REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 26 de abril de 2023
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2022-000990
ASUNTO :LP01-R-2023-000067

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores

RECURRENTES: Abogados Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez. , en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera

FISCALÍA: Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico estado Mérida.

VICTIMA: El Estado Venezolano

DELITO: Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución y Asociación para Delinquir.


PONENCIA DEL JUEZ ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto en fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15/02/2023), por los abogados Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, en contra de la decisión emitida en fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad y excepción planteada por la Defensa Pública, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990, seguido en contra de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución y Asociación para Delinquir.

ANTECEDENTES

En fecha en tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, celebró Audiencia Preliminar, publicando el auto fundado in extenso en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15/08/2023), los abogados Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, interponen el recurso bajo examen.

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), el Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones que guardan relación con el cuadernillo del asunto LP01-R-2023-000067.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), fueron recibidas las presentes actuaciones del recurso LP01-R-2023-000067, dándosele entrada en esa misma fecha, correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 02.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), se dicta auto de admisión del recurso LP01-R-2023-000067.


DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

A los folios 01 al 05 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por los abogados Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, en el cual exponen:

“ Nosotros, JUAN CARLOS CARRERO, y YASMIN YUNEIDA MENDEZ RAMIREZ, Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera en Materia Penal Ordinario, en su orden, adscritos a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, actuando en este acto como Defensores de los acusados: LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN Y JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, plenamente identificados en el Asunto Penal N° LP1 l-P-2022-0990, estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 440 Ejusdem; Interponemos Formalmente Recurso de Apelación de Autos, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha ocho (08) de febrero del año Dos Mil veintitrés (2023), dictada por este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía; y a tal efecto ocurrimos y exponemos los fundamentos siguientes:

PUNTO PREVIO DE LOS HECHOS.

En fecha 02-11-2022, se lleva acabo Audiencia de Presentación de flagrancia del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, antes el tribunal de Control Na 01, por los presuntos delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTACIAS ESTUPEFACINETES Y PSCIOTROPICA EN LA MODALIDA DE OCULTACION Y DISTRIBUCUION previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 5 y 11 Ejusdem y el Delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Decretando El Tribunal La privativa de Libertad. Ahora bien, según consta en Acta de Investigación Policial N° 083, de fecha 31 de octubre de 2022, inserta en el folio N° 16 de ía causa, siendo aproximadamente las 03:25 minutos de la tarde, del día 31-10-2022, donde se presento espontáneamente una ciudadana Ada R, al Puesto de Comando Zona de la Guardia Nacional Destacamento N° 222, ubicado detrás de Tiendas Traki, quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración informativa donde manifestó libre de apremio y coacción que ella la pareja del ciudadano Luis y que necesitaba saber si su pareja estaba detenida en ese Comando al verificar los funcionarios efectivamente se constato que se trataba de Luis Antonio Villegas Guillen, manifestándole a la ciudadana que ese ciudadano antes mencionado fue detenido el día de ayer 30-10-2022, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, de inmediato esta ciudadana manifestó que el ciudadano prenombrado no tenía nada que ver ya que había sido engañado y que ella sabia quien era. Posteriormente le toman entrevista donde entre otras cosas informa: “esa droga no es de mi pareja, esa droga es un chamo que lo llaman chicho y el personadamente es quien carga las cestas al camión y que Luis Antonio le había realizado el flete a él. Posteriormente los funcionarios se dirigen a buscar a la persona que se apoda el chicho hasta el Sector de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente en el Sector Caño Tigre, Parroquia San Rafael de Alcázar, donde se logro avistar a una persona con las características que había aportado la ciudadana ADA y fue aprehendido el ciudadano identificado como José Manuel Villegas Flores, presunto propietario de la mercancía donde incautaron la droga. Previa solicitud de una Orden de Aprehensión vía excepción. La cual fue acordada por el Tribunal de Control Na 01. Posteriormente en fecha 03-11-2022, re realiza la imposición de Orden de Aprehensión según consta en acta de esa misma fecha donde el Tribunal apertura otro expediente bajo el Na LP1 l-P-2022-988, se lleva a cabo la audiencia y el Tribunal decreta la Privativa de Libertad para JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES. Ahora bien, honorables Magistrados como puede ser posible que una vez estando judicializados nuestros defendidos, la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público con competencia en materia de droga, con sede en la ciudad de Mérida, solicita llevar a cabo acto de imputación formal a nuestros defendidos, a fines de imputar nuevamente los delitos que ya se la había imputado en el Tribunal contrariando esto el principio de NO BIS IN IDEM y el artículo 49 numeral 7 de la Constitución; es decir, que no se pueden juzgar dos veces a las misma persona por los mismos hechos, motivo por el cual la Defensa en dicho acto de imputación solicito: La nulidad de la Actuaciones realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional, no habiendo pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público toda vez que de igual manera siguió el procedimiento como si no estuviese pasando nada. Posteriormente en fecha 17 de diciembre de 2022 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presenta la respectiva acusación, y el Tribunal acuerda acumular las causa Nº LP11-P- 2022-988 iniciada con ocasión a la aprehensión del imputado: LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, a la causa N° LP1 l-P-2022-990 aperturada con ocasión a la orden de aprensión de JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, siendo esto también ilegal debido a que no se puede acumular causa ya que se trata de dos personas totalmente distintas, y una acumulación de causas se da cuando sean causa seguidas a un mismo imputado. De igual manera, Ministerio Público promueve entre otras pruebas unos elementos de convicción (vaciados telefónicos) de los cuales no consta en el legajo de actuaciones Lp11-P-20022-990, el auto donde ordena dichos vaciados telefónicos lo que ocasiona pruebas obtenidas ilegalmente violentando de esta manera claramente el artículo 48 de la Constricción Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual esta Defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION y así mismo de los elementos de convicción (vaciados telefónicos). Por otra parte, también se observa los funcionarios de la Guardia Nacional trasladaron el vehículo donde iba presuntamente la droga, de un Municipio a otro, sin dejarse acompañar de testigos. Y cuando se percatan de que no tenían testigos es cuando ubicaron a 2 personas en las cercanías a la Tienda Traki, es decir cerca del Comando de Guardia Nacional y es allí donde realizan la inspección del vehículo rompiendo esto con el manto de la legalidad de este procedimiento. Se pregunta esta Defensa ¿Por qué los funcionarios no realizaron esta inspección al vehículo en el sitio donde lo encontraron que según las actuaciones es Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.

