente acta de Investigación. Seguidamente nos trasladamos hacia EL SECTOR CAMELLON DE LOS JIMENEZ, CARRETERA PANAMERICANA. PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA, ESTADO MERIDA. A fin de realizar inspección técnica del lugar donde fue liberado el ciudadano victima en la presente averiguación, una vez presentes en la referida dirección el denunciante nos señaló en lugar donde fue liberado por sus captores, razón por la cual el funcionario Detective LUIS MOLINA, procedió a realizar, la respectiva inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta de Investigación. Acto seguido retornamos a este Despacho, donde una vez presentes en esta oficina, procedí a dejar plasmadas mis diligencias en actas policiales. Así mismo se deja constancia que en fecha 28/05/2019, en horas de la noche, funcionarios adscritos a esta División, lograron la aprehensión de seis (06) ciudadanos, por cuanto los mismos tenían en su poder y de manera oculta un arma de fuego tipo revolver, marca SMITH WESON, color PLATA, así mismo se encontraban siendo investigados en las averiguaciones K-16-0466-00204, K-19-0466-00266, K-19-0466-00287 y K-19-0466-00296, iniciados por ante este Despacho por la Comisión de Uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando los mismos plenamente identificados de la siguiente manera: 01) ERIKA DEL CARMEN BRICEÑO FLORES, de nacionalidad Venezolana, natura de Valera estado Trujillo, fecha de nacimiento 18-03-1998, de 21 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Nueva Bolivia, avenida Tulio Febres Cordero, calle 09, casa sin número, parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-26.880.528, 02) REHINOLS BRAYAN VALERO PEREZ de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 18- 06-1996, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Nueva Bolivia, avenida Tulio Febres Cordero, calle 09, casa sin número, parroquia Nueva Bolivia^ municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, titular 23.303.184, 03) JEAN CARLOS PIÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Sabana de Mendoza estado Trujillo, fecha de nacimiento25/06/1994, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Nueva Bolivia, avenida Tulio Febres Cordero, calle 09, casa sin número, parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-23.781.825, 04) YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINOS. de nacionalidad Venezolana, natural de Gibraltar estado Mérida, fecha de nacimiento 31/10/1974, de 45 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector San Pedro, diagonal a las palmeras, parroquia Nueva Bolivia, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-12.299.789. 05) ANGEL ANTONIO ZUZARET ROJAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-07-1994, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Caja Seca, cerca de la Estación de Bomberos, parroquia Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-26.803.260. 06) JOSE DANIEL MONTIEL PERNIA. de nacionalidad Venezolana, natural de Tucani estado Mérida, fecha de nacimiento 20/04/1993, de 26 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Camellón de los Jiménez, carretera panamericana, adyacente a la planta, parroquia Santa Elena de arenales, municipio Obispo Ramos de Lora, estado Mérida, titular de la cédula de identidad V.-23.891.060, Cabe resaltar que estos ciudadanos para el momento de su aprehensión tenían en su poder los siguientes equipos móviles: OH Un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo ONE 5, color NEGRO, serial imei 353764080059417. 021 Un teléfono celular, marca ZTE, modelo BLADE L110, color NEGRO, serial imei 863945032865928. 03} Un teléfono celular, marca HUAWEY, modelo Y511, color NEGRO, serial imei 8656855015428230, 04} Un teléfono marca LG, modelo D160G, color NEGRO, serial imei 352488060483360, donde luego de verificar todas las características particulares de todos y cada uno de los dispositivos telefónicos, se pudo constar que el primero de los teléfonos mencionados fue denunciado como despojado por el ciudadano victima en la presente averiguación, de igual modo y luego de realizar un bosquejo a las características fisonómicas de los ciudadanos autores del hecho, señaladas y/o aportadas por la ciudadano denunciante del hecho que nos ocupa, se pudo se pudo determinar que las particularidades físicas que presentan los ciudadanos ANGEL ANTONIO ZUZARET ROJAS, JEAN CARLOS PIÑA, JOSE DANIEL MONTIEL PERNIA y REINOLS BRAYAN VALERO PEREZ, son altamente similares a las aportadas por el ciudadano víctima del presente suceso, agregado a esto el modus operandi ejecutado por dichos ciudadanos posee concordancia con el relatado por el denunciante. Por tal motivo y en virtud de lo anteriormente expuesto se lo solicitó al área técnica policial de la Sub Delegación el Vigía, mediante memo numero 00372-19, EXPERTICIA DATILOSCOPICA, a los rastros colectados en el vehículo despojado y posteriormente recuperado por el ciudadano víctima de acontecimiento de nuestro interés, con las huellas dactilares tomadas en planillas tipo R-20 (Descarte) a los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de determinar de manera científica la autoría de los mismos en la presente investigación. Anexo a la presente, acta de Investigación de la aprehensión de los ciudadanos investigados en la presente causa, reconocimiento legal del equipo móvil recuperado, el cual fue denunciado por la víctima como despojado. Constituye un elemento de convicción en virtud que los funcionarios deja constancia de las diligencias preliminares tales como el traslado en el lugar donde ocurrieron los hechos, con la finalidad de posibles testigos , efectuaron inspección técnica donde lograron de lugar así como también al vehículo de nuestro interés, la cual se anexa a la presente acta de Investigación. De igual manera se deja constancia que se realizó la técnica de activaciones especiales a dicho vehículo, utilizando para ello polvos adherentes, logrando así colectar la cantidad de 10 rastros dactilares en diferentes zonas, los cuales fueron debidamente fijados y colectados, a fin de realizarle futuras experticias, asi como la identificación de los autores del hecho.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28-05-2019, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO LUIS BARRIOS, Detective Jefe Willam Márquez, Detective Agregado Héctor Angarita, José Molina, Johel, Valero, Detectives Betzi Gil, Luis Molina y Carolina Osorio, adscritos a la División Eje de Vehículos Mérida Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Constituye elemento de convicición por cuanto el experto a través del análisis telefónico realizado y de la información recibida mediante correo electrónico TELEFONIAMERIDA@GMAIL.COM se logró determinar el serial IMEI 862945032865920 fue utilizado desde la fecha 14-04-2019 hasta el día 16-04-2019 bajo el abonado 0414-4132539, logrando constatar que el abonado registra a nombre de LUZ MARINA PERNIA, por lo que proceden a trasladar la comisión hasta el lugar de residencia de la ciudadana, ubicada en SECTOR BRISAS DEL CHAMA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA PULIDO MENDEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde la llegar fueron atendidos por el ciudadano EDUIN ERNESTO CEDEÑO PERNIA, V. 27.533.718, a quien se le indago sobre el abonado 0414-4132539, indicando que es su número de teléfono pero que dicho número lo había usudo por 3 dias en un teléfono celular marca ZTE de color negro,manifestando libre de apremio y coacción la participación en la comisión del hecho punible del presente caso, procediendo a la ubicación de los participes LUIS ENRIQUE GARCÍA BRAZON, a quien le fue incautado el teléfono celular ZTE de color negro utilizado por el ciudadano Eduin Cedeño, luego ubicaron a YERIXO GREGORIO HERRERA CHIRINOS, RHEINOLS BRAYAN VALERO PEÑA, JEAN CARLOS PEÑA, ANGEL ANTONIO ZUZRRET ROJAS, JOSÉ DANtEL MONTIEL PERNIA y ERIKA DEL CARMEN BRICEÑO FLORES, a quienes le fue incautado el teléfono perteneciente a la victima, asi como un arma de fuego y otro teléfono celular. Procediendo a colocarlo a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por encontrarse de guardia.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-089, de fecha 28-05-2019, cursante en el folio 12 de la causa, suscrita por el funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, realizado al siguiente objeto mueble : Un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXY SM-G550T, serial IMEI: 353764080059417. Un (01) telefono celular, marca ZTE, de color negro, modelo BLADE L110, serial IMEI 863945032865928, Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo Y511, serial IMEI 865685015428230. Un (01) telefono celular marca LG, modelo D160G, serial IMEI 352488060483360. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia de los objetos incautados determinando su estado, uso, conservación y funcionamiento.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0234 CON APOYO FOTOGRAFICO de fecha 29-05-2019 cursante al folio 14de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (Técnico) Y DETECTIVE AGREGADO HECTOR ANGARITA ( Investigador), adscritos al Eje de Vehículos Mérida Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: BARRIO BOLÍVAR. CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE LOCAL COMERCIAL DENOMINADO GRAFFILINE, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DE EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde le fue practicada la inspección técnica al vehículo robado y recuperado, logrando colectar rastros dactilares.
6. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00235 de fecha 29-05-2019 cursante al folio 16 de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (Técnico) Y DETECTIVE AGREGADO HECTOR ANGARITA ( Investigador), adscritos al Eje de Vehículos MérIda Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: SECTOR CAÑO ZANCUDO. CARRETERA PANMERICANA. ADYACENTE AL MERCAL, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MERIDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados en la presente causa.
7. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 00236 de fecha 29-05-2019 cursante al folio 17 de la causa, suscrita por el Funcionario DETECTIVE LUIS MOLINA (Técnico) y DETECTIVE AGREGADO HECTOR ANGARITA ( Investigador), adscritos al Eje de Vehículos Mérida Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: SECTOR CAMELLÓN DE LOS JIMENEZ, CARRETERA PANAMERICANA, VÍA PUBLICA, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO MÉRIDA: de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra la existencia y características del lugar donde fue dejado la víctima privado de ilegítimamente de su libertad.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el DETECTIVE LUIS MOLINA (Técnico) adscritos al Eje de Vehículos Mérida Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la colección de cinco (05) tarjetas contentiva de diez (10) rastros dactilares. Constituye elemento de convicción por cuanto se demuestra el correcto manejo de la Cadena de Custodia.
9. ACTA DE ENTREVISTA PENAL de fecha 29-09-2019 rendida por la víctima ERICK INGUANZO por ante la sede del CICPC EL VIGÍA. Constituye elemento de convicción por cuanto la víctima informa sobre la recuperación de su vehículo robado, así como de su teléfono celular.
10. EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-230-AT- de fecha 29-05-2019, cursante en el folio 26 de la causa, suscrita por el funcionarlo DETECTIVE LUIS MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, referido a: un (01) CAMIÓN, marca CHEVROLET, modelo NPR, color BLANCO, año 2009, placas A99AF5L, serial de carrocería 8ZCCNJ1L19V402703, serial de motor 19V402703, valorado en sesenta millones (60.000.000) de bolívares soberanos. Un (01) teléfono, marca SAMSUNG, modelo ONE 5, color NEGRO, signado con el número telefónico 0414-9769142, serial 353764080059417, valorado en setecientos mil (700.000) bolívares soberanos” Constituye un elemento de convicción en virtud de que se demuestra los objetos robado y no recuperados.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2019 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO HÉCTOR ANGARITA, adscrito a la División Eje de Vehículos Mérida Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Constituye elemento de convicción por cuanto el Investigador procedió a realizar las reseñas tipo R-20 (descarte) a los ciudadanos ANGEL ANTONIO ZUZRET ROJAS, JEAN CARLOS PIÑA, JOSÉ DANIEL MONTIEL y REINOLS BRAYAN VALERO PEREZ, las cuales fueron utilizadas como estándar de comparación, con los rastros dactilares colectados en diferentes partes tanto internas como externas del vehículo robado, con la finalidad de determinar la posible participación d ellos ciudadanos antes mencionados.
12. EXPERTICIA DACTILOCÓPICA de fecha 30-05-2019 suscrita por el DETECTIVE JEFE JONATHAN MOLINA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Constituye un elemento de convicción en virtud que el funcionario determino a través de la experticia de COMPARACIÓN DACTILAR, de los rastros que se obtuvieron en las planillas R-20 (DESCARTE) realizadas a los ciudadanos investigados en el área técnica con los rastros colectados en el vehículo objeto de la investigación, presenta SIMILITUDES, en cunto a los tipos, Sub. Tipos y puntos característicos de identificación dactiloscópica, por lo tanto CORESPONDEN A UNA MISMA PERSONA REFERIDOS A: 1. ANGEL ANTONIO ZUZARRET ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-26.803.260. 2-. PIÑA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad V- 23.781.825. 3- MONTIEL PERNIA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-23.891.060 4.- VALERO PEÑA RHEINOLS BRAYAM, titular de la Cédula de Identidad V-23.303.184.
13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-05-2019 suscrita por el DETECTIVE AGREGADO HÉCTOR ANGARITA, adscrito a la División Eje de Vehículos Mérida Base El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida Constituye un elemento de convicción en virtud que el funcionario solicita se tramite ORDEN DE APREHENSIÓN contra las ciudadanos 1. ÁNGEL ANTONIO ZUZARRET ROJAS, titular de la Cédula de Identidad V-26.803.260. 2-. PIÑA JEAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad V-23.781.825. 3-. MONTIEL PERNIA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad V-23.891.060 4.- VALERO PEÑA RHEINOLS BRAYAM, titular de la Cédula de Identidad V-23.303.184, por cuanto de acuerdo con la experticia de COMPARACIÓN DACTILAR, arrojo similares CORRESPONDEN A UNA MISMA PERSONA, los rastros que se obtuvieron en las planillas R-20 (DESCARTE) realizadas a los ciudadanos investigados en el área técnica con los rastros colectados en el vehículo objeto de la investigación.
14. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06-09-2019 rendida por la ciudadana PRIETO MONSALVE YHOEYDY JOSEFINA. Constituye elemento de convicción por cuanto la misma informa lo que a bien tiene conocimiento.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
ANTE LA CORTE DE APELACIONES
"4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester para esta representación del Ministerio Público destacar que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 03 ha causado un gravamen irresponsable por cuanto no se habían modificado las condiciones que dieron origen a revisión de medida de coerción extrema de la siguiente manera:
Toda vez, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
1- LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA:
Ahora bien, en la decisión objeto de revisión, el Juzgado A-Quo de oficio revisa la medida de privación de libertad, pese a la precalificación acogida por el Tribunal de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación. Sin embargo el tribunal de Juicio Nro 01 al realizar una revisión de medida como si hubieran variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, de ver a esta Representante Fiscal quedando en evidencia un adelanto de opinión para la celebración del respectivo juicio oral y público.
2 - FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL IMPUTADO.
Ahora bien, debe entenderse que el juzgamiento en libertad es la regla, que en el proceso penal debe privar el llamado Estado de Libertad o principio de Excepcíonalidad de la Privación de Libertad. Así, de esta forma, procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha concurrido en los hecho delictivos en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Por lo que la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Tercero de Control, consideró es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el Tribunal haber realizado haber acordado la revisión de Medida, pues las circunstancias que la originaron no han variado
EL Tribunal acordó en fecha 25-04-2022 de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que solicitamos que la decisión emitida por el Tribunal sea REVOCADA, y ordene decretar al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez es la medida de coerción ajustada a derecho de acuerdo a los tipos penales imputados en su contra.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas y analizadas, en este acto apelamos en contra de la DECISIÓN de fecha 25-04-2022, mediante la cual ese digno tribunal de Control de oficio, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar de la contenida en el artículo 242.3 cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con el debido respeto, en primer lugar se sirva DECLARAR ADMISIBLE el presente recurso de apelación y en segundo lugar, declare CON LUGAR y sea REVOCADA LA MEDIDA CAUTELAR otorgada por el Tribunal de Juicio Nro. 01, y ordene decretar al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez es la medida de coerción ajustada a derecho de acuerdo a los tipos penales imputados en su contra y en consecuencia se determinen los efectos de dicha declaratoria en el presente proceso penal.
Finalmente, se ofrece la totalidad del presente caso LP11-P-2022-000749 con la finalidad de que sea examinada la apelación interpuesta”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
A pesar de haber sido debidamente emplazado, la defensa, el encausado y la víctima, no dieron contestación al recurso.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 25 de abril de 2022, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, publicó la decisión recurrida, en la cual señaló siguiente:
“Omissis…Cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, asunto penal seguido contra el acusado REHINOLS BRAYAN VALERO PEÑA, titular de la Cedula de Identidad N” V.23 303,184, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo $ en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER IGUANZO LEON y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto dispone el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la facultad del justiciable de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como también da la facultad al juez de examinar, cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas, en tal sentido, esta juzgadora, tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, aunado a que en fecha 03/04/2022 el Diputado de la Asamblea Nacional Ramón Lobo, designado por la Comisión Presidencial para la Revolución de Justicia Región Los Andes, vista las denuncias recibidas por parte de los familiares del acusado de autos por cuanto no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público y los hechos donde se ventila que la victima (sic) no reconoce a ninguno de los que cometieron el delito, es por lo que considera quien aquí decide que el acusado de autos es merecedor de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, se declara procedente revisar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del, ciudadano REHINOLS BRAYAN VALERO PEÑA, supra identificado y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo (sic) 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal, cada treinta (30) días. Asi se decide -
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N* 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA realizar la revisión y sustitución de la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en contra del imputado REHINOLS BRAYAN VALERO PEÑA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano ERICK ALEXANDER IGUANZO LEON y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Organica (sic) contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de Iibertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada treinta ( 30) días y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización, siendo informado que de acuerdo al artículo 248 del mismo texto adjetivo penal, en caso de no comparecer ante este despacho judicial al serle requerido o cuando incumpla, sin motivo justificado, con la medida acordada, se le revocará tal medida por incumplimiento”.