PRIMERO: En fecha tres (03) de febrero del año 2023, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, esta Defensa solicitó en sus alegatos (entre otras cosas) al Ciudadano Juez de Control N° 01, que declarare la Nulidad Absoluta del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, y por ende de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos, así como también la Nulidad Absoluta de los elementos de convicción como lo son, los vaciados telefónicos los cuales se encuentran en los folios 139 y su vuelto, 140 al 143 y su vuelto, y 144 y su vuelto, por existir flagrante violación de los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el Ministerio Publico pretende en su escrito acusatorio ingresarlos al proceso de manera ilegal, pues no riela en el presente asunto penal una solicitud por parte de la fiscalía del ministerio publico y menos un auto fundado por este Tribunal de control que conoce de la causa donde se acuerde la realización de estas diligencias. Observándose de esta manera la flagrante violación al Debido Proceso.

SEGUNDO: El Juez de Control, una vez que fundamenta su auto declarando sin lugar las excepciones y solicitud de nulidad planteada por parte de la Defensa Pública, folio 36 de la segunda pieza del presente asunto penal manifiesta lo siguiente (entre otras cosas):

En cuanto al imputado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, la defensa publica en su escrito solicita la Nulidad Absoluta de los vaciados telefónicos, los cuales fueron promovidos por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico con competencia en Drogas, con sede en el Estado Mérida, en su escrito acusatorio, y que el mismo no consta las actuaciones del auto fundado del juez que la autoriza. Ahora bien, quien aquí decide solicito en sala de audiencia, verificar como fue en el sistema independencia y en los libros llevados por este tribunal en fecha 02-11-2022, donde acordó vaciado telefónico mediante asunto penal LP1 l-P-2022-000991. Lo que deja claro para esta Defensa que aun siendo así no consta en las actuaciones tales diligencias ni autos donde el Tribunal acordó el referido vaciado telefónico.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados Considera esta Defensa, que la motivación del Juez de Control no está apegada a derecho, TODA VEZ QUE LO QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ES NULO, Y ES INEXISTENTE PARA LAS PARTES. En consecuencia debió aplicar la finalidad que el legislador le otorgó artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable a mi defendido, quien debe continuar sometido a un proceso penal, donde no hay pronostico de condena y con el grave presupuesto que se encuentra, toda vez que fueron admitidos los elementos probatorios como lo señalé anteriormente.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, y por ende de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos, así como también la Nulidad Absoluta de los elementos de convicción como lo son, los vaciados telefónicos los cuales se encuentran en los folios 139 y su vuelto, 140 al 143 y su vuelto, y 144 y su vuelto, por existir flagrante violación de los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y se acuerde una REVISION DE MEDIDA, para nuestros defendidos, todo de conformidad con los artículos 48 de nuestra Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 13, 175, 250, del Código Orgánico Procesal Penal.


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DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que la representación Fiscal, fue debidamente emplazada en fecha diecisiete de febrero del año dos mil veintitrés (17/02/2023), transcurriendo los siguientes días de despacho, a saber: miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de febrero de 2023, para un total de tres (03) días, dando contestación al recurso de apelación de auto, en fecha 24 de febrero de 2023, en los siguientes términos:

Quien suscribe, ABOGADO MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221 de fecha 31 de octubre de 2022, en uso de las atribuciones que me confieren los numerales 2° y 6o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el Ordinal 16° del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con lo establecido en el Artículo 111 ordinal 13 Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441, de la Norma Adjetiva Penal, y estando dentro del lapso legal previsto a tales efectos, ante usted muy respetuosamente acudo, a fin de dar formal contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS CARRERO y YASMIN YUBEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ identificado con el N° LP11-R-2023-000007, en el asunto principal N° LP11-P-2022- 000990, en su condición de Defensores Públicos de los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN y JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, acusados en la causa penal identificada con el MP-233396-2022 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, para el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en armonía con el artículo 163, numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, COMO DIRECTOR para el ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163, numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano En tal sentido se expone y solicita lo siguiente:

CAPÍTULO I
EL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA Y DEL GRAVAMEN IRREPARABLE

Señala el recurrente en su escrito:

PRIMERO: En fecha tres (03) de febrero del año 2023, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, esta Defensa solicitó en sus alegatos (entre otras cosas) al Ciudadano Juez de Control N° 01, que declarare la Nulidad Absoluta del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, y por ende de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos, así como también la Nulidad Absoluta de los elementos de convicción como lo son, los vaciados telefónicos los cuales se encuentran en los folios 139 y su vuelto, 140 al 143 y su vuelto, y 144 y su vuelto, por existir flagrante violación de los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez que el Ministerio Publico pretende en su escrito acusatorio ingresarlos al proceso de manera ilegal, pues no riela en el presente asunto penal una solicitud por parte de la fiscalía del ministerio público y menos un auto fundado por este Tribunal de control que conoce de la causa donde se acuerde la realización de estas diligencias. Observándose de esta manera la flagrante violación al Debido Proceso.

SEGUNDO: El Juez de Control, una vez que fundamenta su auto declarando sin lugar las excepciones y solicitud de nulidad planteada por parte de la Defensa Pública, folio 36 de la segunda pieza del presente asunto penal manifiesta lo siguiente (entre otras cosas):

En cuanto al imputado JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, la defensa publica en su escrito solicita la Nulidad Absoluta de los vaciados telefónicos, los cuales fueron promovidos por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico con competencia en Drogas, con sede en el Estado Mérida, en su escrito acusatorio, y que el mismo no consta las actuaciones del auto fundado del juez que la autoriza. Ahora bien, quien aquí decide solicito en sala de audiencia, verificar como fue en el sistema independencia y en los libros llevados por este tribunal en fecha 02-11-2022, donde acordó vaciado telefónico mediante asunto penal LP11- P-2022-000991. Lo que deja claro para esta Defensa que aun siendo así no consta en las actuaciones tales diligencias ni autos donde el Tribunal acordó el referido vaciado telefónico.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados Considera esta Defensa, que la motivación del Juez de Control no está apegada a derecho, TODA VEZ QUE LO QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ES NULO, Y ES INEXISTENTE PARA LAS PARTES. En consecuencia debió aplicar la finalidad que el legislador le otorgó artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable a mi defendido, quien debe continuar sometido a un proceso penal, donde no hay pronóstico de condena y con el grave presupuesto que se encuentra, toda vez que fueron admitidos los elementos probatorios como lo señalé anteriormente.

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y consecuencialmente se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, y por ende de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos, así como también la Nulidad Absoluta de los elementos de convicción como lo son, los vaciados telefónicos los cuales se encuentran en los folios 139 y su vuelto, 140 al 143 y su vuelto, y 144 y su vuelto, por existir flagrante violación de los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y se acuerde una REVISION DE MEDIDA, para nuestros defendidos, todo de conformidad con los artículos 48 de nuestra Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 13, 175, 250, del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En atención a los presuntos vicios denunciados por la Defensa Técnica, ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, considera que lo alegado por los recurrentes carece de sentido, y en ese orden se indica lo siguiente:

Señalan los recurrentes que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa principal LP11-P-2022-000990, solicitaron al tribunal que declarase la Nulidad Absoluta del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, y por ende de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos, asi como también la Nulidad Absoluta de los elementos de convicción como lo son, los vaciados telefónicos, amparándose en cuanto a la nulidad del acta por no haberse realizado la inspección del vehículo en el lugar donde fue interceptado por los Funcionarios castrenses, sino que el mismo fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de El Vigía, considerando la Defensa que al no realizar la inspección del vehículo en dicho lugar configura una violación al debido proceso.

Sobre el particular señalado, es necesario señalar que ciertamente el vehículo fue trasladado del lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN hasta la sede del Comando de los funcionarios Castrenses, siendo que dicho vehículo fue conducido desde el lugar donde se encontraba hasta el Comando por el propio ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, y estando en dicho lugar es cuando los funcionarios proceden a realizar la revisión del vehículo y de la mercancía que transportaba, no existiendo violación alguna, pues dicha Inspección al vehículo fue debidamente realizada en presencia de testigos quienes describen con sus declaraciones lo que fue hallado en el rubro yuca que transportaba el Ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, por lo cual el hecho que los funcionarios hayan pedido al dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede castrense no configura violación alguna al debido proceso, pues en todo caso el mismo se trasladó a fin de hacer una revisión de rutina por partes e los funcionarios actuantes.

En consecuencia, dicha denuncia debe ser declarada sin lugar, pues el Tribunal ciertamente dejo asentado que dicho traslado no constituye una violación al debido proceso, toda vez que los funcionarios dejaron constancia que el lugar donde fue interceptado el vehículo no era apto para descargar los rubros que el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN transportaba en el vehículo y por ende, se realizó el traslado y más aún cuando dicho ciudadano presentó notorios signos de nerviosismo al momento en que los funcionarios lo abordaron.