VI
CONSIDERANDOS DECISORIOS
Fue elevada a esta Superioridad, compulsa de la causa principal LP11-P-2019-000749, en fecha 13-02-2023, en virtud del ejercicio de impugnación efectuado por la abogada Flor Amanda Rico Peña, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Séptima, quien manifestó su disconformidad con la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2022, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Rheinols Brayan Valero Peña, en el asunto penal Nº LP11-P-2019-000749, señalando como argumentos esenciales, los siguientes:
- Que el tribunal ocasionó un gravamen “irresponsable”, “por cuanto no se habían modificado las condiciones que dieron origen a la revisión de la medida de coerción extrema”.
- Que la medida de privación judicial preventiva de libertad, “no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.
- Que en la decisión objeto de revisión, el juzgado de oficio revisa la medida de privación de libertad, pese a la precalificación acogida por el Tribunal de Control, por lo que al realizar la revisión de medida como si hubieran variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, a su consideración se evidencia un adelanto de opinión para la celebración del respectivo juicio oral y público.
- Que en el proceso penal debe privar el llamado estado de libertad o principio de excepcionalidad de la privación de libertad, de esta forma, “procede la instrumentalidad de la medida de coerción personal privativa de libertad, además, se debe verificar la corporeidad tangible de los injustos penales, que merezcan pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que la imputada ha concurrido en los hecho delictivos en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad”.
- Que a su consideración, la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Tercero de Control, “es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el Tribunal haber realizado haber acordado la revisión de Medida, pues las circunstancias que la originaron no han variado”.
- Que el tribunal de juicio acordó en fecha 25-04-2022, sustituir la medida de privación de libertad por una medida cautelar, específicamente la contenida en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días.
Por lo que solicita que la decisión emitida por el tribunal sea revocada y se ordene decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la decantación de los argumentos esgrimidos por la representación fiscal, así como del análisis de la decisión recurrida, observa esta Alzada que el punto neurálgico a decidir se encuentra constituido por determinar, si la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, observando esta Alzada lo siguiente:
El profesor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, indica que:
“Entre las características fundamentales de las medidas cautelares figuran: la provisionalidad y la temporalidad, Esto significa que las medidas no son permanentes. En cualquier momento del proceso pueden ser examinadas y revisadas. No hay en sentido jurídico cosa juzgada. Las medidas entran dentro de la discrecionalidad que la ley otorga al juez, pues no hay un nivel probatorio mínimo de cargo exigido por la ley y su examen se hace prima facie sobre la base de elementos de convicción. En la norma relativa a las modalidades de medidas sustantivas se emplea el término razonable. Ello implica que queda a criterio del juez si encuentra razones que desvirtúan los fundamentos de la medida más gravosa”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 del 26-11-2007, señaló:
“El juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado”.
El artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prescribe la posibilidad de que el imputado o imputada solicite la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, o que el juez, de oficio, cuando lo estime prudente, la sustituya por otra menos gravosa.
Se colige tanto de la cita doctrinaria, como del criterio jurisprudencial antes transcritos, así como del propio contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la misma puede ser revocada o sustituida por otra u otras menos gravosas; lo que implica que el juzgador o juzgadora deberá, necesariamente, efectuar un análisis detallado y pormenorizado de los elementos de convicción que sirvieron de sustento a la imposición de la medida extrema y contrastarlos con nuevos elementos o evidencias, posteriormente consignadas a los autos, que le permitan concluir que variaron, a favor del imputado, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar privativa de libertad.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Resulta claro del dispositivo normativo precedentemente transcrito, que bien por petición del imputado o imputada o ex oficio por el juez o jueza, se revisará periódicamente la necesidad del mantenimiento de la privativa de libertad, y en caso de constatarse, que los fines del proceso se encuentran asegurados, con la sustitución de dicha medida, el juez o jueza así deberá acordarlo, en obsequio al principio libertatis que orienta el proceso penal venezolano. Tal determinación, al igual que todas las adoptadas por el órgano jurisdiccional, evidentemente debe estar soportada en causa legal, debidamente fundamentada, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 157 del texto adjetivo penal.