Ahora bien, en cuanto al vicio señalado por el cual se admitieron los medios de prueba consistentes en las Experticias de Extracción y Vaciado de Contenido de los teléfonos celulares colectados por los funcionarios Castrenses, ciertamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal realizó la revisión correspondiente en el Sistema Independencia y constató que, efectivamente, existía la autorización judicial para realizar la extracción y consecuente vaciado del contenido del dispositivo móvil colectado en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, pues ésta Representación Fiscal, mediante comunicación identificada con el N° 14-F16-1008-2022, de fecha 1o de noviembre de 2022, recibida en esa misma fecha, a las 08:00 p.m., solicitó la correspondiente autorización para realizar dicha extracción y vaciado, siendo registrada dicha solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, con el número único LP11 -P-2022-000991, y correspondiéndole por Distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA - EXTENSIÓN EL VIGÍA y que se corresponde con el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la causa que se le sigue a los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN y JOSÉ MANUEL GUILLÉN FLORES.

Aunado a lo anterior, es menester señalar e ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones que, una vez emitida la autorización correspondiente, el mismo Tribunal libró la comunicación signada con el N° 2022/3310, de fecha 02 de noviembre de 2022, dirigida al Comandante del Comando Nacional de Extorsión y Secuestro Conas. Gaes 22 Mérida, en la cual dicho Tribunal le indicó: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en decisión de esta misma declaro con lugar la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de las siguientes evidencias de interés criminalística: 1.-) un teléfono celular marca Wolki, modelo W55SE, color negro y vinotinto, forro transparente, pantalla en buen estado de fabricación China, serial IMEI 1: 895804320 Y TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA Claro Nro. 57101, perteneciente al ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V 18.636.538, el cual fue colectado y resguardado según consta en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1ERACIA- D222-030-2022. 2.-) un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi 7, color negro, IMEI 1 869541047886976 y IMEI 2 869541047886984, un sim card color blanco de la empresa telefonía Movistar y un teléfono celular marca Tecno, modelo KF8, color gris, IMEI 1 3578768112963447 IMEI 2 357876812963454, con un sim card, color blanco, serial 012962698, el cual fue colectado y resguardado según consta en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-033- 2022...”, desprendiéndose de ello, que el propio Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, fue quien AUTORIZÓ la extracción y consecuente vaciado del contenido almacenado en los equipos móviles colectados como evidencias de interés criminalístico.

En ese sentido, debe traerse a colación que las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti - Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida del Grupo Anti - Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, identificadas con los números CONAS-GAESN°22- MER-DAIC: 0149-2022, CONAS-GAESN°22-MER-DAIC:0150-2022 y CONAS-GAESN°22-MER- DAIC:0151-2022, todas de fecha 02 de noviembre de 2022, tienen constancia dentro de su contenido, lo siguiente “(...) cumpliendo instrucciones del Abg. Douglas Alfonso González Villarreal, Juez de control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida según oficio LP11-P-2022- 000991, de fecha 02 de Noviembre de 2022, quien solicita a ésta unidad practicar Experticia de Vaciado de Contenido (...)”. De ello se desprende entonces, que la Defensa no fue sorprendida sobre la autorización otorgada para realizar la correspondiente extracción y vaciado de contenido, pues si se realiza una lectura de las experticias bien se puede apreciar que el mismo Juez de la causa fue quien autorizó la revisión del Teléfono y de esa manera hizo cumplir con el requerimiento establecido en los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se puede hablar de una prueba que se ha incorporado de manera ilícita al proceso, toda vez que la misma tiene legalidad desde su nacimiento.

Aunado a lo anterior y para reforzar lo aquí plasmado, debe percatarse la Honorable Corte de Apelaciones que el número único de asunto asignado en el que corre inserta la autorización para el vaciado, se corresponde con el correlativo siguiente al asunto por el cual fue puesto a la orden del referido Tribunal el ciudadano LUS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN.

De lo anterior se desprende, entonces, que la Defensa pretende endilgar al Ministerio Público y al Tribunal la falta de una autorización que en su juicio no consta en las actuaciones, pero que no ha leído ni se ha impuesto efectivamente de las actas para percatarse que las propias Experticias narran en su contenido la Existencia de la autorización por parte del Juez natural de la causa, pretendiendo con ello desconocer que se cumplió con la licitud que debe amparar ese tipo de pruebas en el proceso penal, queriendo confundir a la honorable Corte de Apelaciones para que se anule un dictamen pericial del que se desprende la efectiva participación de los acusados LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN y JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, dónde efectivamente consta que dichos ciudadanos estaban conscientes de lo que estaban transportando dentro del rubro yuca, en el cual participaron para traficar la sustancia y trasladarla al centro del país.