En atención a ello, se observa en el presente caso que el a quo señaló:
“(…) Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, y por cuanto dispone el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, la facultad del justiciable de solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, así como también da la facultad al juez de examinar, cada tres meses, la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, pudiendo sustituirlas por otras menos gravosas, en tal sentido, esta juzgadora, tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, (…) vista las denuncias recibidas por parte de los familiares del acusado de autos por cuanto no ha sido posible la realización del Juicio Oral y Público y los hechos donde se ventila que la victima (sic) no reconoce a ninguno de los que cometieron el delito, es por lo que considera quien aquí decide que el acusado de autos es merecedor de una medida cautelar menos gravosa, en consecuencia, se declara procedente revisar la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del, ciudadano REHINOLS BRAYAN VALERO PEÑA, supra identificado y se ordena su sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el articulo (sic) 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal, cada treinta (30) días. (…)”.
Del extracto decisorio precedentemente transcrito se colige que la juzgadora consideró que las circunstancias que determinaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos han variado, por una parte, al no haber sido posible la realización del juicio oral y público, y por la otra, al apreciar que la víctima no reconoce a ninguno de los que cometieron el delito, lo cual le permite concluir que las resultas del proceso podían verse satisfechas, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, específicamente, la contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo apreciado por el a quo, esto en relación a que en el presente caso no ha sido posible llevarse a cabo el juicio oral y público, esta Alzada procede a extremar el análisis del asunto sometido a su conocimiento y habida consideración de la mora en la tramitación del recurso, se observa:
Que la presente causa se inició en fecha 20-07-2019, cuando la Fiscalía del Ministerio Público, tramitó por ante un tribunal en funciones de control, la orden de aprehensión del ciudadano Rehinols Brayan Valero Pérez, entre otros; orden esta que fue emitida en fecha 26-07-2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Extensión El Vigía.
Que en fecha 20-04-2020, una comisión adscrita al Centro de Coordinación Policial N° 04 con sede en Lagunillas del Instituto Autónomo de la Policía des estado Mérida, llevó a cabo la aprehensión del encausado Rehinols Brayan Valero Pérez y en fecha 22-04-2020 el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, celebró la audiencia de imposición de orden de aprehensión.
Que en fecha 16-04-2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, Extensión El Vigía, llevó a cabo audiencia en la que entre otras, declaró legítima la orden de aprehensión emitida contra el en causado Rehinols Brayan Valero Pérez y decretó la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando dicha decisión mediante auto de fecha 16-04-2021.
Que en fecha 25-05-2021, el Ministerio Público presentó formal acusación, contra el ciudadano Rehinols Brayan Valero Pérez, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, en perjuicio del ciudadano Erick Iguanzo.
En fecha 13-07-2021, se llevó a cabo la correspondiente audiencia preliminar, ocasión en la cual se ordenó la apertura a juicio y se acordó procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, publicándose en esa misma fecha el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
En fecha 10-08-2021, se remitió el asunto penal al tribunal de juicio a los fines de la celebración del juicio oral y público.
En fecha 13-08-2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión El Vigía, le dio entrada a las actuaciones, devolviendo en fecha 21-09-2021 el asunto al tribunal de control a los fines de la corrección de errores.
En fecha 18-11-2021 el tribunal de juicio recibió nuevamente el asunto penal, fijándose el inicio del debate para el día 25-04-2022.
Ahora bien, se observa que en el presente caso, desde que fuere aprehendido el encausado Rehinols Brayan Valero Pérez, hasta el momento en que fue revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad, transcurrió un lapso superior a los dos (02) años, sin que se hubiere llevado a cabo el juicio oral y público, circunstancia que obligaba a la juzgadora de instancia a ceñirse o ajustarse a lo preceptuado en los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad, tal y como lo consideró, siendo que con la adopción de una medida, idónea y suficiente para asegurar los fines del proceso, esto es, garantizar el sometimiento del imputado a aquél, que no haya presunción del peligro de fuga y que no exista sospecha que pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, permite concluir que la medida cautelar menos gravosa impuesta, alcanza el fin al cual estaba destinada, por lo que su revocatoria, un año (01) después de haber sido dictada, resultaría verdaderamente injusto y desproporcionado, siendo además que el tribunal de juicio, ante la incomparecencia del encausado al debate o ante el incumplimiento injustificado de la medida cautelar menos gravosa impuesta, podrá revocarla y ordenar su aprehensión, circunstancias estas que imponen a esta Alzada la obligación de declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 15-05-2022, por la abogada Flor Amanda Rico Peña, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de abril de 2022, mediante la cual otorgó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al ciudadano Rheinols Brayan Valero Peña, en el asunto penal Nº LP11-P-2019-000749.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada por las razones precedentemente explanadas.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTA
ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha______________ se libraron las boletas de notificación bajo los números _______________________________________________________.
Conste. La Secretaria.