Es evidente entonces que el Debido Proceso que manifiestan que fue violado, realmente no lo fue, pues el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado en Mérida - Extensión El Vigía, dio la autorización a esta Representación Fiscal para que por conducto de funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti Extorsión y Secuestro Nro 22 Mérida, Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se extrajera el contenido almacenado en los teléfonos colectados como evidencias de interés criminalístico y así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario de lo expuesto, considera quien suscribe que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, en el asunto principal LP11-P-2022-00990, seguida en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN y JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, plenamente identificados en el mismo, se encuentra suficientemente motivado, pues el Juzgado establece la relación clara en cuanto a las razones por las cuales declara sin lugar las nulidades planteadas, lo cual pronunció oralmente al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, consta en el acta de dicha audiencia y en el Auto fundado, lo cual no causa en modo alguno un gravamen irreparable para dichos ciudadanos, pues constan en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dichos ciudadanos en el hecho punible que se les atribuye y por consiguiente, existe un pronóstico de condena lo cual fue evidente valorado en su conjunto por el Tribunal y le llevó a dictar su decisión en estos términos.

CAPÍTULO III
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y con la condición antes dicha de Fiscal Provisorio adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en uso de las atribuciones legales señaladas al inicio del presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artículo 441 del y Código Orgánico Procesal Penal, doy formalmente contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Abogados JUAN CARLOS CARRERO y YASMIN YUBEIDA MÉNDEZ RAMÍREZ identificado con el N° LP11-R-2023-000007, en el asunto principal N° LP11-P-2022-000990, en su condición de Defensores Públicos de los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN y JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, acusados en la causa penal identificada con el MP-233396-2022 (nomenclatura interna), iniciada por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, para el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en armonía con el artículo 163, numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas; y TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, COMO DIRECTOR para el ciudadano JOSÉ MANUEL VILLEGAS FLORES, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163, numerales 5 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido, solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declare sin lugar dicho recurso de apelación y consecuentemente Ratifique la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, ordenando que el Asunto identificado con el N° LP11-P-2022-000990, sea remitido al Tribunal de Juicio que le corresponda por distribución a fin de la fijación de la correspondiente audiencia de apertura a juicio.

A los efectos establecidos en el Artículo 181 del precitado Código Orgánico Procesal Penal, se indica como dirección para la práctica de las notificaciones legales, la siguiente: Edificio Leman, avenida Urdaneta, segundo, frente a la Alcaldía del Municipio Libertador, parroquia El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.



DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2.023), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, publicó decisión de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la excepción planteada por la defensa conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara la SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del Acta policial y de la experticia del vaciado telefónico, planteada por la Defensa y como tal de los acusados LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN Y JOSE MANUEL VILLEGAS FLORES, ya identificado en autos, conforme a los artículos 47 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 174 y 175 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron las partes presentes en la sala de audiencias, debidamente notificadas de la decisión conforme a los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedan las partes debidamente notificas, declárese firme la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Cúmplase.-…”



CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15/02/2023), por los abogados Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, en contra de la decisión emitida en fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad y excepción planteada por la Defensa Pública, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990, seguido en contra de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución y Asociación para Delinquir.

Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que los abogados Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera, fundamentan su apelación explanando que, “…se declare la Nulidad Absoluta del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, y por ende de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos, así como también la Nulidad Absoluta de los elementos de convicción como lo son, los vaciados telefónicos los cuales se encuentran en los folios 139 y su vuelto, 140 al 143 y su vuelto, y 144 y su vuelto, por existir flagrante violación de los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal…”

A lo por que por argumento en contrario el Ministerio Público contestó “Señalan los recurrentes que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en la causa principal LP11-P-2022-000990, solicitaron al tribunal que declarase la Nulidad Absoluta del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, y por ende de la Acusación Fiscal presentada en contra de nuestros defendidos, así como también la Nulidad Absoluta de los elementos de convicción como lo son, los vaciados telefónicos, amparándose en cuanto a la nulidad del acta por no haberse realizado la inspección del vehículo en el lugar donde fue interceptado por los Funcionarios castrenses, sino que el mismo fue trasladado hacia el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de El Vigía, considerando la Defensa que al no realizar la inspección del vehículo en dicho lugar configura una violación al debido proceso.

Sobre el particular señalado, es necesario señalar que ciertamente el vehículo fue trasladado del lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN hasta la sede del Comando de los funcionarios Castrenses, siendo que dicho vehículo fue conducido desde el lugar donde se encontraba hasta el Comando por el propio ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, y estando en dicho lugar es cuando los funcionarios proceden a realizar la revisión del vehículo y de la mercancía que transportaba, no existiendo violación alguna, pues dicha Inspección al vehículo fue debidamente realizada en presencia de testigos quienes describen con sus declaraciones lo que fue hallado en el rubro yuca que transportaba el Ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, por lo cual el hecho que los funcionarios hayan pedido al dicho ciudadano que los acompañara hasta la sede castrense no configura violación alguna al debido proceso, pues en todo caso el mismo se trasladó a fin de hacer una revisión de rutina por partes e los funcionarios actuantes…”

Que, “…en cuanto al vicio señalado por el cual se admitieron los medios de prueba consistentes en las Experticias de Extracción y Vaciado de Contenido de los teléfonos celulares colectados por los funcionarios Castrenses, ciertamente al momento de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal realizó la revisión correspondiente en el Sistema Independencia y constató que, efectivamente, existía la autorización judicial para realizar la extracción y consecuente vaciado del contenido del dispositivo móvil colectado en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN, pues ésta Representación Fiscal, mediante comunicación identificada con el N° 14-F16-1008-2022, de fecha 1o de noviembre de 2022, recibida en esa misma fecha, a las 08:00 p.m., solicitó la correspondiente autorización para realizar dicha extracción y vaciado, siendo registrada dicha solicitud en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, con el número único LP11 -P-2022-000991, y correspondiéndole por Distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA - EXTENSIÓN EL VIGÍA y que se corresponde con el mismo órgano jurisdiccional que conoce de la causa que se le sigue a los ciudadanos LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN y JOSÉ MANUEL GUILLÉN FLORES.

Aunado a lo anterior, es menester señalar e ilustrar a la honorable Corte de Apelaciones que, una vez emitida la autorización correspondiente, el mismo Tribunal libró la comunicación signada con el N° 2022/3310, de fecha 02 de noviembre de 2022, dirigida al Comandante del Comando Nacional de Extorsión y Secuestro Conas. Gaes 22 Mérida, en la cual dicho Tribunal le indicó: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que este Tribunal en decisión de esta misma declaro con lugar la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de las siguientes evidencias de interés criminalística: 1.-) un teléfono celular marca Wolki, modelo W55SE, color negro y vinotinto, forro transparente, pantalla en buen estado de fabricación China, serial IMEI 1: 895804320 Y TARJETA SIM CARD DE LA EMPRESA Claro Nro. 57101, perteneciente al ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° V 18.636.538, el cual fue colectado y resguardado según consta en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1ERACIA- D222-030-2022. 2.-) un teléfono celular marca Xiaomi, modelo Redmi 7, color negro, IMEI 1 869541047886976 y IMEI 2 869541047886984, un sim card color blanco de la empresa telefonía Movistar y un teléfono celular marca Tecno, modelo KF8, color gris, IMEI 1 3578768112963447 IMEI 2 357876812963454, con un sim card, color blanco, serial 012962698, el cual fue colectado y resguardado según consta en la planilla de cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-033- 2022...”, desprendiéndose de ello, que el propio Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida - Extensión El Vigía, fue quien AUTORIZÓ la extracción y consecuente vaciado del contenido almacenado en los equipos móviles colectados como evidencias de interés criminalístico…”

En ese sentido, debe traerse a colación que las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti - Extorsión y Secuestro N° 22 Mérida del Grupo Anti - Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, identificadas con los números CONAS-GAESN°22- MER-DAIC: 0149-2022, CONAS-GAESN°22-MER-DAIC:0150-2022 y CONAS-GAESN°22-MER- DAIC:0151-2022, todas de fecha 02 de noviembre de 2022, tienen constancia dentro de su contenido, lo siguiente “(...) cumpliendo instrucciones del Abg. Douglas Alfonso González Villarreal, Juez de control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida según oficio LP11-P-2022- 000991, de fecha 02 de Noviembre de 2022, quien solicita a ésta unidad practicar Experticia de Vaciado de Contenido (...)”. De ello se desprende entonces, que la Defensa no fue sorprendida sobre la autorización otorgada para realizar la correspondiente extracción y vaciado de contenido, pues si se realiza una lectura de las experticias bien se puede apreciar que el mismo Juez de la causa fue quien autorizó la revisión del Teléfono y de esa manera hizo cumplir con el requerimiento establecido en los artículos 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se puede hablar de una prueba que se ha incorporado de manera ilícita al proceso, toda vez que la misma tiene legalidad desde su nacimiento.

Ahora bien, sobre la base de estas consideraciones y con respecto a la denuncia admitida por esta Alzada, concretamente a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad del acta de investigación penal N° 82, de fecha 30-10-2022, suscrita por funcionarios adscritos al Puesto Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 Mérida, de la Guardia Nacional Bolivariana El Vigía en la cual se deja constancia entre otras cosas que se inicia el procedimiento en Santa Elena de Arenales Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y luego los traslada a otro Municipio, en virtud de lo cual los funcionarios actuantes el día treinta de octubre del año 2022, encontrándose de comisión en vehículos militares tipo moto, realizando labores de patrullaje y escudriñamiento por el sector Santa Elena de Arenales municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, observan un vehículo de carga color beige, el cual transportaba en la plataforma una cantidad de verduras, procediendo a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de verificar la documentación y mercancía que trasportaba, posteriormente el Sargento Mayor de Tercera Nieto Mariño Junior Relander, procede a preguntarle al ciudadano conductor si poseía entre sus pertenencia, dentro del vehículo, en el rubro que transporta o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico que lo manifestara, informara o exhibiera, quien para el momento respondió con un tono de voz aguda que no, seguidamente procedió de acuerdo al artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, a realizar inspección corporal no encontrando ningún implemento de interés criminalístico, quedando identificado como: Luis Antonio Villegas Guillen, en vista que el ciudadano conductor antes identificado tomo la actitud nerviosa y ya que en ese lugar no se contaba con el espacio necesario para realizar la inspección, se procedió a indicarle que por favor les acompañara hasta las instalaciones de este comando Primera Compañía del Destacamento Nro. 222 del Comando de Zona Nro. 22 Mérida de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado detrás del Centro Comercial ciudad Traki, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, continuo presentando signos de nerviosismo, tornando un color de piel pálido, por lo que procedieron a ubicar en calidad de testigo a dos ciudadanos que circulaban por la vía en dirección al centro comercial de traki cerca de este Comando identificados como Santiago M y ciudadana Lucy C. en la cual se encontraron en tres cestas de material plástico dos de color amarillo y una de color azul, un total de setenta y siete (77) envoltorios simulando tubérculos de nombre común Yuca, con material sintético de color transparente contentivos de restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, que al ser pesados utilizando para tal fin una balanza electrónica marca Excell, arrojo un peso bruto de setenta y siete kilos con doscientos cincuenta Gramos (77,250 Kg). El A quo fundamenta “…no es menos cierto que los funcionarios para el momento de la inspección el lugar no estaba acto para realizar la misma, como lo detalla el acta de inspección técnica del Lugar de fecha 30/10/2022, en la dirección: sector Santa Elena de Arenales municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, no observa este Juzgador que se haya violado derechos constitucionales y ni procesales a los encartados, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES CONFORME A LOS ARTÍCULOS 47 y 48 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ARTÍCULO 174 y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

En los relacionado de la solicitud de nulidad de absoluta del Vaciado Telefónico el cual fue promovido por la Fiscalía del Ministerito Publico en su escrito acusatorios, el A quo explanó “…consta la actuaciones del auto fundado del juez que la autoriza, ahora bien quien aquí decide solicito en sala de audiencia verificar, como fue en el sistema independencia y en los libros llevado por este Tribunal en fecha 02/11/2022 acordó vaciado telefónico mediante asunto penal LP11-P-2022-000991, como consta en experticia de reconocimiento técnico 02/11/2022 (folio 140),aclarando que el artículo 111 en sus numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: El Ministerio Público es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores autoras o partícipes, y es el que ordena y supervisa las actuaciones de los órganos policiales de investigación para la adquisición y conservación de los elementos de convicción, requerir a los órganos públicos o privados prácticas de peritaje o las experticia, siendo así, no existía ninguna limitación a dicha defensa para ejercer actos propios de ella, como la solicitud de diligencias de investigación para la defensa de los derechos y garantías fundamentales de su representado, por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA POR LA DEFENSA EN RELACIÓN CON LAS ACTUACIONES CONFORME A LOS ARTÍCULOS 47 y 48 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y ARTÍCULO 174 y 175 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”

En virtud de lo señalado, considera esta Alzada precisar lo siguiente:

El artículo 49 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Así mismo, el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Artículo 181. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.

Las anteriores normas citadas consagran el principio de legalidad y licitud de las pruebas, que consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado atendiendo las reglas que la ley establece e implica el cumplimiento de formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias, para hacerlas valer ante el juez.
Sobre este punto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015) ha precisado que “toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna”.

De acuerdo al sistema de libre apreciación de las pruebas penales, la valoración de éstas debe verificarse según la sana crítica, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que corresponderá al juez o la jueza quien realice un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, encontrándose en la obligación de manifestar en el fallo las razones por las cuales tales pruebas se muestran lógicas, verosímiles, concordantes o no, y partiendo de ello constituir los hechos que consideró acreditados, y la subsunción de estos en la norma penal aplicable al caso concreto.

Ahora bien, en primer término constata esta Alzada del escrito recursivo, la impugnación de del Acta Policial levantada con ocasión a la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, toda vez que el vehículo que este conducía, fue trasladado del lugar donde se encontraba el ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLÉN hasta la sede del Comando Zona de la Guardia Nacional Destacamento N° 222, ubicado detrás de Tiendas Traki y estando en dicho lugar es cuando los funcionarios proceden realizar la revisión del vehículo y de la mercancía que transportaba. Tal denuncia por parte de los recurrentes resulta infundada toda vez que los mismos se limitan a señalar que dicha acta policial resulta ser nula toda vez que el vehículo fue trasladado al Comando Zona de la Guardia Nacional Destacamento N° 222, dicho sea de paso, por su defendido, aunado a que lo incautado en el procedimiento practicado, fue hallado en presencia de dos testigos, resultando para esta alzada tal denuncia infundada, planteada bajo argumentos de índole genérico e impreciso, donde no han podido los recurrentes dejar por sentado de qué manera fueron menoscabados los derechos fundamentales del ciudadano LUIS ANTONIO VILLEGAS GUILLEN, en el referido procedimiento, razón por la cual este Cuerpo Colegiado estimar que lo procedente es desechar la presente denuncia y Así se decide.

En cuanto a la Nulidad acerca de la Experticia de Vaciado de Contenido, practicada por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro - Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 22 Mérida – División de Análisis e Inteligencia Criminal, signada con el Nro. CONAS – GAES N° 22 – MER –DAIC: 0149 – 2022 de fecha 02 de noviembre de 2.022, para esta Alzada resulta palmario de la revisión exhaustiva de las actuaciones que al folio 140 del asunto principal, riela inserta la referida experticia en la cual, tal como lo señala el Ministerio Fiscal, se hace constar que la misma se practica cumpliendo instrucciones del Abg. Douglas Alfonso González Villarreal, Juez de control Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida asunto LP11-P-2022- 000991, de fecha 02 de Noviembre de 2022, quien solicita a la referida unidad la Experticia de Vaciado de Contenido, resultando inequívoco para quienes aquí deciden, que el juzgador cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en efecto, con dicha decisión emanada de un Tribunal competente, no se observa violación alguna al debido proceso en el caso bajo análisis, pues el juzgador de manera razonada autorizó su práctica, resultando objeto del Juicio Oral y Público el desarrollo de la experticia la cual efectivamente riela inserta a las actuaciones, y no el auto fundado mediante el cual se acuerda la misma, toda vez que como lo ha precisado esta Alzada la referida autorización emanó de una solicitud autónoma, por lo que concluye esta Alzada que la razón no le asiste a los recurrentes.

Como corolario de lo anterior, es necesario precisar que la solicitud que incoara la Fiscalía ante el tribunal de control, constituye una de las atribuciones que la ley le confiere como director de la investigación penal, siendo que tal diligencia es propia de la etapa investigativa, ello bajo las facultades que se enumeran en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales (…)”.

Por su parte, el artículo 223 eiusdem faculta al Ministerio Público para que realice u ordene “la práctica de experticias cuando para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio (…)”.

Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, en la fase del Desarrollo del Juicio Oral, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio, la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto en a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una posible reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para los encausados.

Como corolario de los pronunciamientos que anteceden, resalta esta Alzada el criterio de la Sala de Casación Penal, en sentencia de N° 231, expediente, de fecha 10 de julio de 2014 expediente C14-93, con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en cuando a los límites legales de las cortes de apelaciones en lo relacionado al análisis de la pruebas, la cual deja sentado lo siguiente:

“…Advirtiéndose que en resguardo del principio de inmediación desarrollado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones poseen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esta actividad propia del tribunal de juicio, por ser esa fase del proceso donde se desarrolla el debate oral y público, salvo que se refiera a la valoración de pruebas debidamente ofrecidas y admitidas de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta importante señalar que la fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312 y 313 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que respecta, al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia núm. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, la cual ha sido reiterada, expresó lo siguiente:

“…Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.


Como último pronunciamiento en cuanto a la recurrida, en lo referido a que considera la Defensa, que la motivación del Juez de Control no está apegada a derecho, “…TODA VEZ QUE LO QUE NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE ES NULO, Y ES INEXISTENTE PARA LAS PARTES…” y que en consecuencia debió aplicar la finalidad que el legislador le otorgó artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, causando con ello un gravamen irreparable a su defendido, quien debe continuar sometido a un proceso penal, donde, a criterio de los recurrentes, no hay pronóstico de condena y con el grave presupuesto que se encuentra, toda vez que fueron admitidos los elementos probatorios como lo señalaron anteriormente. Dicha denuncia es declarada sin lugar, primigeniamente toda vez que como ya se mencionó resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio, la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en lo que podría ser una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del Derecho a la Defensa de las partes, e inclusive una reposición que resulte lesiva para los encausados. Siendo por último que los pronunciamientos del A quo no han representado menoscabo alguno a la voluntad o violado los derechos fundamentales del encausado, más aun cuando en materia de nulidades, las misma podrán solicitarse en todo estado y grado del proceso, en el caso que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta.

En consecuencia habiendo realizado el A quo, un análisis en el cual determinó que existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y estudiados como fueron los fundamentos que tomó en cuenta la representación Fiscal para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra los acusados, y no existiendo para esta Alzada, la producido de la violación al Principio de Investigación Integral, ni la violación del derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en razón de lo alegado por los recurrentes. Es por lo que se declaran infundadas en cuando Derecho las denuncias elevadas por la Defensa Pública.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15/02/2023), por los abogados Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, en contra de la decisión emitida en fecha ocho de febrero de dos mil veintitrés (08/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad y excepción planteada por la Defensa Pública, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990, seguido en contra de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución y Asociación para Delinquir. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha quince de febrero del año dos mil veintitrés (15/02/2023), por los abogados: Juan Carlos Carrero y Yasmin Yuneida Méndez Ramírez, en su carácter de Defensor Público auxiliar Tercero y Defensora Pública Provisoria Primera, y como tal de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, en contra de la decisiónemitida en fecha ochode febrerode dos mil veintitrés (08/02/2023), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Controldel Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, mediante la cual se declaró sin lugar la nulidad y excepción planteada por la Defensa Pública, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2022-000990, seguido en contra de los encausados: Luis Antonio Villegas Guillen y José Manuel Villegas Flores, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación y Distribución y Asociación para Delinquir. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado de los acusados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE


ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA





LA SECRETARIA,


ABG. GÉNESIS TORRES.

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste.
La Secretaria.